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CE-0CE-5001-23-31-000-2005-01188-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-0CE-5001-23-31-000-2005-01188-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION POPULAR - Protección de los derechos colectivos y la entrada en vigencia de la ley 472 De allí que sólo son pasibles de acción popular, por los cauces de la ley 472, los derechos colectivos, cuya violación se alega con anterioridad a su entrada en vigencia, que tenían el carácter de tales por definición expresa del ordenamiento vigente para la época de los hechos y que, por supuesto, contasen con el desarrollo legal de la acción popular respectiva. Por lo demás, la ley 472 de 1998 al disponer en su artículo 45 que continuarán vigentes las acciones populares consagradas en la legislación nacional, pero que su trámite y procedimiento se sujetarán a esa ley, está admitiendo sin ambages que para la protección de los intereses colectivos era preciso reunir dos presupuestos: i) la previsión expresa del derecho o interés colectivo, por el ordenamiento positivo y ii) su consecuencial protección o garantía a través una acción popular previamente regulada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación temporal de la Ley 472, Consejo de Estado, Sentencia de 16 de abril de 2007, Exp. AP-05001-23-31-000-2004-0383101, Actor: Edwin Alberto Bermúdez Barbarán, Demandado: Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá-ETMVA y otros, C. P. Ruth Stella Correa

Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 45

DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Y A LA UTILIZACION Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO - Carácter de

bien fiscal y no de uso público Descendiendo estas consideraciones al caso concreto se tiene que el predio objeto de discusión en sede popular no reviste aún el carácter de bien de uso público, o al menos esta circunstancia no aparece acreditada en el proceso, pues si bien se trata de un área que se proyectó para la recreación pública dicho propósito, como se demostró, se frustró ante la negativa de la licencia ambiental respectiva. En otras palabras, se trata de un predio rústico que reviste todos los caracteres de bien fiscal en tanto no está aun afectado al uso público, aunque ese fuere el propósito. Así se desprende lo estipulado en la cláusula tercera del convenio interadministrativo sub judice cuando establece que se trata de una finca de propiedad del Municipio de Bello y que éste adquirió, a su vez, a unos particulares, el cual aporta aquel para la construcción de un futuro parque MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto En un Estado pluralista como el que se identifica en la Constitución de 1991 , la moralidad tiene una textura abierta, en cuanto de ella pueden darse distintas definiciones. Sin embargo, si dicho concepto se adopta como principio que debe regir la actividad administrativa , la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación sino que debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley. Desde esta perspectiva, ha de considerarse como contrario a la moral administrativa toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta. Se advierte, por tanto, una estrecha

vinculación entre este principio y la desviación de poder.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de moralidad administrativa, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2002. Exp. No. AP059; Exp. No. AP-166, AP-170 de 2001 y sentencia del 2 de junio de 2005. Exp.

No. AP-720.

PATRIMONIO PUBLICO - Medidas de protección frente a obra inconclusa No obstante lo anterior, frente al hecho incontestable de la negativa de la licencia ambiental, la Administración no puede guardar un comportamiento pasivo y negligente, sin adoptar decisión administrativa alguna sobre la suerte de los bienes, que ante la inacción ya comienzan a acusar deterioro, sin que sea admisible confundir cuidado del patrimonio público con la simple vigilancia de las obras inconclusas. Por el contrario, se impone la reformulación del proyecto de parque ecológico y así aprovechar las inversiones realizadas con un destino distinto. Y es por ello, que resulta irrelevante –para estos efectosque el convenio interadministrativo sub lite haya o no expirado en cuanto su vigencia, pues el vencimiento del plazo convencional no releva de responsabilidad a las entidades comprometidas, en punto de la adopción de las medidas del caso, no sólo respecto del uso del predio que pretendía dedicarse al espacio público, sino también de la infraestructura que alcanzó a instalarse, que bien puede ser aprovechada –por ejemplobajo el marco de un nuevo proyecto que lleve a cabo un desarrollo distinto al predio y a las obras adelantadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01188-01(AP)

Actor: PROAMBIENTE Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BELLO Y OTROS

. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en este proceso en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 8 de marzo de 2006, la cual será modificada. Mediante la sentencia apelada se resolvió: “1.- Se ordena la protección a los derechos colectivos al goce del espacio público, a la protección de los bienes de uso público y a la moralidad administrativa, invocados por Proambiente Ltda., y la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Ciudadela Cacique Niquía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. “2.- Se ordena al Departamento de Antioquia, al municipio de Bello (Antioquia) y a la E.S.E Carisma que tomen las decisiones administrativas de acuerdo a la reglamentación legal sobre la contratación estatal, para definir el convenio entre ellos celebrados (sic) y la utilización que deberá darse a los bienes existentes en el parque La Montaña Alberto Díaz Muñoz, para lo cual se les concede a estas entidades un término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo.

“3.- El Departamento de Antioquia, el municipio de Bello (Antioquia) y la E.S.E Carisma, informarán a este Tribunal sobre el cumplimiento de la presente sentencia. “4.- Se nombra un comité integrado por la Personería y la Contraloría del municipio de Bello (Antioquia), la Contraloría del Departamento de Antioquia, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría 30 en lo Judicial ante el Tribunal para que vigilen (sic) el cumplimiento de este fallo y rindan (sic) ante esta Corporación los respectivos informes, para lo cual se harán reuniones mensuales durante el término del tiempo concedido a las entidades demandadas para el cumplimento de esta sentencia. “5.- Se fija a favor de los actores la cantidad de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de la sentencia, como incentivo, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, que serán repartidos por iguales partes entre ellas y que pagarán también por iguales partes el Departamento de Antioquia, el Municipio de Bello (Antioquia) y la E.S.E. Carisma. “6.- Se dará traslado a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, Seccional Antioquia y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que adelanten las investigaciones correspondientes, si lo consideran pertinente, referidas al ámbito de su competencia. Se autoriza la expedición de copias de las partes del expediente que consideren indispensables para tal efecto.”

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda

A través de escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 25 de febrero de 2005, la sociedad Proambiente Ltda. y la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Ciudadela Cacique Niquía, interpusieron –mediante apoderadoacción popular contra el municipio de Bello, la Fábrica de Licores de Antioquia, la E.S.E. Carisma y el Departamento de Antioquia, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa previstos en la ley 472 de 1.998, los que afirman vulnerados por los demandados con su conducta omisiva dentro del convenio para la construcción del Parque Montaña Alberto Díaz Muñoz, obra que nunca fue terminada y en la actualidad se encuentra en abandono. Por lo anterior solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones: “Primera: Declarar que los demandados, por su conducta omisiva dentro del convenio para la construcción del Parque Montaña Alberto Díaz Muñoz, vulneran y ocasionan daño contingente a los derechos colectivos al goce del espacio público, los bienes de uso público y la moralidad administrativa. “Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a los demandados tomar las decisiones y acometer las obras necesarias para terminar y poner en funcionamiento y al servicio de la comunidad, el Parque Montaña Alberto Díaz Muñoz, del municipio de Bello. “Tercera: petición subsidiaria: De no ser posible física o jurídicamente la

puesta en operación del bien aludido, solicito (sic) se individualice los responsables de la afectación al patrimonio público, y se les obligue a restituir dicho patrimonio. “Cuarta: Que se condene en costas a los demandados. “Quinta: Que se fije el monto de los incentivos a favor de los demandantes.”

2. Hechos Se afirmó en la demanda que el Departamento de Antioquia, la Fábrica de Licores de Antioquia, Carisma y el Municipio de Bello celebraron un convenio interadministrativo, con el objeto de construir el Parque Montaña Alberto Díaz Muñoz, localizado en la Finca Corrales, vereda de Guasimalito, en el municipio de Bello, en proximidades de la Estación de Niquía del Metro, en el que los tres primeros integrantes aportaron recursos y el municipio un lote de terreno con un área de 51 hectáreas.

Que la construcción de las obras se inició en 1996, pero sólo la Telesilla fue terminada y las otras no se terminaron y faltaron algunos componentes del proyecto por iniciar. El proyecto estuvo en ejecución hasta mediados de 1999, no se dio al servicio a la comunidad y desde entonces no se ha reiniciado su construcción. Que la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia suscribió con la firma Concre-Acero Ltda. Ingenieros Civiles el contrato 97-CO-20-1387 para la construcción del tobogán uno-segunda etapa-Parque de Montaña Alberto Díaz Muñoz. El valor inicial fue de $ 347.896.802,oo y un plazo de cinco meses, el contrato se adicionó tanto en plazo (adición 1 en 65 días y adición 3 en 90 días)

como valor (adición 2 por valor de $ 204.000.000,oo), para un total de $ 708.206.713,oo incluyendo el costo de la interventoría, el rediseño del tobogán y los carritos. Sin embargo, el tobogán no fue terminado en su totalidad y en consecuencia no ha sido puesto en servicio, además sus componentes se encuentran destruidos por falta de uso y de mantenimiento. Que “[e]l contrato presentó un retraso considerable en su cronograma de ejecución debido a las suspensiones temporales ocasionadas por los cambios de diseño, procesos de contratación e iniciación de las obras sin la licencia ambiental. El contrato se inició en octubre 1 de 1997, pero fueron firmadas varias actas de reinicio y suspensión y en definitiva se reinició su construcción en enero 12 de 1999 y debió terminarse en junio 12 del mismo año”. Que la telesillla fue construida en su totalidad (para un costo de 1.366.275.229,oo), pero a la fecha no se ha puesto en funcionamiento y por ello se encuentra en estado de deterioro y que se observa “deterioro acelerado por falta de mantenimiento” de las casetas de administración. Al efecto los demandantes hacen una relación de los costos y de las obras adelantadas (dotación de acueducto y pozo séptico; engramado, cerramiento, obras de reforestación y cunetas; vías de acceso y vigilancia) Que el 18 de octubre de 1996 el municipio de Bello solicitó a Corantioquia licencia ambiental única para el proyecto, habiéndose comenzado la obra sin licencia

ambiental pues “mediante acto administrativo No. 97-01098 del 15 de julio de 1997 la Corporación inició trámite contravencional por haber iniciado obras sin autorización. Mediante el informe técnico No. 97-05224 del 21 de agosto de 1997 se evalúo (sic) el estudio de impacto ambiental presentando varias inconsistencias (…) por tanto, el 16 de octubre de 1997 el municipio de Bello presenta un complemento del estudio del impacto ambiental y en el informe técnico del 18 de noviembre de 1997 se concluye que aún el informe continúa con inconsistencias y se considera que no es posible otorgar la licencia ambiental para el proyecto recreativo Parque de Montaña. El 22 de mayo de 1998 ingresa a la Corporación nuevo complemento al estudio de impacto ambiental y en el informe técnico No. 98-07251 de julio 30 de 1998 se concluye que técnica y ambientalmente es viable otorgar la licencia ambiental, pero de nuevo en el informe técnico No. 99-00365 del 19 de febrero de 1999, se concluye que el proyecto es ambientalmente viable siempre y cuando se ejecuten las medias ambientales contempladas en el estudio de impacto ambiental y sus complementos, sin embargo, debido a los requerimientos que deben cumplirse se resuelve negar la licencia ambiental para el Parque de Montaña Alberto Díaz Muñoz e imponer al municipio a través de su representante legal un plan de manejo ambiental por 6 meses para las obras construidas que son la caseta administrativa, la estación de salida y llegada de las telesillas, adecuación de la vía de acceso y cercado del parque y suspender las

obras de avance en la construcción del proyecto e impuso al municipio de Bello la interventoría ambiental del proyecto y llevar un registro para presentar a la Corporación cada 90 días. Resolución 0474 de junio 22 de 2000: mediante esta resolución se impone al municipio de Bello sanción equivalente a multa por 20 s.m.m.v., sanción que no ha sido cancelada (…)”. Que “[n]o se ha (sic) identificado las razones que motivaron a los integrantes del proyecto y principalmente al Departamento de Antioquia para desistir a (sic) su terminación, porque ya se habían (sic) ejecutado aproximadamente el 80 por ciento de sus actividades y sólo quedó faltando entre sus obras principales la construcción de la terraza-mirador, la cafetería, los senderos peatonales y kioskos familiares (…) Desde mediados de 1996 hasta la fecha, ninguna de las entidades demandadas ha tomado la iniciativa para reiniciar la construcción y puesta en funcionamiento del proyecto Parque de Montaña Alberto Díaz Muñoz. Además, no se conoce el convenio entre las partes para determinar la suspensión definitiva del mismo”.

3. Oposición de los demandados Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2005, el a quo admitió la acción popular, ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público y dispuso asimismo informar a los habitantes del municipio de Bello, a través de cualquier medio eficaz de comunicación. 3.1 Departamento de Antioquia Contestó oportunamente la demanda y sostuvo que las obras se comenzaron a ejecutar en 1997 y tuvieron lugar hasta 1999; que el costo real ejecutado de la

obra fue menor; que el tobogán se encuentra en “condiciones normales que corresponden a una obra que no se encuentra concluida” más no destruida como asegura el actor; que la obra de la telesilla fue terminada y recibe mantenimiento por el Metro de Medellín Ltda., en virtud de un convenio de cooperación institucional y préstamo de uso suscrito en el año 2004, razón por la cual no se encuentra en estado de deterioro; que la destrucción de la reforestación ha obedecido a incendios que se han presentado en la zona, lo cual constituye un hecho ajeno a la voluntad de la entidad; que las cunetas no se encuentran destruidas, sino que simplemente requieren mantenimiento; que no se tiene conocimiento de ocupación por parte de terceros, en razón a que ésta no ha sido autorizada, por lo cual podría tratarse de un hecho ocasional, que no fue detectado en su momento y que en la actualidad se presta vigilancia al lote; que el trámite de la licencia correspondió al municipio de Bello; que “al negarse por parte de Corantioquia la licencia ambiental requerida, las partes se encuentran estudiando la posibilidad de reformular el proyecto del parque ecológico para adecuarlo a los requerimientos que se hacen por parte de dicha entidad, y una vez obtenida la licencia ambiental darle vía libre a su ejecución aprovechando las inversiones realizadas”. Propuso como excepción “la inexistencia de la obligación actual del departamento frente al derecho reclamado por el vencimiento del convenio”. A su juicio el convenio perdió vigencia el 3 de junio de 2002, por cuanto la duración del mismo

fue pactada en la cláusula sexta del mismo, por un periodo de cinco años. De modo que correspondería en la actualidad a quien ostente la calidad de titular del terreno la obligación de posibilitar el uso y disfrute del espacio público, a menos que bajo el marco de un nuevo proyecto y un acuerdo entre las partes se llevara a cabo un desarrollo diferente. Además “en la actualidad para los partícipes del convenio interadministrativo es imposible jurídicamente dar el parque al servicio de la comunidad y adicionalmente no existe un contrato vigente entre las partes para llevar a cabo la culminación del proyecto”. Formuló la excepción de “improcedencia de reparación de que trata la pretensión subsidiaria”, en tanto para la restitución del patrimonio existe la acción de repetición y la acción popular es improcedente para individualizar responsabilidades pecuniarias. Finalmente, propuso la excepción de “cuidado del patrimonio público” conforme a la cual no obstante no ser el propietario del lote, ha ejercido vigilancia sobre las obras construidas en el Parque Montaña Alberto Díaz Muñoz. 3.2. La E.S.E. CARISMA Adujo que no es cierto que las obras se hubieran detenido en 1999, pues de los registros de ejecución de la obra se observa que se adelantaron hasta el año 2000. Que el tobogán se encuentra en condiciones normales, que corresponden a una obra sin concluir; que las telesillas efectivamente fueron terminadas y se les está dando un mantenimiento por parte del Metro de Medellín, en virtud de un convenio de cooperación institucional y préstamo de uso, firmado en el año 2004; que corresponderá al Departamento de Antioquia certificar sobre la ejecución de las

cifras mencionadas en la demanda; que al negarse la licencia ambiental al proyecto, las obras objeto del convenio interaministrativo fueron suspendidas. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por “inexistencia de actuación u omisión de Carisma que amenace o viole un derecho o interés colectivo”, toda vez que “Carisma procedió a efectuar los pagos de los recursos que le fueron encomendados, en un 97 por ciento tal y como se demuestra con el soporte documental que se acompaña en el acápite de pruebas”. Presentó adicionalmente las mismas excepciones formuladas por el Departamento de Antioquia. 3.3. El Municipio de Bello Precisó que el municipio cumplió la obligación contraída en el convenio interadministrativo, esto es, la entrega del terreno y además “interpuso sus buenos oficios ante Corantioquia, no siendo su obligación contractual” para el trámite de la licencia ambiental. Al efecto presentó el estudio del impacto ambiental “lo que produjo el informe técnico No 99– 0365 de 19 de febrero de 1999” que concluye que el proyecto era ambientalmente viable, siempre y cuando se llevaran a cabo algunas medidas que debía adelantar la Gobernación, por ser ejecutora del proyecto, a través de sus contratistas, pero al no ejecutarse, conllevaron la negativa de licencia ambiental requerida. Que como a lo imposible nadie está obligado, al municipio no puede endilgársele responsabilidad en relación con la suspensión y abandono del proyecto y que a la fecha es imposible continuar debido a que la autoridad ambiental así lo dispuso. Que el espacio público no está siendo vulnerado, pues de hecho la administración

organiza caminatas ecológicas a la finca Corrales, que se encuentra ubicada en la zona del Cerro Quitasol, pudiendo la comunidad disfrutarlo con algunas restricciones debido a los hechos vandálicos que se han presentado, especialmente con ocasión de incendios. Que no se ha vulnerado la moralidad administrativa, toda vez que en ningún momento invirtió ni destinó recursos con miras a ejecutar el proyecto, simplemente apoyó al Departamento, aportando el terreno para que éste lo ejecutara y que el único gasto asumido fue el valor de los diseños, el cual era inevitable a efectos de solicitar la licencia ambiental. Propuso como excepciones i) la falta de legitimación por pasiva, la cual hizo consistir en que el municipio no es promotor ni ejecutor del proyecto; ii) Inexistencia de la obligación, pues la pretensión de terminar y poner en funcionamiento el parque, le compete según el convenio al Departamento de Antioquia - Fábrica de Licores de Antioquia y a la E.S.E CARISMA; iii) Inexistencia de vulneración a los derechos colectivos, ya que el municipio en ningún momento ha vulnerado derecho alguno; iv) Imposibilidad técnica y jurídica del proyecto según Resolución N0 0145 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente e v) Indebida escogencia de la acción porque lo que se pretende es el cumplimiento de un acto administrativo, y esto sólo es posible a través de la acción de cumplimiento y en relación con la pretensión tercera subsidiaria, sólo es posible mediante la acción de repetición.

4. La audiencia de pacto de cumplimiento El 3 de junio de 2005 se celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento,

la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio.

5. Alegatos de conclusión 5.1 El Municipio de Bello Reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso y arguyó que la obligación de tramitar la licencia era una obligación de medio y no de resultado, pues la decisión sólo podía tomarla Corantioquia y poner en funcionamiento el parque sería desconocer, sin amparo legal alguno, una decisión administrativa con plenos efectos vinculantes. 5.2 El Departamento de Antioquia Ratificó lo expresado en la contestación de la demanda y agregó que nadie está obligado a lo imposible, pues no es capricho de los integrantes del convenio, sino una imposibilidad de orden legal la que impide poner en funcionamiento el parque.

Los accionantes y la E.S.E CARISMA guardaron silencio.

6. La providencia impugnada El Tribunal acogió las súplicas de la demanda, al considerar que no hubo planeación para el desarrollo del respectivo proyecto, pues se iniciaron las obras sin contar con la respectiva licencia ambiental, tampoco se hicieron estudios económicos y financieros para la fase de operación y mantenimiento.

A esta conclusión llega a partir de lo que se estableció “en la diligencia de inspección judicial” que se adelantó en compañía de las partes y la ingeniera de la Procuraduría. Diligencia en la que “se le encargó a la ingeniera estudiar todo el proyecto y la contratación, si era viable su reactivación y cuál sería la inversión que debía hacerse”. Transcribió apartes del “informe técnico” conforme a los

cuales el proyecto “no es suficientemente claro, faltan estudios que definan claramente que (sic) es el proyecto”, a partir de lo cual infiere que no hubo “la planeación, pues se requiere de estudios de factibilidad y evaluación del proyecto, con el fin de escoger las alternativas más óptimas, es decir, la que sea factible técnica y económicamente y cumpla con las exigencias ambientales. En este caso se empezaron las obras sin contar con la licencia ambiental. El dictamen explica que tampoco se hicieron estudios económicos y financieros para la fase de operación y mantenimiento”. Agregó que “[l]a falta de planeación, la improvisación, el poco cuidado que se tuvo por parte de las autoridades encargadas del proyecto, se plasma no sólo en el concepto técnico No. 178 del 28 de febrero de 2001, rendido por el doctor Hernán Sánchez Cruz con el visto bueno del Subdirector de licencias ambientales del Ministerio, como en la resolución No. 0145 del 11 de febrero de 2002, mediante la cual se resuelve la apelación interpuesta por el municipio de Bello frente a la resolución de Corantioquia que negó la licencia y ordenó suspender la ejecución de las obras”. Y que con base en estos documentos no se pudo establecer las obras que componen el proyecto, “ni como (sic) se desarrollará” y que, al contrario “sí permitieron los estudios (…) descubrir (sic) la generación de impactos negativos por dichas obras”, entre ellos que “el sistema de telesillas no presenta (sic) seguridad para anciano (sic) ni para niños”, “vías sin señalización”, “desde el punto de vista social se crearon falsas expectativas a la comunidad puesto que se

promocionó a la comunidad como un parque ecológico lo que en realidad es un parque mecánico y se empezaron obras sin contar siquiera con la licencia ambiental y las constantes modificaciones que el proyecto ha tenido lo que indica una gran improvisación”. Frente a la excepción propuesta de inexistencia de la obligación por vencimiento del convenio, señaló que si bien inicialmente su vigencia era de 5 años conforme a la cláusula sexta, “no probaron las partes que se hubiese dado punto final al presente convenio, por el contrario, éste ni siquiera ha cumplido el objeto que se pactó y que era precisamente la construcción del parque (…) No puede entender la Sala porque (sic) las entidades demandadas se desentienden tan fácilmente del asunto, sin asumir responsabilidad frente al grave problema que se detecta en este proceso. A pesar de que se dijo que se había celebrado un convenio con el Metro de Medellín y se estaba en conversaciones con Metro parques, nada se probó al respecto en el expediente, lo que significa que son excusas para eludir el cumplimiento de las obligaciones que como partes tienen dentro del convenio”. Respecto a la vulneración de los derechos colectivos indicó que se creó una falsa expectativa a la comunidad con un parque ecológico y al final se proyectó un parque mecánico “como lo resaltó el Ministerio de Medio Ambiente, en cuya construcción se derivaron fuertes impactos negativos para el medio ambiente (…) No puede olvidarse el peligro que entraña para los usuarios del tobogán, teniendo en cuenta que son personas normales quienes conducirían dichos carros, si el mismo diseñador de las sillas afirma que debe frenarse durante todo el recorrido,

porque de lo contrario se alcanzan velocidades que pueden ser peligrosas”. A su juicio se afectó “el derecho colectivo al goce del espacio público, el cual (sic) no puede en la actualidad terminarse por las grandes dificultades que se tienen no sólo de carácter técnico sino legal y por el peligro que encierra para los mismos usuarios. En este sentido, le asiste la razón al municipio cuando propone (sic) la imposibilidad técnica y jurídica para continuar con el proyecto”. También encontró violado el derecho al patrimonio público, en tanto con la inspección judicial se constató que los elementos del parque están gravemente deteriorados por falta de mantenimiento. Reprocha que no se hayan hecho los ajustes para su culminación y “que hubo tanta falta de planeación que se empezaron las obras con los contratistas sin tenerse siquiera la licencia ambiental, la que finalmente nunca se consiguió por culpa de los responsables del proyecto”. En consecuencia, dio traslado a los órganos de control fiscal competentes para que adelanten las investigaciones respectivas y al amparar los derechos colectivos invocados y ordena a los demandados tomar las decisiones administrativas para definir dicho convenio y la utilización que deberá darse a los bienes existentes en el parque. También ordenó pagar un incentivo de 40 salarios que sería pagado por partes iguales por las tres entidades accionadas.

7. Impugnación 7.1 E.S.E CARISMA Fundamentó su inconformidad con la decisión adoptada por el a quo, en punto del pago del incentivo, toda vez que considera que actuó con diligencia en el cumplimiento de las obligaciones y -por lo mismono incurrió en vulneración

alguna a los derechos colectivos invocados. Anotó que en el evento de encontrarse alguna responsabilidad a esta entidad, debe analizarse que su comportamiento en relación con los demás demandados fue objetivamente más diligente y -en consecuenciala tasación del incentivo debe disminuirse “en sana aplicación del principio de la gradualidad y de la proporcionalidad de la sanción”. 7.2 El Departamento de Antioquia Discrepó de la decisión adoptada por el A quo, en tanto no tuvo en cuenta el hecho de que la autoridad ambiental negó la licencia; que nadie se encuentra obligado a lo imposible y que la comunidad tenga múltiples opciones y alternativas de recreación y que el parque estaba destinado a programas de salud mental y prevención de factores de farmacodependencia y alcoholismo, sin que se lograse demostrar que miembros de la comunidad del sector Cacique Niquía estuvieren incursos en esta situación. Que quedó establecido con la diligencia de inspección ocular que se estaba realizando un mantenimiento del sistema de cable o telesillas con ocasión del convenio suscrito entre el Metro de Medellín y el Departamento de Antioquia, sin que tenga sustento la manifestación realizada por el a quo en cuanto a que sobre ese hecho no existía prueba, cuando la misma fue aportada con la contestación de la demanda. Que los proyectos que se tienen para la utilización de las telesillas y el tobogán “son proyectos a los [hay] que darle la oportunidad de desarrollar todas sus fases para que sean incluidos en los que finalmente se ejecuten, todo ello con miras a no incurrir en lo que bien señala la magistrado ponente de que

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