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CE - 10 Sentencia 57942023SentenciaAsc 0 20241212100548004

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Título
CE - 10 Sentencia 57942023SentenciaAsc 0 20241212100548004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2021-00159-01 (5794-2023)

Demandante: Yolanda Orozco Martínez

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

Tema: Marco normativo aplicable a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en materia prestacional . Diferencias entre “muerte en simple actividad”, “muerte en actos propios del servicio” y “muerte en actos meritorios del servicio”. REVOCA

SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala l os recursos de apelación interpuesto s por las partes, contra la sentencia proferida el ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones y no se condenó en costas a la parte demandada.

ANTECEDENTES

La señora Yolanda Orozco Martínez, actuando en nombre propio y en representación de la niña Luciana Ruiz Orozco, instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Policía Nacional, en ejercicio del medio de control

ANTECEDENTES

La señora Yolanda Orozco Martínez, actuando en nombre propio y en representación de la niña Luciana Ruiz Orozco, instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulida d del Oficio No. S-2020/ARPRE-GRUPE-1.10 del 25 de septiembre de 2020 , por medio del cual se dio respuesta a la petición E -2020038271-DIPON, en el sentido de negar: i) el ascenso póstumo del señor Luis Javier Ruiz Palomino al grado de subintendente ; ii) la reliquidación de la compensación por muerte y las cesantías reconocidas; y iii) el pago de la pensión en un 100%, de conformidad con el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se recalifique la muerte d el señor Luis Javier Ruiz Palomino como “muerte en actos especiales del servicio” y,Radicado: 05001-23-33-000-2021-00159-01 (5794-2023)

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www.consejodeestado.gov.co 2 en consecuencia, se ordene su ascenso póstumo al grado de subintendente , con base en los artículos 70 y 71 del Decreto 1091 de 1995.

www.consejodeestado.gov.co 2 en consecuencia, se ordene su ascenso póstumo al grado de subintendente , con base en los artículos 70 y 71 del Decreto 1091 de 1995.

Que se reliquide y pague la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho, con base en las partidas correspondientes al grado póstumo de subintendente , compensando o haciendo los descuentos pertinentes por las sumas ya pagadas.

Que se ordene el pago de la compensación equivalente a 4 años de la remuneración de las cesantías causadas en el año que ocurrió la muerte del uniformado, con fundamento en el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995.

Que las sumas reconocidas sean indexadas y actualizadas. Que se condene en costas y agencias de derecho.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el señor Luis Javier Ruiz Palomino ingresó a la Policía Nacional el 1° de diciembre de 2011 y fue retirado, por muerte en servicio activo, el 19 de junio de 2017.

Que la demandada expidió la Resolución No. 01388 del 14 de diciembre de 2017, por medio de la cual reconoció la pensión de sobreviviente y la compensación por muerte, únicamente, a la niña Luciana Ruiz Orozco, bajo los parámetros establecidos en el artículo 69 del Decreto 1091 de 1995, concordante con el artículo 28 del Decreto 4433 de 2004.

Que interpuso los recursos de reposición y , en subsidio apelación , para que se reconociera la pensión de sobreviviente en grado de ascenso póstumo y se

28 del Decreto 4433 de 2004.

Que interpuso los recursos de reposición y , en subsidio apelación , para que se reconociera la pensión de sobreviviente en grado de ascenso póstumo y se redistribuyera la pensión de sobreviviente incluyendo su condición de compañera permanente.

Que mediante Resolución No. 00169 de l 19 de febrero de 2020 , se re solvió e l recurso de reposición interpuesto , confirmando lo decidido en la Resolución No. 01388 del 14 de diciembre de 2017.

Que mediante Resolución No. 00500 del 8 de julio de 2020, fue reconocida como beneficiaria de la pensión y la misma se redistribuyó, pero bajo el grado de patrullero y no bajo el grado póstumo de subintendente.

Que el 4 de septiembre de 2020 presentó solicitud de ascenso póstumo del patrullero Luis Javier Ruiz Palomino, ya que no se tuv ieron en cuenta las circunstancias de forma y modo en que ocurrió su deceso, pues este falleció en actos meritorios del servicio.

Que la Policía Nacional negó la solicitud de ascenso póstumo y reliquidación de la pensión de sobreviviente el 25 de septiembre de 2020, indicando que la misma fue calificada por muerte en actos del servicio, conforme con el artículo 69 del Decreto 1091 de 1995.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00159-01 (5794-2023)

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Que la entidad no concedió la oportunidad de interponer recursos contra la anterior

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Que la entidad no concedió la oportunidad de interponer recursos contra la anterior decisión.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se indicaron como normas violadas los artículos 2°, 6°, 11, 22, 53, 89, 90 y 93 de la Constitución Política; el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y los artículos 70 y 71 del Decreto 1091 de 1995.

Igualmente, las sentencias con radicado 05001-23-33-000-2013-00741 01(4648-15) y 25000-23-25-000-2002-10683-01(0816-09), de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En el Concepto de la Violación se señaló que, teniendo en cuenta el informe administrativo N° 276 de 2017 y las órdenes de servicio efectuadas por la Policía Nacional, se encuentra que el uniformado fallecido estaba cumpliendo una orden del servicio que representaba un grave e inminente peligro para su vida e integridad personal, lo cual encaja en la descripción contenida en los artículo 70 y 71 literal c) del Decreto 1091 de 1995 ya que en cumplimiento de esos operativos de registro, allanamiento, persecución y orden captura del cabecilla del Clan del Golfo, a alias “Diego,” el patrullero recibió varios disparos en contra la humanidad que le causaron la muerte.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

allanamiento, persecución y orden captura del cabecilla del Clan del Golfo, a alias “Diego,” el patrullero recibió varios disparos en contra la humanidad que le causaron la muerte.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Por auto del 15 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda para que se aportara copia de los actos administrativos que resolvieron los recursos de apelación contra los actos No. 00500 del 08 de julio de 2020 y 001388 del 14 de diciembre de 2017, los cuales se demandaban originalmente1.

Subsanada la demanda ─en la que se adicionó un hecho y se reformó el acápite de pretensiones y de pruebas─2, la misma se admitió en providencia del 6 de mayo de 20213.

La Policía Nacional se opuso a las pretensiones indicando que los actos administrativos fueron expedidos con base en la ley y con el lleno de los requisitos exigidos, motivo por el cual no e ra procedente el cambio de la calificación del informativo prestacional por muerte del patrullero Luis Javier Ruiz Palomino y, por ende, el pago de los reajustes prestacionales.

Que, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del deceso del patrullero Ruiz Palomino, esta se enmarcó como "muerte en actos del servicio", ya que las causas del fallecimiento se produjeron estando en ejercicio pleno de la actividad policial o de las funciones asignadas en razón de su cargo, conforme a lo

1 Véase el archivo “02 AUTO INADMITE DEMADA”, a índice 2 de SAMAI.

que las causas del fallecimiento se produjeron estando en ejercicio pleno de la actividad policial o de las funciones asignadas en razón de su cargo, conforme a lo

1 Véase el archivo “02 AUTO INADMITE DEMADA”, a índice 2 de SAMAI. 2 Véase el archivo “04 02-mar-21 DTE ALLEGA REQUISITOS”, a índice 2 de SAMAI. 3 Véase el archivo “05 ADMITE DEMANDA – CUMPLIÓ REQ”, a índice 2 de SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00159-01 (5794-2023)

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www.consejodeestado.gov.co 4 dispuesto en el artículo 69 del Decreto 1091 de 1995 y el artículo 28 del Decreto 4433 de 2004.

Que habiéndose confirmado la calificación de la muerte del patrullero como “muerte en actos del s ervicio”, se reconoció a los beneficiarios lo que en derecho corresponde, teniendo en cuenta que ingresó a la Policía Nacional el 1 ° de diciembre de 2011 y fue retirado , por muerte en servicio activo , el 19 de junio de 2017, acumulando un tiempo total de seis años, nueve meses y cuatro días, incluido el tiempo de alumno y tres meses de alta.

Que, con base en lo anterior, los beneficiarios del uniformado tenían derecho al reconocimiento y pago de una m esada pensional de sobrevivientes, liquidada de conformidad con el artículo 28 del Decreto 4433 de 2004, equivalente al 50% del sueldo básico de un patrullero más las partidas señaladas en el artículo 23 de la

conformidad con el artículo 28 del Decreto 4433 de 2004, equivalente al 50% del sueldo básico de un patrullero más las partidas señaladas en el artículo 23 de la misma norma, así: 4% de prima de retorno a la experiencia, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad.

Propuso como excepciones: la de presunción de legalidad, inexistencia de vicios de nulidad y la innominada o genérica4.

Por auto del 18 de febrero de 2021, decidió impartírsele al proceso el trámite de sentencia anticipada, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas5. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por las partes.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , declaró la nulidad del Oficio No. S -2020/ARPREGRUPE-1.10 del 25 de septiembre de 2020 pues, luego de valorarse el material probatorio, se advirtió que la calificación realizada por la entidad demandada resultó insuficiente, en tanto los hechos que dieron lugar a la muerte del patrullero sí se enmarcaron dentro de los denominados “actos especiales del servicio”, que se configuran cuando el deceso se produce : i) en servicio activo en cumplimiento de actos meritorios; ii) en combate; o iii) como consecuencia de la acción del enemigo.

Que si bien es cierto que la muerte del patrullero se produjo en cumplimiento de una

actos meritorios; ii) en combate; o iii) como consecuencia de la acción del enemigo.

Que si bien es cierto que la muerte del patrullero se produjo en cumplimiento de una labor propia de la Policía, no lo es menos que: i) dicha misión revestía un especial, grave e inmi nente riesgo para su vida o integridad personal, en atención a la peligrosidad del grupo criminal que se pretendía enfrentar; y ii) resultaba estrictamente necesaria para garantizar y proteger en su vida, honra y bienes a los comerciantes y mineros de los municipios de Cisneros y San Roque, quienes estaban gravemente afectados por las extorsiones y amenazas infligidas por miembros del Clan del Golfo.

4 Véase el archivo “09 26-oct-21 contestación Demanda”, índice 2 de SAMAI. 5 Véase el archivo “12 AUTO 2021 00159 DIFIERE EXCEPCIONES – FIJA EL LITIGIO Y CORRE TRASLADO”, a índice 2 de SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00159-01 (5794-2023)

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www.consejodeestado.gov.co 5 Que, de acuerdo con las órdenes de servicio y los planes de marcha incorporados como prueba al proceso, pu do evidenciarse que se trataba de operaciones de carácter especial, para las cuales se dispuso el traslado de personal de la Policía Nacional desde la ciudad de Medellín, previa advertencia de la grave situación de orden público que se vivía en esta subregión del departamento de Antioquia, como consecuencia del actuar delincuencial de la estructura criminal del denominado Clan

Nacional desde la ciudad de Medellín, previa advertencia de la grave situación de orden público que se vivía en esta subregión del departamento de Antioquia, como consecuencia del actuar delincuencial de la estructura criminal del denominado Clan del Golfo.

Que en el plan de marcha No. 667 del 16 de junio de 2017, elaborado por la propia entidad, se advirtió sobre las alteraciones al orden público que se presenta ban en la subregión del nordeste antioqueño como consecuencia de la influencia criminal del Clan del Golfo en el sector, refiriendo , como antecedentes importantes, los homicidios de varios miembros de la Policía Nacional, por parte de esta estructura delincuencial.

Que al margen de que el patrullero se encontrara en cumplimiento de una orden de servicio de policía, no podía ignorarse que esta representaba un peligro superior al que normalmente debe enfrentar cualquier miembro de la institución en su función de garantizar la convivencia ciudadana, toda vez que tenía como objeto dar captura a un presunto cabecilla de la estructura criminal que dominaba el territorio, con el propósito superior de mantener el orden público y garantizar la vida, honra y bienes de la comunidad en ge neral y, especialmente, de los comerciales y mineros del sector que eran víctimas frecuentes de extorsión.

Que existían suficientes elementos de juicio para concluir que la muerte no debió calificarse como un típico “acto del servicio", por cuanto esta se produjo en cumplimiento de un acto especial del servicio, en razón al grave e inminente peligro al que estuvo expuesto, viéndose obligado a tratar de lograr , mediante enfrentamiento armado , la captura de un miembro de la estructura criminal del

cumplimiento de un acto especial del servicio, en razón al grave e inminente peligro al que estuvo expuesto, viéndose obligado a tratar de lograr , mediante enfrentamiento armado , la captura de un miembro de la estructura criminal del denominado Clan del Golfo, con el fin de mantener el orden público alterado en la zona y garantizar la vida, honra y bienes de sus pobladores.

Que, en consecuencia, debía declararse la nulidad del acto administ rativo demandado por infringir las normas en que debía fundarse, especialmente , lo contemplado en el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995, que define los supuestos de la muerte “en actos especiales del servicio” y reconoce el derecho al ascenso póstumo y otras prestaciones económicas.

Que se ordenaba el ascenso póstumo del patrullero al grado de subintendente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995, en concordancia con el artículo 5°, numeral 2°, del Decreto 1791 de 2000.

Que se ordenaba la reliquidación de la pensión de sobrevivientes previamente reconocida a favor de las demandantes, en las condiciones establecidas en el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995, en concordancia con el artículo 27 del Decreto 4433 de 2004.

Que se ordenaba el pago de una compensación equivalente a cuatro años de la remuneración correspondiente al grado conferido en forma póstuma al causante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00159-01 (5794-2023)

remuneración correspondiente al grado conferido en forma póstuma al causante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00159-01 (5794-2023)

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Que se disponía el pago, por concepto de cesantías, en la forma prevista en el literal b, del artículo 70 del Decreto 1091 de 19956.

Finalmente, dispuso no condenar en costas a la parte demandada.

RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandada, interpuso recurso de apelación expresando que si bien es cierto que el patrullero Luis Javier Ruiz Palomino estaba en cumplimiento del servicio, también e ra necesario indicar que no se evidenci ó el acto meritorio o situación de inminente peligro en la cual se vio inmerso para que tuviera que actuar por fuera de sus límites, sobre todo cuando estaba preparado para ello, tenía conocimiento de la situación y posible reacción de los sujetos que según la comunidad se encontraban armados, también le habían sido asignados bienes que portaba al momento del hecho, tales como su arma de dotación tipo pistola.

Que las lesiones que ocasionaron el deceso del patrullero no fueron fruto de situaciones de combate o conflicto internacional con grupos subversivos o enemigos del Estado; sino que se trataba de una organización delincuencial que dentro de su estructura busca un beneficio económico de carácter particular bajo delitos de narcotráfico, secuestro y extorsión.

del Estado; sino que se trataba de una organización delincuencial que dentro de su estructura busca un beneficio económico de carácter particular bajo delitos de narcotráfico, secuestro y extorsión.

Que dichas conductas criminales, a pesar de afectar los intereses particulares y de orden social, no pretenden desestabilizar la estructura y la soberanía del Estado, porque su intención no es la de derrocar el gobierno por la vía armada o imponer un nuevo régimen político y social.

Que el patrullero cumplía con su función de vigilancia para preservar la tranquilidad de la comunidad , de conformidad con lo previsto en los artículos 2 ° y 218 de la Constitución Política.

Que los sujetos que pretendía capturar no querían atentar contra la integridad del uniformado fallecido, sino que iniciaron la huida para evitar su captura y reaccionaron al sentirse acorralados por la presencia de los policiales, por lo que su finalidad no era atentar contra los funcionarios de la Policía , sino huir y evitar su captura.

Que el orden público de la zona donde sucedieron los hechos nunca estuvo perturbado, pues en ningún momento se alteró el goce efectivo y generalizado de los derechos de los ciudadanos; que, contrario sensu, se trató de un hecho particular que surgió en ejecución de una actividad propia de la institución dentro del habitual desarrollo de sus funciones.

Que el patrullero no se enfrentó solo con los miembros de la estructura criminal, pues estaba acompañado en el operativo y con los elementos del servicio

6 Véase el archivo “16 SENTENCIA 2021 00159 MUERTE EN ACTOS ESPECIALES - ACCEDE”, a

pues estaba acompañado en el operativo y con los elementos del servicio

6 Véase el archivo “16 SENTENCIA 2021 00159 MUERTE EN ACTOS ESPECIALES - ACCEDE”, a índice 2 de SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00159-01 (5794-2023)

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www.consejodeestado.gov.co 7 necesarios para realizar el procedimiento policial7.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que el Tribunal realizó una interpretación errónea del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ─CPACA─, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20211, lo cual devino en la decisión infundada de negar una condena en costas.

Que teniendo en cuenta que la entidad demandada fue vencida en el juicio, debió imponerse la condena en costas, sin necesidad de verificar mala fe o temeridad y superando cualquier interpretación literal del inciso segundo , del artículo 188 del CPACA.

Que la contestación de la demanda y el comportamiento procesal de la accionada demostraron que actuó con manifiesto desconocimiento de las normas consagradas en los artículos 70 y 71 del Decreto 1091 de 1995. Que eso permite deducir que la demandada propició, irresponsablemente, el ejercicio del derecho, pues pudo reconocer los derechos solicitados por l as beneficiarias en la vía administrativa o pudo asumir una actitud conciliatoria en el escenario procesal , dada la nitidez que

demandada propició, irresponsablemente, el ejercicio del derecho, pues pudo reconocer los derechos solicitados por l as beneficiarias en la vía administrativa o pudo asumir una actitud conciliatoria en el escenario procesal , dada la nitidez que se desprende de la interpretación del referido Decreto 1091 de 1995 y del material probatorio allegado al proceso8.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 3 de noviembre de 2023 se admitieron los recursos de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría al despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados , y se advirtió que el Ministerio Público podría conceptuar hasta antes que el proceso ingresara para fallo9.

Pronunciamiento de las partes

Las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público no presentó concepto.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con los recursos de apelación interpuestos, los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala consiste n en: i) determinar si la muerte del señor Luis Javier Ruiz Palomino se dio en “actos del servicio” o en “actos especiales del servicio” y, en consecuencia, si la demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones por muerte en actividad; y ii) analizar si es procedente la condena en costas en primera instancia a la parte vencida.

7 Véase el archivo “22 09-jun-23 apelación demandada”, a índice 2 de SAMAI. 8 Véase el archivo “21 09-jun-23 recurso apelación”, a índice 2 de SAMAI.

7 Véase el archivo “22 09-jun-23 apelación demandada”, a índice 2 de SAMAI. 8 Véase el archivo “21 09-jun-23 recurso apelación”, a índice 2 de SAMAI. 9 Véase a índice 4 de SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00159-01 (5794-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 8 Marco normativo aplicable a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en materia prestacional

El Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995, por medio de la cual revistió al presidente de facultades extraordinarias para, entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del nivel ejecutivo . En desarrollo de esas facultades se expidió el Decreto 132 de 1995 que reguló la carrera profesional y luego el Decreto 1091 de 1995 , que reglamentó el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal de dicho nivel , en el cual reguló las prestaciones sociales de sus destinatarios ya fuere en actividad, por retiro, por incapacidad sicofísica, por muerte en actividad , por muerte en retiro , en caso de destituci ón o separación y para los desaparecidos y secuestrados.

Particularmente, el Capítulo IV de ese título consagró las siguientes prestaciones cuando se presentase la muerte en actividad de algún agente del nivel ejecutivo de la Policía Nacional:

  1. Muerte simplemente en actividad ─artículo 68─: se determinó que sus beneficiarios tendrían derecho al pago de una compensación equivalente

cuando se presentase la muerte en actividad de algún agente del nivel ejecutivo de la Policía Nacional:

  1. Muerte simplemente en actividad ─artículo 68─: se determinó que sus beneficiarios tendrían derecho al pago de una compensación equivalente a dos años de la remuneración correspondiente, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de dicha norma; al pago de las cesantías causadas en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 ; y si el miembro del nivel ejecutivo hubiere cumplido doce o más y hasta quince años de servicio , tendrían derecho al pago de una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas señaladas en el artículo 49 y un 5% más por cada año que exceda de los quince años, hasta completar un 75%, límite a partir del cual la pensión se liquidaría en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.
  1. Muerte en actos del servicio ─artículo 69─ : se especificó que sus beneficiarios tendrían derecho al pago de una compensación equivalente a tres años de la remuneración correspondiente al grado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de dicha norma; al pago de las cesantías causadas en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 ; al pago de una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas señaladas en el artículo 49 , si el causante tuviere menos de quince años de servicio y un 5% más por cada año que exceda de los quince años, hasta completar un 75%, límite a partir del cual la pensión se liquidar ía en la mis ma forma de la

si el causante tuviere menos de quince años de servicio y un 5% más por cada año que exceda de los quince años, hasta completar un 75%, límite a partir del cual la pensión se liquidar ía en la mis ma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.

  1. Muerte en actos especiales del servicio ─artículo 70─: se determinó que el miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, sería ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00159-01 (5794-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 9 Adicionalmente, se determinó que sus beneficiarios tendrían derecho al pago de una compensación, por una sola vez, equivalente a cuatro años de la remuneración correspondiente al grado conferido en forma póstuma al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49; al pago de las cesantías causadas en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49; y al pago de una pensión mensual equivalente al 100% de las partidas señaladas en el artículo 49, cualquiera que sea el tiempo de servicio.

Por su parte , el artículo 76 del Decreto 1091 de 1995 consagró el orden de

mensual equivalente al 100% de las partidas señaladas en el artículo 49, cualquiera que sea el tiempo de servicio.

Por su parte , el artículo 76 del Decreto 1091 de 1995 consagró el orden de beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional , así: i) la mitad al cónyuge o compañero permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley; ii) si no hubiere cónyuge o compañero permanente sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley; iii) si no hubiera hijos, las prestaciones se dividirían en 50% para el cónyuge o compañero permanente y 50% para los padres en partes iguales; iv) si no hubiere cónyuge, compañero permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres ; y v) si no concurr iere ninguna de las personas indicadas, llamados en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad.

El Decreto 4433 de 2004 fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, disponiendo en sus artículos 27 y 28 las condiciones y montos sobre los cuales se otorgaría la pensión de sobrevivientes, así:

“Artículo 27. Muerte en actos especiales del servicio . A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente de la Policía Nacional en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del

“Artículo 27. Muerte en actos especiales del servicio . A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente de la Policía Nacional en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, su s beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada así:

27.1 El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) años o menos de servicio.

27.2 El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro (24) años.

27.3 A su vez, el ochenta y cinco por ci ento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso el total pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Parágrafo. A la muerte de un mi embro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente

(95%) de las partidas comput

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