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CE - 080013333004201700143011SENTENCIA20220726154721

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CE - 080013333004201700143011SENTENCIA20220726154721
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 08001 -33 -33 -004 -2017 -00143 -01 (3758 -20 21 )

Demandante: LUZ MARINA MENDOZA GONZÁLEZ

Demandad o: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y

PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Tema: Reconocimiento pensión voluntaria o pensión sanción . Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sección Segunda , Subsección A decide el recurso de apelación int erpuesto por la señor a LUZ MARINA MENDOZA GONZÁLEZ contra la sentencia de 21 de septiembre de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico , que negó las pretensiones de la demanda de la referencia .

II. ANTECEDENTES.

2. 1. Pretensiones

2.1.1. Luz Marina Mendoza González , por intermedio de apoderado judicial, pretende la nulidad de la Resolución 0202 del 7 de

II. ANTECEDENTES.

2. 1. Pretensiones

2.1.1. Luz Marina Mendoza González , por intermedio de apoderado judicial, pretende la nulidad de la Resolución 0202 del 7 de noviembre de 2007 mediante la cual se le negó la pensión de jubilación voluntaria y se le restablezca el derecho desde que cumplió la edad o en su defecto, la pensi ón sanción de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

2.1.2 Se pague el retroactivo desde que cumplió los 48 años de edad, es decir, desde el 26 de abril de 2004 o en su defecto, desde que cumplió la edad para adquirir la pensión sanción.

2. 1.3. Se reajusten con el Índice de Precios al Consumidor las condenas resultantes.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 08001 -33-33 -00 4-201 7-00143 -01 (3758 -20 21 )

Demandante: Luz Marina Mendoza González

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 2.1.4 Se cancelen los intereses moratorios por los valores dejados de cancelar.

2.1. 5. Se paguen las costas del proceso.

2. 2. Hech os.

En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resumen:

2. 2.1 La señora Luz Marina Mendoza González fue vinculada a la

2. 2. Hech os.

En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resumen:

2. 2.1 La señora Luz Marina Mendoza González fue vinculada a la extinta Empresa s Pública s Municipal es de Barranquilla mediante contrato de aprendizaje, el día 14 de agosto de 1975 y laboró p or 16 años, 11 meses y 16 días.

2.2. 2 El 15 de enero de 1992, el Gerente de las Empresas Públicas Municipales amparado en el Acuerdo 0023 del 6 de junio de 1991 expedido por el Concejo de Barranquilla y el “Plan Orión” mediante carta RVEP/1525 ofreció a la demandante un a pensión de jubilación voluntaria.

2. 2. 3 La señora MENDOZA GONZÁLEZ se acoge a la oferta realizada y renunció de manera voluntaria.

2.2.4 . Mediante Resolución 576 de 1992 notificada el 31 de octubre del mismo año la extinta Empresas Públicas Municipales de Barranquilla acepta la renuncia y ordena el pago de la bonificación ofertada.

2.2.5 La señora MENDOZA GONZÁLEZ nació el 25 de abril de 1956 y cumplió los 55 años de edad el 25 de abril de 2011.

2.2.6 . El 5 de julio de 2005 , la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por la cual se acogió al retiro voluntario la cu al le fue negada mediante Resolución 0202 del 27 de noviembre de 2007 expedida por la Secretaría de

reconocimiento de la pensión de jubilación por la cual se acogió al retiro voluntario la cu al le fue negada mediante Resolución 0202 del 27 de noviembre de 2007 expedida por la Secretaría de Hacienda fundamentándose en que no tenía el carácter de trabajador a oficial.

1 Folios 317 al 328 del expediente electrónico.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 08001 -33-33 -00 4-201 7-00143 -01 (3758 -20 21 )

Demandante: Luz Marina Mendoza González

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2. 3. Concepto de la violación

El apoderad o de la demandante consideró como norma s vulnerada s:

  • Artículos 25 y 53 de la Constitución Política. - Artículo 8 de la Ley 171 de 1961 . - Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. - Decretos 1660 de 1991 y 2400 de 1968. - Acuerdo 0023 del 6 de junio de 1991 expedido por el Concejo de Barranquilla.

Señaló que el empleador le ofreció a la demandante una pensión netamente voluntaria amparado en el Acuerdo 023 de 1991 expedido por el Concejo de Barranquilla, una vez la señora MENDOZA GONZ ÁLEZ cumpliera 48 años de edad, sin que sea procedente determinar si es trabajador oficial o empleado público,

expedido por el Concejo de Barranquilla, una vez la señora MENDOZA GONZ ÁLEZ cumpliera 48 años de edad, sin que sea procedente determinar si es trabajador oficial o empleado público, esa pensión no tiene el carácter ni legal ni convencional.

A su vez, consideró que a la accionante le es aplicable el inciso primero del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que, renunci ó voluntariamente con mas de 15 años y menos de 20 de servicio.

Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se establece que la edad es requisito de exigibilidad cuando se trata de la pensi ón contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Además, transcribió el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.

Por último, se refirió a que la señora MENDOZA GONZÁLEZ cumplió los requisitos para acceder a la pensión, por cuanto prestó 16 años 11 meses y 16 días de servicio, desde el 14 de agosto de 1975 al 30 de junio de 1992 fecha en la que se le aceptó la renuncia y 48 años de edad , el 25 de abril de 2004. Los 60 años de edad los cumplió el 25 de abril de 2016.

2. 4. Contestación de la demanda

El DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUA RIO DE BARRANQUILLA , por medio de apoderad o judicial, se opuso a lasNulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 08001 -33-33 -00 4-201 7-00143 -01 (3758 -20 21 )

Demandante: Luz Marina Mendoza González

Radica ción : 08001 -33-33 -00 4-201 7-00143 -01 (3758 -20 21 )

Demandante: Luz Marina Mendoza González

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 pretensiones de la demanda 2, con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostuvo que existen varias clases de pensiones, las legales, extralegales, voluntarias y anticipadas ; y que la demandante no se encuntra cobijada por ninguna de ellas.

Fundamentó su posición en que el Acuerdo del Concejo de Barranquilla No. 023 de 1991 y el Decreto 1660 de 1991 establecieron una indemnizaci ón para los empleados públicos que fueran declarados insubsistentes o renunciaran voluntariamente , por lo que la solicitud de la demandante es improcedente por no tener sustento legal.

Propuso las siguient es excepciones:

(i) Inexistencia de la obligación . Sostuvo que la demandante tiene la carga de la prue ba en relación con los supuestos de hecho en que funda las pretensiones y que el acto administrativo censurado se encuentra ajustado a derecho, por lo que no existe obligación a cargo de la entidad demandada. (ii) Cobro de lo no debido . La parte demandada no pued e ordenar el pago de la pensión voluntaria de jubilación pretendida , por cuant o no tiene sustento normativo o jurisprudencial. (iii) Prescripción . Sin que alegar esta excepción implique el

ordenar el pago de la pensión voluntaria de jubilación pretendida , por cuant o no tiene sustento normativo o jurisprudencial. (iii) Prescripción . Sin que alegar esta excepción implique el reconocimiento de las pretensiones del demandante solicitó se declare la prescripción de las obligaciones dinerarias oportunamente reclamadas dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad del derecho pensional . En este caso la actora cumplió el status pensional en el año 2004, pero solo reclamó por v ía judicial hasta el año 2016 sin interrumpir la prescripción, por lo que solo podría reconocerse las mesadas tres años antes de la presentación de la demanda. (iv) Genérica o innominada .

2 Folios 403 al 414 del expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 08001 -33-33 -00 4-201 7-00143 -01 (3758 -20 21 )

Demandante: Luz Marina Mendoza González

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 2. 5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3

El Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que no hay excepciones previas que resolver.

La decisión de excepciones no fue objeto de recursos.

El litigio fue fijado en los siguientes términos:

«establecerse si los actos administrativos atacados se encuentra viciados de nulidad y de ello determinar si la parte actora tiene derecho al pago de una pensión voluntaria de

El litigio fue fijado en los siguientes términos:

«establecerse si los actos administrativos atacados se encuentra viciados de nulidad y de ello determinar si la parte actora tiene derecho al pago de una pensión voluntaria de jubilación o en su defecto una pensión sanción, y en caso positivo establecer si ha operado el fenómeno de la prescripción sobre las mesadas dejadas de percibir en forma total o parcial ..»

2. 6. La sentencia apelada 4

El Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de la sentencia de 21 de septiembre de 2020 declaró (i) no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y la prescripción (ii) probada la excepción de inexistencia de la obligación y (iii) negó las pretensiones de la demanda , con base en los argumentos que se resumen a continuació n:

Sostuvo que la demandant e tenía una subordinación laboral con la entidad demandada precedida de la suscripción de un contrato de trabajo desde el 14 de agosto de 1975 hasta el 30 de julio de 1992.

Sin embargo, expresó que debido a las posturas de la jurisdicción ordinaria laboral y conforme a la anulación de los estatutos de la Empresa P úblicas Municipales de Barranquilla E.P.M, la naturaleza de la entidad es de establecimiento público, por lo que d esvirtúa el carácter de la vinculación laboral de la actora, toda vez que, sus servidores por regla general son empleados públicos , salvo los dedicados a la construcción o mantenimiento de obras públicas.

Manifestó que como consecuencia de lo anterior , el oficio remitido

servidores por regla general son empleados públicos , salvo los dedicados a la construcción o mantenimiento de obras públicas.

Manifestó que como consecuencia de lo anterior , el oficio remitido por el Gerente de las E.P.M de Barranquilla no puede surtir efectos

3 Folios 639 al 643 del expediente digital 4 Folios 661 al 680 del expediente digital .Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 08001 -33-33 -00 4-201 7-00143 -01 (3758 -20 21 )

Demandante: Luz Marina Mendoza González

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 jurídicos para otorgar una pensión contraria a derecho, por cuanto la norma que regula la jubilación de los empleados públicos es la Ley 33 de 1985 tratándose de situacion es consolidadas antes de la Ley 100 de 1993 si se encuentra en régimen de transición.

Así las cosas, expresó que al no cumplir los requisitos de cotización requeridos para acceder a la pensión, la demandada no puede proceder al reconocimiento de la pensión voluntaria ni de la pensión sanción pretendida.

2. 7. Recurso de apelación

El apoderad o de la parte demandante apeló 5 la anterior decisión , solicitando la revocatoria de los numerales 2 al 4 con base en los argumentos que a continuación se resumen:

Manifestó que la demandante no tenía que demostrar si era empleada pública o trabajadora oficial, el único requisito exigido

solicitando la revocatoria de los numerales 2 al 4 con base en los argumentos que a continuación se resumen:

Manifestó que la demandante no tenía que demostrar si era empleada pública o trabajadora oficial, el único requisito exigido era cumplir 48 años de edad para solicitar la pensión voluntaria, por cuanto era un ofrecimiento para garantizarle la estabilidad laboral reforzada.

Agregó que a la señora MENDOZA GONZ ÁLEZ no le cancelaron ninguna indemnización solo le ofrecieron una pensión voluntaria.

Además adujo que se viola el principio de favorabilidad al no otorgársele la pensión sanción que es otra posibilidad.

Argumentó que la demandada fue entonces engañada, pero el quo se amp ara en las normas legales para sostener que dada la calidad de trabajadora no es posible el reconocimiento, si no hubiera aceptado el ofrecimiento le habrían pagado una indemnización y no una mera bonificación.

Agregó que a varios trabajadores que están al mismo nivel que la accionante se les paga hoy la pensión voluntaria.

5 Folios 689 al 693 del expediente .Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 08001 -33-33 -00 4-201 7-00143 -01 (3758 -20 21 )

Demandante: Luz Marina Mendoza González

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Por último, señaló que la intención de estas pensiones voluntarias es que la vida laboral de la persona no se vea afectada porque

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Por último, señaló que la intención de estas pensiones voluntarias es que la vida laboral de la persona no se vea afectada porque tienen expectativa de pensionarse, gracias a la estabili dad laboral, pero en relación con este tema el Tribunal no se pronunció.

2. 8. Alegatos de conclusión .

La parte demandante y l a entidad demandada guardaron silencio.

El Ministerio Público rindió concepto 6 en los términos que a continuación se resumen , considerando que se debe confirmar la decisión proferida por el a quo:

Sostuvo que es claro que la accionante no consolidó derecho alguno conforme a la ley pues adquirió el status pensional s ólo hasta el 2011 entendiendo que le era aplicable la Ley 33 de 1985 , en virtud del régimen de transición.

Por tal razón, expuso que no podía dársele aplicación a la convención colectiva por su condición de empleada pública. Incluso en gracia de discusión si se analizara la situación conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, no se cumplió la edad en el lapso definido por el legislador, esto es, hasta agosto de 1997 cuando se declaró la inexequibilidad de la norma que formalizaba las situaciones irregulares creadas por decisiones de entidades territoriales.

Estimó que el ofrecimiento de la pensión no fue de mala fe pues era difícil conocer el cambio en el régimen de seguridad social pero la EPM de Barranquilla s í hubiera podido advertir que sus

territoriales.

Estimó que el ofrecimiento de la pensión no fue de mala fe pues era difícil conocer el cambio en el régimen de seguridad social pero la EPM de Barranquilla s í hubiera podido advertir que sus disposiciones internas no tenían valor conforme a la Ley 4 de 1992 y haber omitido la aceptación de la renuncia que fue notificada el 31 de octubre de 1992, cuando el Decreto 1660 de 1991 se h abía declarado inexequible , es decir, era posible evitar el efecto nocivo para la empleada.

Sin embargo, expres ó que la empleada había podido retirar la renuncia, por cuanto el término para aceptarla estaba precluido

6 Índice 11 SAMAINulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 08001 -33-33 -00 4-201 7-00143 -01 (3758 -20 21 )

Demandante: Luz Marina Mendoza González

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,7 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

3.3 . Problema jurídico .

En virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

3.3 . Problema jurídico .

De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demandante en el recurso de apelación, esta Sala deberá determinar s i la señora LUZ MARINA MENDOZA GONZÁLEZ en su calidad de empleada de la extinta Empresas Públicas Municipales de Barranquilla es beneficiaria de la pensión voluntaria ofrecida por el Gerente de la entidad amparado en el Acuerdo 0023 del 6 de junio de 1991 expedido por el Concejo de Barranquilla o en su defecto de la pensión sanción.

Con el anterior fin, deberá analizarse (i) la naturaleza jurídica de los servidores de la Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (ii) el régimen pensional aplicable , pensiones originadas en plan de retiro voluntario y pensión sanción y; (ii) el análisis del caso concreto.

7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá

en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 08001 -33-33 -00 4-201 7-00143 -01 (3758 -20 21 )

Demandante: Luz Marina Mendoza González

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 3.4 . Marco normativo y Jurisprudencial.

3.4.1. Naturaleza jurídica de los servidores de la Empresas Públicas Municipales de Barranquilla .

A fin de resolver el problema jurídico e s relevante determinar la naturaleza de los servidores públicos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.

El Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6 de 1945, estipuló en su artículo 4º que la administración pública podía vincular personal a través de contratos de trabajo para realizar actividades relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas , o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exp loten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares.

Por su parte, el Decreto 3135 de 1968 estableció los criterios para

o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exp loten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares.

Por su parte, el Decreto 3135 de 1968 estableció los criterios para diferenciar los empleados públicos de los trabajadores oficiales , así:

“ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimie nto de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos . (Subrayado declarado in exequible )”9

A su vez, el Decreto 1848 de 1969 en el artículo 2 º estableció que son empleados públicos aquellas personas que prestan sus servicios en “l os ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades

9 Texto subrayado decl arado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-484 de 1995, Corte ConstitucionalNulidad y restablecimiento del derecho

superintendencias, establecimientos públicos y unidades

9 Texto subrayado decl arado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-484 de 1995, Corte ConstitucionalNulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 08001 -33-33 -00 4-201 7-00143 -01 (3758 -20 21 )

Demandante: Luz Marina Mendoza González

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 administrativas especiales ..” y en el artículo 3º que son trabajadores oficiales los que prestan sus servicios en estas entidades 10, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que laboren en dichas obras

Así las cosas, de conformidad con la normatividad citada, se tiene que los servidores públicos que laboran en los estableci mientos públicos son por regla general empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales, aquellos dedicados a actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas

Ahora bien, las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla constituida s por el Acuerdo 24 del 23 de mayo de 1960 eran un establecimiento público autónomo, descentralizado con personería jurídica y patrimonio propio 11.

Posteriormente, a través de la Resolución 05 de 12 de marzo de 1973 expedida por la Junta Directiva de la empresa y aprobada por el Decreto 118 del mismo año proferido por el alcalde de la ciudad ,

Posteriormente, a través de la Resolución 05 de 12 de marzo de 1973 expedida por la Junta Directiva de la empresa y aprobada por el Decreto 118 del mismo año proferido por el alcalde de la ciudad , modificó los estatutos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla determinando el carácter de trabajadores oficiales de algunos servidores .

Luego, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de junio de 1991 12 declaró la nulidad de la Resolución 05 de 1973 y el Decreto 118 del mismo año, por cuan to la clasificación de los trabajadores contenidas en dichos actos administrativos no se ajusta al ordenamiento jurídico, pues los servidores de los establecimientos públicos son por regla general

10 En las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 del decreto 1848 de 1969, es decir, los ministerios, departamentos administrativos, ssuperintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerc iales de tipo oficial y sociedades de economía mixta. 11 Extractado Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Sentencia 15 de agosto 2019 Rad. 08001 -23 -31 -000 -201000054 -01(4933 -17); Sentencia 12 de junio de 2020, Rad. 08001 -23 -31 -0002009 -01057 -01(1281 -16) . 12 Consejo de Estado, Sentencia de 11 de junio de 1991, Radicación No. CESEC2 -EXP1991 -N3773, Actor: Jos é́ Joaqu ín Rinc ón Ch ávez (Contraloría

12 Consejo de Estado, Sentencia de 11 de junio de 1991, Radicación No. CESEC2 -EXP1991 -N3773, Actor: Jos é́ Joaqu ín Rinc ón Ch ávez (Contraloría Municipal de Barranquilla). C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 08001 -33-33 -00 4-201 7-00143 -01 (3758 -20 21 )

Demandante: Luz Marina Mendoza González

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 empleados públicos y solo por “ por excepción tienen la cond ición de trabajadores oficiales quienes, se dedican al sostenimiento y construcción de obras públicas ….”

3.4.2 Régimen pensional aplicable .

De conformidad con la Constitución Política , artículo 150 numeral 19 le corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos “… e) . fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos … f) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.”

Es así como, existe una competencia compartida entre el legislativo quien establece el marco general y el ejecutivo que debe circunscribirse a los lineamientos determinados por la ley marco para definir el régimen prestacional de todos los empleados

Es así como, existe una competencia compartida entre el legislativo quien establece el marco general y el ejecutivo que debe circunscribirse a los lineamientos determinados por la ley marco para definir el régimen prestacional de todos los empleados púb licos incluidos los de los entes territoriales.

La Ley 4 de 1992 dispuso en el artículo 12 que “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”

De otro lado, en el artículo 10 de la citada ley se establece que “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobier no Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. ”

Conforme a lo anterior, se puede concluir que el régimen prestacional de los servidores públicos de los entes territoriales , entre ellas , las normas sobre pen siones de jubilación o vejez, es de reserva legal, por lo que disposiciones de carácter local como acuerdo s municipales, resoluciones u ordenanzas no pueden regular la materia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 08001 -33-33 -00 4-201 7-00143 -01 (3758 -20 21 )

Demandante: Luz Marina Mendoza González

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 No obstante, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dej ó a salvo las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley con base en disposiciones municipales o departamentales “…en materia de pensiones de jub ilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes .”

Esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2011 13 unificó la postura frente a sí el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalid ó también los beneficios de índole pensional consagrados en convenciones colectivas a favor de empleado s públicos, al respecto sostuvo:

“Conforme a una interpretación exegética, podría señalarse que la norma objeto de análisis validó toda clase de reconocimientos pensionales, pero esta clase de interpretación no sólo está soportada en la literalidad de la norma sino que se observa desde una hermenéutica originaria, sistemática e histórica, pues el legislador quiso validar esta clase de situaciones, la cual, al ser revisada en su Constitucionalidad por la Corte Constitucional fue declarada exequible 14;; en ese sentido, no se puede dejar de lado, que en el sector territorial, han existido múltiples regulaciones de carácter territorial que, aún sin competencia, han reglado y creado beneficios de índole

declarada exequible 14;; en ese sentido, no se puede dejar de lado, que en el sector territorial, han existido múltiples regulaciones de carácter territorial que, aún sin competencia, han reglado y creado beneficios de índole pensional, y, por supuesto, se permitió la suscripción y el amparo de convenciones colectivas que han beneficiado y aplicado de manera general no sólo a los trabajadores oficiales, sino que también, a los empleados públicos”. En principio podría pensarse, como en efecto lo hizo la Sala en múltiples fallos, que las disposiciones del orden territorial, como Decretos y O rdenanzas, regulaban, sin competencia, el régimen pensional de los empleados públicos, mientras que en lo que se refiere a las convenciones colectivas, regulaban la aplicación sólo para los trabajadores oficiales y no para empleados públicos; pero en últim as, uno y otro geran extralegales, y en ambos casos, los saneó el legislador. ”

Bajo este entendido, las situaciones pensional es que se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales y en convenciones colectivas, antes del 30 de junio de 1995, o antes de la fecha en que hubiere entrado en vigor el Sistema General de Pensiones en cada ente territorial, de

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia de 29 de sep tiembre de 2011, Expediente No. 080012331000200502866 03 (2434 -2011), Actor: Universidad del Atl ántico. 14 Salvo la expresión “o cumplan dentro de los dos años siguientes” .Nulidad y restablecimiento del derecho

(2434 -2011), Actor: Universidad del Atl ántico. 14 Salvo la expresión “o cumplan dentro de los dos años siguientes” .Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 08001 -33-33 -00 4-201 7-00143 -01 (3758 -20 21 )

Demandante: Luz Marina Mendoza González

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