CE-0CE-5001-23-31-000-2005-03461-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-0CE-5001-23-31-000-2005-03461-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
MEDIDAS CAUTELARES EN ACCION POPULAR - Causas para oponerse: prueba Por su parte, el artículo 17 ibídem, preceptúa que en desarrollo del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables o irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos colectivos. A su turno, el artículo 25 de la ley comentada, dispone que antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso, podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado; en esta norma se establecen algunas de las medidas que pueden ordenarse en ese sentido. La oposición a las medidas previas, conforme al artículo 26 ibídem, solo puede fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un fallo desfavorable. Al tenor de la citada norma “Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas”. MEDIDAS CAUTELARES EN ACCION POPULAR - Suspensión de la licencia de construcción a estación de servicio: revocación / ESTACION DE GASOLINA - Suspensión de licencia de construcción por falta de notificación a vecinos / LICENCIA DE CONSTRUCCION - Suspensión de licencia
mediante medida cautelar en Acción Popular El Tribunal, mediante el acto recurrido, ordenó la suspensión provisional y de manera inmediata de los efectos de la Resolución No. C2 – 982 del 11 de agosto de 2004, expedida por la Curaduría Urbana Segunda de Medellín, por medio de la cual otorgó la licencia de construcción de una estación de servicio de gasolina a la señora Clemencia Jaramillo Jaramillo, así como la suspensión inmediata de los efectos de la licencia de funcionamiento (provisional o definitiva) otorgada por la correspondiente autoridad municipal al mencionado establecimiento de comercio. Sin embargo, al revisar la motivación de dicha providencia se advierte con claridad que en la misma, en ninguno de sus apartes, se examinaron los fundamentos de la solicitud presentada por los actores - relativos al desconocimiento de la normativa urbanística -, sino que se analizó un aspecto distinto, alegado en la demanda, consistente en la presunta afectación del derecho de defensa de los demandados en el procedimiento administrativo adelantado por la Curaduría Segunda Urbana de Medellín que concluyó con la expedición de la mencionada licencia de construcción, en cuanto que no les fue notificada la resolución que concedió dicha licencia. En efecto, a folios 197 a 212 del cuaderno núm. 1 aparece copia de la sentencia de segunda instancia, de fecha 13 de mayo de 2005, proferida por el Juez Veinte Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Luz Stella Correa Gallo (demandante en esta acción popular), disponiéndose, entre otras medidas, “... que se rehaga la notificación de la
resolución C2-982 de agosto 11 de 2.004, a fin de que la interesada, terceros afectados y vecinos colindantes que se acrediten como tales, puedan hacer uso de los recursos de REPOSICIÓN Y APELACIÓN dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación.” Se observa copia de la Resolución núm. C2704/05 del 6 de julio de 2005 expedida por la Curaduría Segunda de Medellín “Por medio de la cual se declara improcedente el recurso de apelación y reposición frente a la resolución C2-982 de 2004”, interpuesto por la señora Luz Stella Correa Gallo. Consta en dicha resolución que en cumplimiento del mencionado fallo de tutela “se procedió a realizar una a una las notificaciones a vecinos (por medio de correo certificado) y terceros por aviso de prensa”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación numero: 05001-23-31-000-2005-03461-01(AP)
Actor: LUZ STELLA CORREA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Y OTROS
Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Acción Popular La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra el auto proferido el 14 de diciembre de 2005 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual decretó la medida cautelar solicitada por los demandantes en memorial radicado el 29 de noviembre de 2005.
I.- La actuación procesal 1.- Los ciudadanos Luz Stella Correa Gallo, Hernán Mauricio Agudelo Lenis, Ana Leonor Duque Mesa, Carmen Edilma Herrera Durán, Maria Elena Berrio Sierra, Marta Nelly de Fátima Alzate Sanín, Juan David Alzate Montoya, Luis Fernando Alzate Sanín, Gloria Lucía Castro Gómez, Beatriz Elena Arango Trujillo, Fernandina de Jesús Arango Trujillo y Julián Eduardo Maya Correa, mediante apoderado judicial, promueven demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Medellín – Secretaría de Planeación Municipal, la Curaduría Segunda Urbana de Medellín y la señora Clemencia Jaramillo Jaramillo, con el fin de obtener el amparo de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; al goce del espacio público; a la moralidad administrativa; a la seguridad pública; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; e igualmente del derecho a la participación ciudadana, vulnerados, a su juicio, por la expedición de la Resolución No. C2 – 982 del 11 de agosto de 2004 por parte de la Curaduría Urbana Segunda de Medellín, mediante la cual se concede licencia de construcción de la estación de servicio de gasolina ubicada en la Avenida Nutibara No. 79 – 09/39, en el Municipio de Medellín, acto administrativo éste que no fue
notificado a los demandantes, en su calidad de terceros con interés directo, dada su condición de residentes en las viviendas colindantes a la estación de servicio. Así mismo, señalan los demandantes que se verá vulnerado el Decreto núm. 948 de 1995 por el funcionamiento durante las 24 horas del día de una estación de gasolina, debido a las implicaciones que ello tiene, como el ruido excesivo producido por buses y vehículos livianos y pesados, y de la maquinaria y equipos para las actividades de lavado de vehículos, abastecimiento, revisiones técnico mecánicas y demás, así como de las personas que laboran allí; que las viviendas de los demandantes soportan el impacto de gases y material particulado proveniente de buses y vehículos livianos que ingresan a la estación de gasolina, y de los gases emitidos por los dispensadores del combustible; que el muro que separa la estación de sus viviendas no es óptimo para neutralizar esas emisiones de gases tóxicos, los cuales ingresaran a aquellas y perjudicarán progresivamente la salud y calidad de vida de los residentes en ellas; que el almacenamiento de grandes cantidades de combustible en tanques subterráneos puede causar en cualquier momento peligro para la comunidad, más aun si se tiene en cuenta que en el sector funcionan dos emisoras radiales, las cuales emiten ondas gercianas, siendo potencial el riesgo de una catástrofe. De otro lado, estiman que el proceso de notificación y de publicidad de la resolución que concedió la licencia de construcción desconoció el derecho a la participación ciudadana, pues no hubo en el trámite administrativo el concurso de
los colindantes y vecinos del proyecto. 2.- Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2005 el apoderado judicial de la parte demandante, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 152 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la suspensión provisional de la obra en construcción y/o la suspensión de las actividades comerciales propias de la estación de servicio de gasolina, hasta que dicha Corporación se pronuncie de fondo, con el fin de evitar un perjuicio y un daño irreversible a la comunidad. Se aduce en la solicitud que la licencia de construcción se otorgó pese a que el proyecto de construcción de la estación de servicio incumple la normativa urbanística, en lo que tiene que ver con los requerimientos técnicos de construcción y seguridad, por lo que presenta un alto riesgo para la seguridad y tranquilidad de los vecinos del sector, especialmente los residentes en las viviendas colindantes a la estación. II.- El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de referirse al contenido y alcance de la demanda, ordenó la suspensión provisional y de manera inmediata de los efectos de la Resolución No. C2 – 982 del 11 de agosto de 2004, expedida por la Curaduría Urbana Segunda de Medellín, por medio de la cual otorgó la licencia de construcción de una estación de servicio de gasolina a la señora Clemencia Jaramillo Jaramillo, en el inmueble ubicado en la Avenida Nutibara No. 79 – 09/39, del Municipio de Medellín; dispuso además la suspensión inmediata de los efectos de la licencia de funcionamiento (provisional o definitiva) otorgada por la
correspondiente autoridad municipal al mencionado establecimiento de comercio. En consecuencia, prohibió al Municipio de Medellín, a la Oficina de Planeación, a la Secretaría de Gobierno o cualquier autoridad del orden municipal, y a la Curaduría Urbana Segunda de Medellín, la expedición de cualquier acto contentivo de licencias o permisos tendientes a autorizar la construcción o el funcionamiento provisional o definitivo del mencionado establecimiento de comercio, hasta tanto se produzca una decisión de fondo al respecto. Para adoptar tales decisiones el Tribunal, previo a aclarar que la solicitud se interpreta como fundada en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 - al tratarse de un asunto especial -, señaló lo siguiente: Indicó, en primer lugar, que el Alcalde de Medellín no tenía ninguna restricción de orden legal para pronunciarse sobre la revocatoria directa interpuesta por los demandantes contra la Resolución No. C2 – 982 de agosto 11 de 2004, por ser él la autoridad funcional competente para controlar los actos de los curadores urbanos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 2150 de 1995, en concordancia con el artículo 69 del C.C.A, actos éstos que caen también bajo la revisión de esta Jurisdicción. Sostuvo que la mencionada resolución debió haber sido notificada personalmente a los demandantes - quienes además son titulares de los derechos colectivos alegados como vulnerados - como reza el artículo 44 del C.C.A. y no únicamente a la señora Clemencia Jaramillo, como efectivamente se hizo el día 24 de agosto de 2004; además, que el hecho de que dos vecinos del sector hubiesen renunciado a
los términos de ejecutoria y a la notificación de ese acto administrativo no es un argumento válido para omitir la notificación de los demás, pues no existe prueba que demuestre que éstos recibieron mandato que los facultara para tal fin. Añadió que por esa circunstancia a los demandantes no se les dio lo oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente al acto administrativo que consideran como desfavorable para sus derechos e intereses colectivos. Anotó, así mismo, que el trámite de la presente acción se ha prolongado en desconocimiento del principio de celeridad que gobierna su trámite (art. 5º Ley 472 de 1998), en razón a que la demandada Clemencia Jaramillo Jaramillo llamó en garantía a la Curadora Segunda Urbana de Medellín, y ha transcurrido un término de ocho (8) meses. Precisó que por lo anterior procede la aplicación de la medida cautelar invocada, con el fin de evitar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos durante el trámite del proceso, medida que tendrá vigencia hasta que se profiera el fallo de primera instancia. Salvamento de Voto. La Magistrada Beatriz Helena Jaramillo Muñoz salvó el voto en esta decisión, en consideración a que en el presente asunto no se observa prueba alguna tendiente a demostrar el perjuicio que ocasiona el acto administrativo cuyos efectos se suspenden a través de la providencia del 14 de diciembre de 2005. Destacó, además, que en la acción popular no es dable considerar los aspectos jurídicos del procedimiento de expedición del acto administrativo que concedió la
licencia de construcción, puesto que ello es propio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A.; que si la demandada empleo tres meses para el llamamiento en garantía - como lo afirma la providencia -, dicha circunstancia no constituye un indicio del posible perjuicio de los demandantes; y que la Sala de Decisión en providencia del 20 de abril de 2005 había negado la medida cautelar solicitada, sin que se encuentren ahora acreditados nuevos hechos que conduzcan a modificar la decisión inicial. III.- De los recursos La señora Clemencia Jaramillo Jaramillo, la Curaduría Segunda Urbana de Medellín y el Municipio de Medellín, actuando mediante sus apoderados judiciales, interpusieron recurso de reposición1 y en subsidio de apelación contra la citada providencia, solicitando que la misma sea revocada y que, en su lugar, se niegue la medida cautelar, con fundamento en las siguientes razones: 1.- Clemencia Jaramillo Jaramillo: Señala que la medida cautelar no puede aplicarse ni mantenerse porque su aplicación y/o permanencia creará perjuicios ciertos e inminentes al interés público. Aduce, al respecto, que la estación de servicio por sí sola no genera situación que de cabida a inquietud alguna, como lo demuestran las actas de recibo de la Dirección de Control de Hidrocarbuos, el visto bueno de seguridad expedido por la Unidad de Bomberos de Medellín, y la refrendación técnica hecha por Planeación Municipal mediante comunicación M13768 de octubre 14 de 2005, dirigida a una de las demandantes; pero que, no obstante, existen factores exógenos, ajenos al
funcionamiento de la estación misma, para los que el Tribunal con su decisión de medida cautelar propicia un espacio en el que éstos se manifiestan con toda intensidad, generando perjuicios ciertos e inminentes al interés público, siendo prueba de ello el movimiento de agitación que existe en torno a la estación de servicio, tal como se advierte en las expresiones de los supuestos afectados en medios de comunicación y en memoriales que obran en el proceso, según las cuales ante esa situación la comunidad va a hacer uso de las vías de hecho. 1 El recurso de reposición fue resuelto por el Tribunal mediante auto de 1º de febrero de 2005, en el sentido de no reponer el auto impugnado. Frente a esta decisión se produce igualmente salvamento de voto, fundado en las mismas razones antes expuestas. (fls. 232 a 240 de este cuaderno) Estima, en ese orden, que con la medida decretada la estación de servicios queda expósita, expuesta a actos de vandalismo y a la ocurrencia de hechos que sí pueden causar perjuicios serios e inminentes al interés público. Precisa, de otro lado, que la ejecución y permanencia de la medida cautelar causará a la demandada perjuicios de tal gravedad que le será imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. Expresa, en ese sentido, que la situación económica suya está seriamente comprometida como consecuencia de todas las vicisitudes que ha tenido la construcción de la estación de servicios, y que si a eso se aúna un cese indefinido en las operaciones de la misma, no podrá cumplir con los créditos adquiridos, ni pagar a proveedores, personal, etc., y por lo tanto estará en imposibilidad absoluta
de cumplir con una eventual sentencia condenatoria que la obligue a pagar indemnizaciones o a atender los costos de un cierre definitivo. Considera, además, que la medida cautelar no cumple con la exigencia de legalidad establecida en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, para lo cual cita los argumentos del salvamento de voto de la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, relacionados con la ausencia de pruebas tendientes a demostrar el perjuicio que ocasiona el acto administrativo cuyos efectos se suspendieron; agrega que el auto recurrido se circunscribe a analizar la formación del acto administrativo, lo cual no es objeto de debate de esta acción sino de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirma que la Resolución C2 – 982 de agosto 11 de 2004 fue publicada (sic) mediante edicto fijado el 20 de agosto de 2004 y desfijado el 2 de septiembre de 2004, y posteriormente notificada por aviso de prensa a los interesados y tercerosal tenor de lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 1052 de 1998 -, quienes presentaron recurso de reposición y apelación en contra de la misma, el cual fue negado por improcedente por la Curaduría Urbana Segunda de Medellín. 2.- Curaduría Urbana Segunda de Medellín: Estima que con la decisión del Tribunal lo que realmente se dinamiza es el riesgo y peligro para la comunidad, pues la actividad comercial de distribución de combustibles líquidos (gasolina – diesel) no representa un riesgo por sí misma. Afirma, en efecto, que las estaciones de servicio de gasolina no representan en si
mismas una amenaza o una afectación de los derechos e intereses colectivos, y que prueba de ello es que los Planes de Ordenamiento Territorial permiten que estos establecimientos de comercio se encuentren en áreas colindantes con sectores residenciales. Agrega que de conformidad con los Decretos 1180 de 2003 y 1220 de 2005 ese tipo de proyectos no requieren la obtención de Licencia Ambiental o de otro trámite. Aduce que en la petición de medida cautelar se invocan hechos nuevos relativos a presuntas violaciones en la concesión de la licencia de construcción, y que si las mismas fueran ciertas, será a través del procedimiento urbanístico policivo regulado en la Ley 180 de 2003 en el que se impongan las sanciones respectivas. Precisa que las supuestas violaciones del P.OT. en la construcción de la estación de servicio, alegadas por los demandantes, no generan per se un perjuicio irremediable para los vecinos de la misma, y que, en todo caso, el proyecto sometido a aprobación sí cumple con la normativa exigida, en cuanto a los retiros de los tanques, la distancia al semáforo y a la intersección vial, así como a las zonas de acceso; además, no es cierto que la Avenida Nutibara esté catalogada como una Zona de Protección Ambiental. Considera que lo que si puede ser un detonante de un daño o afectación grave para los vecinos es la medida cautelar decretada, toda vez que ese acto puede desencadenar en una actitud revanchista por parte de los vecinos de la estación, los cuales en varias oportunidades y por distintos medios han dejado conocer sus
intenciones beligerantes y amenazantes por la construcción de la estación de servicio. Advierte que no existen hechos nuevos que ameriten la medida cautelar solicitada, y que al estudiar la providencia que la decreta se observa que en ella se analizan situaciones no alegadas por los demandantes en su petición, sino un hecho de la demanda (la no notificación de la resolución que concedió la licencia), examen que no es propio en la acción popular. Aduce, de otro lado, que la decisión adoptada por el Tribunal es imposible jurídicamente cumplirla, por cuanto el derecho otorgado para la construcción de la estación de servicio de gasolina ya está consumado; además, considera que el funcionario que aplique tal medida estaría incurriendo en prevaricato, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 232 de 1995 y el artículo 27 de la Ley 962 de 2005, no se requiere licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de establecimientos comerciales. 3.- La Alcaldía de Medellín: Señala, en primer lugar, que no está acreditado por los demandantes el daño inminente que ocasiona la estación de servicio a los derechos colectivos invocados por los demandantes. Resalta que el motivo de inconformidad de los demandantes es en torno a la ausencia de notificación del acto que concedió la licencia de construcción de una estación de servicio, situación esta que es del resorte de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, precisa que el referido establecimiento comercial no cuenta con licencia de funcionamiento por cuanto no requiere de tal exigencia, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 46 y 47 del Decreto 2150 de 1995, el artículo 1º de la Ley
232 de 1995 y el artículo 27 de la Ley 962 de 2005. IV.- Las Consideraciones 1.- Atendiendo los hechos y las pretensiones de la demanda, se observa que el motivo que la genera es la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; al goce del espacio público; a la moralidad administrativa; a la seguridad pública; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, e igualmente del derecho a la participación ciudadana, los cuales se estiman vulnerados, a juicio de los demandantes, por la expedición de la Resolución No. C2 – 982 del 11 de agosto de 2004 por parte de la Curaduría Urbana Segunda de Medellín, mediante la cual se concede licencia de construcción de la estación de servicio de gasolina ubicada en la Avenida Nutibara No. 79 – 09/39, en el Municipio de Medellín, acto administrativo éste que no fue notificado a los demandantes, en su calidad de terceros con interés directo, dada su condición de residentes en las viviendas colindantes a la estación de servicio. Como motivos de violación de los citados derechos invocaron además los antes señalados en esta providencia. 2.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio
sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 3.- Por su parte, el artículo 17 ibídem, preceptúa que en desarrollo del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables o irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos colectivos. A su turno, el artículo 25 de la ley comentada, dispone que antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso, podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado; en esta norma se establecen algunas de las medidas que pueden ordenarse en ese sentido. 4.- La oposición a las medidas previas, conforme al artículo 26 ibídem, solo puede fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un fallo desfavorable. Al tenor de la citada norma “Corresponde a quien alegue estas causales
demostrarlas”. 5.- Ahora bien, en garantía del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial, es claro que además el juez puede, válidamente, examinar otros motivos de censura contra el auto impugnado, también invocados por los recurrentes, en cuanto tiene que ver con la legalidad misma de la decisión de decretar la medida cautelar, esto es, si en el caso concreto se cumplen los presupuestos que exige el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 para la adopción de tal determinación. Los mencionados presupuestos, de acuerdo con la citada normativa, hacen relación a lo siguiente: a) en primer lugar, a que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, pues de otra manera no podrían explicarse las finalidades de la medida cautelar, que apuntan a prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) en segundo lugar, es evidente que la decisión del juez al decretar la medida cautelar debe estar plenamente motivada; y c) en tercer lugar, para adoptar esa decisión, el juez debe tomar en consideración los argumentos contenidos en la petición que eleven los demandantes en ese orden, es decir, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido. 6.- En el anterior contexto, entonces, la Sala abordará el examen conjunto de los
recursos de apelación interpuestos contra la providencia del 14 de diciembre de 2005, como quiera que los mismos están sustentados en argumentos similares. 6.1 El contenido de la petición de medidas cautelares y el fundamento de la decisión impugnada. Como antes se señaló, mediante memorial radicado en el Tribunal el 29 de noviembre de 2005 el apoderado judicial de la parte demandante, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 152 del C.C.A., solicitó a esa Corporación la suspensión provisional de la obra en construcción y/o la suspensión de las actividades comerciales propias de la estación de servicio de gasolina, hasta que la misma se pronuncie de fondo, con el fin de evitar un perjuicio y un daño irreversible a la comunidad. Como sustento de la petición, se señala que la licencia de construcción de la estación de gasolina se otorgó pese a que el proyecto de construcción de la misma incumple la normativa urbanística, en lo que tiene que ver con los requerimientos técnicos de construcción y seguridad, por lo que presenta un alto riesgo para la seguridad y tranquilidad de los vecinos del sector, especialmente los residentes en las viviendas colindantes a la estación. El Tribunal, mediante el acto recurrido, ordenó la suspensión provisional y de manera inmediata de los efectos de la Resolución No. C2 – 982 del 11 de agosto de 2004, expedida por la Curaduría Urbana Segunda de Medellín, por medio de la cual otorgó la licencia de construcción de una estación de servicio de gasolina a la señora Clemencia Jaramillo Jaramillo, así como la suspensión inmediata de los
efectos de la licencia de funcionamiento (provisional o definitiva) otorgada por la correspondiente autoridad municipal al mencionado establecimiento de comercio. Sin embargo, al revisar la motivación de dicha providencia se advierte con claridad que en la misma, en ninguno de sus apartes, se examinaron los fundamentos de la solicitud presentada por los actores - relativos al desconocimiento de la normativa urbanística -, sino que se analizó un aspecto distinto, alegado en la demanda, consistente en la presunta afectación del derecho de defensa de los demandados en el procedimiento administrativo adelantado por la Curaduría Segunda Urbana de Medellín que concluyó con la expedición de la mencionada licencia de construcción, en cuanto que no les fue notificada la resolución que concedió dicha licencia. Ahora bien, al examinar la actuación, advierte la Sala que, en todo caso, la referida violación del derecho de defensa de los demandantes - hecho que por sí solo no tiene la virtualidad de configurar un daño inminente o un daño consumado a los derechos e intereses colectivos que se invocan en la demanda - no se encuentra acreditada en la actuación. Contrario a ello, al revisar los elementos probatorios que obran en el expediente, se advierte que si bien, en principio, esa garantía fue desconocida, los demandantes obtuvieron el restablecimiento de la misma por virtud de la orden emitida por un juez de tutela, y luego de conocido el contenido de la Resolución núm. C2-982 de 2004 una de las interesadas, demandante en este proceso, interpuso contra la misma los recursos de reposición y apelación. En efecto, a folios 197 a 212 del cuaderno núm. 1 aparece copia de la sentencia
de segunda instancia, de fecha 13 de mayo de 2005, proferida por el Juez Veinte Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Luz Stella Correa Gallo (demandante en esta acción popular), disponiéndose, entre otras medidas, “... que se rehaga la notificación de la resolución C2-982 de agosto 11 de 2.004, a fin de que la interesada, terceros afectados y vecinos colindantes que se acrediten como tales, puedan hacer uso de los recursos de REPOSICIÓN Y APELACIÓN dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación.” A folios 399 y 400 del cuaderno núm. 1 se observa copia de la Resolución núm. C2-704/05 del 6 de julio de 2005 expedida por la Curaduría Segunda de Medellín “Por medio de la cual se declara improcedente el recurso de apelación y reposición frente a la resolución C2-982 de 2004”, interpuesto por la señora Luz Stella Correa Gallo. Consta en dicha resolución que en cumplimiento del mencionado fallo de tutela “se procedió a realizar una a una las notificaciones a vecinos (por medio de correo certificado) y terceros por aviso de prensa”. Así las cosas, es evidente entonces que la decisión proferida por el Tribunal no estuvo adecuadamente motivada. 6.2
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