CE-0CE-5001-23-31-000-2005-01421-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-0CE-5001-23-31-000-2005-01421-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE PUERTO TRIUNFOInvulneración de derechos colectivos ante cuerpo voluntario e hidrantes suficientes En el anterior marco fáctico y probatorio, encuentra la Sala que si bien en el Municipio de Puerto Triunfo no existe Cuerpo de Bomberos Oficial, sí cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios, de acuerdo con la Resolución núm.: 6481 de 2004, por medio del cual se reconoce personería, se aprueban sus estatutos y se inscriben algunos dignatarios de dicho Cuerpo de Bomberos; es decir, que el municipio demandado posee Cuerpo de Bomberos Voluntarios desde mucho antes de la presentación de la demanda. Así mismo, de conformidad con el inventario entregado por el municipio de Puerto Triunfo se observa que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio cuenta con las herramientas necesarias para atender las emergencias que se llegaren a presentar; del mismo modo, obra en el expediente copia del Acuerdo 086 del 2003, por el cual se crea una sobretasa o recargo a los impuesto de industria y comercio para financiar la actividad bomberil. En cuanto a la imputación sobre la no existencia de hidrantes en el Municipio de Puerto Triunfo, la misma no es de recibo ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso y la certificación expedida por la Secretaria de Planeación, Valorización, Obras Públicas y Ordenamiento Territorial el municipio goza de doce (12) hidrantes, los cuales se encuentran ubicados estratégicamente, además, la Sala advierte que el actor no acreditó con ningún medio de prueba que los hidrantes instalados en el ente territorial demandado sean insuficientes, y que
su ubicación actual no responda a las eventuales necesidades del servicio de prevención y control de incendios y calamidades conexas. En el anterior contexto, en modo alguno se puede aseverar que la administración municipal de Puerto Triunfo de Antioquia ha permanecido negligente o totalmente ajena frente a su obligación de prevenir la ocurrencia de incendios o demás calamidades conexas; como se advirtió, el ente territorial no está desprotegido frente a dicho servicio, lo que descarta su omisión en tal sentido, amén de que el actor no allegó prueba tendiente a demostrar que la falta de un Cuerpo de Bomberos Oficial constituya un daño contingente, peligro amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad de Puerto Triunfo ubicado en el Departamento de Antioquia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01421-01(AP)
Actor: JORGE ALBERTO GUZMAN ALVAREZ
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO TRIUNFO – ANTIOQUIA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó las pretensiones de la acción popular.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 7 de marzo de 2005, el ciudadano Jorge Alberto Guzmán Álvarez promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Puerto Triunfo
(Antioquia), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en cuyo amparo solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia adopte las siguientes disposiciones: a) Que se ordene al Alcalde del Municipio de Puerto Triunfo de (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial. b) Que se ordene, por intermedio del Alcalde del Municipio de Puerto Triunfo (Antioquia), que la Secretaria de Planeación adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo señalado en el Decreto No. 302 de 25 de febrero de 2000 y la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000. c) Que se obligue a la entidad territorial demandada, por intermedio de su representante legal, ha otorgar una garantía bancaria o póliza de seguros, por el
monto que el Tribunal Administrativo de Antioquia determine, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la sentencia. d) Que se reconozca el incentivo al demandante y se condene a costas al municipio demandado.
2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Precisó que la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado. Por lo tanto es deber del municipio asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes de la localidad, en forma directa o por medio de los cuerpos de bomberos voluntarios. 2.- Afirmó que es obligación del municipio la prestación del servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con cuerpos de bomberos voluntarios, según lo ordena la Ley 322 de 1996. 3.- Aseguró que la entidad territorial no cuenta con cuerpo de bomberos oficial y en la actualidad no tiene contrato con cuerpo de bomberos voluntarios, según información suministrada por el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia. 4.- Indicó, que ni los representantes anteriores del municipio de Puerto Triunfo ni el actual han presentado proyectos de Acuerdo ante el Concejo Municipal para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y transito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial. 5.- Señaló que el municipio en materia de hidrantes, no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994, como tampoco lo
señalado en la Resolución 1096 de 2000 “por el cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico, RAS”. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- Admitida la demanda y surtido el traslado de ésta, el Municipio de Puerto Triunfo (Antioquia) contestó la demanda a través del Alcalde Municipal en calidad de representante legal de dicha entidad, quien manifestó que se opone a las pretensiones de la parte demandante, con fundamento en las siguientes razones de defensa: Precisó, que las autoridades administrativas del municipio han estado pendientes de la prevención y control de cualquier calamidad pública que se pueda presentar en la localidad y que para ello se cuenta con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios con personería jurídica reconocida a través de la Resolución número 6481 del 25 de agosto de 2004, el cual se encuentra activo. Indicó que el Concejo Municipal del ente territorial demandado profirió el Acuerdo núm.: 086 de 2003, por el cual se creó una sobretasa bomberil en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia). Señaló que el municipio cuenta con tres (3) hidrantes, situados en la Calle 10 entre carreras 10 y 11; Calle 11 entre carreras 10 y 11 y Calle 14, los cuales se encuentran en perfecto estado. 2.- El 14 de mayo de 2005, el Tribunal ordenó vincular a CORNARE, quien a través de apoderado contestó la demanda argumentando lo siguiente: Afirmó que esta entidad dentro de su plan de Acción Corporativo 2004 - 2006
ejecuta la estrategia de “Ordenamiento Ambiental del Territorio” y uno de sus proyectos es la “Planificación, seguimiento y apoyo a la gestión y prevención de riesgos naturales y tecnológicos”, el cual ejecuta con los municipios de su jurisdicción, incluido el que es demandado en el presente proceso, y que uno de sus resultados ha sido la Conformación e impulso a los Comité Locales de Prevención y Atención de Desastres CLOPADS, a los cuales se les brinda permanente capacitación en prevención y mitigación de incendios forestales. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 27 de junio de 2005, la cual se declaró fallida debido a la ausencia de acuerdo entre las partes. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Luego de realizar un análisis del material probatorio, señaló que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos en razón a que el municipio no está garantizando a sus habitantes la prestación de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas en los términos de la Ley 322 de 1996, y en especial en los términos del Reglamento Técnico Administrativo Operativo expedido por la Junta Nacional de Bomberos como máxima autoridad en la materia. Anotó que en la actualidad la administración municipal no tiene contrato con el Cuerpo de Bomberos Voluntaros de Puerto Triunfo, ni con ningún otro.
Afirmó que el Municipio de Puerto Triunfo, según la carta de generalidades 2003 – 2004 del Departamento Administrativo de Planeación, se sitúa en el Magdalena Medio Antioqueño y tiene 361 K2, 13.733 habitantes, 12 establecimientos educativos. Aseguró que las condiciones geográficas y viales del Departamento de Antioquia y en especial las del occidente Antioqueño hacen indispensable la existencia de un Cuerpo de Bomberos Oficiales o Voluntarios bien dotados y capacitados al interior de sus diferentes municipios, ya que la topografía de los mismos es agreste y las condiciones de acceso vial no siempre son las mejores, como se desprende del mapa vial de la Secretaria de Obras Públicas Departamental. 2.- La parte demandada: El apoderado del ente territorial, además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, indicó que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Puerto Triunfo posee sus estatutos aprobados por el Concejo municipal, los cuales comenzaron a regir a partir de la Resolución 6481 del 25 de agosto de 2004, por medio del cual se le reconoce personería jurídica, se aprueban sus estatutos y se inscriben algunos dignatarios para dicho Cuerpo. 3.- El Ministerio Público Indicó que la administración municipal nunca ha puesto en peligro el medio ambiente, los recursos naturales ni la población del municipio de Puerto Triunfo, ya que pese a sus limitaciones cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios y con elementos mínimos para el desarrollo adecuado de la actividad bomberil. Precisó, que al municipio de Puerto Triunfo no se le pueden exigir grandes
inversiones para la prestación del servicio público esencial bomberil, porque materialmente no posee los recursos para ello, pero si se le puede recomendar que se agilicen todas las gestiones humanas, técnicas y presupuestales pertinentes y se proyecten todos los esfuerzos a fin de materializar y concretar el cumplimiento cabal de la exigencia legal, sin dejar de reconocer que en la actualidad se tienen desarrollados algunos elementos básicos que en el municipio permiten avizorar que se está en camino de dar plena eficacia a los postulados señalados en la ley. En suma y teniendo en cuenta las pruebas aportadas en el proceso, el municipio de Puerto Triunfo no ha omitido dentro de sus posibilidades presupuestales sus obligaciones en relación con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas, ya que a la fecha tiene un Cuerpo Bomberos Voluntarios, el cual posee los elemento mínimos requeridos para cumplir con este servicio público esencial, además de contar con el personal capacitado para cumplir con este servicio. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló, en primer lugar, que la demanda hace parte de una serie de demandas presentadas por el mismo actor contra varios municipios del Departamento de Antioquia, las cuales tienen identidad frente a las pretensiones y los hechos, así como similitud de pruebas, las que tienden a demostrar la no existencia del Cuerpo de Bomberos, la necesidad del mismo y la falta de voluntad política para la implementación de dicho servicio, y que por tal razón, son aplicables las consideraciones expuestas en la sentencia del 29 de septiembre de 2005, proferida en el expediente núm. 2005-1373. Citó de la sentencia mencionada varios apartes, destacándose lo siguiente: “En el presente proceso, la parte actora se limitó a demostrar simplemente, que en el Municipio de Buriticá, en los referente a la prevención y control de incendios, no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial y no han contratado con uno Voluntario la prestación del servicio, además que el número de hidrantes no eran (sic) suficientes, aspectos éstos que la parte demandada acepta no solo por sus limitados recursos presupuestales, sino como se afirma en la contestación de la demanda, porque “jamás se ha presentado un riesgo que hiciera imperativa la creación del cuerpo de bomberos oficial o voluntario”. En otras palabras, dentro del proceso la parte actora si bien ejerció una acción popular, su comportamiento procesal fue idéntico al que se asume en ejercicio de una acción de cumplimiento, ya que partiendo de un hecho cierto como lo es el incumplimiento de una normatividad (sic), consideró que la misma debía acatarse y de que (sic) su incumplimiento se PRESUMÍA la vulneración de unos derechos e intereses colectivos, cuando en realidad debía haber concretado y probado que en el Municipio demandado, dada su ubicación, población urbana, tipo de viviendas, industrias existentes, clima, recursos hídricos, distancia a centros urbanos, vulnerabilidad y antecedentes en materia de incendios etc,
etc., constituye una SERIA AMENAZA a los derechos e intereses colectivos la no existencia de un Cuerpo de Bomberos Oficial o un contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, así como un número no suficiente de hidrantes.” (fl. 151 – mayúsculas sostenidas originales) Indicó que si bien no puede hablarse de que el municipio tenga un Cuerpo de Bomberos con las características que pretende el demandante, lo cierto es que cuenta con una serie de recursos humanos y materiales suficientes para conjurar cualquier emergencia, además de la instalación de hidrantes, y la creación de la sobretasa bomberil, todo de acuerdo a sus necesidades y a su capacidad presupuestal, motivo por el cual no puede hablarse de vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, el actor solicita que sea revocada argumentando lo siguiente: Adujo, que no son de recibo los planteamientos expuestos en la sentencia traída a colación; señaló que el servicio que se omite por la Administración Municipal de Puerto Triunfo de Antioquia tiene la connotación de servicio publico esencial y que la normativa que lo regula, aunque determina su prestación de manera obligatoria y categórica, le permite al representante legal de la administración prestarlo directamente o contratarlo con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la localidad o de los municipios circundantes, precisando además que la misma Ley 322 de 1996, le permite al mandatario local establecer los mecanismos para la consecución de los recursos que genere la prestación del mencionado servicio publico esencial, sin perjuicio de que el mismo cuerpo de bomberos de
conformidad con lo establecido en el reglamento técnico, administrativo y operativo formule ante la junta nacional de bomberos proyectos que pueden ser financiados hasta un 50% de su valor, situación que denota a lo largo de todo estos años una omisión grave que sin dificultad alguna puede endilgarse al actual mandatario local y por supuesto a los anteriores, ya que es un hecho notorio la amenaza vulneración y agravio sobre los derechos colectivos invocados. Aseveró que el incumplimiento de la normativa por parte del municipio de Puerto Triunfo, no presupone sino que conlleva per se la vulneración de los derechos e intereses colectivos, ya que en el evento de suscitarse una eventualidad, es necesario que la colectividad sepa que se cuenta con el personal idóneo y los recursos técnicos necesarios para mitigarlos, toda vez que es dable afirmar que basta con la existencia de la colectividad para afirmar la existencia del riesgo, máxime si dicho riesgo obedece a hechos de la naturaleza. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón a que el Municipio de Puerto Triunfo de (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo Oficial de Bomberos ni tiene contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, y en materia de hidrantes no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000 y la Resolución núm. 1096 de 2000. En ese contexto, en síntesis, solicita el actor que se ordene al Alcalde del Municipio de Puerto Triunfo de (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación
de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial, e igualmente, que la Secretaria de Planeación municipal adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo establecido en la normativa antes citada. 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, debido a que el actor no probó el real peligro que se tiene sobre la población, o la supuesta amenaza o el daño contingente que se quiere evitar frente a cada uno de los derechos colectivos cuya protección invoca. 4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado1, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios2, lo cual tiene ocurrencia, de acuerdo con el artículo 9º ibidem, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la
adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. De otro lado, prevé el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. Los Cuerpos de Bomberos tienen las siguientes funciones, señaladas en el artículo 12 ibídem: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; b) Investigar las causas de las 1 Los Departamentos, según esta disposición, ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos. 2 A términos, del artículo 7º ibídem, las instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas se denominan cuerpos de Bomberos: son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción; por su parte, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales
por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. Para la creación de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y la contratación con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, se requiere concepto técnico previo favorable de la Delegación Departamental o Distrital respectiva. emergencias que atiendan y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes; c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas; d) Servir de organismo asesor de los distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, en seguridad contra incendios y calamidades conexas; e) Colaborar con las autoridades en el control de las necesidades obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su supervisión y control en los demás casos en que se figure delegación; f) Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran; g) Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia; h) Promover ante las autoridades competentes, con la debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio. 5.- De otro lado, en el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de
acueducto y alcantarillado” se señalan las siguientes reglas en materia de instalación, y disposición de los hidrantes públicos, en la siguiente forma: “Articulo 36. Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. del presente decreto. Debe consultarse con el cuerpo de bomberos local con el fin de definir y estandarizar el tipo y diámetro de las conexiones para manguera que va a utilizar. Los hidrantes públicos serán instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o a solicitud del interesado, conforme a las determinaciones que en cuanto a su ubicación adopte la Oficina de Planeación, para lo cual definirá las especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Cuando un suscriptor o usuario solicite la instalación de un hidrante público, los costos de las obras y equipos requeridos serán asumidos por éste. Aunque por razón de interés social, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá asumir estos costos.” “Articulo 38. Uso de los Hidrantes Públicos. Los hidrantes públicos sólo podrán ser utilizados por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos y el cuerpo de bomberos. Sin embargo, por motivo de interés general, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar su uso para otros fines, debiendo para ello definir con la entidad
solicitante el mecanismo de estimación de los consumos respectivos y los cobros correspondientes”. 6.- Ahora bien, a efectos de resolver si se están violando o no los derechos colectivos invocados por la parte actora, se tienen las siguientes pruebas: - A folios 96 a 106 se observa los estatutos del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Puerto Triunfo, el cual es una asociación cívica, sin ánimo de lucro de utilidad común, integrado por personas naturales, cuyo objeto es atender las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas. - A folios 107 a 109 obra copia del Acuerdo núm.: 086 de 2003, por medio del cual se crea una sobretasa bomberil en el Municipio de Puerto Triunfo, con el fin de apoyar la actividad bomberil. - A folios 110 a 112 se observa copia del Acta núm.: 003 en la que consta reunión del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Puerto Triunfo, con el fin de acordar las estrategias que se deban utilizar en cualquier emergencia que se llegare a presentar. - A folios 114 a 116 obra copia del contrato de comodato celebrado entre el ente territorial demandado y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Puerto Triunfo, por medio del cual se obligaron a entregar las respectivas herramientas para el control de incendios forestales y el bien inmueble que será utilizado para el desarrollo de la actividad bomberil, el término de duración del contrato es de 39 meses, contados a partir del 1º de octubre del 2004. Las herramientas con las que cuenta el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del
municipio demandado son: Radios de comunicación, cargadores de radios de comunicación, linternas Search Guard, cargadores de linternas para carro, botiquín, bombas de espalda Scotty, mangueras, moto bombas, granadas, batifugeo, rastrillo, rozón doble filo grande. - A folios 119 y 120 se encuentra la Resolución 6481 de 2004, por medio del cual se reconoce personería jurídica, se aprueban los estatutos y se inscriben unos dignatarios del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Puerto Triunfo. - A folio 169 se observa constancia por parte de la Oficina de Planeación y Obras Públicas municipales del Municipio de Puerto Triunfo en la que se certifica que el ente territorial demandado cuenta con doce (12) de hidrantes ubicados en la cabecera principal, esquina colegio Pablo VI, esquina cafetería parque principal, esquina estación de policía, esquina billares, carrera 10, esquina coliseo, esquina hospital la paz, y otros ubicados en la zonas residenciales y comerciales. 7.- En el anterior marco fáctico y probatorio, encuentra la Sala que si bien en el Municipio de Puerto Triunfo no existe Cuerpo de Bomberos Oficial, sí cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios, de acuerdo con la Resolución núm.: 6481 de 2004, por medio del cual se reconoce personería, se aprueban sus estatutos y se inscriben algunos dignatarios de dicho Cuerpo de Bomberos; es decir, que el municipio demandado posee Cuerpo de Bomberos Voluntarios desde mucho antes de la presentación de la demanda. Así mismo, de conformidad con el
inventario entregado por el municipio de Puerto Triunfo se observa que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio cuenta con las herramientas necesarias para atender las emergencias que se llegaren a presentar; del mismo modo, obra en el expediente copia del Acuerdo 086 del 2003, por el cual se crea una sobretasa o recargo a los impuesto de industria y comercio para financiar la actividad bomberil. 8.- En cuanto a la imputación sobre la no existencia de hidrantes en el Municipio de Puerto Triunfo, la misma no es de recibo ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso y la certificación expedida por la Secretaria de Planeación, Valorización, Obras Públicas y Ordenamiento Territorial el municipio goza de doce (12) hidrantes, los cuales se encuentran ubicados estratégicamente, además, la Sala advierte que el actor no acreditó con ningún medio de prueba que los hidrantes instalados en el ente territorial demandado sean insuficientes, y que su ubicación actual no responda a las eventuales necesidades del servicio de prevención y control de incendios y calamidades conexas. 9.- En el anterior contexto, en modo alguno se puede aseverar que la administración municipal de Puerto Triunfo de Antioquia ha permanecido negligente o totalmente
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