CE - 10 Sentencia 6E20240062101DANIELA 0 20241115152336344
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- Título
- CE - 10 Sentencia 6E20240062101DANIELA 0 20241115152336344
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 76001-23-33-000-2024-00621-01
Demandante: Daniela Mesa Rueda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2024-00621-01
Demandante: DANIELA MESA RUEDA
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BUENAVENTURA
Temas: Tutela contra autoridad judicial. Omisión en el registro de actuación en Samai. Carencia actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La accionante relató que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por las omisión a sus
presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por las omisión a sus deberes constitucionales y por la ausencia de garantías frente a la población civil en situación de vulnerabilidad afectadas por el conflicto armado interno, situación que derivó en un daño neuronal permanente por el impacto de proyectil de arma de fuego que sufrió la señora Daniela Mesa Rueda en su infancia como consecuencia del actuar de las AUC, bloque Calima en Buenaventura.
Afirmó que el Juzgado Primero Administrativo del Circui to de Buenaventura en proveído del 13 de junio de 2024, admitió la demanda y, posteriormente, el 9 de septiembre de la misma anualidad, le remitió a la parte actora la contestación de la demanda de una de las entidades demandadas, en la que se indicó que l a notificación del auto admisorio fue el 25 de julio de 2024.
Por último, manifestó que al verificar en el Sistema para la Gestión Judicial Samai, no evidenció el registro de la actuación relacionada con la fecha de notificación del auto admisorio a las entidades demandadas, por lo que no pudo presentar reforma de la demanda.
2. Fundamentos de la acción
La señora Daniela Mesa Rueda , por conducto de apoderado judicial, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de publicidad, al considerar que la falta de publicación en el Sistema para la Gestión Judicial Samai de la actuación judicial relacionada con laRadicado: 76001-23-33-000-2024-00621-01
como el principio de publicidad, al considerar que la falta de publicación en el Sistema para la Gestión Judicial Samai de la actuación judicial relacionada con laRadicado: 76001-23-33-000-2024-00621-01
Demandante: Daniela Mesa Rueda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 notificación del auto admisorio a las entidades demandadas , se le privó de poder presentar la reforma de la demanda.
Lo anterior, lo sustentó en las sentencias C -641 de 2002 y T -686 de 2007 de la Corte Constitucional , en las que se desarroll ó el principio de publicidad de las actuaciones judiciales. As imismo, aludió a la providencia “ STP12170-2019” de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“1. Tutelar los derechos fundamentales al derecho de publicidad, debido proceso e igualdad a la señora accionante, los cuales están siendo vulnerados por el accionado.
2. Como consecuencia de lo anterior ordenar a JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA
(VALLE DEL CAUCA) anular la notificación de la admisión de la demanda en el proceso con radicado # 76109333300120240005700, proceso de su conocimiento, volver a realizar la notificación de la admisión a los demandados y publicar dicha acción en SEDE ELECTRÓNICA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE COLOMBIA SAMAI en el proceso con el
conocimiento, volver a realizar la notificación de la admisión a los demandados y publicar dicha acción en SEDE ELECTRÓNICA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE COLOMBIA SAMAI en el proceso con el radicado antedicho en el que mi representada es parte demandante, en un término de CUARENTA Y OCHO (48hs) HORAS, siguientes a la notificación del fallo”.
4. Oposición
4.1. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura
En escrito del 12 de septiembre de 2024, la titular del despacho solicitó que no se dicte orden alguna contra la autoridad judicial accionada, pues no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Relató que el 21 de marzo de 20 24, la señora Daniela Mesa Rueda radicó demanda de reparación directa , la cual se admitió y se ordenó notificar a las partes mediante proveído del 13 de junio de l mismo año . Luego, el 4 de julio de 2024 se le informó a la parte demandante que mediante esta do No. 83 del 3 de julio de 2024 se notificó sobre la admisión de la demanda y mediante correo electrónico del 25 de julio siguiente se notificó a las integrantes de la parte demandada.
Agregó que el 9 de septiembre de 2024, la Nación, Ministerio de Defen sa Nacional, Policía Nacional , contestó la demanda en el sentido de correr traslado de la misma a los correos de ese despacho judicial , el Ministerio Público y de la parte demandante.
Resaltó que s egún constancia expedida por el secretario de l despacho, s e dejó
de la misma a los correos de ese despacho judicial , el Ministerio Público y de la parte demandante.
Resaltó que s egún constancia expedida por el secretario de l despacho, s e dejó precisado que la notificación de la demanda se realizó de manera personal a la demandada, por medio del correo electrónico institucional del juzgado el 25 de julio de 2024 a las 18:02 hrs, actuación que se realiz ó en aras de garantizar el acuse de r ecibo y evitar futuras nulidades. Sin embargo, una vez constatado que dicha actuación no se había migrado al aplicativo S amai, procedió a incorporarlo inmediatamente al expediente digital. Igualmente, se dejó constancia que el término para contestar la dem anda feneció el 1 2 de septiembre de 2024, por lo que el plazo máximo con el que cuenta la parte actora para reformar la demanda inició el 13 de septiembre de 2024 y finaliza el 26 del mismo mes y año.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00621-01
Demandante: Daniela Mesa Rueda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Para terminar, aseguró que no se han cercenado los dere chos invocados por la parte accionante, toda vez que por un lado, al momento de enterarse del traslado de la contestación de la demanda debió acudir a esta instancia para que al interior del proceso ordinario se subsanara dicha falencia en el Sistema para la Gestión Judicial Samai, y por otra parte, una vez vencido el término de los 30 días de que
de la contestación de la demanda debió acudir a esta instancia para que al interior del proceso ordinario se subsanara dicha falencia en el Sistema para la Gestión Judicial Samai, y por otra parte, una vez vencido el término de los 30 días de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, empiezan a correr los 10 días para la reforma de la demanda, el cual inició el 13 de septiembre de 2024.
4.2. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional , Dirección Administrativa y Financiera , Ejército Nacional de Colombia y la Armada Nacional de Colombia , a pesar de que se les notificó del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio.
5. Sentencia de tutela impugnada
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de l 19 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se ev idenció la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de publicidad alegados por la parte actora, en tanto la autoridad judicial accionada actualizó el histórico de registros en la plataforma Samai y, en ese sentido, cesó la supuesta vulneración alegada. Por consiguiente, “nos encontramos ante una evidente carencia de objeto material de la acción, generada por la inexistencia de la conducta presu ntamente transgresora de los derechos fundamentales invocados por la accionante, concluyentemente se configura un hecho superado”.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, l a parte
de los derechos fundamentales invocados por la accionante, concluyentemente se configura un hecho superado”.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, l a parte actora impugnó y manifestó que “es desconcertante la decisión del magistrado ponente en el proceso de la referencia, ya que para ello se basa en una publicación en SAMAI que hizo el despacho accionado, luego de radicada la tutela es decir como efecto de ella, o sea un aviso extemporáneo de la notificación que hizo a los demanda dos de la admisión de la demanda, o sea esa publicación es una evidencia de la no publicidad de la notificación a los demandados de la admisión de la demanda en el momento correcto lo que sería el mismo día que se hizo la publicación o siquiera un día después, pero no, ¿y entonces como hace la demandante para reformar la demanda ahí si algunos demandados ya contestaron la demanda antes de esa publicación?, no está bien y está peor que el magistrado ponente acepte eso, en este proceso NO se publicó la notifi cación de los demandados de la admisión de la demanda e n la fecha que se hizo y con esto la demandante perdió la oportunidad de reformar la demanda ¿es eso tan complejo?, el juzgado accionado no public ó la notificación, no lo hizo, por eso el proceso se debe retrotraer para las garantías procesales y del debid o proceso que tiene la accionante”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29
debe retrotraer para las garantías procesales y del debid o proceso que tiene la accionante”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00621-01
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2. Planteamiento del problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar, en los términos de l escrito de impugnación presentado por la parte actora, si resulta procedente r evocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado , y si debe acceder a la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como del principio de publicidad, supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, en razón a que se deben retrotraer todas las actuaciones del proceso por la falta de registro de la fecha de no tificación del auto admisorio a la parte demandada en el histórico de actuaciones del sistema Samai, lo que condujo a que perdiera la oportunidad para presentar la reforma de la demanda en término.
La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada que negó las pretensiones
actuaciones del sistema Samai, lo que condujo a que perdiera la oportunidad para presentar la reforma de la demanda en término.
La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la solicitud de amparo y declarará la carenci a actual de objeto por el acaecimiento de un hecho superado.
3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acció n de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otr o medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”.
En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. La señora Daniela Mesa Rueda , quien actúa por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, al considerar que no se registró en el Sistema para la Gestión Judicial Samai la fecha de notificación del auto admisorio del 13 de junio de 2024 a las entidades que conforman la parte demandada dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 76109 -33-33-001-2024-00057-00, por lo que no pudo presentar la reforma de la demanda.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 19 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda en razón a la carencia actual de objeto por hecho supe rado, pues la autoridad judicial accionada subsan ó la omisión realizando la publicación del acto de notificación que se echaba de menos.
La demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual resaltó que se debía retrotraer todas las actuaciones, con el fin de que se registre adecuadamente laRadicado: 76001-23-33-000-2024-00621-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fecha de notificación del auto admisorio a la parte demandante e insistió en que la falta de publicación de la fecha de notificación en el sistema Samai , conllevó la pérdida de la oportunidad para presentar la reforma de la demanda.
4.2. Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que la señora Daniela Mesa Rueda presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, p or los daños neuronales causados por un proyectil de arma de fuego que sufrió la actora en su infancia como consecuencia del actuar de las AUC en Buenaventura.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura en proveído del 13 de junio de 2 024, admitió la demanda . E l 25 de julio de 2024 se realizó se manera personal la notificación de ese proveído a las entidades que conforman la parte demandada, sin embargo, esta última actuación no fue registrada en el Sistema para la Gestión Judicial Samai.
Ahora bien, con la contestación de tutela la autoridad judicial acc ionada informó que con la notificación del auto admisorio de la solicitud de amparo fue que conoció de la omisión del registro de la actuación de notificación a la parte demandada. En consecuencia, el 12 de septiembre de 2024 procedió a registrar la actuación de notificación del auto admisorio a la parte demandada, tal como se observa a continuación:
demandada. En consecuencia, el 12 de septiembre de 2024 procedió a registrar la actuación de notificación del auto admisorio a la parte demandada, tal como se observa a continuación:
Asimismo, en el indice 9 de l Sistema para la Gestión Judicial Samai1, se obs erva que el 12 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura registró una “Constancia secretarial”, en la que se advierte sobre la fecha precisa de notificación a la parte demandada , a lo que agregó que desde el 13 de septie mbre de 2024 hasta el 26 del mismo mes y año, corr ía el término para que la parte demandada presentara la reforma de la demanda, así:
1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7610933330012024000570076 10933Radicado: 76001-23-33-000-2024-00621-01
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Así las cosas, es claro que el 1 2 de septiembre de 2024, con ocasión de la presentación de la acción de tutela, el juzgado accionado subsanó lo relacionado con el registro de la notificación del auto admisorio a la parte demandada en e l Sistema para la Gestión Judicial S amai. Adicionalmente, en la misma fecha se incluyó una constancia en la que se dispuso, para evitar futuras nulidades, que el término para la reforma de la demanda iniciaba el día siguiente hasta el 26 de septiembre de 2024.
incluyó una constancia en la que se dispuso, para evitar futuras nulidades, que el término para la reforma de la demanda iniciaba el día siguiente hasta el 26 de septiembre de 2024.
Es decir, que a la parte demandante se le garan tizó el término para poder presentar la reforma de la demanda, cuestión diferente es q ue al vencimiento d el mismo, la accionante no lo hubiera hecho.
Valga recordar que de conformidad con el artículo 1732 de la Ley 1437 de 2011, el término para reformar la demanda es de 10 días contados desde el día siguiente al vencimiento del traslado. En efecto, esta Sala en auto de 16 de marzo de 20183, explicó “que los artículos 172, 173 y 199, son claros al explicar que los diez (10) días para la reforma se otorgan v encido el traslado de que trata el artículo 172, el cual a su vez también comienza a c orrer vencido el traslado del 199 que inicia su conteo después de la última notificación de la demanda inicial”4.
Ahora bien, como se indicó en precedencia, la autoridad judicial accionada informó que, fue como consecuencia de la notificación del auto adm isorio de la acción de tutela, evidenció la falta del registro de la notificación a la parte demandada , por lo que procedió a su corrección. Es decir, fue en el trámite d e la primera instancia constitucional que la autoridad judicial accionada subsanó la o misión alegada por el demandante, por lo que se configuró un hecho superado.
Cabe resaltar que en sentencia SU -274 de 2019 5, la Corte Constitucional reiteró
constitucional que la autoridad judicial accionada subsanó la o misión alegada por el demandante, por lo que se configuró un hecho superado.
Cabe resaltar que en sentencia SU -274 de 2019 5, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la
2 El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de l a admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el térm ino inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la d emanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la d emanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicado No.: 50001 -23-33-000-2015-00557-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 Postura que fue reiterada por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el auto de unificación de 6 de
Carvajal Basto. 4 Postura que fue reiterada por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el auto de unificación de 6 de septiembre de 2018, radicado No. 11001-03-24-000-2017-00252-00, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00621-01
Demandante: Daniela Mesa Rueda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que mo tivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
En términos concretos dijo la Corte, “la materia o am enaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previ sto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto , que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través d e tres figuras: (i) hecho
permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través d e tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental . La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”6.
De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”7.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denomi nado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración
que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denomi nado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”8.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto porque se acreditó la configuración de un hecho superado respecto a lo pretendido por la accionante, antes de la sentencia de primera instancia.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colo mbia y por autoridad de la ley,
6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 8 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00621-01
Demandante: Daniela Mesa Rueda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 FALLA
Primero.- REVOCAR la sentencia del 1 9 de septiembre de 2024, proferida por el
www.consejodeestado.gov.co 8 FALLA
Primero.- REVOCAR la sentencia del 1 9 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar,
Segundo.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO , por configurarse un hecho superado.
Tercero.- NOTIFICAR la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Quinto.- REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)