CE-0CE-5001-23-31-000-2005-03451-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-0CE-5001-23-31-000-2005-03451-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE LA UNION - Invulneración de Derechos Colectivos ante Cuerpo Voluntario, sobretasa bomberil, hidrantes y falta de prueba sobre amenaza o daño emergente Todo lo anterior en modo alguno permite aseverar que la administración municipal de La Unión ha permanecido negligente o totalmente ajena frente a su obligación de prevenir la ocurrencia de incendios. Así mismo, pone de manifiesto que el ente territorial no está desprotegido del todo respecto de dicho servicio, lo que descarta su omisión en tal sentido, amén de que el actor no allegó prueba tendiente a demostrar de manera concreta que la falta de un cuerpo de bomberos oficial, o la, a su juicio escasa dotación del cuerpo de bomberos voluntarios y la ausencia de sobretasa bomberil e hidrantes, constituyan un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad de La Unión, más aún cuando no reposan estadísticas de conflagraciones o desastres ocurridos, sino que se acompañan conceptos que si bien dan cuenta de lo irregular del territorio, incluso susceptible de amenazas geológicas, se hace de manera general. Al no estar demostrado que es una necesidad prioritaria para el Municipio lo pretendido por el actor popular, pues nada indica que haya un alto índice de incendios, o que ciertas condiciones concretas hacen que resulte propenso el riesgo de su advenimiento, y que, por ende, se torne imperiosa su prevención, la Sala comparte la decisión del a quo.
NOTA DE RELATORIA: Se cita la Sentencia de 30 de abril de 2003 (Expediente:
AP-2002-00894, Actor: Luis Alexander Pinzón Villamizar, M.P Manuel S. Urueta
Ayola), y Sentencia proferida el 17 de febrero de 2005 M.P Camilo Arciniegas Andrade, dentro del expediente 15001-23-31-00-2002-03895-01.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03451-01(AP)
Actor: JUAN DAVID GOMEZ FLOREZ
Demandado: MUNICIPIO DE LA UNION
ACCION POPULAR.
Recurso de apelación contra la sentencia de 6 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 6 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1.- JUAN DAVID GOMEZ FLOREZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra el Municipio de La Unión, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al
acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, dispuestos en los literales a), d), g), h), j), y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados. Los hechos que motivan la acción instaurada son, en resumen, los siguientes:
1. La prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado.
Por lo tanto, es deber del municipio asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes de la localidad, en forma directa o por medio de los cuerpos de bomberos voluntarios. 2°. Es obligación del municipio la prestación del servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los cuerpos de bomberos voluntarios, según lo ordenado, principalmente, por la Ley 322 de octubre 4 de 1996, mediante la cual se creó el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia. 3°. El Municipio de La Unión (Antioquia) no cuenta con cuerpo de bomberos oficial y tiene contrato vigente con cuerpo de bomberos voluntarios, según información suministrada por el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia y el Secretario de Gobierno Departamental de Antioquia. 4°. Los anteriores concejales y administradores del Municipio de La Unión, ni los actuales ediles o su actual alcalde, Dr. Ríos Guzmán, han presentado proyectos de acuerdo ante el Concejo Municipal para establecer sobretasas o recargos a los
impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial, para financiar la actividad bomberil, como lo dispone el artículo 2 de la ley 322 del 4 de octubre de 1996. 5°. El Municipio de La Unión en materia de hidrantes no cumple con lo preceptuado en el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000, “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, ni con lo dispuesto en la Resolución 1096 de noviembre 17 de 2000, “Por la cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico RAS. 6°. Por la omisión de los anteriores representantes legales del Municipio de La Unión y del actual alcalde, en cuanto a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, como servicio público esencial a cargo del referido ente territorial, no cesa el peligro y persiste la amenaza de los derechos colectivos previstos en los literales a), d), g), h), j) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. I.2. PRETENSIONES.- Mediante el ejercicio de la presente acción popular, el actor pide: “PRIMERA. Ordenarle al Municipio de La Unión, por intermedio de su representante legal Dr. CARLOS MARIO RIOS GUZMAN, o quien haga sus veces, que en el corto, mediano y ojalá no muy largo plazo apropien las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación
de un Cuerpo de Bomberos, oficial o privado, que cuente con todo lo estrictamente necesario, en cuanto a recurso humano y técnico, ya detallado y exigido por la Constitución y la Ley, para cumplir cabalmente con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial; para hacer cesar el peligro, la amenaza y la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos señalados en el libelo demandatorio como amenazados y vulnerados. Así mismo la construcción y dotación de un conveniente y tecnificado sistema de hidrantes, tanto en su cabecera principal como en la de sus corregimientos y veredas. SEGUNDA. Ordenarle igualmente a este ente territorial, por intermedio de su representante legal, que su Secretaría de Planeación Municipal (o acuda a Planeación Departamental si es necesario), para que inicie y adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto No. 302 de febrero 25 de 2000 y la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000 y demás normatividad. TERCERA. Que se obligue al Municipio accionado, por intermedio de su representante legal, a otorgar garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el Señor Magistrado determine, la que se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia. CUARTA. Que se reconozca en caso de ser condenado el demandado lo ordenado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. (Incentivos). QUINTA. Que se condene en costas al demandado. SEXTA. Las demás que se estimen convenientes.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1-. EL MUNICIPIO DE LA UNION (ANTIOQUIA), por intermedio de apoderada, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones, y propuso excepciones.
Advirtió que aprobó la sobretasa bomberil, celebró contrato remunerado con Cuerpo de Bomberos Voluntarios, le autorizó una rifa y le viene prestando todo el apoyo necesario para el cumplimiento de su actividad. Sostuvo que existen hidrantes en la medida de las posibilidades y calificó como falsa la imputación de no estar cumpliendo de manera correcta con su función administrativa. Aclara que dentro de las limitaciones financieras, el Cuerpo de Bomberos tiene alguna datación para atender las emergencias, aparte de que no es deber del ente territorial exclusivamente dotarlo pues existen otros mecanismos de financiación. Propone las siguientes excepciones: -“EXISTENCIA DE CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS CON DOTACION Y GRAN APOYO DEL MUNICIPIO; porque lo conformaron los habitantes del ente territorial con el apoyo de la administración y cuenta con los elementos de dotación que se precisan en documentos anexos, todo ello dentro de las posibilidades económicas. -“NO ES OBLIACGION MUNICIPAL DOTAR EL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS”; pues solo le compete contratar el servicio, según lo dispone la ley, sin imponerle costear por completo el funcionamiento de la organización, razón por la cual es al Cuerpo de Bomberos Voluntarios a quien le compete procurarse su dotación para lo cual le sobran instrumentos de financiación previstos en la ley.
-“INEXISTENCIA DE AMENAZA O VULNERACION A LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS”, en razón a que la existencia de Cuerpo de Bomberos Voluntarios y de hidrantes asegura a la comunidad que puedan gozar de sus derechos. -“INEXISTENCIA DE AMENAZA O VULNERACION A LOS DERECHOS”; atendiendo a que no se ha presentado emergencia alguna que no haya podido ser atendida eficientemente por el Cuerpo de Bomberos, pese a no contar con una dotación ideal pero si es la máxima a que pueda aspirarse en un país pobre como Colombia. II.2. LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL RIONEGRO-NARE “CORNARE”, a quien se le hizo saber la existencia del proceso, informó que dentro de su Plan de Acción Corporativo 2004-2006 ejecuta la estrategia “Ordenamiento Ambiental del Territorio” entre los cuales figura su proyecto “Planificación, seguimiento y apoyo a la gestión y prevención de riesgos naturales y tecnológicos”, y uno de sus resultados ha sido la conformación e impulso de los Comités Locales de Prevención y atención de Desastres –CLOPADSa lo que les brinda permanente capacitación. Resaltó que pese a la anterior gestión en muchos municipios es evidente la existencia de un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, con carencias de recursos, pero que denotan un gran esfuerzo dadas las condiciones fiscales de las municipalidades. También transcribió apartes de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2005 por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Dr. Camilo
Arciniegas Andrade, de la cual destaca que: “mal puede tenerse por probada la violación de los derechos colectivos que se alegan cuando, se repite no se allegó al proceso elemento probatorio alguno del cual pudiese válidamente deducirse la existencia de riesgo contingente a la seguridad a causa de situaciones fácticas que dadas las particulares condiciones del municipio de Macanal hagan probable la ocurrencia de un incendio, calamidad o desastre que no pueda prevenirse eficazmente con el Comité Local de Emergencias, o con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Garagoa, desde que se suscribió este Convenio Interadministrativo.” III-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a-quo comenzó sus consideraciones advirtiendo que esta demanda pertenece a una serie de acciones populares presentadas por el mismo apoderado contra varios municipios del Departamento de Antioquia, con identidad de hechos y pretensiones, incluso de pruebas, las cuales se concretan en probar la inexistencia del Cuerpo de Bomberos, la falta de acuerdo para apropiar los dineros en pro de la implementación del servicio, como también la necesidad del mismo, dentro de la cual ya se han proferido algunas sentencias, entre las cuales figura la del 29 de septiembre de 2005, con ponencia del Dr. Juan Guillermo Arbelaez Arbelaez, en la que aparece como demandado el Municipio de Buritacá que, por ser aplicable al presente asunto, acoge y transcribe. En dicha sentencia se destacó que, cuando en una acción popular se dice que se amenazan ciertos derechos e intereses colectivos, no se trata de enunciarlos
simplemente y de presumir que se vulneran, sino que el demandante debe probar el peligro dirigido a la población, la real amenaza existente o el daño contingente a evitar. También se expuso que en ese proceso la parte actora se limitó a demostrar simplemente la inexistencia del Cuerpo de Bomberos y de contratación con uno voluntario, así como la insuficiencia de los hidrantes, lo que la demandada aceptó por sus limitados recursos aunque recalcó que jamás se había presentado un riesgo que hiciera imperativa la creación de dicho cuerpo oficial o voluntario. Se estimó igualmente que aceptar la procedencia de las acciones populares, para proteger situaciones abstractas, sobre “eventuales daños” que podrían presentarse en los eventos que los municipios no cumplieran con algunas de las obligaciones relacionadas con la adecuada prestación de los servicios públicos, sería aceptar que el plan de inversiones no estaría en manos del Concejo y el Alcalde, sino en el de los jueces, independientemente de la situación financiera y de otras necesidades más sentidas en materia de salud, educación, vivienda, atención a la niñez y a la tercera edad, deslizamientos, etc. Así mismo se concluyó en dicho fallo que las súplicas de la demanda serán negadas, ya que no aparece demostrado dentro del proceso, el daño contingente, el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos con ocasión de que el ente territorial demandado no posea un Cuerpo de Bomberos Oficial o un número de hidrantes suficientes. IV-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor apeló la sentencia de primera instancia para que sea revocada y en su
lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó que, contrario a lo afirmado por el a-quo, en el caso bajo estudio está demostrado el peligro que se cierne sobre la población y la real amenaza de los derechos colectivos indicados como vulnerados, pues basta con observar la prueba proporcionada por el Delegado Departamental de Bomberos, Capitán Oscar Sepúlveda Cardona, y por el Supervisor Departamental de Bomberos, Capitán René Bolívar Molina, que no fue tenida en cuenta al igual que la respuesta impartida a un derecho de petición por el Director del Departamento Administrativo de Prevención de Atención y Desastres. Hizo ver que igualmente se desatendió el artículo publicado el 4 de octubre de 2005 en la página 3D del Diario Antioqueño donde el Supervisor e Inspector Departamental de Bomberos adscrito a la Delegación Departamental de Bomberos – Secretaría de Gobierno de Antioquia, denunció las condiciones en que trabaja la gran mayoría de los 1852 apaga fuegos que sirven en ese departamento. En síntesis alegó que el a-quo desconoció que esos eventos negativos ocurren y ocurrirán, que las amenazas en nada son virtuales, que existen y permanecen, no son imaginaciones suyas, y han generado y generan actualmente daños y muertes, tal como lo anunció el Director del Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres – DAPARD. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades
públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. En el caso bajo estudio el actor le atribuye al Municipio de La Unión (Antioquia) la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por cuanto el referido ente territorial no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial pero ha contratado con uno voluntario que no dispone de la dotación adecuada, ni su alcalde y concejales han adelantado gestiones para el establecimiento de sobretasas o recargos con miras a la financiación de la actividad bemberil, así como tampoco instalado los hidrantes públicos pertinentes, poniendo en riesgo a la comunidad. Para acreditar su dicho acompaña con la demanda los siguientes documentos: -Fotocopia del oficio CFNCBC-PRES-515 del 5 de enero de 2005 mediante el cual el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia
le informa al actor, entre otros aspectos, los lugares donde existen Cuerpos de Bomberos Oficiales, Cuerpos de Bomberos Voluntarios, y la obligación de todo municipio de tener un Comité Local de Emergencia. Según dicho oficio el Municipio de La Unión (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial pero sí con uno voluntario. (Folios 22 a 28). -Fotocopia del oficio 236896 del 29 de noviembre de 2004 a través del cual el Director del Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres –DAPAEDresponde interrogantes relacionados con el fundamento legal para la creación de esa entidad, sus funciones, presupuesto, logística material, técnica y humana, etc. (Folios 31 a 33). -Fotocopia de la respuesta impartida por el Ministerio del Interior y Justicia a una petición del actor referente a la normativa reguladora de los Cuerpos de Bomberos en Colombia y a los existentes en el país. (Folios 44 a 52). También solicitó la declaració0n del Comandante o Jefe de bomberos de la localidad, el interrogatorio del Alcalde de La Unión, y que se oficiara a dicho municipio, a Planeación Municipal y a la Corporación Autónoma Regional para que suministraran información sobre los hechos de la demanda. El Municipio de La Unión – Antioquia afirma que cuenta con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios dotados con los elementos que su presupuesto permite y a través de los cuales puede atender emergencias, que existen hidrantes en la medida de sus posibilidades, y finalmente que está aprobada la sobretasa bomberil.
Corresponde, entonces, a la Sala, determinar: -Si en efecto en el Municipio de La Unión existe Cuerpo de Bomberos Oficial o contrato con uno voluntario. –Si su dotación es adecuada. –Si está aprobada la sobretasa bomberil. –Si el ente territorial está preparado de alguna forma para prevenir y conjurar cualquier riesgo como consecuencia de la ocurrencia de incendios. Y, -Si está demostrada la amenaza o vulneración de los derechos colectivos cuya protección se invoca como consecuencia de la falta de Cuerpo de Bomberos Oficial, la contratación con uno voluntario, la inadecuada dotación de los mismos, o la falta de hidrantes. La Ley 322 de 1996, por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia, dispone en su artículo 9°, que: “Los distritos, municipios y territorios indígenas que no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, de acuerdo con los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, deberán contratar directamente con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, que se organicen conforme a la presente Ley, la prestación total o parcial según sea el caso del servicio público a su cargo. Esta misma disposición se aplicará para las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, cuando hayan asumido el servicio público de los municipios integrantes.” Respecto de la obligación de prevenir la ocurrencia de incendios a cargo del Alcalde Municipal de La Unión (Antioquia), en el expediente figuran los siguientes elementos de juicio:
-Fotocopia del Acuerdo 21 del 17 de noviembre de 2001 por el cual el Concejo Municipal de La Unión (Antioquia) establece una sobretasa para financiar la actividad bomberil equivalente al 0.5 x 1.000 del avalúo catastral del respectivo inmueble sobre el cual recaiga el impuesto predial (Folios 132 y 133). -Fotocopia del Contrato de Comodato suscrito el 1° de octubre de 2003 por el Municipio de La Unión y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de ese ente territorial con el objeto de entregar a título de comodato o préstamo de uso un bien inmueble ubicado en la calle 12 núm. 11-30/32/34 para uso exclusivo del Cuerpo de Bomberos Voluntarios. -Fotocopia de la Resolución 187 del 11 de agosto de 2004 por la cual el Alcalde del Municipio de La Unión (Antioquia) autoriza la rifa municipal para el funcionamiento del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de dicho ente territorial. (Folios 130 a 131). -Fotocopia del Contrato de Prestación de Servicios núm. 009 suscrito el 3 de enero de 2005 entre el Alcalde Municipal de La Unión (Antioquia) y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de dicho ente territorial, con el objeto de contratar la prestación de los servicios públicos esenciales de prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. (Folios 127 a 129). -Certificación extendida el 13 de junio de 2005 por el Secretario de Hacienda del Municipio de La Unión (Antioquia) sobre el recaudo de la sobretasa bomberil
durante la vigencia del año 2004 por un monto de $22.797.589. (Folio 134). -Fotocopia del Contrato de Prestación de Servicios núm. 051 del 3 de septiembre de 2005, suscrito en esa fecha por el Alcalde Municipal de La Unión – Antioquia con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de ese ente territorial con el objeto de la prestación de los servicios públicos esenciales de prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. (Folios 177 a 179). -Oficio del 19 de octubre de 2005 mediante el cual el comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Unión (Antioquia) informa al a-quo que en virtud del contrato de prestación de servicios núm. 009 recibe mensualmente de la administración municipal la suma de $1.400.000.oo. para el pago de tres bomberos de dedicación permanente, aparte de contar con la sobretasa bomberil. En cuanto a la logística dice que es difícil disponer de la dotación necesaria para atender las posibles emergencias, a pesar de lo cual sostiene que “tenemos una buena dotación, no la mejor pero a lo menos con qué subsanar las necesidades de la comunidad”. También relaciona el número de bomberos con que dispone así como los demás elementos de dotación. Sostiene que existen 19 hidrantes de los cuales solo funcionan 5 y que se ha conformado debida, oportuna y legalmente el CLOPADS (Comité Local de Prevención y Atención de Desatres), el cual cuenta con la debida partida en el presupuesto. (Folios 170 a 174).
Las pruebas antes relacionadas si bien revelan la ausencia de un Cuerpo de Bomberos Oficial en el Municipio de La Unión (Antioquia), avalan lo dicho por el actor en el sentido de que se cuenta con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios. Igualmente acreditan que la administración municipal ha suscrito diversos convenios y contratos con el objeto de que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios cuente con una sede y preste el servicio público esencial de prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas, al punto, incluso de haber autorizado una rifa para el financiamiento de la actividad bomberil, sin perjuicio de que el Concejo del aludido municipio estableció en el año 2001 una sobretasa con cargo al impuesto predial para financiar la actividad bomberil, que se viene recaudando. Además, demuestran que se cuenta con algunos hidrantes y una dotación tanto de personal como de elementos materiales calificados por el mismo comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios como buena para subsanar las necesidades de la comunidad. Por último, no puede pasarse por alto la existencia de un Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres – CLOPADS. Específicamente el mismo comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, según antes se anotó de manera general, informó al a-quo que cuenta con: “1 máquina de extinción de incendios, Ford modelo 50 tipo gasolina. Está dotada para cumplir parcialmente sus tareas, la escalera es de tres cuerpos de una altura de 15 metros, el tanque es en lámina y tiene una capacidad de 500 gasones que equivalen a 2000 litros de agua. 1 ambulancia Ford modelo 1997, tipo disel, por el momento no está
dotada para cumplir sus tareas debido a que solo lleva un mes en nuestro municipio y se está consiguiendo toda la dotación. (…). En el momento el cuerpo de bomberos voluntarios cuenta con tres unidades de bomberos de planta, los cuales tienen la misión de desempeñar distintas funciones, estas tres personas reciben un salario mínimo mensual vigente, trescientos ochenta y un mil pesos ($381.000), de igual forma están amparados por el seguro de salud y los riesgos profesionales. (…). (Cuenta con) 3 tramos de 50 pies y 5 tramos de 30 pies (de mangueras contra incendios). (…). Afortunadamente tenemos una estación lo suficientemente adecuada ya que tiene espacio para oficinas, alojamiento, salón de conferencia y parqueadero. (…). (Cuenta) En total con 19 hidrantes dentro de la zona urbana del municipio de La Unión,, y solo funcionan 5 y están aproximadamente a 160 metros de distancia. (…). Se han conformado debida, oportuna y legalmente (los CLOPADSComités Locales de Prevención y Atención de Desastres) (…) de la siguiente forma: Alcalde, Secretario General y de Gobierno, Comando de Policía, Cuerpos de Bomberos, Defensa Civil, E.S.E. Administrador, Inspección de Policía, Secretaría de Planeación, Servicios Públicos, Personería Municipal, Comisaría de Familia, Complementación Alimentaria. El presupuesto asignado para este año por inversión fue de ($10.000.000, diez millones de pesos) y por fondos comunes fue de ($4.000.000, cuatro millones de pesos). Ha habido apoyo de una manera permanente por parte de la
administración municipal en cuanto a la parte de acción y de prevención en lo que tiene que ver con las diferentes emergencias y calamidades que se han presentado en el municipio durante años anteriores hasta el momento. (…).”. Todo lo anterior en modo alguno permite aseverar que la administración municipal de La Unión ha permanecido negligente o totalmente ajena frente a su obligación de prevenir la ocurrencia de incendios. Así mismo, pone de manifiesto que el ente territorial no está desprotegido del todo respecto de dicho servicio, lo que descarta su omisión en tal sentido, amén de que el actor no allegó prueba tendiente a demostrar de manera concreta que la falta de un cuerpo de bomberos oficial, o la, a su juicio escasa dotación del cuerpo de bomberos voluntarios y la ausencia de sobretasa bomberil e hidrantes, constituyan un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad de La Unión, más aún cuando no reposan estadísticas de conflagraciones o desastres ocurridos, sino que se acompañan conceptos que si bien dan cuenta de lo irregular del territorio, incluso susceptible de amenazas geológicas, se hace de manera general. Tal situación no varía con la respuesta del Delegado Departamental de Bomberos y del Supervisor Departamental, que el actor estima desatendida por el a-quo y pide sea tenida en cuenta en esta instancia, porque si bien se refiere al Municipio de La Unión, relaciona apenas eventos tales como incendios estructurales, forestales, deslizamientos, inundaciones, atentados terroristas, desplazamientos forzados, accidentes de tránsito, vendavales, y las califica de eventualidades que pueden o han ocurrido, sin acreditarlas.
Al no estar demostrado que es una necesidad prioritaria para el Municipio lo pretendido por el actor popular, pues nada indica que haya un alto índice de incendios, o que ciertas condiciones concretas hacen que resulte propenso el riesgo de su advenimiento, y que, por ende, se torne imperiosa su prevención, la Sala comparte la decisión del a quo. No obstante lo anterior, la Sala exhortará al Alcalde Municipal de La Unión para que solicite apoyo del Departamento de Antioquia, en virtud del artículo 2° de la Ley 322 de 1996, (funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la cofinanciación), con miras a que cumpla con arreglo a la ley el aludido servicio; y a su Gobernador para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma. Es de anotar que frente a asuntos similares la Sala ya tuvo oportunidad de señalar cuál es el criterio que debe orientar su decisión tratándose de reclamaciones como la aquí examinada. En efecto, dijo por ejemplo en sentencia de 30 de abril de 2003 (Expediente: AP-2002-00894, Actor: Luis Alexander Pinzón Villamizar, Magistrado ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), lo siguiente: “... Los motivos de la presente acción consisten en que en el Municipio de Sardinata no existe cuerpo de bomberos oficial ni voluntario, por lo cual no se está prestando en forma real y eficiente ese servicio público, de manera que los habitantes del mismo se encuentran frente a un daño contingente y a una amenaza latente que pone en peligro sus vidas y su
seguridad, pues ante la ocurrencia de un incendio o una calamidad, el municipio no cuenta con la infraestructura adecuada para actuar en forma pronta y oportuna en orden a solucionar una eventualidad de esta naturaleza.
V. 3. Al efecto se observa que al tenor del artículo 2 de la Ley 322 d
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