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CE-0CE-5001-23-31-000-2005-03487-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-0CE-5001-23-31-000-2005-03487-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS - Reglamentación; financiación, funciones En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, lo cual tiene ocurrencia, de acuerdo con el artículo 9º ibidem, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. De otro lado, prevé el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. Los Cuerpos de Bomberos

tienen las siguientes funciones, señaladas en el artículo 12 ibídem: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; (…). HIDRANTES PUBLICOS - Reglamentación De otro lado, en el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” se señalan las siguientes reglas en materia de instalación, y disposición de los hidrantes públicos, en la siguiente forma: “Articulo

36. Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. del presente decreto.

Debe consultarse con el cuerpo de bomberos local con el fin de definir y estandarizar el tipo y diámetro de las conexiones para manguera que va a utilizar. Los hidrantes públicos serán instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o a solicitud del interesado, conforme a las determinaciones que en cuanto a su ubicación adopte la Oficina de Planeación, para lo cual definirá las especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE CAREPA - Invulneración de derechos colectivos ante existencia de cuerpo voluntario e hidrantes suficientes En el anterior marco fáctico y probatorio, encuentra la Sala que si bien en el

Municipio de Carepa no existe Cuerpo de Bomberos Oficial, sí cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios, de acuerdo al informe rendido por la Confederación Nacional de Cuerpo de Bomberos de Colombia, además de lo expuesto por el representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Carepa en el que se certifica que esté viene funcionando desde el año 1998, es decir, desde mucho antes de la presentación de la demanda. Además, en el municipio se creó la sobretasa o recargo al impuesto del servicio telefónico para financiar la actividad bomberil. El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Carepa, de acuerdo con la señalado por el representante legal de dicho Cuerpo cuenta con el personal adecuado, quienes están debidamente capacitados, además de poseer las mangueras containcendios, los elementos de primeros auxilios, una sede que está estratégicamente ubicada para desarrollar su actividad bomberil, y el apoyo por parte del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD). En cuanto a la imputación sobre la no existencia de hidrantes en el Municipio de Carepa de Antioquia, la misma no es de recibo ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso y la certificación expedida por la Secretaria de Planeación, Valorización, Obras Públicas y Ordenamiento Territorial el municipio cuenta con catorce (14) hidrantes, los cuales se encuentran ubicados estratégicamente, además, la Sala advierte que el actor no acreditó con ningún medio de prueba que los hidrantes instalados en el ente territorial demandado sean insuficientes, y que su ubicación actual no responda a las eventuales necesidades del servicio de

prevención y control de incendios y calamidades conexas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03487-01(AP)

Actor: JORGE ALBERTO GUZMAN ALVAREZ

Demandado: MUNICIPIO DE CAREPA – ANTIOQUIA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de enero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó las pretensiones de la acción popular.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 15 de abril de 2005, el ciudadano Jorge Alberto Guzmán Alvarez promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Carepa

(Antioquia), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en cuyo amparo solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia adopte las siguientes disposiciones: a) Que se ordene al Alcalde del Municipio de Carepa de (Antioquia), que en el

corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial. b) Que se ordene, por intermedio del Alcalde del Municipio de Carepa (Antioquia), que la Secretaria de Planeación adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo señalado en el Decreto No. 302 de 25 de febrero de 2000 y la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000. c) Que se obligue a la entidad territorial demandada, por intermedio de su representante legal, ha otorgar una garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el Tribunal Administrativo de Antioquia determine, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la sentencia. d) Que se reconozca el incentivo al demandante y se condene a costas al municipio demandado.

2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Precisó que la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado. Por lo tanto, es deber del municipio asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes de la localidad, en forma directa o por medio de los cuerpos de bomberos voluntarios. 2.- Afirmó que es obligación del municipio la prestación del servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin,

con cuerpos de bomberos voluntarios, según lo ordena la Ley 322 de 1996. 3.- Aseguró que la entidad territorial no cuenta con cuerpo de bomberos oficial y en la actualidad no tiene contrato con cuerpo de bomberos voluntarios, según información suministrada por el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia. 4.- Indicó, que ni los representantes anteriores del municipio de Carepa ni el actual han presentado proyectos de Acuerdo ante el Concejo Municipal para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y transito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial. 5.- Señaló que el municipio en materia de hidrantes, no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994, como tampoco lo señalado en la Resolución 1096 de 2000 “por el cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico, RAS”. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- Admitida la demanda y surtido el traslado de ésta, el Municipio de Carepa (Antioquia) contestó la demanda a través del Alcalde Municipal en calidad de representante legal de dicha entidad, quien manifestó que se opone a las pretensiones de la parte demandante, con fundamento en las siguientes razones de defensa: Indicó que en el actual presupuesto de rentas y gastos (vigencia fiscal de 2005) se tiene señalada la disponibilidad presupuestal para cubrir las necesidades de Cuerpo de Bomberos Voluntarios, y que además el Departamento de Antioquia le

otorgó una de doce millones de pesos ($12.000.000) para la dotación del mismo. Señaló, en cuanto a la imputación de que no hay en el municipio Acuerdo municipal que haya creado tasa, impuesto o contribuciones que permita financiar la actividad bomberil, que la misma no tiene fundamento ya que ello es facultativo del Concejo Municipal, y que lo importante es que el servicio se preste debidamente, independientemente de que los recursos sean propios o provengan de tasas, impuestos, o contribuciones; en todo caso – anotó – cursa actualmente en el Concejo Municipal un proyecto de acuerdo a través del cual se crea una sobre tasa al servicio telefónico, con el fin de contribuir al mejoramiento del servicio de bomberos. Afirmó que el ente territorial demandado cuenta con hidrantes de acuerdo con la normativa vigente, ubicados en las zonas de crecimiento poblacional y de infraestructura habitacional, comercial e industrial. Anotó que el municipio de Carepa suscribió un Convenio de Asociación con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la localidad (con personería jurídica reconocida en las Resoluciones 0002648 del 3 de marzo de 1999 y 18083 del 6 de diciembre de 2002), cuyo objeto es prestar el servicio público de bomberos, y en el que, a su vez, el municipio se compromete a facilitarle los recursos necesarios en aras a tener un eficiente servicio. Precisó que lo que pretende el demandante solo lo pueden tener las grandes capitales de Colombia y no una pequeña población como Carepa conformada como municipio de sexta categoría. Pero que no obstante ello y los pocos recursos con que cuenta, el Cuerpo de Bomberos de la localidad cumple una gran labor, el

personal humano que lo integra son profesionales capacitados en las áreas de prevención y litigación del riesgo (capacitaciones que les ha proporcionado la gobernación de Antioquia), así mismo posee 12 lotes que le transfirió el municipio, y sus instalaciones están dotadas de los elementos básicos de primeros auxilios, extintores, camillas, mangueras, y posee un carro de bomberos que pueden mitigar los riesgos que se presenten, además tiene a su disposición la ambulancia del Hospital Francisco Luís Jiménez. De otro lado, el ente territorial en coordinación con el municipio de Chigorodó y Apartadó, manejan una relación constante de apoyo mutuo en los eventos de un siniestro, donde cada municipio aporta sus servicios y equipos en la eventualidad de un riesgo; ello, en razón a la corta distancia que separa a tales municipios y a los recursos limitados de cada entidad territorial, lo que hace que deban actuar de manera coordinada para prestar un mejor servicio. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 29 de julio de 2005, la cual se declaró fallida debido a la ausencia de acuerdo entre las partes IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Luego de realizar un análisis del material probatorio, señaló que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos en razón a que el municipio no está garantizando a sus habitantes la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas en los términos

de la Ley 322 de 1996, y en especial en los términos del Reglamento Técnico Administrativo Operativo expedido por la Junta Nacional de Bomberos como máxima autoridad en la materia. Afirmó que el Municipio de Carepa según la carta de generalidades 2003 – 2004 del Departamento Administrativo de Planeación, se sitúa en el Occidente Antioqueño y tiene 380 K2, 44.926 habitantes, los cuales 19.866 habitantes pertenecen a la zona urbana, tiene 30 establecimientos educativos oficiales. Aseguró que las condiciones geográficas y viales del Departamento de Antioquia y en especial las del occidente Antioqueño hacen indispensable la existencia de un Cuerpo de Bomberos Oficiales o Voluntarios bien dotados y capacitados al interior de sus diferentes municipios, ya que la topografía de los mismos es agreste y las condiciones de acceso vial no siempre son las mejores, como se desprende del mapa vial de la Secretaria de Obras Públicas Departamental. 2.- La parte demandada: La apoderada además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, argumentó que en los 21 años de vida jurídica del municipio se ha presentado un índice de siniestralidad muy bajo, y que además el municipio ha realizado alianzas estratégicas con los municipios aledaños y en especial con el municipio de Apartadó, por ser el municipio dentro de la zona de Uraba de mayor riqueza y que cuenta con un equipo bomberil más tecnificado y dotado para ayudar a mitigar cualquier situación de emergencia. 3.- El Ministerio Público El Ministerio Público guardo silencio en esta etapa procesal

V.- LA PROVIDENCIA APELADA

Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que en el caso bajo estudio no se cuestiona la ausencia del Cuerpo de Bomberos en el municipio de Carepa, sino la inexistencia de un Acuerdo municipal, o en su defecto, de un proyecto de Acuerdo con el que se pretenda financiar la actividad bomberil, frente a lo que precisó que el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1992, no consagra como una obligación a cargo de las administraciones municipales (alcaldes y concejos municipales) establecer cargas impositivas a los ciudadanos para la financiación de los Cuerpos de Bomberos. Indicó que en el plenario obra copia del Acuerdo No 05 del 14 de febrero de 2002 expedido por el Concejo municipal de Carepa, por medio del cual se establece el impuesto de teléfono para dicho municipio; así mismo, obra copia del proyecto de Acuerdo municipal presentado por el Comandante y Representante legal del Cuerpo de Bomberos de Carepa, en el que se indica que …“ los dineros recaudados por este conceptos serán destinados al mantenimiento y dotación de Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Carepa”. Afirmó que no es acertada la afirmación hecha por el actor popular en el sentido de que no existe un Acuerdo municipal o que no se haya presentado un proyecto de Acuerdo tendiente a financiar el servicio bomberil del que se sirve el municipio de Carepa; de la misma manera, existe en el plenario copia del convenio de Asociación No 01 del 28 de agosto de 2003, celebrado entre el municipio de Carepa y

el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de dicho ente territorial por el valor de $4.000.000.00. Anotó, que lo anterior corresponde a diferentes formas de financiación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Carepa, distintas a las que se pudieran establecer mediante Acuerdos municipales. Precisó, que no hay tal desprotección a los derechos colectivos invocados por el actor popular, por el contrario, se trata de un municipio que pese a sus condiciones económicas cuenta con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, que a diferencia de otros entes territoriales ha logrado sostenerse desde su creación, garantizando la seguridad y prevención de desastes previsibles técnicamente, y el acceso de los habitantes del municipio a los servicios públicos de manera eficiente y oportuna. Concluyó, entonces, que no se acreditó dentro del plenario la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular, motivo por el cual denegó las pretensiones. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, el actor solicita que sea revocada argumentando lo siguiente: En primer lugar, reitero los argumentos expuestos en el escrito de traslado para alegar. En segundo lugar, señaló que el municipio de Carepa tiene instalados solo 9 hidrantes, en un territorio de 380 Km2 con más de 45.000 habitantes, y que además actualmente no posee contrato con los bomberos voluntarios, ni mucho menos la dotación adecuada para que el servicio se preste de manera eficiente. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la

Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón a

que el Municipio de Carepa de (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo Oficial de Bomberos ni tiene contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, y en materia de hidrantes no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000 y la Resolución núm. 1096 de 2000. En ese contexto, en síntesis, solicita el actor que se ordene al Alcalde del Municipio de Carepa de (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial, e igualmente, que la Secretaria de Planeación municipal adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo establecido en la normativa antes citada. 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, debido a que el actor no probó el real peligro que se tiene sobre la población, o la supuesta amenaza o el daño contingente que se quiere evitar frente a cada uno de los derechos colectivos cuya protección invoca. 4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado1, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en

forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios2, lo cual tiene ocurrencia, de acuerdo con el artículo 9º ibidem, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. De otro lado, prevé el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. 1 Los Departamentos, según esta disposición, ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos. 2 A términos, del artículo 7º ibídem, las instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas se denominan cuerpos de Bomberos: son Cuerpos de

Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción; por su parte, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. Para la creación de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y la contratación con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, se requiere concepto técnico previo favorable de la Delegación Departamental o Distrital respectiva. Los Cuerpos de Bomberos tienen las siguientes funciones, señaladas en el artículo 12 ibídem: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; b) Investigar las causas de las emergencias que atiendan y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes; c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas; d) Servir de organismo asesor de los distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, en seguridad contra incendios y calamidades conexas; e) Colaborar con las autoridades en el control de las necesidades obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su supervisión y control en los demás casos en que se figure delegación; f) Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran; g) Ejecutar los

planes y programas que sean adoptados por los órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia; h) Promover ante las autoridades competentes, con la debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio. 5.- De otro lado, en el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” se señalan las siguientes reglas en materia de instalación, y disposición de los hidrantes públicos, en la siguiente forma: “Articulo 36. Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. del presente decreto. Debe consultarse con el cuerpo de bomberos local con el fin de definir y estandarizar el tipo y diámetro de las conexiones para manguera que va a utilizar. Los hidrantes públicos serán instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o a solicitud del interesado, conforme a las determinaciones que en cuanto a su ubicación adopte la Oficina de Planeación, para lo cual definirá las especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Cuando un suscriptor o usuario solicite la instalación de un

hidrante público, los costos de las obras y equipos requeridos serán asumidos por éste. Aunque por razón de interés social, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá asumir estos costos.” “Articulo 38. Uso de los Hidrantes Públicos. Los hidrantes públicos sólo podrán ser utilizados por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos y el cuerpo de bomberos. Sin embargo, por motivo de interés general, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar su uso para otros fines, debiendo para ello definir con la entidad solicitante el mecanismo de estimación de los consumos respectivos y los cobros correspondientes”. 6.- Ahora bien, a efectos de resolver si se están violando o no los derechos colectivos invocados por la parte actora, se tienen las siguientes pruebas: - A folios 87 a 92 se observa informe de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia en el que se señala que el Municipio de Carepa Antioquia cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios, el cual se encuentra activo. - A folio 124 obra certificación proferida por el Gerente E.S.E Francisco Luís Jiménez de Carepa en la que consta que existe una coordinación entre el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Carepa y la Empresa de Servicios Públicos, con el fin de que la empresa sea un complemento y apoyo para la atención de los potenciales desastres que se puedan presentar en el ente territorial. - A folio 125 se observa certificación por parte de la Directora Presupuestal y Financiera del municipio, en la que se señala que en el presupuesto para la vigencia fiscal 2005, existe apropiación presupuestal para apoyar al Cuerpo de

Bomberos Voluntarios del Municipio de Carepa. - A folio 126 de este cuaderno se observa informe del Gerente de Aguas del Abibe E.S.P en la que se indica que en la zona urbana del Municipio demandado existen nueve (9) hidrantes instalados, los cuales se encuentran en las zonas más pobladas y estratégicas tales como:  Barrio Pradera – Cll 64 No 67-12.  Barrio Papagayo - Cll 70Cra 68.  Barrio El obrero – Cll 81ª – Cra 64.  Barrio Gaitán Cll 83ª – Cra 67.  Barrio María Cano I Cll 80Cra 73.  Barrio Nuevo Horizonte Cll 75Cra 73B.  Barrio Cano II – Cll 77Cra 78  Barrio Acaidaná II  Barrio los Pinos. - A folios 128 y 129 obra copia del Acuerdo No 05 del 14 de febrero de 2002, expedido por el Municipio de Carapa, por medio del cual se establece el impuesto de teléfono y en su artículo segundo dispone: “ARTÍCULO SEGUNDO: los dineros recaudados por este concepto serán destinados al mantenimiento y dotación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Carepa” - A folios 159 a 162 se observa copia de la escritura pública No 412 de la Notaria Única de Carepa, mediante la cual la Sociedad INVERURCO LTDA, dona diez (10) lotes urbanos de terreno al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de

Carepa. - A folios 164 a 168 se encuentra el Convenio de Asociación celebrado entre el municipio demandado y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Carepa para impulsar programas de interés público y social, en el que dicho Cuerpo se compromete para con el municipio a atender las emergencias que se presenten en su jurisdicción, trátese de incendios, inundaciones, deslizamientos, avalanchas rescates, reubicaciones accidentes de transito, y en la realización de campañas preventivas y simulacros en asocio con otras secretaria a cargo de la parte ambiental. - A folios 187 a 191 se observa el informe presentado por el representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Carepa, en el que se precisa que estos cuentan con el personal humano adecuado, además de contar con un carro tanque con motobomba adaptado en una Ford 600 modelo 56, tiene una capacidad de 1.200 galones, 2 mangueras, una de 50 metros y una de 12 metros; así mismo, se cuenta con el Comité de Prevención y Atención de Desastres CLOPAD. - A folios 231 y 232 se observa informe donde consta que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Carepa viene funcionado desde el año de 1998, atendiendo emergencias y realizando campañas de prevención de incendios y demás calamidades conexas en el municipio. 7.- En el anterior marco fáctico y probat

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