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CE-0CE-5001-23-31-000-2005-01383-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-0CE-5001-23-31-000-2005-01383-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS - Reglamentación como servicio público esencial; sobretasas a impuestos territoriales; funciones / HIDRANTES PUBLICOS - Reglamentación En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, lo cual tiene ocurrencia, de acuerdo con el artículo 9º ibidem, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. De otro lado, prevé el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de

acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. Los Cuerpos de Bomberos tienen las siguientes funciones, señaladas en el artículo 12 ibídem: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; (…). De otro lado, en el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” se señalan las siguientes reglas en materia de instalación, y disposición de los hidrantes públicos, en la siguiente forma: (…). CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE SABANALARGAInvulneración de derechos colectivos ante falla de pruebas del daño, peligro o amenaza Pues bien, dentro de las allegadas al proceso se advierte que el Municipio de Sabanalarga (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial, ni ha contratado con cuerpos de bomberos voluntarios, como lo ordena la Ley 322 de 1996, los servicios para la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas que puedan ocurrir en la zona que conforma el ente territorial en mención; así lo informó el Alcalde Municipal de San Vicente en el oficio radicado en el Tribunal el 2 de septiembre de 2005, y se corrobora en el oficio suscrito por el Supervisor Departamental de Bomberos de Antioquia y el Delegado Departamental de Bomberos de Antioquia, radicado en el Tribunal el 29 de septiembre de 2005. No obstante lo anterior, en el citado oficio del Alcalde Municipal de Sabanalarga informó

que mediante el Acuerdo núm. 024 del 13 de diciembre de 1992 el Concejo Municipal de esa localidad creó el Comité Permanente de Atención y Prevención de Desastres, el cual está conformado por una Junta Administradora y una Brigada de Apoyo, y que las últimas tres reuniones de dicho organismo se celebraron los días 8 y 26 de julio y 12 de agosto del 2005, rindiéndose en ellas los respectivos informes relacionados con la capacitación en materia de prevención de desastres. Ahora bien, el actor no allegó prueba idónea tendiente a demostrar que la falta de un cuerpo de bomberos o la contratación con bomberos voluntarios constituya un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad de Sabanalarga.

NOTA DE RELATORIA: En efecto, por ejemplo en sentencia de 30 de abril de 2003, Expediente: AP-2002-00894, Actor: Luis Alexander Pinzón Villamizar, Magistrado ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01383-01(AP)

Actor: JUAN DAVID GOMEZ FLOREZ

Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA - ANTIOQUIA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la

sentencia de 8 de noviembre de 2005 proferida por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó las pretensiones de la acción popular.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 3 de marzo de 2005, el ciudadano JORGE ALBERTO GUZMÁN ÁLVAREZ, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Sabanalarga (Antioquia), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en cuyo amparo solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia adopte las siguientes disposiciones: a) Que se ordene al Alcalde del Municipio de Sabanalarga (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial. b) Que se ordene, por intermedio del Alcalde del Municipio de Sabanalarga

(Antioquia), que la Secretaria de Planeación adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 302 de 25 de febrero de 2000 y la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000.

c) Que se obligue a la entidad territorial demandada, por intermedio de su representante legal, ha otorgar una garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el Tribunal Administrativo de Antioquia determine, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la sentencia. d) Que se reconozca el incentivo al demandante y se condene a costas al municipio demandado.

2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Es obligación del Municipio de Sabanalarga (Antioquia) la prestación del servicio público de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, ya sea a través de un cuerpo oficial de bomberos o mediante la celebración de contratos para tal fin con los cuerpos de bomberos voluntarios, según lo ordenado por la Ley 322 del 4 de octubre de 1996, mediante la cual se creó el Sistema Nacional del Cuerpo de Bomberos de Colombia. 2.- No obstante, dicha entidad territorial no cuenta con un cuerpo oficial de bomberos y tampoco tiene contrato para la prestación del servicio con un cuerpo voluntario de bomberos, según información suministrada por el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia. 3.- Así mismo, en ningún momento las administraciones municipales han presentado proyectos de Acuerdo ante el Concejo Municipal para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, móvil o cualquier otro impuesto de nivel

territorial, para financiar la actividad bomberil, como lo preceptúa el artículo segundo de la citada Ley. 4.- El municipio demandado no cumple en materia de hidrantes con lo establecido en el Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994, como tampoco lo señalado en la Resolución 1096 de 2000, “Por la cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico, RAS”. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda y surtido el traslado de ésta, el Municipio de Sabanalarga (Antioquia) contestó la demanda a través del Alcalde Municipal en calidad de representante legal de dicha entidad territorial, quien manifestó que se opone a sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones de defensa: 1.- Señaló que en el municipio existen cuatro (4) hidrantes, los cuales fueron instalados desde el año 1997 por el Comité Departamental de Cafeteros dentro del proyecto de diseño y ejecución del Acueducto Multiveredal; los mismos tienen 4 pulgadas de diámetro, están ubicados en zonas estratégicas del municipio a una distancia promedio entre 500 y 800 metros entre sí, y se encuentran actualmente en buen estado. 2.- Precisó que desde el 13 de diciembre de 1992, mediante el Acuerdo Municipal núm. 024, se creó el Comité Permanente de Atención y Prevención de Desastres, el cual está conformado por una Junta Administradora y una Brigada de Apoyo; dicho Comité esta integrado por el Alcalde Municipal, quien lo preside, el Director Local de Salud, el Secretario de Planeación Municipal, el Secretario de Desarrollo

Social y Comunitario y el Gerente de la E.S.E. Hospital San Pedro. 3.- Anotó que Sabanalarga es un municipio de poca vulnerabilidad, por las siguientes razones: a) No se encuentra ubicado en zona geológica inestable; b) Las aproximadamente 1000 viviendas existentes, todas de una sola planta, se encuentran construidas bajo las normas de sismorresistencia y en materiales sólidos; c) Tanto las viviendas urbanas como las rurales están construidas más allá de 30 metros de las zonas de retiro de las quebradas; d) La única estación de gasolina existente en el municipio está ubicada a más de 200 metros del casco urbano y cuenta con las respectivas medidas de seguridad, como son los extintores; e) En el municipio no existen grandes bodegas de almacenamiento de materiales inflamables o explosivos; f) Las quemas forestales efectuadas por los campesinos son esporádicas y controladas por ellos mismos para la adecuación de sus tierras de cultivos; g) Las instituciones educativas y la E.S.E. Hospital San Pedro cuentan con un plan de contingencia en caso de emergencias; h) El Centro Administrativo Municipal, el Comando de Policía y los establecimientos comerciales cuentan con extintores; i) En el municipio no existe zona industrial. 4.- Apuntó que en los últimos veinte años solo se ha presentado un incendio en el municipio, el cual fue provocado, pero se controló rápidamente, ya que la comunidad se volcó en pleno para sofocarlo, por lo cual no se justifica contar con un cuerpo de bomberos oficial, cuyos altos costos de mantenimiento agravarían aun más el déficit fiscal del municipio.

5.- Indicó, de otro lado, que el municipio más cercano que cuenta con cuerpo oficial de Bomberos es Medellín, el cual está a una distancia aproximada de 5 horas de Sabanalarga, lo cual haría ineficaz la contratación con el mismo. 6.- Advirtió que la comunidad ha estado presta a asistir a diferentes capacitaciones dadas por el Departamento Administrativo de Prevención y Atención de Emergencias, entidad del orden departamental encargada de asesorar y capacitar a los comités locales de emergencias; que se han cumplido las pautas que en esa materia están contempladas en el Plan de Desarrollo Municipal; y que la E.S.E. Hospital San Pedro ha realizado simulacros, con el fin de fortalecer las medidas de seguridad ante eventuales emergencias. 7.- Puntualizó, en ese orden que a pesar de no contar con cuerpo de bomberos, el municipio está en capacidad de atender de manera inmediata y en forma eficaz las eventuales emergencias que se presenten, por lo que no puede hablarse de omisión alguna en el cumplimiento de sus deberes legales al respecto. 8.- Finalmente, señaló que el actor no puede pretender desconocer la crisis social, económica y política del municipio, solicitando que se establezcan nuevas sobretasas o recargos a los impuestos municipales, o que se creen nuevos gravámenes para financiar la actividad bomberil, que lejos de no ser menos importante no satisfacerla una necesidad general o prioritaria de la población. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el

17 de junio de 2005, la cual se declaró fallida debido a la ausencia de acuerdo entre las partes IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Luego de realizar un análisis del material probatorio, señaló que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos, en razón a que el municipio demandado carece de los elementos técnicos necesarios para la prestación del servicio bomberil, y a que el número de hidrantes existentes es insuficiente, por lo que no está en la capacidad de contrarrestar y proteger de manera eficiente a la comunidad ante una emergencia. Agregó que las condiciones geográficas y viales del Departamento de Antioquia, en especial en el Occidente Antioqueño, en el cual se ubica el municipio de Sabanalarga, hacen indispensables la existencia de un cuerpo de bomberos, oficial o voluntario, más aun si se tiene en cuenta la distancia de ese municipio con otras localidades del Departamento. Advirtió, así mismo, que en certificación del Secretario de Planeación y Desarrollo Territorial del municipio demandado consta que esta entidad territorial viene trabajando en la creación de un cuerpo de bomberos voluntario, lo que constituye la aceptación de las pretensiones de la demanda. 2.- La parte demandada: Guardó silencio en esta etapa del proceso. 3.- El Ministerio Público La Procuradora 1ª Ambiental y Agraria de Antioquia, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenándose al municipio demandado que en un plazo prudencial conforme el cuerpo de bomberos oficial o voluntario, y se le dote de elementos mínimos para atender una conflagración, e igualmente para que gestione ante el Departamento la efectiva capacitación de ese organismo, debido

a la situación de riesgo latente existente; lo anterior, en consideración al principio de prevención en materia ambiental. (fls. 127 a 135) Señaló, como fundamento de esa petición, que si bien es cierto que el municipio demandado fue creado el Comité Permanente de Prevención y Atención de Emergencias, también lo es que no existe prueba acerca de su funcionamiento, ni de cuantos bomberos lo conforman, o cuáles son los elementos de que dispone, a pesar que la atención de desastres está contemplada dentro del Plan de Desarrollo Municipal. Destacó que la omisión en la creación del cuerpo de bomberos pone en riesgo los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló, en primer lugar, que la demanda hace parte de una serie de demandas presentadas por el mismo actor contra varios municipios del Departamento de Antioquia, las cuales tienen identidad frente a las pretensiones y los hechos, así como similitud de pruebas, las que tienden a demostrar la no existencia del Cuerpo de Bomberos, la necesidad del mismo y la falta de voluntad política para la implementación de dicho servicio, y que por tal razón, son aplicables las consideraciones expuestas en la sentencia del 29 de septiembre de 2005, proferida en el expediente núm. 2005-1373. Anotó que en el expediente obra el Acuerdo núm. 024 del 13 de diciembre de

1992, por medio del cual se crea el Comité Permanente de Prevención y Atención de Desastres en el municipio de Sabanalarga, el cual, cuyas últimas reuniones, según lo informado en el proceso, se adelantaron los días 8 y 26 de julio, y 12 de agosto de 2005, para tratar temas relacionados con la capacitación en materia de prevención de desastres; que conforme a la certificación del Secretario de Planeación y Desarrollo territorial, que obra en la actuación, el municipio viene realizando acciones concretas en la materia, con la asesoría de la Gobernación de Antioquia; que existen en el municipio demandado 4 hidrantes ubicados en distintos puntos de la localidad; y que las solicitudes de capacitación efectuadas a la Secretaría de Gobierno Departamental no han sido atendidas por razones atribuibles a dicha dependencia, Indicó que no comparte las conclusiones del Ministerio Público en el sentido de que en el municipio no se han implementado acciones tendientes a la prevención de desastres y de que no funciona el Comité Local de Emergencias, dado que las pruebas que obran en el expediente demuestran lo contrario. Precisó, en ese orden, que el actor no probó el real peligro que se cierne sobre la población, o la supuesta amenaza o el daño contingente que se quiere evitar frente a cada uno de los derechos colectivos cuya protección invoca. Citó de la sentencia mencionada varios apartes, destacándose lo siguiente: “En el presente proceso, la parte actora se limitó a demostrar simplemente, que en el Municipio de Buriticá, en los referente a la prevención

y control de incendios, no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial y no han contratado con uno Voluntario la prestación del servicio, además que el número de hidrantes no eran (sic) suficientes, aspectos éstos que la parte demandada acepta no solo por sus limitados recursos presupuestales, sino como se afirma en la contestación de la demanda, porque “jamás se ha presentado un riesgo que hiciera imperativa la creación del cuerpo de bomberos oficial o voluntario”. En otras palabras, dentro del proceso la parte actora si bien ejerció una acción popular, su comportamiento procesal fue idéntico al que se asume en ejercicio de una acción de cumplimiento, ya que partiendo de un hecho cierto como lo es el incumplimiento de una normatividad (sic), consideró que la misma debía acatarse y de que (sic) su incumplimiento se PRESUMÍA la vulneración de unos derechos e intereses colectivos, cuando en realidad debía haber concretado y probado que en el Municipio demandado, dada su ubicación, población urbana, tipo de viviendas, industrias existentes, clima, recursos hídricos, distancia a centros urbanos, vulnerabilidad y antecedentes en materia de incendios etc, etc., constituye una SERIA AMENAZA a los derechos e intereses colectivos la no existencia de un Cuerpo de Bomberos Oficial o un contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, así como un número no suficiente de hidrantes.” (fl. 151 – mayúsculas sostenidas originales) Anotó, que si bien al municipio, como entidad fundamental de la división administrativa del Estado, le corresponde la prestación de muchos servicios y actividades, entre las cuales está la prevención y atención de emergencias, tal como lo establece la Ley 322 de 1996, la prestación o ejecución de los mismos está sometida a la reglamentación que para el efecto expida el respectivo Concejo Municipal, y se sujeta al presupuesto de ingresos y gastos, el cual a su vez debe corresponder a los planes y programas de desarrollo económico y social de obras públicas que dicha Corporación adopte para el respectivo municipio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 313 de la Constitución Política en concordancia con el inciso 2 del artículo 339 y los artículos 346 y 353 ibídem. Puntualizó, en ese sentido, que las demandas en que se solicita la conformación de un cuerpo de bomberos deben consultar los límites de los recursos de los municipios, deben ser razonables, y atender al presupuesto y a las necesidades efectivas de tal servicio. Finalmente, señaló que de acuerdo con lo precisado por el Consejo de Estado en casos similares, la conformación de un cuerpo de bomberos no constituye una necesidad o una prioridad frente a las demás necesidades y carencias de tales entidades territoriales, cuando éstas tienen poca población y escasos recursos, y que en otros, dicho servicio sí se requiere, en razón a su población y al desarrollo de la industria y de la economía, y es posible tenerlo porque existe el presupuesto para ello. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, el actor la apeló con el fin de que sea revocada, esgrimiendo los mismos argumentos que manifestara en el presente proceso y resaltando, además, que si existe vulneración de los derechos

colectivos invocados en la demanda, más aun si se tiene en cuenta que, según lo informado por el Director del Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres DAPARD, la situación geográfica del municipio demandado lo hace susceptible de desastres naturales; además, otras pruebas relevantes en el proceso no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, como son el oficio suscrito por el Delegado Departamental de Bomberos y el Supervisor Departamental de Bomberos, y el artículo publicado en la prensa el 4 de octubre de 2005. Destacó, igualmente, que el hecho de que se haya señalado que se iniciaron trabajos para la implementación del cuerpo de bomberos voluntarios, supone la aceptación de las pretensiones de la demanda. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o

agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón a que el municipio de Sabanalarga (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo Oficial de Bomberos ni tiene contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, y a que en materia de hidrantes no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000 y la Resolución núm. 1096 de 2000. En ese contexto, en síntesis, solicita el actor que se ordene al Alcalde del Municipio de Sabanalarga (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial, e

igualmente, que la Secretaria de Planeación municipal adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo establecido en la normativa antes citada. 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, debido a que el actor no probó el real peligro que se cierne sobre la población, o la supuesta amenaza o el daño contingente que se quiere evitar frente a cada uno de los derechos colectivos cuya protección invoca. 4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado1, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios2, lo cual tiene ocurrencia, de acuerdo con el artículo 9º ibidem, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. De otro lado, prevé el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, que los

Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. Los Cuerpos de Bomberos tienen las siguientes funciones, señaladas en el artículo 12 ibídem: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; b) Investigar las causas de las emergencias que atiendan y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes; c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas; d) Servir de organismo asesor de los 1 Los Departamentos, según esta disposición, ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos. 2 A términos, del artículo 7º ibídem, las instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas se denominan cuerpos de Bomberos: son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción; por su parte, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales

por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. Para la creación de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y la contratación con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, se requiere concepto técnico previo favorable de la Delegación Departamental o Distrital respectiva. distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, en seguridad contra incendios y calamidades conexas; e) Colaborar con las autoridades en el control de las necesidades obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su supervisión y control en los demás casos en que se figure delegación; f) Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran; g) Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia; h) Promover ante las autoridades competentes, con la debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio. 5.- De otro lado, en el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” se señalan las siguientes reglas en materia de instalación, y disposición de los hidrantes públicos, en la siguiente forma: “Articulo 36. Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes

deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. del presente decreto. Debe consultarse con el cuerpo de bomberos local con el fin de definir y estandarizar el tipo y diámetro de las conexiones para manguera que va a utilizar. Los hidrantes públicos serán instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o a solicitud del interesado, conforme a las determinaciones que en cuanto a su ubicación adopte la Oficina de Planeación, para lo cual definirá las especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Cuando un suscriptor o usuario solicite la instalación de un hidrante público, los costos de las obras y equipos requeridos serán asumidos por éste. Aunque por razón de interés social, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá asumir estos costos.” “Artículo 88. Disposición de los hidrantes. Se tendrá en cuenta que la presión requerida para la protección contra incendios puede obtenerse mediante el sistema de bombas del equipo del cuerpo de bomberos y no necesariam

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