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CE-0CE-5001-23-31-000-2005-03476-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-0CE-5001-23-31-000-2005-03476-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE BETULIA - Invulneración de derechos colectivos ante cuerpo voluntario e hidrantes suficientes De las pruebas relacionas se advierte que si bien el ente territorial demandado no cuenta con Cuerpo de Bomberos Oficial si existe en él Cuerpo de Bomberos Voluntarios desde el 26 de junio de 2001, es decir, desde mucho antes de la presentación de la demanda; lo anterior, de acuerdo con la Resolución núm.: 4875 de 2001, por medio del cual se reconoció personería jurídica, se aprobaron sus estatutos y sus dignatarios. Así mismo, según informe proferido por el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Betulia, éste se encuentra integrado por 12 bomberos, quienes disponen de uniformes adecuados, botas tipo militar y todos los elementos necesarios para enfrentar cualquier emergencia. Igualmente, en el municipio existe el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres – CLOPAD. En cuanto a la imputación sobre la no existencia de hidrantes en el Municipio de Betulia de Antioquia, la misma no es de recibo ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso el municipio cuenta con seis (6) hidrantes, los cuales se encuentran en perfecto estado; además, la Sala advierte que el actor no acreditó con ningún medio de prueba que los hidrantes instalados en el ente territorial demandado sean insuficientes, y que su ubicación actual no responda a las eventuales necesidades del servicio de prevención y control de incendios y calamidades conexas. En el anterior contexto, en modo alguno se puede aseverar que la administración municipal de Betulia de

Antioquia ha permanecido negligente o totalmente ajena frente a su obligación de prevenir la ocurrencia de incendios o demás calamidades conexas; como se advirtió, el ente territorial no está desprotegido frente a dicho servicio, lo que descarta su omisión en tal sentido, amén de que el actor no allegó prueba tendiente a demostrar que la falta de un Cuerpo de Bomberos Oficial constituya un daño contingente, peligro amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad de Betulia de Antioquia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03476-01(AP)

Actor: JORGE ALBERTO GUZMAN ALVAREZ

Demandado: MUNICIPIO DE BETULIA – ANTIOQUIA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 6 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó las pretensiones de la acción popular.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 15 de abril de 2005, el ciudadano Jorge Alberto Guzmán Álvarez promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Betulia

(Antioquia), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa

de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en cuyo amparo solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia adopte las siguientes disposiciones: a) Que se ordene al Alcalde del Municipio de Betulia (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial. b) Que se ordene, por intermedio del Alcalde del Municipio de Betulia (Antioquia), que la Secretaria de Planeación adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo señalado en el Decreto No. 302 de 25 de febrero de 2000 y la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000. c) Que se obligue a la entidad territorial demandada, por intermedio de su representante legal, ha otorgar una garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el Tribunal Administrativo de Antioquia determine, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la sentencia. d) Que se reconozca el incentivo al demandante y se condene a costas al municipio demandado.

2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes:

1.- Precisó que la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado. Por lo tanto, es deber del municipio asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes de la localidad, en forma directa o por medio de los cuerpos de bomberos voluntarios. 2.- Afirmó que es obligación del municipio la prestación del servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con cuerpos de bomberos voluntarios, según lo ordena la Ley 322 de 1996. 3.- Aseguró que la entidad territorial no cuenta con cuerpo de bomberos oficial y en la actualidad no tiene contrato con cuerpo de bomberos voluntarios, según información suministrada por el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia. 4.- Indicó, que ni los representantes anteriores del municipio de Betulia ni el actual han presentado proyectos de Acuerdo ante el Concejo Municipal para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y transito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial. 5.- Señaló que el municipio en materia de hidrantes, no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994, como tampoco lo señalado en la Resolución 1096 de 2000 “por el cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico, RAS”. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- Admitida la demanda y surtido el traslado de ésta, el Municipio de Betulia

(Antioquia) contestó la demanda a través del Alcalde Municipal en calidad de representante legal de dicha entidad, quien manifestó que se opone a las pretensiones de la parte demandante, con fundamento en las siguientes razones de defensa: Señaló que aunque la entidad territorial no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficiales, sí goza de un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, constituido en forma legal y reglamentaria desde el año 2001. Aseguró que mediante Decreto 091 de 2004, se liquidó el presupuesto general del municipio de Betulia para la vigencia fiscal del año 2005, y dentro de él se encuentran debidamente liquidados e incluidos para su ejecución los rubros denominados Atención y Prevención de Desastres, cuyo código presupuestal es 03057902, y Bomberos Voluntarios, distinguido con el código presupuestal 03056306. Anotó que el municipio cuenta con hidrantes los cuales están debidamente instalados en la zona residencial y en los sitios de mayor concentración poblacional. Afirmó que el personal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios se encuentra debidamente capacitado, posee los respectivos uniformes, así como elementos de primeros auxilios y los elementos necesarios para atender cualquier emergencia. Así mismo, en el municipio existe el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 29 de agosto de 2005, la cual se declaró fallida debido a la ausencia de acuerdo

entre las partes IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: En esta etapa procesal guardo silencio. 2.- La parte demandada: No intervino en esta etapa del proceso. 3.- El Ministerio Público La Procuradora 1ª Ambiental y Agraria de Antioquia, luego de hacer un estudio de las pruebas allegadas al proceso, precisó que el municipio demandado a pesar de su precario presupuesto ha venido haciendo esfuerzos importantes a fin de prevenir los desastres que puedan ocurrir, como incendios, derrumbes, inundaciones etc., que amenacen o pongan en riesgo el medio ambiente los recursos naturales, la vida y el patrimonio de la comunidad. Por lo anterior, indicó que la entidad territorial demandada viene cumpliendo con su obligación, y no ha puesto en peligro el medio ambiente ni los recursos naturales, motivo por el cual no hay razones para que las pretensiones del actor prosperen. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló, que la demanda hace parte de una serie de demandas presentadas por el mismo actor contra varios municipios del Departamento de Antioquia, las cuales tienen identidad frente a las pretensiones y los hechos, así como similitud de pruebas, las que tienden a demostrar la no existencia del Cuerpo de Bomberos, la necesidad del mismo y la falta de voluntad política para la implementación de dicho servicio, y que por tal razón, son aplicables las consideraciones expuestas en la sentencia del 29 de septiembre de 2005, proferida en el expediente núm. 20051373. Citó de la sentencia mencionada varios apartes, destacándose lo siguiente: “En el presente proceso, la parte actora se limitó a demostrar simplemente, que en el Municipio de Buriticá, en los referente a la prevención y control de incendios, no cuenta con un Cuerpo de Bomberos Oficial y no han contratado con uno Voluntario la prestación del servicio, además que el número de hidrantes no eran (sic) suficientes, aspectos éstos que la parte demandada acepta no solo por sus limitados recursos presupuestales, sino como se afirma en la contestación de la demanda, porque “jamás se ha presentado un riesgo que hiciera imperativa la creación del cuerpo de bomberos oficial o voluntario”. En otras palabras, dentro del proceso la parte actora si bien ejerció una acción popular, su comportamiento procesal fue idéntico al que se asume en ejercicio de una acción de cumplimiento, ya que partiendo de un hecho cierto como lo es el incumplimiento de una normatividad (sic), consideró que la misma debía acatarse y de que (sic) su incumplimiento se PRESUMÍA la vulneración de unos derechos e intereses colectivos, cuando en realidad debía haber concretado y probado que en el Municipio demandado, dada su ubicación, población urbana, tipo de viviendas, industrias existentes, clima, recursos hídricos, distancia a centros urbanos, vulnerabilidad y antecedentes en materia de incendios etc., etc., constituye una SERIA AMENAZA a los derechos e intereses colectivos la no existencia de un Cuerpo de Bomberos Oficial o un contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, así como un número no suficiente de hidrantes.” (fl. 151 – mayúsculas sostenidas originales) Por lo anterior consideró que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, el actor solicita que sea revocada argumentando lo siguiente: Adujo, que no son de recibo los planteamientos expuestos en la sentencia traída a colación; señaló que el servicio que se omite por la Administración Municipal de Betulia (Antioquia) tiene la connotación de servicio publico esencial y la normativa que lo regula aunque determina su prestación de manera obligatoria y categórica, le permite al representante legal de la administración prestarlo directamente o contratarlo con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la localidad o de los municipios circundantes, precisando además que la misma Ley 322 de 1996, le permite al mandatario local establecer los mecanismos para la consecución de los recursos que genere la prestación del mencionado servicio publico esencial, sin perjuicio de que el mismo cuerpo de bomberos de conformidad con lo establecido en el reglamento técnico, administrativo y operativo formule ante la junta nacional de bomberos proyectos que pueden ser financiados hasta un 50% de su valor, situación que denota a lo largo de todo estos años una omisión grave que sin dificultad alguna puede endilgarse al actual mandatario local y por supuesto a los anteriores, ya que es un hecho notorio la amenaza vulneración y agravio sobre los derechos colectivos invocados. Aseveró que el incumplimiento de la normativa por parte del municipio de Betulia,

no presupone sino que conlleva per se la vulneración de los derechos e intereses colectivos, ya que en el evento de suscitarse una eventualidad, es necesario que la colectividad sepa que se cuenta con el personal idóneo y los recursos técnicos necesarios para mitigarlos, toda vez que es dable afirmar que basta con la existencia de la colectividad para afirmar la existencia del riesgo, máxime si dicho riesgo obedece a hechos de la naturaleza. Aseguró que el ente territorial demandado es un municipio perteneciente al occidente antioqueño, ubicado en la cordillera occidental con un territorio montañoso, lo que hace vulnerable a los desplazamientos, las inundaciones; reiteró que en el municipio de Betulia solo existe la personería jurídica de un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, ya que el ente bomberil opera de manera muy limitada, no poseen carro de bomberos, ni ambulancia; no existe sobretasa para beneficio de la actividad bombeil, contrato vigente, ni mucho menos cuenta con las dotaciones adecuadas. Anotó que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Betulia, es una de las entidades más atrasadas en materia bomberil, donde su capacidad de crecimiento es lento y por consiguiente no está en capacidad de atender emergencias de nivel medio o grande debido a la poca capacitación con que cuentan los bomberos, lo que obedece en parte a los pocos e insuficientes recursos y a la mínima ayuda por parte de la administración municipal. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la

Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón a

que el Municipio de Betulia de (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo Oficial de Bomberos ni tiene contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, y en materia de hidrantes no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000 y la Resolución núm. 1096 de 2000. En ese contexto, en síntesis, solicita el actor que se ordene al Alcalde del Municipio de Betulia de (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial, e igualmente, que la Secretaria de Planeación municipal adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo establecido en la normativa antes citada. 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, debido a que el actor no probó el real peligro que se tiene sobre la población, o la supuesta amenaza o el daño contingente que se quiere evitar frente a cada uno de los derechos colectivos cuya protección invoca. 4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado1, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en

forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios2, lo cual tiene ocurrencia, de acuerdo con el artículo 9º ibidem, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. De otro lado, prevé el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. Los Cuerpos de Bomberos tienen las siguientes funciones, señaladas en el artículo 12 ibídem: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; b) Investigar las causas de las 1 Los Departamentos, según esta disposición, ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos. 2 A términos, del artículo 7º ibídem, las instituciones organizadas para la prevención y atención de

incendios y demás calamidades conexas se denominan cuerpos de Bomberos: son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción; por su parte, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. Para la creación de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y la contratación con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, se requiere concepto técnico previo favorable de la Delegación Departamental o Distrital respectiva. emergencias que atiendan y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes; c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas; d) Servir de organismo asesor de los distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, en seguridad contra incendios y calamidades conexas; e) Colaborar con las autoridades en el control de las necesidades obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su supervisión y control en los demás casos en que se figure delegación; f) Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran; g) Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia; h) Promover ante las autoridades competentes, con la

debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio. 5.- De otro lado, en el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” se señalan las siguientes reglas en materia de instalación, y disposición de los hidrantes públicos, en la siguiente forma: “Articulo 36. Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. del presente decreto. Debe consultarse con el cuerpo de bomberos local con el fin de definir y estandarizar el tipo y diámetro de las conexiones para manguera que va a utilizar. Los hidrantes públicos serán instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o a solicitud del interesado, conforme a las determinaciones que en cuanto a su ubicación adopte la Oficina de Planeación, para lo cual definirá las especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Cuando un suscriptor o usuario solicite la instalación de un hidrante público, los costos de las obras y equipos requeridos

serán asumidos por éste. Aunque por razón de interés social, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá asumir estos costos.” “Articulo 38. Uso de los Hidrantes Públicos. Los hidrantes públicos sólo podrán ser utilizados por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos y el cuerpo de bomberos. Sin embargo, por motivo de interés general, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar su uso para otros fines, debiendo para ello definir con la entidad solicitante el mecanismo de estimación de los consumos respectivos y los cobros correspondientes”. 6.- Ahora bien, a efectos de resolver si se están violando o no los derechos colectivos invocados por la parte actora, se tienen las siguientes pruebas: - A folios 87 a 92 se observa informe de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia en el que se señala que el Municipio de Betulia Antioquia cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios, el que se encuentra activo. - A folios 112 a 115 obra copia del Decreto No 032 del 30 de marzo de 2004, por el cual se crea el Comité Local de Emergencias en el Municipio de Betulia, el cual se encarga de coordinar las subcomisiones de trabajo con las instituciones del orden nacional, departamental y municipal y de carácter privado y las labores de prevención y atención de emergencias que puedan presentarse en el municipio. - A folio 121 obra relación del personal humano que integra el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Betulia. - A folios 129 y 130 de este cuaderno se relacionan los elementos con los que cuenta el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Betulia, para atender cualquier

emergencia que se llegare a presentar. - A folio 153 obra copia de la Resolución núm.: 4875 de 2001, por medio del cual se reconoce personería jurídica, se aprueban unos estatutos y se inscriben unos dignatarios del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Betulia. - A folio 155 aparece certificación proferida por la Tesorera General del municipio de Betulia, en la que se señala que para los años 2003 -2004 y 2005 se presupuestó para los diferentes programas en la materia lo siguiente: 2003 - Atención de Desastres la suma de $38.958.202. 2003 - Bomberos Voluntarios - $6.102.792. 2004 - Atención de Desastres - $ 37.747.299. 2004 - Desplazados - $ 6.500.000. 2005 - Atención de Desastres - $35.317.339. 2005 - Bomberos Voluntarios - $5.100.000. 2005 - Desplazados - $17.800.000. - Igualmente se observa que en el ente territorial demandado existen seis (6) hidrantes, los cuales se encuentran en perfecto estado, según lo informado, bajo juramento, por el Alcalde Municipal de Betulia. (fl. 188) 7.- De las pruebas relacionas se advierte que si bien el ente territorial demandado no cuenta con Cuerpo de Bomberos Oficial si existe en él Cuerpo de Bomberos Voluntarios desde el 26 de junio de 2001, es decir, desde mucho antes de la presentación de la demanda; lo anterior, de acuerdo con la Resolución núm.: 4875

de 2001, por medio del cual se reconoció personería jurídica, se aprobaron sus estatutos y sus dignatarios. Así mismo, según informe proferido por el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Betulia, éste se encuentra integrado por 12 bomberos, quienes disponen de uniformes adecuados, botas tipo militar y todos los elementos necesarios para enfrentar cualquier emergencia. Igualmente, en el municipio existe el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres – CLOPAD. 8.- En cuanto a la imputación sobre la no existencia de hidrantes en el Municipio de Betulia de Antioquia, la misma no es de recibo ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso el municipio cuenta con seis (6) hidrantes, los cuales se encuentran en perfecto estado; además, la Sala advierte que el actor no acreditó con ningún medio de prueba que los hidrantes instalados en el ente territorial demandado sean insuficientes, y que su ubicación actual no responda a las eventuales necesidades del servicio de prevención y control de incendios y calamidades conexas. 9.- En el anterior contexto, en modo alguno se puede aseverar que la administración municipal de Betulia de Antioquia ha permanecido negligente o totalmente ajena frente a su obligación de prevenir la ocurrencia de incendios o demás calamidades conexas; como se advirtió, el ente territorial no está desprotegido frente a dicho servicio, lo que descarta su omisión en tal sentido, amén de que el actor no allegó prueba tendiente a demostrar que la falta de un Cuerpo de Bomberos Oficial constituya un daño contingente, peligro amenaza,

vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad de Betulia de Antioquia. Finalmente el actor tampoco demostró que las condiciones geográficas del ente territorial demandado genere conflagraciones o desastres, toda vez que las condiciones geológicas y sísmicas del Departamento de Antioquia, y las eventuales amenazas que puedan derivarse de las mismas, por sí sola no acreditan la probabilidad de un alto índice de incendios o calamidades conexas en el municipio demandado. 10.- Ahora bien, al no estar demostrado que es una necesidad prioritaria para el ente territorial lo pretendido por la parte actora, pues nada indica que haya un alto índice de incendios, la Sala confirmará la decisión del a quo, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. 11.- No obstante lo anterior, la Sala exhortará al Alcalde Municipal de Betulia de Antioquia para que solicite apoyo del Departamento de Antioquia, en virtud del artículo 2° de la Ley 322 de 1996, (funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la cofinanciación), con miras a que mejore la prestación del servicio; y a su Gobernador para que implemente la manera de vigilar el cumplimiento de dicha norma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Segundo: Segundo: EXHORTASE al Alcalde Municipal de Betulia para que solicite el apoyo del Departamento de Antioquia, con el fin de adoptar las medidas tendientes a cumplir lo establecido en el articulo 2º de la Ley 322 de 1996, y al Gobernador de dicho Departamento para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma.

Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 6 de diciembre de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA M.

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