CE-0CE-5001-23-31-000-2003-94399-01(AP)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-0CE-5001-23-31-000-2003-94399-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
AUTOS APELABLES EN ACCION POPULAR - El que rechaza la demanda; el que decreta medidas cautelares y el que niega llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA EN ACCION POPULAR - El auto que la acepta o niega es apelable La Sección Primera del Consejo de Estado ha sido del criterio que aún cuando el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 expresa que contra los autos dictados en el trámite de las acciones populares únicamente procede el recurso de reposición, es viable el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, el que decreta medidas cautelares (artículo 26, ibídem) y también el que niega el llamamiento en garantía. En efecto, la Sala en proveído de 1o. de junio de 2001 (Expediente núm. AP-027, Actores: CLAUDIA SAMPEDRO TORRES Y OTRO, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), en relación con la procedencia del recurso de apelación frente al auto que niega el llamamiento en garantía, señaló lo siguiente: “…Si bien es cierto que, según el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra los autos dictados dentro del trámite de la acción popular procede el recurso de reposición y que, de acuerdo con el artículo 37 de la misma, el recurso de apelación procede contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad que señala el C. de P. C., un análisis del tema lleva a la Sala a considerar que el auto controvertido es pasible del recurso de apelación, puesto
que la no inclusión de este recurso en el artículo 36, y del auto apelado en el artículo 37 en cita, constituye un vacío que debe llenarse con los artículos 56 y 57 del C. de P. C., los cuales erigen en apelable el auto que acepta o niega la solicitud de llamamiento en garantía, por remisión que a este código hace el artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Por lo tanto, debe procederse al estudio de la impugnación presentada. El llamamiento en garantía y la denuncia del pleito son dos tópicos no regulados en la citada ley, y como quiera que son figuras compatibles con las acciones populares en la medida en que las sentencias de éstas pueden tener implicaciones patrimoniales para los demandados, han de aplicarse las normas pertinentes de los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil, en su orden, dado que se trata de una acción popular contencioso administrativa. LLAMAMIENTO EN GARANTIA EN ACCION POPULAR - Procedencia por vínculo contractual con la entidad: construcción proyecto de vivienda en Municipio de Bello La Cooperativa de Municipalidades de Caldas Ltda. y el Instituto Municipal de Proyectos Especiales –IMPESdel Municipio de Bello (Antioquia), suscribieron el Convenio Interadministrativo núm. CCIB-01-0597, cuyo objeto fue, según la Cláusula Primera y su parágrafo primero, del citado convenio, la de adelantar las obras tendientes a la construcción del proyecto de vivienda de “TORRES DE BARRIO NUEVO”, ubicado en el Municipio de Bello, de acuerdo con los planos y
especificaciones técnicas allí señaladas, objeto que podría ser ejecutado por si o mediante subcontratación de terceros. Mediante la Resolución núm. 140 de 24 de septiembre de 1997, se le adjudicó el contrato de obra para tal efecto a la sociedad MONA Y VILLEGAS INGENIEROS CONSTRUCTORES LIMITADASMOVINCO LTDA. por parte de la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS LTDA., cuya adjudicación se hizo efectiva a través del contrato de obra B.A.U.T.N.M-0997 de 24 de septiembre de 1997 Demostrado como quedó el vínculo contractual existente entre la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS LTDA. y MONA Y VILLEGAS INGENIEROS CONSTRUCTORES LIMITADAS -MOVINCO LTDA.-, es del caso acceder al llamamiento en garantía solicitado, pues en últimas MOVINCO LTDA. fue quien construyó la Urbanización
“TORRES DE BARRIO NUEVO”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-94399-01(AP)
Actor: NICOLAS ANTONIO AREIZA LOPEZ Demandado: MUNICIPIO DE BELLO Y OTRO Recurso de apelación contra el auto de 13 de julio de 2004, proferido por la
Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la Cooperativa de Municipalidades de Caldas Limitada –COOMUNICALDAScontra el proveído de 13 de agosto de 2004, proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó el llamamiento en garantía formulado frente a la sociedad Mona y Villegas Ingenieros Constructores Limitada
–MOVINCO LTDA.-.
I.- ANTECEDENTES I.1.- NICOLAS ANTONIO AREIZA LOPEZ, en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1.- Que se declare que el Municipio de Bello (Antioquia), la Dirección de Proyectos Especiales –IMPESy la Cooperativa de Municipalidades de Caldas – COOMUNICALDASinfringen el derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles. 2.- Que se declare que las entidades demandadas, por acción o por omisión, son directa y solidariamente responsables de no prevenir a tiempo las fallas estructurales y de suelos que se presentan actualmente en la zona donde se construyó la Urbanización “Torres de Barrio Nuevo” del Municipio de Bello (Antioquia), lo que está ocasionando deterioro en las viviendas con el consecuente peligro que implica para la vida de quienes lo habitan. 3.- Que, en consecuencia, se imparta la orden a las demandadas a realizar los estudios geotécnicos y estructurales para reparar los daños ocasionados en las
viviendas de la Urbanización “Torres de Barrio Nuevo” y las medidas correctivas para la recuperación y estabilización de la zona. En respaldo de sus pretensiones, relató, en síntesis, que el 19 de septiembre de 1997 el IMPES suscribió Convenio Administrativo núm. CCIB-01-0597 con COOMUNICALDAS, para la realización de las obras tendientes a la construcción de la Urbanización “Torres de Barrio Nuevo” en el Municipio de Bello, en un plazo inicial de 210 días calendario, obras que fueron recibidas por el IMPES mediante “acta de recibo total de obra” el 28 de febrero de 1999. Expresó que desde el primer momento se presentaron problemas constructivos, estructurales y de suelos, fisuras en la mampostería de techo a piso, la separación de muros en los vértices de las piezas, humedad y aguas subterráneas constituyéndose en una amenaza para los habitantes de la Urbanización. Los afectados han solicitado la intervención del Área Metropolitana del Valle del Aburrá, la Contraloría Municipal de Bello y al IMPES, quienes han coincidido en que puede presentarse derrumbamiento de la Urbanización, por lo que el IMPES expidió la Resolución núm. 298 de 2000, a través de la cual declaró el siniestro de estabilidad de una obra y el incumplimiento del convenio interadministrativo celebrado, sin que las entidades demandadas hayan dado solución que mitigue el riesgo que sufren los habitantes. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Conforme consta a folios 195 a 199, mediante auto de 13 de agosto de 2004, la
Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, no accedió al llamamiento en garantía solicitado por COOMUNICALDAS, bajo el argumento de que dicha figura no es aplicable en la acción popular, por cuanto no tiene como objeto obtener el reconocimiento, pago o indemnización de los perjuicios como lo expresa el artículo 3° de la Ley 472 de 1998, sino que lo buscado en ella es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible, sin que ello implique una sentencia declaratoria de responsabilidad, una condena indemnizatoria o resarcimiento patrimonial. Estimó que el llamamiento en garantía solo es procedente en procesos que guarden analogía con los tramitados reclamando responsabilidad extracontractual, similares a los adelantados en los juicios ordinarios, civiles, contenciosos administrativos contractuales, de reparación directa o grupal, en los que se persiguen tales fines. Agregó, que además del escrito de llamamiento en garantía, no se deducen conductas que comprometan la responsabilidad del llamado en garantía, de una manera dolosa o gravemente culposa, como tampoco se hacen imputaciones al respecto, que vinculen de manera alguna a la sociedad Mona y Villegas Ingenieros Constructores Limitada, con el objeto perseguido en la acción de que aquí se trata. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad con el proveído recurrido por parte de la Cooperativa de Municipalidades de Caldas Limitada, en liquidación, básicamente
se finca en que, a su juicio, es imprescindible la vinculación de la sociedad MOVINCO LTDA., por cuanto fue quien ejecutó la obras de la Urbanización “Torres de Barrio Nuevo” en el Municipio de Bello; y que no se hace necesario partir de una conducta dolosa o gravemente culposa para poder ser llamado en garantía, sino que basta solamente una relación legal contractual. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sección Primera del Consejo de Estado ha sido del criterio que aún cuando el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 expresa que contra los autos dictados en el trámite de las acciones populares únicamente procede el recurso de reposición, es viable el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, el que decreta medidas cautelares (artículo 26, ibídem) y también el que niega el llamamiento en garantía. En efecto, la Sala en proveído de 1o. de junio de 2001 (Expediente núm. AP-027, Actores: CLAUDIA SAMPEDRO TORRES Y OTRO, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), en relación con la procedencia del recurso de apelación frente al auto que niega el llamamiento en garantía, señaló lo siguiente: “…Si bien es cierto que, según el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra los autos dictados dentro del trámite de la acción popular procede el recurso de reposición y que, de acuerdo con el artículo 37 de la misma, el recurso de apelación procede contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad que señala el C. de P. C., un análisis
del tema lleva a la Sala a considerar que el auto controvertido es pasible del recurso de apelación, puesto que la no inclusión de este recurso en el artículo 36, y del auto apelado en el artículo 37 en cita, constituye un vacío que debe llenarse con los artículos 56 y 57 del C. de P. C., los cuales erigen en apelable el auto que acepta o niega la solicitud de llamamiento en garantía, por remisión que a este código hace el artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Por lo tanto, debe procederse al estudio de la impugnación presentada.
4. El artículo 44 de la Ley 472 de 1998 dispone que “En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones”.
El llamamiento en garantía y la denuncia del pleito son dos tópicos no regulados en la citada ley, y como quiera que son figuras compatibles con las acciones populares en la medida en que las sentencias de éstas pueden tener implicaciones patrimoniales para los demandados, han de aplicarse las normas pertinentes de los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil, en su orden, dado que se trata de una acción popular contencioso administrativa. Así las cosas, se tiene el artículo 217 del C.C.A., según el cual, la parte demandada podrá denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con
la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 57 del C. de P.C., que quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva tal relación y agrega que el llamamiento se sujetará a lo previsto en los artículos 55 y 56 del mismo código. En el primer inciso de esta última norma se establece que el auto que acepte o niegue la denuncia es apelable…”(negrillas fuera de texto). Atendiendo dicho razonamiento, considera la Sala que en el caso sub examine hay lugar a llamar en garantía a la sociedad MONA Y VILLEGAS INGENIEROS CONSTRUCTORES LIMITADA-MOVINCO LTDA.-, por lo siguiente: Conforme consta a folios 155 a 158, la Cooperativa de Municipalidades de Caldas Ltda. y el Instituto Municipal de Proyectos Especiales –IMPESdel Municipio de Bello (Antioquia), suscribieron el Convenio Interadministrativo núm. CCIB-010597, cuyo objeto fue, según la Cláusula Primera y su parágrafo primero, del citado convenio, la de adelantar las obras tendientes a la construcción del proyecto de vivienda de “TORRES DE BARRIO NUEVO”, ubicado en el Municipio de Bello, de acuerdo con los planos y especificaciones técnicas allí señaladas, objeto que podría ser ejecutado por si o mediante subcontratación de terceros. Según consta a folios 159 a 166 mediante la Resolución núm. 140 de 24 de
septiembre de 1997, se le adjudicó el contrato de obra para tal efecto a la sociedad MONA Y VILLEGAS INGENIEROS CONSTRUCTORES LIMITADASMOVINCO LTDA. por parte de la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS LTDA., cuya adjudicación se hizo efectiva a través del contrato de obra B.A.U.T.N.M-0997 de 24 de septiembre de 1997 (folio 160). Demostrado como quedó el vínculo contractual existente entre la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS LTDA. y MONA Y VILLEGAS INGENIEROS CONSTRUCTORES LIMITADAS -MOVINCO LTDA.-, es del caso acceder al llamamiento en garantía solicitado, pues en últimas MOVINCO LTDA. fue quien construyó la Urbanización “TORRES DE BARRIO NUEVO”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : REVÓCASE el proveído recurrido y, en su lugar, se admite la solicitud de llamamiento en garantía a la sociedad MONA Y VILLEGAS INGENIEROS CONSTRUCTORES LIMITADAS -MOVINCO LTDA.- En firme esta providencia, remítase el expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín (Antioquia).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de abril de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta