CE - 080013333006201500546011AUTOQUERESUEL20221207102953
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 080013333006201500546011AUTOQUERESUEL20221207102953
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 08001-33-33-006-2015-00546-01 (26600)
Demandante: GENSOL DE COLOMBIA S.A.S.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-33-33-006-2015-00546-01 (26600)
Demandante: GENSOL DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
U.A.E DIAN
Temas: Regla de competencia art 156-2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
AUTO - Resuelve conflicto de competencias
Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Bogotá para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Gensol de Colombia S.A.S. contra la DIAN.
Administrativo de l Circuito de Bogotá para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Gensol de Colombia S.A.S. contra la DIAN.
ANTECEDENTES
Gensol de Colombia S.A.S. instauró ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contr a el Oficio 1-32-244-445-2897 de 25 de julio de 2013, a través del cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá dio respuesta a la solicitud presentada por la demandante sobre si procedía el beneficio establecido en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 para el caso de la Resolución Cambiaria nro. 2479 del 18 de octubre de 2006.
Luego del reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá , el 17 de marzo de 2015 esta autoridad judicial declaró su falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el expediente para que fuera repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla.
Por su parte, y tras hacerse efectivo el reparto, el Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla en auto proferido en la audiencia inicial del 11 de mayo de 2021, al resolver la excepción propuesta por la parte demandada declaró la falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir las diligencias al Consejo de Estado para que resuelva la controversia por tratarse de juzgados de diferentes distritos.1
1 Posición 2 SAMAI.Radicado: 08001-33-33-006-2015-00546-01 (26600)
Demandante: GENSOL DE COLOMBIA S.A.S.
distritos.1
1 Posición 2 SAMAI.Radicado: 08001-33-33-006-2015-00546-01 (26600)
Demandante: GENSOL DE COLOMBIA S.A.S.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONFLICTO DE COMPETENCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante auto d e 17 de marzo de 2015, declaró su falta de competencia por el factor territorial para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento, en los siguientes términos:
Consideró que el acto administrativo enjuiciado tuvo su origen en la Resolución nro. 2479 del 18 de octubre de 2006, por medio de la cual se impuso una sanción cambiaria a cargo de la demandante, la cual fue proferida por la División de Liquidación Aduanera de la D IAN -Seccional Barranquilla -, por lo que si bien no se está atacando el mencionado acto, Gensol de Colombia S.A.S. demandó el Oficio nro. 1-32-244-4452897 de 25 de julio de 2013 el cual es consecuencia directa de la resolución sancionatoria, por lo anterior , determinó que como en el Distrito de Barranquilla se configuró el hecho generador de la sanción impuesta por la demandada, es a e sa jurisdicción a quien le correspondía conocer el presente asunto.
sancionatoria, por lo anterior , determinó que como en el Distrito de Barranquilla se configuró el hecho generador de la sanción impuesta por la demandada, es a e sa jurisdicción a quien le correspondía conocer el presente asunto.
Tras hacerse efectivo el reparto, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, propuso el conflicto de competencia aduciendo falta de competencia territorial bajo las siguientes consideraciones:
La Resolución nro. 2479 del 18 de octubre de 2006 y el Oficio nro. 1-32-244-445-2897 de 25 de julio de 2013 son dos actuaciones administrativas diferentes, esto es, que la primera se produjo dentro de un proceso sancionatorio y proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla y el segundo dentro del proceso de cobro de la sanción impuesta el cual fue expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
El numeral 8 del artículo del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se refiere a los actos administrativos que se generan en el marco de una investigación administrativa sancionatoria, no en los del cobro, que esto resulta ser el motivo que determina la comp etencia, por lo que el conocimiento del medio de control es en los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.
TRÁMITE
Recibido el expediente por esta Corporación y efectuado el correspondiente reparto, se dictó auto del 13 de junio de 2022 en el que se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 2080 d e 20212.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
presentaran alegatos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 2080 d e 20212.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La sociedad Gensol de Colombia S.A.S y la DIAN guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 (modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 del 2021),
2 Posición 4 SAMAI. 3 Artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 08001-33-33-006-2015-00546-01 (26600)
Demandante: GENSOL DE COLOMBIA S.A.S.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador este despacho es competente para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Gensol de Colombia contra la DIAN.
Asimismo, es el Magistrado Ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y
nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Gensol de Colombia contra la DIAN.
Asimismo, es el Magistrado Ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021), establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que traten los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia.
Caso concreto
Para determinar la competencia por el factor territorial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el legislador fijó como regla general la contenida en el numeral 2 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala:
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del dom icilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
Así, como norma especial contempló la descrita en el numeral 8 del artículo 156 ibidem que contempla lo siguiente:
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.
En atención a la s normas transcritas, en materia de actos administrativos proferidos por cualquier autoridad la competencia por el factor territorial para conocer sobre la
el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.
En atención a la s normas transcritas, en materia de actos administrativos proferidos por cualquier autoridad la competencia por el factor territorial para conocer sobre la legalidad de los actos acusados se establecerá por el lugar donde se expidieron estos, o en su defecto, por el del domicilio del demandante, siempre que la entidad que los profiere tenga oficina en esa jurisdicción; y en los actos que se impone una sanción la competencia se determinará por el lugar donde se profirió el acto o donde se dieron los hechos que originaron la sanción.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogota aduce su falta de competencia al considerar que el Oficio nro. 1-32-244-445-2897 de 25 de julio de 2013 es consecuencia directa de la Resolución nro. 2479 del 18 de octubre de 2006 , por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla impuso un a sanción cambiaria a la demandante , de suerte que son los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla en quienes recae el conocimiento del presente asunto.
Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla indica que la resolución que impuso la sanción cambiara (la cual fue proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla) y el oficio que negó a la demandante acogerse a un beneficio (el cual fue proferido por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá) son actuaciones diferentes por lo que la competencia radica
“Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los
de Aduanas de Bogotá) son actuaciones diferentes por lo que la competencia radica
“Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…)”
.Radicado: 08001-33-33-006-2015-00546-01 (26600)
Demandante: GENSOL DE COLOMBIA S.A.S.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador en la jurisdicción donde se profirió el acto administrativo demandado, es decir, en los Juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.
En el sub iudice, se observa que el 18 de octubre del 2006, la D IAN -Seccional Barranquillaprofirió la Resolución 02479 mediante la cual le impuso a la sociedad demandante de una sanción cambiaría por valor de $135.125.9104.
Luego, el 31 de enero de 2013, la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá dentro del proceso de cobro de la sanción impuesta, embargó $162.444.000 que se encontraban en la cuenta bancaría propiedad de la so ciedad demandante en el Banco de Occidente.
Impuesto de Bogotá dentro del proceso de cobro de la sanción impuesta, embargó $162.444.000 que se encontraban en la cuenta bancaría propiedad de la so ciedad demandante en el Banco de Occidente.
En cumplimiento de los establecido en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, la sociedad demandante solicitó a la DIAN -Seccional Bogotá - el acceso a las condiciones especiales de pago allí previstas para quienes se encontrarán en mora por obligaciones correspondientes al año gravable 2010 y anteriores.
El 25 de julio de 2013, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió el Oficio nro. 1-32-244-445-2897 (acto demandado) por medio del cual le negó la posibilidad a la demandante de acogerse al beneficio contemplado en la señalada normativa.
Al efecto, se tiene que el oficio demandando no impone una sanción ; se trata de un acto que negó el beneficio de pago consagrado en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, expedido por la oficina de cobro de la Dirección Seccional de impuestos de Bogotá, por lo que no es aplicable la regla contenida en el numeral 8° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por el contrario se torna aplicable la regla de competencia contenida en el numeral 2° de la misma normativa, pues la competencia radica en el lugar donde se profirió el acto .
De esta forma, procede este Despacho a asistirle con la razón al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en el sentido que, la norma
De esta forma, procede este Despacho a asistirle con la razón al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en el sentido que, la norma aplicable es el numeral segundo del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 que consulta en los casos de nulidad y restablecimiento de derecho, el lugar donde se expidió el acto o al domicilio del demandante . Siguiendo esta línea, corresponde asignarle la competencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
RESUELVE
PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla , en el sentido de declarar competente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Gensol de Colombia S.A.S contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
SEGUNDO: Remitir por Secretaría el expediente al Juzgado Primero Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá.
TERCERO: Comunicar lo dispuesto en este proveído a l Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.
4 Índice 2 SAMAIRadicado: 08001-33-33-006-2015-00546-01 (26600)
Demandante: GENSOL DE COLOMBIA S.A.S.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: GENSOL DE COLOMBIA S.A.S.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Cópiese, notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)