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CE - 10 Sentencia 7M20240059101SGRVSUN 0 20241202112948501

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Título
CE - 10 Sentencia 7M20240059101SGRVSUN 0 20241202112948501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00591-01

Demandante: SGR

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2024-00591-01

Demandante: SGR

Demandados: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, JUZGADO VEINTE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, JUZGADO DIECISÉIS

LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Ausencia del requisito de procedibilidad de subsidiariedad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia del 9 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que resolvió:

“PRIMERO: Declárese improcedente la acción de tutela impetrada por el señor SGR contra el Juzgado 20 Administrativo de Cali, por no cumplir con el presupuesto de

Cauca, en la que resolvió:

“PRIMERO: Declárese improcedente la acción de tutela impetrada por el señor SGR contra el Juzgado 20 Administrativo de Cali, por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Negar el amparo constitucional frente a la Unidad Nacional de Protección – UNP, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, por lo explicado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Requerir al señor SGR, para que en futuras ocasiones mantenga el respeto y decoro en sus intervenciones ante los estrados judiciales, advirtiéndole que las manifestaciones groseras e irrespetuosas son causal para adoptar medidas correctivas que pueden ser sancionadas hasta con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en aplicación de lo establecido en el artículo 60 de la Ley 270 de 1996”.

I. ANTECEDENTES

Aclaración preliminar1

La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala fue promovida por una persona a quien inicialmente se le realizó un estudio de riesgo de seguridad por parte de la Unidad Nacional de Protección , quien fue catalogado con riesgo

1 En atención a las particularidades del caso y del sujeto accionante se siguen de cerca la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00591-01

Demandante: SGR

anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00591-01

Demandante: SGR

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 extraordinario de seguridad, quién ahora pretende el aumento de su esquema de seguridad a uno tipo 4.

Adicionalmente, se constató que el demandante es un sujeto respecto del cual no es necesario difundir información sensible como su nombre, dirección, ni eventos en los que hizo parte y mediante los cuales pueda ser relacionado.

Por consiguiente, en adelante a la parte actora se le llamara SGR. Igualmente, se ordenará que por la Secretaría General de esta corporación se realicen todos los trámites pertinentes para que el nombre del accionante sea modificado en la acción de tutela con radicado No. 76001-23-33-000-2024-00591-00/01, y se incluya el ficticio. Asimismo, que todos los archivos pertenecientes a la acción de tutela que están alojados en los sistemas de consulta de la Rama Judicial y SAMAI se restrinja su acceso con el fin de salvaguardar la vida, seguridad e integridad personal del actor.

Lo anterior, en razón a que de conformidad con el artículo 2.4.1.4.3 del Decreto 299 de 2017, se establece como principio la reserva legal, a partir de la cual “ la información relativa a las personas solicitantes y protegidas del Programa Especial de Seguridad y Protección, junto con las medidas planteadas y adoptadas, es reservada”.

1. Hechos

información relativa a las personas solicitantes y protegidas del Programa Especial de Seguridad y Protección, junto con las medidas planteadas y adoptadas, es reservada”.

1. Hechos

El demandante aseveró que al ser víctima de abusos y omisiones por parte de la Unidad Nacional de Protección y del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, por no ordenar a dicha entidad a cumplir con la medida provisional que ya se le había reconocido el 23 de febrero de 2023, el 18 de septiembre de la misma anualidad, en ejercicio del medio de control de reparación directa , presentó demanda contra la Unidad Nacional de Protección y la Dir ección Ejecutiva de Administración Judicial.

Afirmó que , en primera instancia , el proceso correspondió al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, frente al cual ha solicitado aproximadamente en cuatro oportunidades la adopción de medidas cautelares , al considerar que “me estoy viendo afectado todas mis actividades se han parado por que (sic) no me puedo exponer con dos escoltas que me quedan del CONSEJO DE ESTADO porque la seguridad perteneciente a la demanda antes de la demanda solo me habían implementado 2 pero el 5 de julio 2024 la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION se me hizo el desmonte de 2 escoltas y los dos que me quedan no son capaces de confrontarse con 12 guerrillero (sic) como los que casi nos cogen el 28 de octubre 2023 muchos jueces dirán la MEDIDA no es necesaria por que (sic) cuenta con parte de la seguridad sin pensar que el riesgo que tiene es superior a confrontarse con 2 escoltas si ando con miedo con 4 que serían con 2 honorable magistrado”.

dirán la MEDIDA no es necesaria por que (sic) cuenta con parte de la seguridad sin pensar que el riesgo que tiene es superior a confrontarse con 2 escoltas si ando con miedo con 4 que serían con 2 honorable magistrado”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el 5 de julio de 2024, la Unidad Nacional de Protección le retiró dos (2) de los cuatro escoltas que tenía asignados, decisión que, a su juicio, afecta sus actividades personales, por cuanto movilizarse únicamente con dos (2) escoltas, acarrea un riesgo que puede afectar su integridad personal.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00591-01

Demandante: SGR

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En ese sentido, afirmó que el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali debe decretar la medida cautelar que solicita, con el fin de garantizar su vida e integridad física, en tanto no puede desconocer que ya contaba con una medida de seguridad concedida por el Consejo de Estado desde el año 2019.

Así mismo, indicó que en otro proceso que también correspondió al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, presentó solicitud de recusación, la cual no fue aceptada por el titular del despacho, debido a que quiere continuar “delinquiendo” y ocultando la verdad.

Bajo ese contexto, consideró que el titular del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, al negar las medidas cautelares que solicitó incurrió en “PREVARICATO y ABUSO DE AUTORIDAD en primer lugar de REPARACION DIRECTA

Bajo ese contexto, consideró que el titular del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, al negar las medidas cautelares que solicitó incurrió en “PREVARICATO y ABUSO DE AUTORIDAD en primer lugar de REPARACION DIRECTA se interpone por abusos y omisiones como de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION y el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI por negase cumplir con la MEDIDA PROVISIONAL otorgada a mi favor el día 23 de febrero 2023 y como se aporta las pruebas con oficio del 6 de marzo 2024 solicite al JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI la implementación completa de mi esquema de seguridad y la realización del estudio de riesgo con oficio del 12 de marzo 2024 solicito incidente desacato acudiendo a la vía ordinaria pera que el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI haga cumplir la sentencia del 9 de marzo 2023 sin embargo las demandadas lo que optaron fue causarme más daño en quitarle toda la seguridad perteneciente a la demanda siendo estas las pruebas no tiene ningún fundamento las afirmaciones del señor JUEZ 20 ADMINISTRATIVO para negar la MEDIDA CAUTELAR”. [Sic a toda la cita].

Por último, aseguró que el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali niega las medidas cautelares que solicita, en tanto tiene una persecución en su contra, razón por la cual incurre en prevaricato y abuso de autoridad.

2. Fundamentos de la acción

El accionante considera que el auto del 20 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali negó la medida cautelar de

2. Fundamentos de la acción

El accionante considera que el auto del 20 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali negó la medida cautelar de urgencia que solicitó , vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad, acceso a la administración de justicia e imparcialidad de los jueces.

Así mismo, la acción de tutela la radicó contra la Unidad Nacional de Protección y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali , al considerar que es víctima de abusos y omisiones por parte de esas autoridades, por que no se ordena a la primera cumplir con la medida provisional que ya se le había reconocido el 23 de febrero de 2023. Finalmente, demandó a la Fiscalía General de la Nación, pero frente a esta autoridad no realizó ningún pronunciamiento.

En ese orden de ideas, a firmó que la negativa a otorgarle la medida cautelar de urgencia que solicita afecta su derecho a la vida e integr idad física, por cuanto pretende aumentar su seguridad para evitar que lo asesinen, teniendo en cuenta que ha recibido amenazas por parte de las FARC y el 12 de octubre de 2023, fue asediado por 12 guerrilleros y para esa época contaba con 4 escoltas.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00591-01

Demandante: SGR

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese orden de ideas, aseveró que con la disminución de sus escoltas puede ser

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese orden de ideas, aseveró que con la disminución de sus escoltas puede ser víctima de un homicidio, tal como sucedió con otro protegido que fue asesina do junto con sus dos escoltas.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“Sírvase usted honorable magistrado escucharme en declaración juramentada a SGR dentro del (sic) la tutela de referencia.

SIRVASE usted honorable magistrado como MEDIDA PROVISIONAL ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION que se restablezca la seguridad desmontada el 5 de julio 2024 al señor SGR para que continúe con sus desplazamientos suspendidos desde el momento que le desmontaron parte de su seguridad ya que el accionante afirma QUE NO SE DESPLAZA CON LA SEGURIDAD QUE LE QUEDA POR SER DEFICIENTE AL RIESGO QUE SE ENCUENTRA y además afirma haber sido víctima de un retén que lo esperaba de 12 guerrilleros y como quiera que sea a pesar de tener 2 escoltas es claro que los mismos no están en capacidad de confrontarse con los agresores es esta la razones por la cual sustenta la MEDIDA PROVISIONAL .

Sírvase usted honorable magistrado cambiar de juez el proceso de Radicado 76001 - 3333-020-2023-00256-00 por falta de garantía como se dijo anterior mete el señor JUEZ 20 ADMINISTRATIVO es mi enemigo ya que cursa denuncia penal en su contra en la fiscalía

33-020-2023-00256-00 por falta de garantía como se dijo anterior mete el señor JUEZ 20 ADMINISTRATIVO es mi enemigo ya que cursa denuncia penal en su contra en la fiscalía 3 delegada ante el tribunal el señor juez tiene interés directo en este proceso y desde ya está empezando a ocultar pruebas para negar MEDIDAS CAUTELARES.

Sírvase usted honorable magistrado como pretensiones definitivas REVOCAR el Auto interlocutorio No. 01 -191 Santiago de Cali, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y ordenar una nueva valoración de todas y cada una de la pruebas aportadas en los escritos aportadas en esta tutela según el auto acusado el señor juez desconoce que ya no tengo los escoltas del JUZGADO 16 LABORAL esto significa que desconoció el acta de desmonte del 4 de julio 2024 como soporte de la MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA ya que este fue el soporte principal de la MEDIDA CAUTELAR solicitada ”. [Sic a toda la cita]

4. Trámite procesal

Por auto del 30 de agosto de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y a las autoridades accionadas.

De igual modo, negó la medida provisional solicitada por cuanto de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no se encontró acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca libró los oficios Nos. 279055 a 279061 del 30 de agosto de 2024, con el fin de notificar a las partes.

5. Oposición

medida.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca libró los oficios Nos. 279055 a 279061 del 30 de agosto de 2024, con el fin de notificar a las partes.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali

En escrito del 2 de septiembre de 2024, el titular del Juzgado rindió informe en el que indicó que en el despacho cursa el medio de control de reparación directa con radicado N.º 76001 -33-33-020-2023-00256-00, que interpuso el actor contra laRadicado: 76001-23-33-000-2024-00591-01

Demandante: SGR

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Unidad Nacional de Protección -UNPy la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Afirmó que a través de providencias de l 22 de mayo de 2024, admitió la demanda y negó la medida cautelar de urgencia solicitada, y frente a la decisión que negó la cautela solicitada el demandante presentó recurso de apelación que fue concedido el 4 de junio de la misma anualidad.

Aseveró que en una segunda oportunidad, el seño r SGR radicó otra solicitud de medida cautelar de urgencia, sin que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolviera el recurso de apelación que presentó contra la primera decisión. Sin embargo, mediante proveído de 15 de julio de 2024 resolvió la solicitud de forma negativa, decisión que no fue recurrida por el actor.

resolviera el recurso de apelación que presentó contra la primera decisión. Sin embargo, mediante proveído de 15 de julio de 2024 resolvió la solicitud de forma negativa, decisión que no fue recurrida por el actor.

Indicó que el 25 de julio de 2024, el actor presentó una tercera solicitud de medida cautelar que resolvió de forma desfavorable través de auto de l 20 de agosto de la misma anualidad, providencia que tampoco fue reprochada por el demandante.

Agregó que mediante proveído de l 22 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el auto de l 15 de julio de 2024, por medio del cual había resuelto negar la primera medida cautelar solicitada por el señor SGR.

Expuso que, en ese mismo despacho , se tramita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 76001 -33-33-020-2023-00328-00, donde también figura como demandante el señor SGR, y frente al cual concedió el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda.

Aseguró que el demandante ha radicado varios acciones constitucionales y judiciales contra el despacho judicial que representa, respecto de los dos procesos que se encuentran a su cargo , e promueve acciones de tutela de manera reiterativa con el fin de obtener el reconocimiento de pretensiones similares, tal como se observa en la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali , que en sentencia de tutela del 6 de septiembre de 2023, con radicado N.º 76001-31-07-001-2023-00085-00, resolvió lo siguiente:

Circuito Especializado de Cali , que en sentencia de tutela del 6 de septiembre de 2023, con radicado N.º 76001-31-07-001-2023-00085-00, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida e Integridad, invocados por el señor SGR contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y las empresas BLINSECURITY LIMITADA y Fallo de tutela Nº.073 del 06/09/2023 Radicación 76-001-31-07-001-2023-00085-00 SGR Vs UNP y otros UNIÓN TEMPORAL PROTECCIÓN 23, en atención a la configuración de Cosa Juzgada Constitucional y temeridad en la acción de tutela, considerado que las demandas y pretensiones actuales del accionante SGR, versan sobre el cumplimiento de los FALLOS CITADOS en las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: ADVERTIR al accionante SGR que, la interposición de acciones de tutela que se fundamenten en los mismos hechos y pretensiones o busquen la misma finalidad configuran un actuar temerario y puede incurrir en sanciones pecuniarias.

TERCERO: EXHORTAR al accionante SGR, para que, en lo sucesivo, previo a presentar una acción constitucional, verifique si lo pretendido fue concedido o negado

TERCERO: EXHORTAR al accionante SGR, para que, en lo sucesivo, previo a presentar una acción constitucional, verifique si lo pretendido fue concedido o negado con anterioridad, debiendo acudir a un trámite diferente y no seguir incurriendo en laRadicado: 76001-23-33-000-2024-00591-01

Demandante: SGR

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 presentación de acciones de tutela de manera desbordada, lo que se puede llegar a considerar como un aprovechamiento de la calidad que le asiste de líder social.

CUARTO: A efectos mitigar esta aguda problemática en caso que el señor SGR no acate las anteriores advertencias se oficiará a la OFICINA DE REPARTO, para que en adelante junto a las nuevas acciones que llegase a presentar en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, adjunte el listado de demandas promovidas por vía constitucional, simultáneamente deberá emitir una CIRCULAR INFORMATIVA con destino a todos los Juzgados y Tribunales de este Distrito alertando del proceder del señor SGR, quien en los últimos 9 días, como evidencia de ello ha conseguido que 3 despachos distintos estudien igual número de tutelas, con el mismo trasfondo, como ha quedado plasmado en las considerativas.

QUINTO: Por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, notifíquese esta decisión a las partes en la forma prevista en el

quedado plasmado en las considerativas.

QUINTO: Por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, notifíquese esta decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

SEXTO: Si no hubiere formulación de impugnación, envíese la actuación ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ”.

Así mismo, aseguró que en otra acción constitucional que el actor radicó contra el proceso del medio de control de reparación directa, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 5 de julio, proferida al interior del proceso con radicado N.º 76001-31-07-001-2023-00085-00, decidió:

“PRIMERO: DENEGAR todos los amparos solicitados por el señor SGR, identificado con cédula de ciudadanía número 13.106.088 por las razones expuestas en la motivación de la providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las medidas sancionatorias que solicita la accionada UNIDAD

NACIONAL DE PROTECCIÓN.

TERCERO: Contra la presente sentencia, procede la impugnación de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de este proveído.

CUARTO: ADVERTIR al señor SGR que debe guardar el debido respeto y decoro en sus actuaciones ante el despacho, y en caso de continuar con la presentación de

notificación de este proveído.

CUARTO: ADVERTIR al señor SGR que debe guardar el debido respeto y decoro en sus actuaciones ante el despacho, y en caso de continuar con la presentación de escritos irrespetuosos se sancionará conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código General del Proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva del proveído. (…) ”.

Agregó que en otra acción constitucional que presentó el actor contra el proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca e n providencia proferida el 29 de julio de 2024, proferida al interior del proceso con radicado N.º 76001-23-33-000-2024-00474-00, la declaró improcedente.

Adicional a lo anterior, manifestó que el procedimiento que ha impartido al proceso de reparación de directa ha sido ajustado a derecho y, por tanto, no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Puso de presente que, ante la reiterada interposición de acciones constitucionales, lo que pretende el demandante es obtener distintas decisiones a su favor, situación que evidencia que la presente tutela no es mecanismo idóneo para debatir las decisiones que se adoptaron en el proceso ordinario.

Para finalizar, expuso que no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, en razón a que el actor cuenta con otros mecanismos dispuestosRadicado: 76001-23-33-000-2024-00591-01

Demandante: SGR

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: SGR

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por el ordenamiento jurídico para cuestionar las decisiones judiciales que reprocha, razón por la cual solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

5.2. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó declarar improcedente la acción de tutela por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por el incumplimiento del requisito de procedibilidad de subsidiariedad y consideró que se presenta una temeridad y mala fe del actor en la acción de tutela.

Agregó que el accionante está acostumbrado a promover frecuentemente acciones de tutela, con el fin de que se ordene la implementación del esquema de seguridad tipo “4”, sin que se le realice un estudio del nivel de riesgo.

Aseveró que la presente acción constitucional corresponde al “capricho y actuar preterintencional y calculador del hoy accionante y máxime cuando ya había manifestado a manera de amenazas que interpondría mil tutelas si es el caso hasta que le concedan lo que quiere”.

Informó que cuando los despacho s judiciales no acceden a las pretensiones del demandante, este radica acciones de tutela en su contra o presenta denuncias, tal y como sucedió con el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, “jueza que actualmente el señor SGR tienen denunciada por prevaricato”, y los casos de los

y como sucedió con el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, “jueza que actualmente el señor SGR tienen denunciada por prevaricato”, y los casos de los Juzgados Veinte y Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali , contra los que impetró acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia de 5 de julio de 2024, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE, por temeridad el amparo deprecado por el señor SGR con esta tutela, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. – ADVERTIR al accionante SGR que, la interposición de acciones de tutela que se fundamenten en los mismo hechos y pretensiones o busquen la misma finalidad configuran un actuar temerario y puede incurrir en sanciones pecuniarias.

TERCERO. – EXHORTAR al accionante SGR, para que, en lo sucesivo, previo a presentar una acción constitucional, verifique si lo pretendido fue concedido o negado con anterioridad, debiendo acudir a un trámite diferente y no seguir incurriendo en la presentación de acciones de tutela de manera desbordada.

CUARTO. – A efectos de mitigar esta problemática, por Secretaría de esta Corporación se oficiará a la Oficina de Reparto para que en adelante junto a las nuevas acciones que llegase a presentar el señor SGR en contra la Unidad Nacional de Protección (UNP), adjunte el listado de demandas promovidas por la vía constitucional. Simultáneamente, la Secretaría de la Corporación emitirá y remitirá una circular informativa dirigida a todos los Juzgados y Tribunales de este distrito, alertando sobre

(UNP), adjunte el listado de demandas promovidas por la vía constitucional. Simultáneamente, la Secretaría de la Corporación emitirá y remitirá una circular informativa dirigida a todos los Juzgados y Tribunales de este distrito, alertando sobre el proceder del actor”.

Bajo ese contexto, afirmó que la acción constitucional, además de ser temeraria y ser radicada de mala fe, es improcedente, tal y como lo demostró en la contestación de la tutela que otorgó en el proceso con radicado N.º 76001 -23-33000-2024-00474-00, en la que manifestó que existe un procedimiento ordinario y unos requisitos establecidos en la Unidad Nacional de Protección, que debe ser acatados por los protegidos.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00591-01

Demandante: SGR

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Con fundamento en lo anterior , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió declarar improcedente la acción de tutela y negar las pretensiones contra la Fiscalía General de la Nación.

Añadió que en otra tutela con radicado N.º 76001 -22-0005-000-2024-00184-00, advirtió el actuar premeditado del señor SGR, proceso en el que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Así mismo, refirió que en el proceso

advirtió el actuar premeditado del señor SGR, proceso en el que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Así mismo, refirió que en el proceso con radicado N.º 76001 -01-05-012-2024-00302-00, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali denegó las pretensiones de la tutela.

Manifestó que en lo que va corrido de este año, el señor SGR ha radicado 40 acciones de tutela a nombre propio o en nombre de la Asociación de Víctimas del Pacífico, lo que demuestra que el actor pretende, a través de este mecanismo constitucional que se le implemente el esquema de seguridad tipo “4”.

Así las cosas, aseveró que el demandante ha radicado las acciones de tutela contra la Unidad Nacional de Protección y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, como consecuencia del supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela con radicado N.º 2023 -00090-00, o los presuntos nuevos hechos de amenazas.

En ese orden de ideas, resaltó que la presente acción constitucional guarda “identidad de partes, identidad de la causa petendi, identidad de objeto y ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda”, razón por la cual se configura la temeridad, frente a los siguientes procesos:Radicado: 76001-23-33-000-2024-00591-01

Demandante: SGR

justificación en la presentación de la nueva demanda”, razón por la cual se configura la temeridad, frente a los siguientes procesos:Radicado: 76001-23-33-000-2024-00591-01

Demandante: SGR

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9Radicado: 76001-23-33-000-2024-00591-01

Demandante: SGR

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10Radicado: 76001-23-33-000-2024-00591-01

Demandante: SGR

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11Radicado: 76001-23-33-000-2024-00591-01

Demandante: SGR

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De conformidad con lo anterior, solicitó “ rechazar de plano por temeridad y mala fe” la presente acción de tutela y afirmó que la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que la radicación de tutelas “idénticas, sin motivo expresamente justificado”, desconoce lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Política.

fe” la presente acción de tutela y afirmó que la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que la radicación de tutelas “idénticas, sin motivo expresamente justificado”, desconoce lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Política.

Bajo ese contexto, afirmó que el accionante actúa de mala fe, en tanto “lleva interpuestas 306 acciones de tutela en contra de esta Unidad incluyendo la que nos ocupa actuando de mala fe y faltando a la verdad, aunado a que como lo puede corroborar el Honorable Despacho en los anexos correspondientes a los expedientes de proceso de tutela de la tabla anterior, el señor SGR lleva interpuestos procesos constitucionales con las mismas partes, objeto, causa pretendi y ausencia de justificación de una nueva interposición, lo cual configura una cosa juzgada y un actuar temerario, razón suficiente para que el Honorable Despacho rechace la presente acción”.

Así mismo, indicó que el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto lo que pretende no cumple con los presupuestos de inminencia y urgencia, debido a que no existe la vulneración

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