CE-0CE-5001-23-31-000-2005-03542-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-0CE-5001-23-31-000-2005-03542-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CUERPO DE BOMBEROS - Reglamentación; clases; financiación; funciones / HIDRANTES PUBLICOS - Reglamentación Conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, lo cual tiene ocurrencia, de acuerdo con el artículo 9º ibidem, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. De otro lado, prevé el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. Los Cuerpos de Bomberos tienen las siguientes funciones, señaladas en
el artículo 12 ibídem: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas. De otro lado, en el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” se señalan las siguientes reglas en materia de instalación, y disposición de los hidrantes públicos. CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE SANTA BARBARAInvulneración de derechos colectivos ante contrato con cuerpo voluntario y prueba de hidrantes En el anterior marco fáctico y probatorio, encuentra la Sala que si bien en el Municipio de Santa Bárbara no existe Cuerpo de Bomberos Oficial, sí cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios, de acuerdo al informe rendido por la Confederación Nacional de Cuerpo de Bomberos de Colombia, y conforme al contrato celebrado entre el Alcalde Municipal de Santa Bárbara y el citado Cuerpo de Bomberos Voluntarios. El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Santa Bárbara de acuerdo con la certificación expedida por el Secretario de Gobierno de Santa Bárbara está integrado por un número de 20 bomberos, quienes están debidamente capacitados y poseen los uniformes especializados y actualizados técnicamente, además de poseer las mangueras contraincendios, los elementos de primeros auxilios, sede propia, la cual esta estratégicamente ubicada para desarrollar su actividad bomberil, y las ambulancias que el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD) facilita. En cuanto a la imputación sobre la no existencia de hidrantes en el Municipio de Santa Bárbara la misma no
es de recibo, ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se observa que el municipio cuenta con doce (12) hidrantes instalados y 3 hidrantes en el corregimiento de Damasco, además el actor no acreditó con ningún medio de prueba que los hidrantes instalados en el ente territorial demandado sean insuficientes, y que su ubicación actual no responda a las eventuales necesidades del servicio de prevención y control de incendios y calamidades conexas. En el anterior contexto, en modo alguno se puede aseverar que la administración municipal de Santa Bárbara a permanecido negligente o totalmente ajena frente a su obligación de prevenir la ocurrencia de incendios o demás calamidades conexas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03542-01(AP)
Actor: JUAN DAVID GOMEZ FLOREZ
Demandado: MUNICIPIO DE SANTA BARBARA – ANTIOQUIA Referencia: APELACION SENTENCIA (ACCION POPULAR) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 31 de enero de 2006 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó las pretensiones de la acción popular.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 29 abril de 2005, el ciudadano Juan David Gómez Florez, promovió demanda
en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Santa Barbara (Antioquia), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en cuyo amparo solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia adopte las siguientes disposiciones: a) Que se ordene al Alcalde del Municipio de Santa Bárbara (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial. b) Que se ordene, por intermedio del Alcalde del Municipio de Santa Bárbara (Antioquia), que la Secretaria de Planeación adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo señalado en el Decreto No. 302 de 25 de febrero de 2000 y la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000. c) Que se obligue a la entidad territorial demandada, por intermedio de su representante legal, ha otorgar una garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el Tribunal Administrativo de Antioquia determine, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la sentencia.
d) Que se reconozca el incentivo al demandante y se condene a costas al municipio demandado.
2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Precisó que la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del estado, por lo tanto es deber del municipio asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes de la localidad, en forma directa o por medio de cuerpos de bomberos voluntarios. 2.- Afirmó que el municipio actualmente, según documentación suministrada por el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpo de Bomberos de Colombia y el Secretario de Gobierno Departamental de Antioquia, no cuenta con cuerpo de bomberos oficiales ni mucho menos tiene contrato vigente con el cuerpo de bomberos voluntarios. 3.- Aseguró que los anteriores Concejales ni los actuales ediles, han propuesto proyectos de Acuerdo ante el Concejo Municipal para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y transito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial que permita financiar la actividad bomberil como lo señala la ley. 4.- Indicó que el municipio de Santa Bárbara se sitúa al Suroeste Antioqueño, tiene 185 K2, posee una población de 26.000 habitantes, 12.595 de ellos, hacen parte de la zona urbana y 13.408 se encuentran ubicados en la zona rural, 43 establecimientos educativos oficiales y 1 privado, 4 bibliotecas y 1 casa de cultura.
5.- Señaló que la entidad territorial carece de los elementos primordiales para prestar siquiera de manera aceptable el servicio público esencial de bomberos, como son a) vehículos adecuados y debidamente tecnificados para enfrentar un siniestro, b) un numero suficiente de bomberos al servicio del cuerpo de bomberos, c) escaleras contra incendio, d) un adecuado sistema de hidrantes, e) capacitación actualizada y suficiente para sus miembros, f) uniformes especializados y actualizados técnicamente, g) maquinaria pesada, liviana, h) mangueras contraincendio, i) suficientes y tecnificados tanques de oxigeno, j) elementos de primeros auxilios, k) dotación complementaria fundamental. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante proveído de 4 de mayo de 2005, el Tribunal administrativo de Antioquia, admitió la demanda y ordenó en su numeral 3, notificar personalmente al alcalde del Municipio de Santa Bárbara, notificación que se realizó el 26 de mayo de 2005. No obstante a lo anterior la entidad territorial demandada no contestó la demanda. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 9 de agosto de 2005, la cual se declaró fallida debido a la ausencia de acuerdo entre las partes. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Señaló que del acervo probatorio se infiere que el municipio, no esta garantizando
a sus habitantes la prestación del servicio público esencial de la actividad bomberil y demás calamidades conexas en los términos de la Ley 322 de 1996. Indicó que según lo señalado por el Secretario de Planeación el municipio no cuenta con las escaleras apropiadas, ni con la maquinaria adecuada, ni mucho menos con los tanques de oxigeno, Apuntó que las condiciones geográficas y viales del Departamento de Antioquia, y en especial del Suroeste Antioqueño hacen indispensable la existencia de Cuerpo de Bomberos Oficiales o Voluntarios bien dotados y capacitados al interior de sus diferentes municipios, ya que la topografía de los mismos es agreste y las condiciones de acceso vial no siempre son las mejores. 2.- La parte demandada: Señaló que el municipio de Santa Bárbara (Antioquia) sí cuenta actualmente con la prestación del servicio de bomberos, tal como consta en el contrato de prestación de servicios suscritos entre el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Santa Bárbara y el municipio demandado. Indicó que se ha venido cubriendo con recursos del erario municipal los gastos y erogaciones destinados a atender las obligaciones del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Santa Bárbara, mediante recursos del rubro presupuestal de atención de Emergencias y Desastres, además de asumir por su cuenta el pago de la institución bomberil, así como el pago de los servicios públicos y los costos de la capacitación generada por sus miembros, hecho que se verifica con la constancia del 8 de agosto de 2005 expedida por la Jefe de Presuspuesto del Municipio, en donde consta que en el presupuetso vigente se destinó una partida
de $ 5.000.000.00 a fin de atender dichos gastos. Afirmó que el municipio cumple con las disposiciones legales en materia de hidrantes, como lo indica la certificación del 8 de agosto de 2005 expedida por el Secretario de Planeación Municipal, en donde se señala la existencia de 12 hidrantes en el perímetro municipal. Precisó que sí se ha cumplido con lo dispuesto en la ley, como quiera que se encuentra vigente el Contrato con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, a fin de prestar dicho servicio y de que la entidad territorial ha otorgado los recursos presupuestales y a desarrollado las actividades necesarias para la ejecución del mismo. 3.- El Ministerio Público La Procuradora 1ª Ambiental y Agraria de Antioquia, luego de hacer un estudio de las pruebas allegadas al proceso, precisó que el municipio demandado viene cumpliendo con su obligación y que no ha puesto en peligro el medio ambiente ni los recursos naturales, razón por la cual las pretensiones del actor están llamadas a fracasar. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló, que del análisis probatorio de las pruebas allegadas al plenario se deduce que el Municipio de Santa Bárbara ha venido desarrollando las políticas y competencias correspondientes a atender la actividad bomberil. Indicó que si bien es cierto que el municipio de Santa Bárbara no cuenta con la totalidad de los equipos ideales, también lo es que su interés se hace patente al ir
desarrollando poco a poco y en la medida de sus capacidades financieras y políticas el progreso de la actividad bomberil. Destacó que en el plenario no hay prueba alguna que permita demostrar la existencia del daño contingente o amenaza de los derechos colectivos invocados, efectuándose señalamientos sin asidero relevante para tomar una decisión que se concrete a darle curso a las pretensiones de la demanda, toda vez que en un lapso de cuatro años los desastres que se pudieron presentar en el municipio demandado consistieron en una inundación causada por las lluvias. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos y las normas jurídicas y la realidad del municipio demandado, se concluye que no es procedente conceder a las pretensiones expuestas en la demanda. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, el actor solicitó que sea revocada argumentando que al Cuerpo de Bomberos les falta capacitación y no cuenta con los trajes especializados para atender incendios, motivo por el cual la acción popular esta llamada a prosperar, toda vez que se encuentran demostradas las situaciones que causan daño contingente y la amenaza a los derechos colectivos invocados. Afirmó, que el ente territorial no cuenta con los elementos técnicos necesarios ni el personal adecuado para conjurar eficazmente una eventualidad que ponga en peligro la vida y los derechos colectivos de sus habitantes, teniendo en cuenta además que es un hecho notorio la peligrosidad existente en el Departamento de Antioquia por sus condiciones geográficas. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la
Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón a
que el municipio de Santa Bárbara (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo Oficial de Bomberos ni tiene contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, y en materia de hidrantes no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000 y la Resolución núm. 1096 de 2000. En ese contexto, en síntesis, solicita el actor que se ordene al Alcalde del Municipio de Santa Bárbara (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial, e igualmente, que la Secretaria de Planeación municipal adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo establecido en la normativa antes citada. 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, debido a que el actor no probó el real peligro que se tiene sobre la población, o la supuesta amenaza o el daño contingente que se quiere evitar frente a cada uno de los derechos colectivos cuya protección invoca. 4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado1, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en
forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios2, lo cual tiene ocurrencia, de acuerdo con el artículo 9º ibidem, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. De otro lado, prevé el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. Los Cuerpos de Bomberos tienen las siguientes funciones, señaladas en el artículo 12 ibídem: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; b) Investigar las causas de las emergencias que atiendan y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes; c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas; d) Servir de organismo asesor de los distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de
municipios, en seguridad contra incendios y calamidades conexas; e) Colaborar con las autoridades en el control de las necesidades obligatorias de seguridad 1 Los Departamentos, según esta disposición, ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos. 2 A términos, del artículo 7º ibídem, las instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas se denominan cuerpos de Bomberos: son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción; por su parte, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. Para la creación de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y la contratación con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, se requiere concepto técnico previo favorable de la Delegación Departamental o Distrital respectiva. contra incendios y desarrollar su supervisión y control en los demás casos en que se figure delegación; f) Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran; g) Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los órganos del Sistema Nacional de
Bomberos de Colombia; h) Promover ante las autoridades competentes, con la debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio. 5.- De otro lado, en el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” se señalan las siguientes reglas en materia de instalación, y disposición de los hidrantes públicos, en la siguiente forma: “Articulo 36. Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. del presente decreto. Debe consultarse con el cuerpo de bomberos local con el fin de definir y estandarizar el tipo y diámetro de las conexiones para manguera que va a utilizar. Los hidrantes públicos serán instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o a solicitud del interesado, conforme a las determinaciones que en cuanto a su ubicación adopte la Oficina de Planeación, para lo cual definirá las especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Cuando un suscriptor o usuario solicite la instalación de un hidrante público, los costos de las obras y equipos requeridos
serán asumidos por éste. Aunque por razón de interés social, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá asumir estos costos.” “Articulo 38. Uso de los Hidrantes Públicos. Los hidrantes públicos sólo podrán ser utilizados por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos y el cuerpo de bomberos. Sin embargo, por motivo de interés general, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar su uso para otros fines, debiendo para ello definir con la entidad solicitante el mecanismo de estimación de los consumos respectivos y los cobros correspondientes”. 6.- Ahora bien, a efectos de resolver si se está violando o no los derechos colectivos mencionados por la parte actora, se tienen las siguientes pruebas. - A folios 22 a 28 se observa informe de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia en el que se señala que el Municipio de Santa Bárbara Antioquia cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios. - A folio 56 obra oficio proferido por el Secretario de Gobierno del Departamento de Antioquia donde certifica que de los 152 municipios del Departamento, solo 49 no poseen Cuerpo de Bomberos, sin embargo precisó que el Municipio de Santa Bárbara cuenta con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, el cual se encuentra activo. - A folios 81 y 94 de este cuaderno se observa certificación del Secretario de Planeación de Santa Bárbara (Antioquia) en la que señala que en la zona urbana del Municipio demandado existen doce (12) hidrantes instalados y tres (3) hidrantes en el corregimiento de Demasco.
- A folio 82 se encuentra certificación expedida por la Jefe de Presupuesto del Municipio de Santa Bárbara, en la que se indica que el rubro presupuestal para el año 2005 era de $5.000.000.oo para el programa de Atención y Prevención de Desastres, de los cuales se han ejecutado para ese momento la suma de $2.226.225, quedando por ejecutar la suma de $2.773.775. - A folio 84 se observa certificación expedida por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Santa Bárbara, en la que se precisa que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio, tiene ubicada su sede principal en un inmueble cuya propiedad es del municipio, motivo por el cual no cancela ningún dinero por concepto de servicios públicos y arrendamiento. - A folios 108 y 109 de este cuaderno se encuentra el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Alcalde del Municipio de Santa Bárbara y el Representante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Santa Bárbara, cuyo objeto es la prestación de los servicios para realizar actividades de Prevención y Atención de Emergencias tanto en el área urbana como rural, el plazo pactado para realizar el objeto del contrato es desde el 1º de octubre del 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año, es decir el contrato se celebró mucho antes de la presentación de la demanda; el Cuerpo de Bomberos estará disponible para la atención inmediata de cualquier emergencia que se presente relacionada con incendios y calamidades conexas y según los recursos humanos y logísticos que se dispongan al momento de la emergencia. - A folio 106 de este cuaderno se observa informe expedido por el Secretario de
Gobierno Municipal del Municipio de Santa Bárbara en el que se señala que el ente territorial demandado cuenta con el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres CLOPAD. 7.- En el anterior marco fáctico y probatorio, encuentra la Sala que si bien en el Municipio de Santa Bárbara no existe Cuerpo de Bomberos Oficial, sí cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios, de acuerdo al informe rendido por la Confederación Nacional de Cuerpo de Bomberos de Colombia, y conforme al contrato celebrado entre el Alcalde Municipal de Santa Bárbara y el citado Cuerpo de Bomberos Voluntarios. El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Santa Bárbara de acuerdo con la certificación expedida por el Secretario de Gobierno de Santa Bárbara está integrado por un número de 20 bomberos, quienes están debidamente capacitados y poseen los uniformes especializados y actualizados técnicamente, además de poseer las mangueras containcendios, los elementos de primeros auxilios, sede propia, la cual esta estratégicamente ubicada para desarrollar su actividad bomberil, y las ambulancias que el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD)3 facilita. 8.- En cuanto a la imputación sobre la no existencia de hidrantes en el Municipio de Santa Bárbara la misma no es de recibo, ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se observa que el municipio cuenta con doce (12) hidrantes instalados y 3 hidrantes en el corregimiento de Damasco, además el actor no acreditó con ningún medio de prueba que los hidrantes instalados en el ente territorial demandado sean insuficientes, y que su ubicación actual no responda a
3 Folio 106 y 107 de este cuaderno. las eventuales necesidades del servicio de prevención y control de incendios y calamidades conexas. 9.- En el anterior contexto, en modo alguno se puede aseverar que la administración municipal de Santa Bárbara a permanecido negligente o totalmente ajena frente a su obligación de prevenir la ocurrencia de incendios o demás calamidades conexas, pues, como se advirtió el ente territorial no está desprotegido frente a dicho servicio, toda vez que no sólo cuenta con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, sino con el Comité Local Permanente de Atención y Prevención de Desastres, y con los elementos y equipos necesarios para atender tal situación. De la misma manera el actor no allegó prueba tendiente a demostrar que la falta de un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, o la escasa dotación de elementos, o la ausencia de sobretasas bomberil o de hidrantes, constituyan un daño contingente, amenaza, peligro o agravio a los derechos colectivos de la comunidad de Santa Bárbara, más aun cuando no reposan estadísticas de conflagraciones o desastres ocurridos en el ente territorial demandado. 10.- Finalmente el actor tampoco demostró que las condiciones geográficas del municipio de Santa Bárbara genere conflagraciones o desastres, toda vez las condiciones geológicas y sísmicas del Departamento de Antioquia, y las eventuales amenazas que puedan derivarse de las mismas, por sí sola no acreditan la probabilidad de un alto índice de incendios o calamidades conexas en el municipio demandado. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el fallo apelado
11.-. No obstante lo anterior se exhortará al Alcalde Municipal de Santa Bárbara para que solicite apoyo del Departamento de Antioquia, en virtud del artículo 2° de la Ley 322 de 1996, (funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la cofinanciación), con miras a que mejore la prestación del servicio; y a su Gobernador para que implemente la manera de vigilar el cumplimiento de dicha norma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Segundo: EXHORTASE al Alcalde Municipal de Santa Bárbara para que solicite el apoyo del Departamento de Antioquia, con el fin de adoptar las medidas tendientes a cumplir lo establecido en el articulo 2º de la Ley 322 de 1996 y al Gobernador de dicho Departamento para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma.
Tercero: En firme es
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