CE-0CE-5001-23-31-000-2004-04832-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-0CE-5001-23-31-000-2004-04832-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RESIDUOS HOSPITALARIOS - Reglamentación de la gestión integral; manual de procedimientos; gestión interna y externa; funciones de la CAR El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, expidió el Decreto 2676 de 2000 (22 de diciembre) por el cual se reglamenta ambiental y sanitariamente la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares. De su contenido normativo, resulta oportuno lo siguiente: (…). En virtud de lo anterior, el Ministerio del Medio Ambiente expidió la Resolución 1164 de 2002 (6 de septiembre), «por la cual se adopta el Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de los Residuos Hospitalarios y Similares». Por su parte, los numerales 7º y 8º de la Resolución 1164 de 2002 definen la gestión interna y externa así: (…). Advierte la Sala que los hechos materia de la acción popular tienen relación con la gestión externa de los residuos hospitalarios y similares, es decir su recolección, aprovechamiento, tratamiento y/o disposición final, la cual está a cargo de sus generadores, o puede ser contratada con una empresa prestadora del servicio de aseo que cumpla con las normas y procedimientos establecidos en el Decreto 2676 de 2000 (22 de diciembre) y el Manual de Residuos Hospitalarios (Resolución 1164 de 2002). Por su parte, los artículos 31 y 65 de la Ley 99 de 1993 (22 de octubre) «por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio
ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones», detallan las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales y de los municipios en materia ambiental: Artículo 31º.- Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: Artículo 65º.- Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano. RESIDUOS HOSPITALARIOS EN MUNICIPIO DE CAREPA - Invulneración de Derechos Colectivos ante contratación de gestión interna con E.S.P. De las pruebas allegadas merece destacarse el Oficio 100-06-01-01-0872 de 19 de octubre de 2004, por el cual CORPOURABÁ informa la situación sobre el manejo y disposición final de los residuos hospitalarios y similares en el municipio
de Carepa: (…). Asimismo, obra en el expediente el informe presentado por URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. acerca de la ruta hospitalaria realizada durante los meses de marzo a julio de 2004 en los municipios de Apartadó, Carepa, Chigorodó, Turbo y Mutatá: (…). También obra copia del contrato de prestación de servicios 013 celebrado el 31 de mayo de 2004 entre la E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO LUIS JIMÉNEZ MARTÍNEZ y URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P., cuyo objeto es la «recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos hospitalarios peligrosos infecciosos». Por lo anterior, es claro que el municipio no ha incurrido en omisión, pues estas pruebas desvirtúan que la disposición final de los residuos hospitalarios y similares de los dieciocho (18) generadores del municipio de Carepa se haga a cielo abierto, puesto que han contratado la gestión externa con URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. como lo dispone el inciso segundo del numeral 8º de la Resolución 1164 de 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04832-01(AP)
Actora: MARTHA CECILIA RIOS VALENCIA
Demandado: MUNICIPIO DE CAREPA Y OTROS
Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 24 de enero de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 24 de junio de 2004, MARTHA CECILIA RIOS VALENCIA ejerció acción popular contra el municipio de Carepa (Antioquia), para reclamar protección a los derechos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas.
1.1. Hechos La actora los plantea así: En el municipio de Carepa se produce un volumen aproximado de cuatrocientos (400) kilos por mes de residuos hospitalarios y similares1. 1 Artículo 4º del Decreto 2676 de 2000. […] Residuos hospitalarios y similares: Son las sustancias, materiales o subproductos sólidos, líquidos o gaseosos, generados por una tarea productiva resultante de la actividad ejercida por el generador. El municipio carece de los elementos adecuados e idóneos para la recolección, transporte, incineración y disposición final de los residuos hospitalarios y similares. Pese a que el municipio contrató con la empresa URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. el servicio de recolección, transporte, incineración y disposición final de los residuos hospitalarios y similares, los usuarios que los generan incumplen las normas sanitarias de clasificación, manejo, empaque y disposición final contenidos en los Decretos 2676 de 2000 (22 de diciembre) y 1669 de 2002 (2 de agosto).
Según el informe presentado por URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. durante los meses de marzo y abril de 2004, el municipio de Carepa produce un volumen aproximado de cuatrocientos (400) kilos por mes de residuos hospitalarios y similares. La mayoría de los generadores de residuos hospitalarios y similares desactivan residuos cortopunzantes con métodos deficientes. Los generadores de residuos hospitalarios y similares del municipio los entregan desactivados con productos químicos precursores de agentes altamente tóxicos y en empaques inadecuados que permiten el escurrimiento de líquidos. Entre el 1º y el 17 de marzo de 2004, sólo el 36% de los generadores entregaron sus residuos hospitalarios y similares a URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P.; el 64% restante los enterraron o quemaron en instalaciones o lugares no autorizados o fueron entregados a la ruta ordinaria de aseo para su disposición final en el botadero de basuras del municipio de Apartadó. 1.2. Pretensiones La actora solicita al Tribunal que se ordene al municipio de Carepa: Crear o fortalecer un sistema de bioseguridad del que hagan parte las Secretarías de Salud y de Planeación, las empresas prestadoras del servicio público de aseo, y los generadores de los residuos hospitalarios para que vigilen el cumplimiento de las pautas para el manejo de los residuos hospitalarios y similares, y de los estándares mínimos de bioseguridad establecidos en los Decretos 2676 de 2000 y 1669 de 2002 expedidos con la firma del Ministro del Medio Ambiente.
Prohibir a la empresa prestadora del servicio de aseo AGUAS DEL ABIBE S.A. E.S.P. recoger, transportar y depositar residuos hospitalarios y similares. Informar mensualmente a las autoridades locales, organismos de control y a la ciudadanía en general sobre el volumen de los residuos hospitalarios y similares recogidos, transportados, incinerados y su disposición final. Sancionar a los generadores de residuos hospitalarios que incumplan los estándares mínimos de bioseguridad establecidos en los Decretos 2676 de 2000 y 1669 de 2002. Adelantar un estudio técnico y financiero que permita evaluar la conveniencia de adquirir, instalar y poner en funcionamiento un horno incinerador de residuos hospitalarios y similares, y construir celdas especiales para su disposición final que cumplan los estándares establecidos en los Decretos 2676 de 2000, 1669 de 2002 y en la Resolución 0058 de 2001 (21 de enero) del Ministerio del Medio Ambiente.
2. LA CONTESTACIÓN 2.1. Por medio de apoderado, el municipio de Carepa sostuvo que la E.S.E.
HOSPITAL FRANCISCO LUIS JIMÉNEZ MARTÍNEZ contrató con URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos hospitalarios y similares. Puso de presente que mediante Resolución 680 de 2004 (4 de junio), CORPOURABÁ otorgó licencia ambiental a URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. para el tratamiento de los residuos hospitalarios en la zona de Urabá. 2.2. Por medio de apoderado, URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. sostuvo que
presta el servicio de recolección, transporte, incineración y disposición final de los residuos hospitalarios y similares a 110 instituciones de salud ubicadas en los municipios de Apartadó, Carepa, Chigorodó, Turbo y Mutatá, y que mediante Resolución 283 de 2004 (9 de marzo) CORPOURABÁ le autorizó operar el horno incinerador. Adujo que los generadores de residuos hospitalarios y similares deben contratar con URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. su recolección, transporte, incineración y disposición final como lo disponen los Decretos 2676 de 2000 y 1669 de 2002. Según la Secretaría de Salud, en el municipio de Carepa existen veinticinco (25) instituciones hospitalarias generadoras de residuos hospitalarios y similares, de las cuales dieciocho (18) contratan con URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. el servicio de recolección, transporte, incineración y disposición final, lo que significa que solo el 72% de los generadores entregan sus residuos a la empresa de aseo autorizada. 2.3. Por medio de apoderado, la E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO LUIS JIMÉNEZ MARTÍNEZ de Carepa sostuvo que contrató con URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. la recolección, transporte, tratamiento, incineración y disposición final de los residuos hospitalarios, y que CORPOURABÁ otorgó licencia ambiental a dicha empresa por cumplir con los estándares exigidos por el Decreto 1669 de 2002.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Tuvo lugar el 27 de septiembre de 2004 con asistencia de la apoderada del municipio, el Alcalde, la Procuradora 18 Agraria y Ambiental de Antioquia, y el Defensor Regional del Pueblo, y se declaró fallida por inasistencia de la actora.
4. PRUEBAS Obran en el expediente las siguientes pruebas: Copia de la Resolución 283 de 2004 (9 de marzo)2, en que CORPOURABÁ autorizó a URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. para operar el horno incinerador de residuos hospitalarios y similares ubicado en la vereda San Martín del corregimiento El Reposo del municipio de Apartadó, como medida de contingencia por el término de 45 días calendario. Copia de la Resolución 329 de 2004 (18 de marzo)3, con que CORPOURABÁ aprobó a URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. el plan de gestión integral de residuos hospitalarios y similares en su componente externo. 2 Folio 116-124 3 Folio 125-129 Copia del contrato de prestación de servicios No. 013 celebrado el 31 de mayo de 2004 por la E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO LUIS JIMÉNEZ MARTÍNEZ con URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P., cuyo objeto es la «recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos hospitalarios peligrosos infecciosos»4. Copia de la Resolución 600 de 2004 (4 de junio)5, en que CORPOURABÁ concedió licencia ambiental a URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. para la
«construcción y operación de instalaciones para almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos hospitalarios peligrosos», y el permiso de emisiones atmosféricas para un horno incinerador marca Premac, IP30H-3C, con capacidad de 30 a 50 libras por hora. Informe presentado por URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. acerca de la ruta hospitalaria realizada durante los meses de marzo a julio de 2004 en los municipios de Apartadó, Carepa, Chigorodó, Turbo y Mutatá6. Oficio 100-06-01-01-0872 de 19 de octubre de 20047, en que CORPOURABÁ informó la situación sobre el manejo y disposición final de los residuos hospitalarios y similares en el municipio de Carepa.
II. LA SENTENCIA APELADA El a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que los generadores de residuos hospitalarios y similares deben contratar su recolección con las entidades autorizadas por CORPOURABÁ, en la forma prevista en el artículo 12 del Decreto 2676 de 20008 y en el numeral 8º de la Resolución 1164 de 2002 (6 de septiembre)9. 4 Folio 27-30 5 Folio 31-39 6 Folio 86-88 7 Folio 111-115 8 Artículo 12. Segregación en la fuente, desactivación, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento, y disposición final. Todo generador de residuos hospitalarios y similares debe llevar a cabo la segregación de sus residuos peligrosos, desactivación, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición de forma ambiental y
sanitariamente segura, cumpliendo los procedimientos que para el efecto establezcan los Ministerios del Medio Ambiente y Salud, de acuerdo con sus competencias. Las actividades de desactivación, recolección, transporte y tratamiento podrán ser contratadas. 9 Numeral 8º de la Resolución 1164 de 2002. GESTIÓN EXTERNA. Es el conjunto de operaciones y actividades de la gestión de residuos que por lo general se realizan por fuera del establecimiento del generador como la recolección, aprovechamiento, el tratamiento y/o la disposición final. No obstante lo anterior, el tratamiento será parte de la gestión interna cuando sea realizado en el establecimiento del generador. La gestión externa de de residuos hospitalarios y Juzgó que las pruebas allegadas demuestran que URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. obtuvo de CORPOURABÁ licencia ambiental para el proyecto de tratamiento y disposición de residuos hospitalarios y similares por Resolución 600 de 2004 (4 de junio), y su plan de gestión integral fue aprobado por Resolución 329 de 2004 (18 de marzo). Adujo que el manejo que dan algunos generadores del municipio de Carepa de los residuos hospitalarios y similares es incierto, pues según CORPOURABÁ y URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P., no todos contratan su recolección, transporte, tratamiento y disposición final con la empresa de aseo autorizada.
III. LA IMPUGNACIÓN La Procuradora 18 Agraria y Ambiental de Antioquia sostiene que si bien los generadores de residuos hospitalarios y similares están obligados a contratar su recolección, ello no exonera al municipio de sus deberes de inspección y vigilancia
para asegurar que el manejo de las basuras y desechos no cause daño a los recursos naturales, el medio ambiente, o represente amenaza para la salubridad pública. Pone de presente que el municipio no puede evadir su responsabilidad por el hecho de que las actividades relacionadas con la segregación, desactivación y almacenamiento de los residuos hospitalarios y similares estén a cargo de los generadores, y su recolección, transporte, tratamiento y disposición final competa a la empresa prestadora del servicio de aseo autorizada por CORPOURABÁ. Afirmó que auncuando es cierto que la E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO LUIS JIMÉNEZ MARTÍNEZ de Carepa contrató el servicio de recolección, transporte, tratamiento y disposición de residuos hospitalarios y similares con URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P., en el Municipio existen otros generadores de esta clase de residuos, respecto de los cuales se desconoce si el manejo que les dan es o no el adecuado10. similares puede ser realizada por el mismo generador, o ser contratada a través de una empresa prestadora del servicio público especial de aseo y en cualquier caso, se deben cumplir las normas y procedimientos establecidos en la legislación ambiental sanitaria vigente. 10 Auncuando la Procuradora 18 Agraria y Ambiental de Antioquia no precisa cuáles son los otros generadores de RHS que existen en el municipio, se tendrá en cuenta el informe presentado por URABAEÑA S.A. E.S.P. durante los meses de marzo a julio de 2004.
IV. LA ACTUACIÓN OFICIOSA Llegada la oportunidad para decidir, el Consejero Ponente advirtió la necesidad de
determinar e individualizar a los generadores de residuos hospitalarios y similares de quienes la actora predica la omisión en el deber de inspección y vigilancia que endilga al municipio. Por autos de 9 de febrero y 11 de mayo de 2007 se dispuso lo siguiente: «[…] OFIÉCESE a la Secretaría de Salud Departamental de Antioquia para que […] certifique en forma precisa, detallada y pertinente, respecto de cada una de las instituciones hospitalarias generadoras de RHS del municipio de Carepa, cómo adelantan las actividades de recolección, transporte, incineración y disposición final de los residuos sólidos hospitalarios. […] OFIÉCESE a la Secretaría de Salud del Municipio de Carepa para que […] certifique en forma precisa, detallada y pertinente, respecto de cada una de las instituciones hospitalarias generadoras de RHS del municipio de Carepa, cómo adelantan las actividades de recolección, transporte, incineración y disposición final de los residuos sólidos hospitalarios. OFIÉCESE a URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. para que, […] CERTIFIQUE en forma precisa, detallada y pertinente, respecto de cada una de las instituciones hospitalarias generadoras de RHS del Municipio de Carepa que tienen contrato vigente con URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. para las actividades de recolección, transporte, incineración y disposición final de los residuos sólidos hospitalarios en el Municipio de Carepa, indique su nombre o razón social.» En respuesta de lo anterior, se allegaron al proceso las siguientes pruebas: Oficio 012963 de 2007 (2 de marzo)11 en que el Secretario Seccional de Salud de
Antioquia informó lo siguiente: «A la fecha, en la Base de Datos de la Dirección Vigilancia y Control de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (Dirección Departamental de Salud) figuran con Plan de Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares los siguientes establecimientos localizados en el municipio de
Carepa: FECHA Nombre o Razón Social PGIRHS 11 Fl 198-200
22-10-2004 DROGAS SAMARIA
22-10-2004 ASOCIACIÓN MUTUAL FAMILIAS SOLIDARIAS
URABÁ
22-10.2004 CENTRO ODONTOLÓGICO INNOVACIÓN DENTAL
24-07-2003 COMFAMILIAR CAMACOL EL SIETE
24-07-2003 COMFAMILIAR CAMACOL ZUNGO
EMBARCADERO
06-07-2004 CONS MED JOSE LUIS CARVAJAL CARVAJAL
06-07-2004 CONS ODON MARTHA ELENA CARVAJAL
CARVAJAL 2º ENVIO
13-08-2004 CONS ODONT PRODEN
28-09-2004 TEMPOS LTDA FARMACIA CAREPA
22-10-2004 DROGAS CONSALUD
31-05-2006 AGRO VETERINARIA CAREPA DORISAHB
22-10-2004 DROGAS MEDELLÍN
08-05-2006 UNIDAD MÉDICA S.A.
06-07-2004 DROGUERÍA CAREPA LTDA.
22-10-2004 DROGUERÍA CRUZ VERDE
22-10-2004 DROGUERÍA MODELO
22-10-2004 DROGUERÍA NORDENYS
22-10-2004 DROGUERÍA POPULAR
08-07-2006 ESE HOSPITAL FRANCISCO LUIS JIMÉNEZ M
11-10-2004 ESE RAFAEL URIBE URIBE
25-07-2003 IPS SALUDCOOP EPS CAREPA
11-05-2006 LABORATORIO CLÍNICO LACID LTDA.
16-11-2004 DROGAS EL COMERCIO […] » Con Oficio de 14 de junio de 200712, el Director Local de Salud del municipio de Carepa acompañó el informe de Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares. Se observa lo siguiente: Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares (Decretos 2676/00 y 1669/02 y Resolución 1164/02 de MINSALUD y MINAMBIENTE), Instrumento de Aplicación.
RAZÓN SOCIAL SALUDCOO ESE UNIDAD SALUD
DEL MÉDICA
P IPS F.L.J.M. DARIEN
ESTABLECIMIENT S.A.
O
MUNICIPIO CAREPA CAREPA CAREPA CAREPA
[…]
GESTIÓN URABAEÑA URABAEÑA URABAEÑA URABAEÑA
EXTERNA, DE ASEO DE ASEO DE ASEO DE ASEO
EMPRESA S.A. S.A. S.A. S.A.
SERVICIO
ESPECIAL DE ASEO 12 Fl. 211-212
(RECOLECCIÓN
RESIDUOS
PELIGROSOS) […]» A las pruebas allegadas se hará referencia en las consideraciones de esta sentencia.
V. CONSIDERACIONES Precisión preliminar La actora incumplió la carga procesal de individualizar a los generadores de los residuos hospitalarios y similares, pues así se trate de una acción ciudadana, debía determinarlos para que pudiesen ser vinculados y ejercer su derecho de contradicción y de defensa.
La actuación oficiosa probatoria de la Sala fue infructuosa, pues no condujo a individualizar a los generadores de residuos hospitalarios y similares de Carepa, de quienes pudiese predicar la omisión en el deber de inspección y vigilancia en el manejo de los residuos hospitalarios y similares que se endilga al municipio. En esas condiciones, el examen de fondo se contraerá a la ESE HOSPITAL FRANCISCO LUIS JIMÉNEZ MARTINEZ y a los dieciocho (18) generadores reportados por URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. en informe de ruta hospitalaria realizada durante los meses de marzo a julio de 2004 en el municipio de Carepa13. El artículo 88 CP dispone: «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella...» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: 13 Folio 86-88 «Los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». El caso concreto La actora instauró la acción popular para reclamar protección a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, y a la seguridad y salubridad públicas,
contemplados en los literales a) y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular, por considerar que el municipio de Carepa carece de los elementos adecuados e idóneos para la recolección, transporte, incineración y disposición final de los residuos hospitalarios y similares. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por estimar que los generadores de residuos hospitalarios y similares deben contratar su recolección, transporte, incineración y disposición final con las entidades autorizadas por CORPOURABÁ, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2676 de 2000 y el numeral 8º de la Resolución 1164 de 2002 (6 de septiembre). La Procuradora 18 Agraria y Ambiental de Antioquia recurre la decisión del Tribunal porque considera que si bien los generadores de los residuos hospitalarios y similares son responsables de contratar su recolección, el municipio debe vigilar y controlar el manejo de las basuras para proteger los recursos naturales, el medio ambiente y la salubridad pública. Agregó que en el municipio de Carepa existen otros generadores de residuos hospitalarios y similares, sin conocerse cuál sea el tratamiento que hacen. Corresponde a la Sala determinar si se probó que las autoridades del municipio del Carepa y CORPOURABÁ han omitido sus deberes de velar por la preservación del medio ambiente y los recursos naturales, en especial en relación con el manejo de los residuos hospitalarios y similares. A esos efectos, importa señalar lo siguiente: El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, expidió el Decreto 2676 de 2000 (22 de diciembre)14 por el cual se reglamenta ambiental y sanitariamente la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares. De su contenido normativo, resulta oportuno lo siguiente: «[…] Disposición final controlada: Es el proceso mediante el cual se convierte el residuo en formas definitivas y estables, mediante técnicas seguras. […] Generador: Modificado por el artículo 2 del Decreto 1669 de 2002. Es la persona natural o jurídica que produce residuos hospitalarios y similares en desarrollo de las actividades, manejo e instalaciones relacionadas con la prestación de servicios de salud, incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación; la docencia e investigación con organismos vivos o con cadáveres; los bioterios y laboratorios de biotecnología; los cementerios, morgues, funerarias y hornos crematorios; los consultorios, clínicas, farmacias, centros de pigmentación y/o tatuajes, laboratorios veterinarios, centros de zoonosis y zoológicos.
Gestión integral: Es el manejo que implica la cobertura y planeación de todas las actividades relacionadas con la gestión de los residuos hospitalarios y similares desde su generación hasta su disposición final.
Incineración: Es el proceso de oxidación térmica mediante el cual los residuos son convertidos, en presencia de oxígeno, en gases y restos sólidos incombustibles bajo condiciones de oxígeno estequiométricas y la conjugación de tres variables: temperatura, tiempo y turbulencia. La
incineración contempla los procesos de pirólisis y termólisis a las condiciones de oxígeno apropiadas. Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares (MPGIRH): Es el documento expedido por los Ministerios del Medio Ambiente y de Salud, mediante el cual se establecen los procedimientos, procesos, actividades y estándares de microorganismos, que deben adoptarse y realizarse en la gestión interna y externa de los residuos provenientes del generador. […] Prestadores del servicio público especial de aseo (Derogado por el artículo 5 del Decreto 4126 de 2005): Son las personas naturales o jurídicas encargadas de la prestación del servicio público especial de aseo para residuos hospitalarios peligrosos, el cual incluye, entre otras, las actividades de recolección, transporte, aprovechamiento, tratamiento y disposición final de los mismos, mediante la utilización de la tecnología apropiada, a la frecuencia requerida y con observancia de los procedimientos establecidos por los Ministerios del Medio Ambiente y de 14 Publicado en el Diario Oficial 44275 de 29 de diciembre de 2000. Modificado por los Decretos 1669 de 2002 (2 de agosto) y 4126 de 2005 (16 de noviembre). Salud, de acuerdo con sus competencias, con el fin de efectuar la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles en beneficio de los usuarios de tal forma que se garantice la salud pública y la preservación del medio ambiente. […] Recolección: Es la acción consistente en retirar los residuos hospitalarios y similares del lugar de almacenamiento ubicado en las instalaciones del
generador. […] Artículo 6°. Autoridades del sector salud. (Modificado por el artículo 5 del Decreto 1669 de 2002.) El Ministerio de Salud formulará los planes, programas y proyectos relacionados con las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, vigilancia e inspección en salud pública, que deberán organizar las direcciones departamentales, distritales y locales de salud. Igualmente establecerá el sistema de información epidemiológico de los factores de riesgo derivados del manejo y gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, así como de los eventos en salud asociados a los mismos. Las direcciones departamentales, distritales o locales de salud efectuarán la inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de las normas legales vigentes en los aspectos relacionados con la salud humana, independientemente de las acciones a que haya lugar por parte de la autoridad ambiental competente. (negrilla fuera de texto) Parágrafo. En caso de incumplimiento o violación de las disposiciones y procedimientos establecidos para la gestión integral de residuos hospitalarios y similares, la autoridad sanitaria o ambiental que tenga conocimiento del hecho, tomará las medidas preventivas del caso e iniciará la investigación, si fuere procedente, acorde con sus competencias o pondrá en conocimiento de la autoridad competente, la situación e información y documentación correspondientes. Artículo 7°. Autoridades ambientales. (Modificado por el artículo 6 del Decreto 1669 de 2002.) Las autoridades ambientales controlarán y vigilarán la gestión y manejo externo de los residuos hospitalarios y similares incluida la segregación previa a la desactivación,
tratamiento y disposición final, con fundamento en el presente decreto y demás normas vigentes, así como los procedimientos exigidos en el Manual para la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares y podrán exigir el plan de gestión integral de residuos hospitalarios y similares. (negrilla fuera de texto) Artículo 8°. Obligaciones del generador. Son obligaciones del generador:
1. Garantizar la gestión integral de sus residuos hospitalarios y similares y velar por el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el Manual para tales efectos.
2. Velar por el manejo de los residuos hospitalarios hasta cuando los residuos peligrosos sean tratados y/o dispuestos de manera definitiva o aprovechados en el caso de los mercuriales. Igualmente esta obligación se extiende a los afluentes, emisiones, productos y subproductos de los residuos peligrosos, por los efectos ocasionados a la salud o al ambiente. (negrilla fuera de texto) El fabricante o importador de un producto o sustancia química con propiedad peligrosa que dé lugar a un residuo hospitalario o similar peligroso se equipara a un generador, en cuanto a responsabilidad por el manejo de los embalajes y residuos del producto o sustancia, de conformidad con la Ley 430 de 1998.
3. Garantizar ambiental y sanitariamente un adecuado tratamiento y disposición final de los residuos hospitalarios y similares conforme a los procedimientos exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud. Para lo anterior podrán contratar la prestación del s
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