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CE-0CE-5001-23-31-000-2004-03551-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-0CE-5001-23-31-000-2004-03551-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RESIDUOS HOSPITALARIOS - Normas reguladoras; gestión integral; manual de procedimiento; competencia de los municipios Con el fin de reglamentar el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993, en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos, así como la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en cuanto tiene que ver con la prestación del servicio público de aseo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1713 de agosto 6 de 2002, norma ésta de la cual se destaca lo siguiente: (…). Así mismo, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República expidió el Decreto 2676 de 2000 (22 de diciembre)1 “Por el cual se reglamenta la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares”, del cual es pertinente señalar lo siguiente: (…). De otro lado, se tiene que mediante la Resolución núm. 1164 de 2002 (6 de septiembre) expedida por el Ministerio del Medio Ambiente se adopta el Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de los Residuos Hospitalarios y Similares. Pues bien, conforme a la normativa citada, se advierte que los municipios tienen asignadas distintas competencias en relación con la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares – RHS. En primer lugar, le corresponde asegurar que el servicio público especial de aseo consistente en la recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de los residuos hospitalarios y similares, sea prestado de manera eficiente por las empresas encargadas del mismo, de tal

forma que no exista riesgo para la salud humana ni para el medio ambiente. En segundo término, es responsabilidad de los municipios, a través de las Direcciones Locales de Salud, efectuar la inspección y vigilancia de la gestión interna de los residuos hospitalarios y similares por parte de sus generadores, con miras a verificar el cumplimiento de las normas legales vigentes en los aspectos relacionados con la salud humana.

NOTA DE RELATORIA: La Sentencia hace un examen pormenorizado del contenido normativo del Decreto 2676 de 2000 sobre definiciones, clasificación de los residuos; inspección y vigilancia; obligación del generador; procedimiento de desactivación, tratamiento y disposición final de los mismos, etc.

RESIDUOS HOSPITALARIOS - Invulneración de derechos colectivos en municipio de Apartadó ante gestión reglamentaria y de adjudicación del servicio En el presente asunto, luego de examinar los distintos elementos de prueba obrantes en el expediente, considera la Sala que no ha existido incumplimiento de tales deberes por parte del municipio de Apartadó, y por ende no puede predicarse que exista una actuación u omisión suya que vulnere los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y la salubridad pública. (…). En desarrollo de lo señalado en tales actos municipales, el Alcalde Municipal de Apartadó profirió la Resolución núm. 0118 del 15 de marzo de 2004, por medio del cual seleccionó a la empresa Urabaeña de Aseo S.A. E.S.P. para que preste el servicio de recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos,

hospitalarios y similares, estableciendo, entre otros aspectos, las medidas de seguridad que deben adoptarse en el manejo de los RHS. En este punto, es preciso señalar que CORPOURABÁ mediante la Resolución núm. 000283 del 9 de marzo de 2004, autorizó a URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. como medida de contingencia, por el término de 45 días calendario, para operar el horno incinerador de residuos hospitalarios que posee la empresa, con miras a darle un tratamiento adecuado a los residuos que estaban almacenados en centros hospitalarios y de salud; posteriormente, mediante Resolución núm. 000428 del 20 1 Publicado en el Diario Oficial 44275 de 29 de diciembre de 2000. Modificado por los Decretos 1669 de 2002 (2 de agosto) y 4126 de 2005 (16 de noviembre). de abril de 2004 se prorrogó el anterior plazo por otro igual y sujeto a las mismas condiciones. Esta empresa comenzó a partir del 10 de marzo de 2004 a prestar el servicio de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos hospitalarios peligrosos a cerca de 150 Institucionales de Salud ubicadas en el Eje Bananero de Urabá, comprendiendo los municipios de Apartadó, Carepa, Chigorodó, Turbo, conforme al informe de gestión. Con posterioridad, mediante la Resolución núm. 000600 del 4 de junio de 2004 CORPOURABÁ concedió licencia ambiental única a la empresa Urabaeña de Aseo S.A. E.S.P. para la ejecución y operación del proyecto “Construcción y operación de instalaciones para el

almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos hospitalarios peligrosos”, a realizarse en el municipio de Apartadó. Así mismo, se observan las Circulares números 004 y 005 del 19 de marzo de 2004, expedidas por el Secretario de Salud y Bienestar Social de Aparatadó, y dirigidas a las instituciones prestadoras de servicios de salud, farmacias, veterinarias, centros de zoonosis, funerarias, morgues y otros generadores de RHS, en las que se les solicita la desactivación de los mismos, aplicar las normas de bioseguridad para los trabajadores que intervienen en el manejo de los RHS, y presentar el plan de gestión integral de éstos; las citadas circulares fueron entregadas a sus destinatarios según consta en los listados respectivos. Los anteriores elementos de prueba, en criterio de la Sala, son claramente demostrativos del cumplimiento de los deberes que le impone la ley al municipio de Apartadó en relación con la gestión de los residuos hospitalarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-03551-01(AP)

Actor: MARTHA CECILIA RIOS VALENCIA

Demandado: MUNICIPIO DE APARTADO

Referencia: APELACION SENTENCIA Acción Popular Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 18 Agraria y Ambiental de Antioquia contra la sentencia de 24 de agosto de 2004 proferida por

el Tribunal Administrativo del Antioquia, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 23 de abril de 2004, la ciudadana Martha Cecilia Ríos Valencia, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el MUNICIPIO DE APARTADÓ

(ANTIOQUIA), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, con el fin de que el Tribunal administrativo de Antioquia adopte las siguientes disposiciones: “PRETENSIONES. Mediante esta ACCIÓN POPULAR pretendo que la administración municipal le dé al manejo y disposición final de RHS una solución integral y definitiva de conformidad con las normas ambientales y sanitarias vigentes. Para ello le ruego a los Honorables Magistrados, que para evitar que una emergencia sanitaria como ésta vuelva a repetirse, se le ordene al municipio de Apartadó (Antioquia), representado por su señor alcalde, JOSÉ PHIDALGO BANGUERO ZAPATA, lo siguiente: a. SISTEMA DE BIOSEGURIDAD. Crear y/o fortalecer un sistema de bioseguridad para el manejo y tratamiento de los RHS con base en los Decretos 2676/100 y 1669/02 de los Ministerios del Medio Ambiente y de Salud del que hagan parte las Secretarías de Salud Municipal y de Planeación y Ordenamiento Territorial, las empresas prestadoras del servicio públicos de aseo y los generadores de RHS en el municipio. b. Que a través de este sistema, la Alcaldía Municipal, con carácter urgente, tome las siguientes medidas necesarias:

1. RECONVERSIÓN O ADQUISICIÓN. Adelantar, de manera inmediata, un estudio técnico y financiero sobre el tiempo y el costo de la reconversión de los actuales incineradores o la adquisición e instalación de unos nuevos, que permita hacer las inversiones necesarias para que a partir del 6 de agosto del presente año, las emisiones de gases y partículas atmosféricas en Apartadó por incineración de RHS, se ajusten a los estándares permisibles establecidos por la Resolución No. 0058 de 21 de enero de 2002

del Ministerio del Medio Ambiente.

2. UBICACIÓN: De manera inmediata, la secretaría de planeación y ordenamiento territorial y las empresas prestadoras del servicio público de aseo del municipio, evaluarán y definirán la ubicación y delimitación del terreno en donde deben funcionar los hornos incineradores de RHS y las celdas para la disposición final de cenizas, de conformidad con los usos del suelo establecidos en el Plan de

Ordenamiento Territorial.

3. ADQUISICIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Una vez hecho lo anterior, pero antes del 6 de agosto de 2004, la Alcaldía Municipal adquirirá el terreno y hará o contratará la instalación de los incineradores cumpliendo estrictamente con las disposiciones ambientales y sanitarias vigentes ya mencionadas.”

(fls. 6 y 7).

2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- La Corporación Regional para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABA, por medio de la Resolución núm. 047502 de 27 de mayo de

2002, ordenó la suspensión de actividades del incinerador de residuos hospitalarios y similares - RHS del Hospital Antonio Roldán Betancur - HARB -, por el nivel de emisión de gases y partículas altamente tóxicas y la acumulación y exposición al aire libre de RHS, medida ésta que fue levantada a través de la Resolución núm. 064202 de 23 de julio del mismo año expedida por esa entidad. 2.- El 26 de julio de 2002 el Juez 1° Penal Municipal de Apartadó (Antioquia) mediante fallo de tutela ordenó la suspensión de actividades del precitado incinerador, hasta tanto no obtuviera la correspondiente licencia ambiental y realizara el estudio de impacto ambiental, decisión que no fue impugnada por la demandada. 3.- Mediante la Resolución núm. 001184 del 18 de diciembre de 2003 CORPOURABA le otorgó al HARB permiso de emisión de gases y partículas atmosféricas para operar el incinerador hasta el 21 de enero de 2004, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 0058 de 2002 del Ministerio del Medio Ambiente sobre límites permisibles de emisiones; no obstante, no fue posible usar el incinerador debido a la orden del juez de tutela. 3.- En el municipio de Apartadó no existe una cifra exacta sobre el volumen de RHS que se generan mensualmente, pero conforme a lo señalado en el Decreto 1669 de 2002 se puede estimar en 525 kilogramos por mes, por lo que con una capacidad de 75 lbs/hora y una operación de 8 horas/día, el incinerador del HARB

podría incinerar la totalidad de RHS en dos días. 4.- Ante la mencionada situación, hospitales, clínicas, consultorios y demás generadores de RHS, contrataron con la Empresa Prestadora de Servicio Público de Aseo – URABA LIMPIO E.S.P. la recolección, tratamiento y disposición final de los RHS en el relleno sanitario de Urabá, la que cumplió durante un año y medio sin los suficientes elementos de protección para el personal sanitario y sin cumplir las condiciones mínimas de bioseguridad, lo que generó por parte de CORPOURABA el cierre temporal del relleno sanitario el 27 de mayo de 2003 mediante resolución núm. 050003, y el cierre definitivo el 9 de febrero de 2004 mediante el Decreto 042 expedido por el Alcalde Municipal. 5.- Desde esa última fecha y durante un mes aproximadamente los hospitales, clínicas, consultorios y demás generadores de RHS peligrosos, estuvieron acumulándolos dentro de sus instalaciones sin darles el tratamiento indicado por el artículo 7º del Decreto 1669 de 2002, esto es, desactivándolos para incinerarlos, o mediante métodos de alta eficiencia desactivándolos para su posterior disposición en relleno sanitario. 6.- Debido a la gravedad de la crisis CORPOURABA promovió una acción de tutela contra el fallo del Juez 1º Penal Municipal, con miras a que el mismo se anulara y se pusiera nuevamente en funcionamiento el incinerador del HARB para superar la emergencia sanitaria del municipio; la acción fue rechazada mediante sentencia del 11 de marzo de 2004.

7.- La EPS SALUDCOOP dispone de un incinerador con capacidad de 12,5 lbs/hora, pero aduce que no puede incinerar los RHS de otros generadores; con esa capacidad se podría incinerar la totalidad de RHS del municipio en once días. 8.- Con miras a conjurar la crisis el Alcalde Municipal de Apartadó expidió el Decreto 061 del 1º de marzo de 2004, en el que se estableció un plazo de noventa días para el manejo ambiental de los residuos sólidos y de los RHS, y que debido a su acumulación los RHS serían quemados en un sitio a cielo abierto; CORPOURABÁ solicitó al Alcalde Municipal la revocatoria directa de ese decreto porque se dispone en él un manejo inadecuado de los residuos. 9.- Mediante el Decreto núm. 0118 del 5 de marzo de 2004 el Alcalde Municipal de Apartadó designó a URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. para que preste el servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos, hospitalarios y similares, por un término de 45 días, empresa ésta que ubicó un relleno sanitario con su respectivo incinerador en zona rural de Apartadó, que al parecer cumple con las disposiciones ambientales y sanitarias vigentes; sin embargo, la empresa no puede prestar dicho servicio por no poseer licencia ambiental para ello, la cual no le ha sido concedida debido a que carece de licencia de construcción, documento que no puede obtener en consideración a que el terreno escogido es incompatible para el tipo de actividades a desarrollar en él, conforme al POT del municipio. 10.- El 12 de marzo de 2004 se expidió el Decreto Municipal 075 que modificó el

núm. 061, en el que se dispuso evaluar y definir la ubicación y delimitación de los terrenos necesarios para la construcción y operación de un relleno sanitario; prestar el servicio de recolección, transporte y disposición final de RHS por parte de la empresa que escoja el Alcalde Municipal; seleccionar un sitio para la acumulación de los RHS que cumpla con las exigencias legales; vigilar, controlar y hacer seguimiento por parte de la Secretaría de Salud y Bienestar Social y Corpourabá; y desactivar los RHS antes de entregarlos a la empresa prestadora del servicio de aseo. 11.- En la Resolución 0058 de 2002 del Ministerio de Medio Ambiente se dispuso que a partir del 6 de agosto de 2004 no podrán seguir operando, así tengan permiso o licencia de la autoridad ambiental competente, los incineradores con temperaturas de 1.200 C, sin equipos de control, como es el caso de los que operan en Apartadó; por lo tanto, desde esa fecha se deberán hacer importantes inversiones en la reconversión de los actuales incineradores o en la compra o importación de nuevos, pues, de otra manera, el municipio estará abocado a una nueva emergencia sanitaria por el manejo y tratamiento inadecuado de los RHS. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1 La empresa URABAEÑA DE ASEO URA S.A. E.S.P., por intermedio de su representante legal, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, por las siguientes razones: 1.- Señaló es una empresa de servicios públicos domiciliarios de aseo, de carácter

privado, autorizada y registrada ante la Superintendencia de Servicios Públicos y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, siendo el ámbito territorial de operación la región del Eje Bananero de Urabá, y que en la actualidad se encuentra en proceso de licenciamiento ambiental ante CORPOURABA del Macroproyecto “Manejo Integral de Residuos Sólidos de San Martín”, ubicado en la vereda de San Martín, corregimiento El Reposo del municipio de Apartadó, el cual pretende dar una solución integral al manejo de todos los residuos sólidos que se están generando en la zona de Urabá; en ese proyecto se contempla el licenciamiento de las actividades de incineración y disposición final de residuos hospitalarios peligrosos infecciosos. 2.- Indicó que la misma Corporación mediante la Resolución núm. 000283 del 9 de marzo de 2004, autorizó a URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. como medida de contingencia, por el término de 45 días calendario, para operar el horno incinerador de residuos hospitalarios que posee la empresa, con miras a darle un tratamiento adecuado a los residuos que estaban almacenados en centros hospitalarios y de salud; esta empresa comenzó a partir del 10 de marzo de 2004 a prestar el servicio de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos hospitalarios peligrosos a cerca de 150 Institucionales de Salud ubicadas en el Eje Bananero de Urabá, comprendiendo los municipios de Apartadó, Carepa, Chigorodó, Turbo y recientemente Mutatá; posteriormente, mediante Resolución

núm. 000428 del 20 de abril de 2004 se prorrogó el anterior plazo por otro igual y sujeto a las mismas condiciones. 3.- Advirtió que en el considerando de la Resolución número 03-0-000283, CORPORUABA se aclaró que “El horno incinerador de la empresa URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. está en trámite para la obtención de la licencia ambiental para la incineración de residuos hospitalarios, actualmente se encuentra pendiente de allegar información adicional para esta actividad. Este horno tiene capacidad, además la empresa cuenta con vehículo adecuado para el transporte de dichos residuos y una celda especial para la disposición de las cenizas. Se resalta un aspecto y es relacionado con la carencia de certificación de compatibilidad de la actividad con el uso del suelo permitido para el sector que debe expedirse por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Apartadó.” 4.- Precisó que los días 5 y 30 de abril de 2004 se entregó a CORPOURABÁ la información por ella requerida y la certificación en la que consta que “en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente, Acuerdo 084 de 2001, en su artículo 252, se establece el diseño y construcción de un relleno sanitario en el corregimiento El Reposo de esta localidad”; no obstante mediante oficio del 12 de mayo de 2004 CORPOURABÁ indicó que en esa certificación no se indica si el sitio escogido se encuentra dentro del POT, por lo que se requiere una revisión de dicho documento. 5.- Advirtió que URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. posee la capacidad de

infraestructura necesaria para realizar el manejo y tratamiento de los residuos hospitalarios peligrosos infecciosos que se están generando en los municipios del Eje Bananero de Urabá, siendo prueba de ello el informe entregado a las diferentes Secretarías de Salud y a CORPOURABA sobre la prestación satisfactoria del servicio durante los meses de marzo y abril de 2004. 6.- Finalmente, señaló en cuanto al cumplimiento a partir del 6 de agosto de 2004 de la Resolución No. 0058 de 2002 expedida por el Ministro del Medio Ambiente, que URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. se encuentra, en compañía de una empresa fabricante de equipos de incineración, en proceso de ensamble de un horno incinerador dotado con todos los equipos de control que podrían garantizar el cumplimiento de los límites máximos permisibles señalados en dicha resolución respecto a emisiones atmosféricas. II.2 El Municipio de Apartadó (Antioquia), actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, aduciendo las siguientes razones de defensa: 1.- Afirmó que el relleno sanitario de Apartadó está en un proceso de clausura técnica bajo un plan de manejo ambiental de los desechos sólidos, aprobado por CORPOURBA. 2.- Precisó que la Secretaría Local de Salud ha venido haciendo los requerimientos que en esta materia le competen y ha presentado el Plan de Gestión de Residuos Hospitalarios y Similares a los generadores de los mismos, que es competencia de la Seccional de Salud aprobar o improbar dicho plan, y que no es necesaria la conformación de un comité o sistema de bioseguridad con las

dependencias e instituciones que solicita la demandante, pues cada empresa generadora de residuos hospitalarios debe contar con un sistema de bioseguridad al interior de sus instituciones. 3.- Anotó que ha adelantado las gestiones ante CORPOURABA para la compra del horno Incinerador y para que se le indiquen los posibles sitios de ubicación del mismo dentro del relleno sanitario, pues según el POT la encargada de definir el sitio de ubicación es la Secretaría de Planeación. 4.- Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “falta de identificación claramente de los sujetos pasivos de esta acción” y “la acción popular ni siquiera es preventiva”. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 29 de junio de 2004, la cual se declaró fallida por cuanto no se propuso ninguna formula de arreglo por las partes. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- Las partes: Guardaron silencio en esta etapa del proceso. 2.- El Procurador 18 Judicial II en Asuntos Agrarios y Ambientales para Antioquia. Expresó que los residuos hospitalarios deben ser sometidos a un tratamiento especial antes de su reutilización o el depósito en los rellenos sanitarios, y que éstos están clasificados según el Decreto 2676 de 2000, modificado por el Decreto 669 de 2003 en peligrosos y no peligrosos. Agregó que los desechos peligrosos deben ser sometidos a un tratamiento desde su generación hasta su disposición final, por las características nocivas que tienen

para los recursos naturales, el medio ambiente y la salud. Señaló, además, que los generadores de esos residuos deben cumplir unas normas y procedimientos señalados en la ley para el manejo interno y externo de los mismos, cuya vigilancia interna corresponde a las Direcciones Seccionales o Locales de Salud, según la categoría del municipio donde se encuentre el generador, estando asignado el control externo a las autoridades ambientales. Advirtió que para cumplir tal normativa debe tener un Plan de Gestión Integral para Residuos Hospitalarios y Similares (PGIRHS), que a su vez debe elaborase de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Sostuvo que ya se ha establecido un plan de acción por parte de la administración municipal, a través de un pacto de cumplimiento celebrado dentro del proceso instaurado por la Procuraduría en relación con los residuos ordinarios, el que debe cumplir con el seguimiento por parte de ese órgano de control, el cual estará atento a que su ejecución se haga efectiva. Afirmó que los generadores y la empresa prestadora de los servicios públicos de aseo en el municipio están en la obligación de garantizar la prestación del servicio de aseo especial en cuanto a los residuos hospitalarios y similares, de tal manera que no atenten contra el medio ambiente y la salubridad pública, actividad frente a la cual deben estar atentas las autoridades de control interno y externo (autoridades de salud y ambientales). 3.- La Defensoría del Pueblo. Solicitó que se ordene la protección de los derechos colectivos invocados por la demandante y se conmine a los generadores de los residuos hospitalarios sólidos

por intermedio de la Dirección Local de Salud, Alcaldía Municipal de Apartadó y CORPOURABA, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en acciones u omisiones que pongan en inminente peligro a la población de la entidad territorial, en aspectos referidos a los derechos colectivos del medio ambiente y la salubridad pública. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de reseñar la actuación procesal adelantada, declaró no probada la excepción propuesta por el municipio de Apartadó y denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que sobre el manejo de los residuos hospitalarios sólidos los Decretos 2676 de 2000 y su modificatorio 1669 de 2002, regulan la actividad desplegada por las personas naturales o jurídicas que presten servicios de salud a humanos y/o animales e igualmente a las que generen, identifiquen, separen, desactiven, empaquen, recolecten, transporten, almacenen, manejen, aprovechen, recuperen, transformen, traten y dispongan finalmente los residuos hospitalarios y similares. Advirtió que según la normativa existente sobre los residuos hospitalarios - cita los artículos 2, 5 y 6 del Decreto 1669 de 2002 y el artículo 7º del Decreto 2676 de 2000 - existe una primera y fundamental obligación por parte de los generadores de dichos residuos, no del ente territorial donde están ubicados, y que conlleva en último término a que se realice por éstos un adecuado tratamiento ambiental y

sanitario de aquellos. Precisó que al municipio de Apartadó no le compete solucionar los problemas internos que tengan los distintos generadores de residuos hospitalarios para su tratamiento, como tampoco instalarles un desactivador de alta eficiencia, pues lo mismo es de exclusiva competencia de aquellos. Observó que lo anterior no significa que las autoridades municipales sean ajenas al problema, puesto que les compete la inspección, vigilancia y control de la gestión interna de los generadores, con el fin de que el tratamiento de los residuos esté conforme con las normas que regulan la materia. Precisó, de otro lado, que es competencia de las autoridades ambientales, en este caso de CORPOURABA, el control de la gestión externa de los recursos hospitalarios. Destacó, al abordar el examen del caso, que en la demanda no se señaló de manera concreta cuál es la acción u omisión del municipio de Apartadó que amenace o vulnere los derechos colectivos, en cuanto hace al manejo de los residuos hospitalarios, y que de las pruebas allegadas con la demanda no se desprende esa afectación. Anotó que el municipio de Apartadó fue claro en señalar en la Audiencia de Pacto de Cumplimiento las acciones que se encuentra realizando en cumplimiento de los deberes que le competen en la materia, las cuales están plenamente respaldadas con distintos documentos que obran en el expediente. Advirtió, por lo anterior, que no existe ningún elemento de convicción que permita afirmar que el municipio de Apartadó está vulnerando o amenazando los derechos colectivos a la salubridad pública y a un ambiente sano, estableciéndose, por el

contrario, que está adelantando dentro del marco de sus competencias todas las gestiones para que se cumpla la normativa que regula el destino final de los desechos hospitalarios y que también está realizando a través de “Urabá Limpio E.S.P.” todas las actuaciones para dotar al municipio de un lugar adecuado para la disposición de los residuos sólidos orgánicos e inorgánicos, tal como se infiere del pacto de cumplimiento celebrado en la acción popular adelantada por la Procuraduría Agraria y Ambiental. Destacó, de otro lado, que CORPOURABÁ, según lo señalado en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada en este asunto, se encuentra cumpliendo con las funciones que le corresponden en esta materia. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión la Procuradora 18 Agrario y Ambiental de Antioquia la apeló, con el fin de que sea revocada, argumentando que sí existe prueba referente a la vulneración de los derechos e intereses colectivos aducidos en la demanda, pues el municipio de Apartadó ha estado incumpliendo las obligaciones que le corresponden como máxima autoridad administrativa encargada del control y vigilancia de la prestación del servicio de aseo. Aclara que el pacto de cumplimiento mencionado en la sentencia recurrida se refirió a los residuos sólidos ordinarios, que no es el tema al que se refiere esta acción; además, solamente se trata de un proyecto que no se ha aprobado aun. Manifiesta, en ese orden, que no puede predicarse que la solución al problema objeto de debate este dada por la existencia de ese proyecto de acuerdo, más aun si se tiene en cuenta que el mismo no se está cumpliendo por parte del municipio,

según se desprende de lo decidido en la Resolución Núm. 000815 de 28 de julio en curso, expedida por CORPOURABÁ. Afirma que no puede asimilarse el tema de los residuos sólidos originarios generados por la actividad diaria de la comunidad en general, que tiene un tratamiento distinto y regulación distinta, con el de los residuos Hospitalarios y Similares, especialmente los peligrosos, toda vez que mientras los primeros se regulan por el Decreto 1713 de 2002, los últimos lo hacen por el Decreto 1669, sin desconocer que todos hacen parte de una línea general como es la prestación del servicio de aseo. Advierte que existen pruebas del incumplimiento del municipio frente al manejo de dichos residuos, siendo demostrativo de ello las distintas decisiones proferidas por la autoridad ambiental, las que se han producido debido precisamente a la inobservancia de los deberes asignados a dicho ente territorial. Precisa que todas esas decisiones de la autoridad ambiental proferidas en cumplimiento de su función de control ambiental en el manejo de los residuos hospitalarios, por incumplimiento de las entidades encargadas de ese manejo, reflejan la ausencia del municipio en su función de vigilancia y control en la prestación del servicio de aseo. Finalmente, anota que en la actualidad se sigue dando el incumplimiento, al punto que esa Procuraduría ha tenido que hacer requerimiento al municipio y demás autoridades comprometidas en el manejo de los residuos hospitalarios para que establezcan un plan de acción con miras a solucionar en corto plazo el problema.

VII.- LAS CONSIDERACIONES

1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridade

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