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CE - 10 Sentencia 3DR20240012001Yasmid 0 20241212171131729

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Título
CE - 10 Sentencia 3DR20240012001Yasmid 0 20241212171131729
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 85001-23-33-000-2024-00120-01

Demandante: Yasmid Banguero

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-23-33-000-2024-00120-01

Demandante: YASMID BANGUERO

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL

Temas: Tutela contra providencia judicial – contra fallo de tutela.

Requisitos generales de procedencia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 8 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de

Casanare que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela impetrada por la señora YASMID BANGUERO actuando en nombre propio y en su condición de Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE AFROCOLOMBIANOS UNIDOS POR EL CASANARE contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.»

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.»

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 28 de octubre de 2024, la señora Yasmid Banguero, a nombre propio y como representante legal de la Asociación de Afrocolombianos Unidos de Casanare (AFROUNCAS), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de consulta previa. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1.- Que se ordene al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL remitir el expediente al Consejo de Estado a fin de que sea esta alta corte quien resuelva sobre la acción de tutela interpuesta dada su competencia para conocer de actos administrativos de autoridad a nivel nacional y por estar impedido el Tribunal Administrativo de Casanare para conocer en segunda instancia la decisión del Juzgado Quinto.

2.- Que suspenda cualquier actuación procesal en el trámite de esta acción de tutela mientras se dirima el conflicto de competencia ante el Consejo de Estado. ».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 85001-23-33-000-2024-00120-01

Demandante: Yasmid Banguero

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De los antecedentes administrativos

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De los antecedentes administrativos

El 12 de septiembre de 2019 , el Ministerio del Interior dictó la certificación N ro. 0498 en la que dejó constancia que las comunidades étnicas de los municipios de Villanueva y Sabanalarga (Casanare) no se veían afectadas con la construcción y operación del proyecto «para la construcción y operación de una central generadora de energía eléctrica Refoenergy Villanueva y una línea eléctrica»

El 11 de marzo de 2024, el representante legal de la empresa Refoenergy Villanueva SAS ESP solicitó a l Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa que se pronunciara sobre la procedencia de consulta previa con las comunidades étnicas para el desarrollo del proyecto «Modificación de la Línea Ambiental para la Línea de Transmisión de Energía Refoenergy – Villanueva».

El 17 de marzo de 2022, Corporinoquia profirió la Resolución No. 500.36.22.0317, por medio de la cual otorgó la licencia ambiental a la empresa Refoenergy Villanueva SAS ESP para la construcción y operación de una central generadora de energía y una línea eléctricas en jurisdicción de los municipios de Villanueva y Sabanalarga (Casanare).

El 16 de abril de 2024, mediante Resolución ST-0407, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa resolvió que no proce día consulta previa con las comunidades étnicas en los municipios de Sabanalarga y Villanueva (Casanare).

Nacional de Consulta Previa resolvió que no proce día consulta previa con las comunidades étnicas en los municipios de Sabanalarga y Villanueva (Casanare).

El 21 de agosto de 2024, la señora Yasmid Banguero radicó petición ante el Ministerio del Interior en el que pidió información acerca de la razón por la cual esa entidad señaló que no era procedente la consulta previa con comunidades negras, pues estas se encuentran asentadas en el municipio de Villanueva.

El 30 de agosto de 2024, el Ministerio del Interior indicó que no era procedente la consulta previa porque, de conformidad con los estudios jurídicos, cartográficos y geográficos, no existía afectación dentro del territorio de dicha comunidad.

De la acción de tutela con radicado 85001-3333-005-2024-00105-01

El 20 de septiembre de 2024, la señora Yasmid Banguero interpuso tutela contra la Nación – Ministerio del Interior, Subdirección Técnica de Consulta previa , en la que solicitó el amparo al derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades afrodescendientes, el 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal inadmitió la acción de tutela.

El 25 de septiembre de 2024, la accionante impugnó esa decisión con fundamento en que dicho juzgado carecía de competencia para avocar conocimiento de la acción de tutela pues, a su juicio, la competencia recaía en el Consejo de Estado. Asimismo, presentó escrito de subsanación del escrito inicial.

El 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Casanare

acción de tutela pues, a su juicio, la competencia recaía en el Consejo de Estado. Asimismo, presentó escrito de subsanación del escrito inicial.

El 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Casanare rechazó la impugnación y afirmó que tenía competencia para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. De igual firma, admitió la acción de tutela y aclaró que tendría como accionante a la señora Yasmid Banguero a nombre propio y no como representante legal de AFROUNCAS, pues, a pesar de que fue requerida para que acreditara dicha calidad, no lo hizo.Radicado: 85001-23-33-000-2024-00120-01

Demandante: Yasmid Banguero

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El 4 de octubre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal profirió sentencia de primera instancia , en la que negó las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que estaba demostrado que la entidad accionada, desde el 2019, adelantó los procedimientos para determinar la procedencia de consulta previa.

El 10 de octubre de 2024, la señora Yasmid Banguero impugnó esa decisión . En síntesis, alegó que : (i) la señora Andrea Carolina Moreno Farieta presentó demanda de nulidad simple en la que solicitó la nulidad de la licencia ambiental otorgada por Corporinoquia, en defensa de los derechos colectivos de las

síntesis, alegó que : (i) la señora Andrea Carolina Moreno Farieta presentó demanda de nulidad simple en la que solicitó la nulidad de la licencia ambiental otorgada por Corporinoquia, en defensa de los derechos colectivos de las comunidades negras afrocolombianas asentadas en Villanueva (Casanare); (ii) la Subdirección Técnica de Consulta Previa certificó la inexistencia de las comunidades negras en el área, permitiendo que Refoenergy obtuviera una licencia ambiental, a pesar de que esa subdirección carecía de competencia para expedir tal ce rtificación, pues esta recaía exclusivamente en la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras del Ministerio del Interior ; (iii) Corporinoquía no verificó los impactos ambientales del proyecto, que afecta cuerpos de aguas subterráneas, y no exigió los permisos correspondientes.

El 31 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare dictó sentencia de segunda instancia , en la que revocó la decisión inicial y, en su lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo. Explicó que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad , porque se encontraba en trámite en esa Corporación el medio de control de nulidad simple , con radicado 2024-00050-00, en el que se cuestiona la legalidad de la licencia ambiental otorgada por Corporinoquía y en la que la señora Yasmid Banguero actúa como coadyuvante.

Además, advirtió que no se probó afectación directa a las comunidades étnicas ni el riesgo de contaminación de los acuíferos subterráneos o aguas residuales.

3. Argumentos de la acción de tutela

Además, advirtió que no se probó afectación directa a las comunidades étnicas ni el riesgo de contaminación de los acuíferos subterráneos o aguas residuales.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados al desconocer que la Subdirección Técnica de Consulta Previa del Ministerio del Interior negó la existencia de comunidades afrodescendientes en el municipio de Villanueva, Casanare. De modo que omitió lo dispuesto en las Resoluciones 207 del 28 de julio de 2021 y 016 del 17 de marzo de 2021, mediante las cuales el Ministerio del Interior reconoció oficialmente dichas comunidades.

En este sentido, señaló que la certificación expedida por la Subdirección Técnica de Consulta Previa desconoció los registros oficiales del Ministerio del Interior que acreditan la existencia de las comunidades afrodescendientes. Por ello, afirmó que tal omisión constituye una violación del principio de legalidad y de la presunción de validez que ampara a los actos administrativos y a los derechos fundamentales de esas comunidades.

Advirtió que l a negación de la consulta previa afecta derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política en los artículos 7, 13, 40, 79, 93 y 330, la Ley 70 de 1993 y el Convenio 169 de la OIT.Radicado: 85001-23-33-000-2024-00120-01

Demandante: Yasmid Banguero

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Demandante: Yasmid Banguero

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Advirtió que el Consejo de Estado es la autoridad competente para conocer la acción de tutela con radicado 85001-3333-005-2024-00105-00, porque se cuestionan actos administrativos emitidos por una entidad de orden nacional, como lo es Ministerio del Interior . Por ello, pidió la remisión de l referido expediente de tutela al Consejo de Estado.

4. Trámite Previo

El 29 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la acción de tutela, ordenó no tificar la actuación a la demandante y a la autoridad judicial accionada.

5. Oposición

El Juzgado Quinto Administrativo de Yopal rindió informe en el que realizó recuento de las actuaciones judiciales que adelantó como juez de primera instancia en el expediente de tutela 2024-00105-00.

Manifestó que las razones que sirvieron de fundamento para asumir la competencia para tramitar la primera instancia de la tutela presentada por la señora Yasmid Baguero fueron expuestas, tanto en auto del 26 de septiembre de 2024 como en el fallo de 4 de octubre de 2024. Además, que en esa última decisión explicó con suficiencia por qué no se acreditó la vulneración del derecho a la consulta previa.

Advirtió que, al momento de presentar el inf orme no se había emitido el fallo de segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, lo cual

suficiencia por qué no se acreditó la vulneración del derecho a la consulta previa.

Advirtió que, al momento de presentar el inf orme no se había emitido el fallo de segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, lo cual tornaba improcedente la presente acción de tutela . Asimismo, que t ampoco se encuentra configurada alguna de las causales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia de 8 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela.

Anotó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra una sentencia dictada en otra acción de tutela solo procede de manera excepcional y en casos de fraude, lo cual no fue demostrado en este caso, porque no acreditó que el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal hubiera actuado con fines fraudulentos.

Asimismo, resaltó que tampoco era procedente la presente solicitud de amparo respecto de decisiones dictadas antes del fallo de tutela controvertido, pues no se demostró que la autoridad judicial demandada hubiese omitido vincular o notificar a terceros afectados.

7. Impugnación

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, porque la acción de tutela con radicado 2024-00105-00 debió ser conocida , en primera instancia, por el Consejo de Estado, toda vez que el acto administrativo cuestionado fue expedidoRadicado: 85001-23-33-000-2024-00120-01

Demandante: Yasmid Banguero

5

Consejo de Estado, toda vez que el acto administrativo cuestionado fue expedidoRadicado: 85001-23-33-000-2024-00120-01

Demandante: Yasmid Banguero

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

por la Subdirección Técnica de Consulta Previa del Ministerio del Interior, es decir, una autoridad de orden nacional.

Reiteró que el Ministerio del Interior reconoció formalmente la existencia de las comunidades afrodescendientes en Villanueva mediante las Resoluciones 207 del 28 de julio de 2021 y 016 del 17 de marzo de 2021, que les otorga derecho a la consulta previa. Por ello, cuestionó la certificación expedida por la Subdirección Técnica que negó la existencia de estas comunidades, calificándola de arbitraria y contraria al principio de legalidad.

Afirmó que la falta de consulta previa constituye una violación directa a los derechos fundamentales colectivos de las comunidades afrodescendientes, consagrados en la Constitución Política y tratados internacionales, como el Convenio 169 de la OIT.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela y actuaciones del proceso de tutela.

De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional 1 , la acción de tutela es improcedente para estudiar providencias que, igualmente, se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcionalísima, casos en los que es procedente la acción de tutela cuando las pretensiones están encaminadas a la protección al debido proceso2.

En sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia.

Esto es, fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, según tres hipótesis: (i) cuando la tutela

Esto es, fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, según tres hipótesis: (i) cuando la tutela

1 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU -1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. 2 Sentencia T – 162 de 1997.Radicado: 85001-23-33-000-2024-00120-01

Demandante: Yasmid Banguero

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se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto; (ii) cuando se dirige contra una decisión anterior al fallo y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior3.

Asimismo, estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia,

Asimismo, estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude [Fraus omnia corrumpit] y, (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Tal como se lee de la motivación de la referida providencia:

«4.5.3. Con posterioridad a la sentencia de tutela también pueden presentarse actuaciones. Una de las hipótesis posibles, como ya se vio es la de que el juez niegue la impugnación del fallo de tutela, que acaece después del fallo de primera instancia, pero antes de que pueda darse el de segunda.

(…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, qu e debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando , además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de

3 Reiterada en sentencia T-322 de 2019.Radicado: 85001-23-33-000-2024-00120-01

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procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» (Negrita y subraya fuera del texto)

Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia T -286 de 2018 , reiteró la

proceder de manera excepcional.» (Negrita y subraya fuera del texto)

Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia T -286 de 2018 , reiteró la sentencia de unificación 627 de 2015, en particular, se refirió un caso en que la vulneración alegada se predicó en un trámite posterior al fallo de tutela4, en el que recordó que «4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

Por su parte, en sentencia T-322 de 20195, desplegó el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra otra acción de tutela frente a una decisión anterior al fallo, en la que se precisó que para que se estructure la cosa juzgada fraudulenta también es necesario, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude [Fraus omnia corrumpit] y, (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude [Fraus omnia corrumpit] y, (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

En esa decisión, la Corte resaltó que «la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principiouna afectación grave del patrimonio público.».

Por lo anterior, señaló que no serían de recibo «razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional».

Por otro lado, en sentencia T-023 de 2023 , la Corte Constitucional preciso que para estudiar las acciones de tutela en contra de sentencias de tutela en las que se alega la existencia de cosa juzgada fraudulenta, para que el amparo proceda en estos casos, debe acreditarse el cumplimiento de dos tipos de requisitos: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales6 y, (ii) los requisitos específicos de procedencia excepcional en los casos de fraude.

estos casos, debe acreditarse el cumplimiento de dos tipos de requisitos: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales6 y, (ii) los requisitos específicos de procedencia excepcional en los casos de fraude.

4 En ese caso, el allí accionante censuró el auto por medio del cual la autoridad accionada negó la impugnación, esto es, la actuación posterior al fallo de tutela, análisis el cual, la sala procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 6 Al respecto, precisó “La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar el estudio de fondo. Por lo tanto, su incumplimiento conduce a la improcedencia de la acción de tutela.”.Radicado: 85001-23-33-000-2024-00120-01

Demandante: Yasmid Banguero

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En punto a los requisitos generales, estableció que se deben satisfacer los requisitos de:

a) relevancia constitucional, cuyo propósito de es preservar la competencia y “la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional”; b) inmediatez , que, exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable” respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; c) identificación razonable de los hechos, que, tiene como propósito que el actor evidencie con

respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; c) identificación razonable de los hechos, que, tiene como propósito que el actor evidencie con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales; d) tener efecto decisivo de la irregularidad procesal , porque, los yerros alegados deben tener una “magnitud” significativa, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona; e) subsidiariedad , implica que la tutela solo procede si los recursos y mecanismos “ propios existentes en sede del proceso de tutela” fueron agotados y, sin embargo, no permitieron corregir los yerros, en estos eventos, existen principalmente dos mecanismos para controlar las sentencias de tutela: los recursos e incidentes propios del proceso de tutela y el trámite de selección y eventual revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Específicamente, sobre el requisito general de subsidiariedad la Corporación explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido. Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta. En casos excepcionales, la acción de tutela contra decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia.

accionante no participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia.

Los requisitos específicos de procedencia excepcional en los casos de fraude fueron enlistados, en los siguientes términos:

«La acción de tutela procede excepcionalmente contra decisiones de tutela cuando exista fraude, siempre que se cumplan tres requisitos:

(i) La acción de tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada.

(ii) Deben existir pruebas o indicios que demuestran de manera “ clara y suficiente ” que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude.

(iii) El accionante no cuenta con otro mecanismo legal para revertir la situación de fraude.

La acreditación de estos requisitos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo y declarar la existencia de cosa juzgada fraudulenta. Por esta razón, si estos requisitos no se constatan, el amparo debe ser negado».

La cosa juzgada fraudulenta como causal especial de procedencia de la tutela contra sentencias de tutela, fue desarrollada por la Corporación, a par

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