CE - 10 Sentencia Fallo 13512024SentenciaCAS 0 20241114083057920 (1)
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- CE - 10 Sentencia Fallo 13512024SentenciaCAS 0 20241114083057920 (1)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
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Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2018-00231-01 (1351-2024) Demandante: María Luz Falla de Villada Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ─CASUR─
Claudia Patricia Montesinos Bayona y Melba Lucía Estupiñán
Parte vinculada: William Villada Montesinos
Tema: Marco normativo aplicable a la sustitución de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Concurrencia entre cónyuge y compañera permanente supérstites. Disputa entre compañera permanente y cónyuge supérstite, separada de hecho, pero con sociedad conyugal no liquidada . Aplicación de Ley 100 de 1993, por favorabilidad. CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ─CASUR─ , contra la sentencia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Risaralda,
de la Policía Nacional ─CASUR─ , contra la sentencia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora María Luz Falla de Villada instauró demanda contra Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, la señora Melba Lucía Estupiñán y personas indeterminadas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 9172 del 22 de octubre de 2014, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro y se dejó pendiente por reconocer y pagar el total de la prestación que pudiera corresponder al menor William Villada Montesinos, hasta que aportara las pruebas que acreditaran el derecho a devengar dicha prestación ; y la nulidad de la Resolución No. 47 del 7 de ene ro de 2015, proferida por el director general de CASUR, por medio de la cual se resolvió, en forma negativa, el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00231-01 (1351-2024)
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www.consejodeestado.gov.co 2 A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se declare que tiene derecho
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www.consejodeestado.gov.co 2 A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro, con ocasión del fallecimiento del señor Ancizar Fernando Villada Vélez , en su calidad de cónyuge supérstite.
Que se ordene a la demandada que reconozca y p ague la sustitución de la asignación de retiro a partir del 20 de abril de 2014, con sus respectivos retroactivos y actualización; así como el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a los que haya lugar a la tasa moratoria de la Superintendencia Bancaria, más la indexación y el reajuste conforme al IPC.
Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que al señor Ancizar Fernando Villada Vélez le fue reconocida la asignación mensual de retiro, desde el 13 de julio de 20071.
Que contrajeron matrimonio, por el rito católico, el 5 de enero de 1974 y procrearon a Maryory Villada Falla, quien nació el 14 de julio de 1974.
Que el señor Ancizar Fernando Villada Vélez falleció el 20 de abril de 2014, por causas de origen común ; que el 25 de junio de 2014, se solicitó ante CASUR el
Que el señor Ancizar Fernando Villada Vélez falleció el 20 de abril de 2014, por causas de origen común ; que el 25 de junio de 2014, se solicitó ante CASUR el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que su esposo devengaba.
Que mediante Resolución No. 9172 del 22 de octubre de 2014 , se negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro y se dejó pendiente por reconocer y pagar el total de la prestación que pudiera corresponder al menor William Villada Montesinos, hasta que aportara las pruebas que acreditaran el derecho a devengar dicha prestación.
Que frente a dicha decisión interpuso recurso de reposición, dado que era su esposa y convivió con el causante hasta el día de su fallecimiento y que mediante Resolución No. 47 del 7 de enero de 2015, se resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se indicaron como normas violadas los artículos 13, 25, 4 2, 53 y 228 de la Constitución Política; los artículos 47 y 279 de la Ley 100 de 1993; la Ley 797 de 2003; los artículos 130, 131 y 132 del Decreto 1213 de 1990; y el Decreto 1029 de 1994.
1 Así se dejó en el hecho primero de la demanda, aunque con la prueba documental que reposa en el expediente se puede verificar que al causante le fue reconocida la asignación de retiro el 13 de
1994.
1 Así se dejó en el hecho primero de la demanda, aunque con la prueba documental que reposa en el expediente se puede verificar que al causante le fue reconocida la asignación de retiro el 13 de julio de 1990.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00231-01 (1351-2024)
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En el concepto de violación citó algunas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (Sentencia T -1103 de 2020) en los que se ha decidido asuntos relacionados con el derecho que le asiste a la cónyuge y a la compañera permanente a sustituir la asignación de retiro del causante.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda se presentó, originalmente, ante el Tribunal Administrativo del Huila quien, por auto del 3 de marzo de 2017, la inadmitió por cuanto el poder no se otorgó en debida forma2. Una vez subsanada, la misma se admitió en providencia del 5 de abril de 20173.
CASUR no contestó la demanda. Por su parte, el curador ad litem de las señoras Claudia Patricia Montesinos Bayona y Melba Lucía Estupiñán contestó la demanda, manifestando acogerse a lo probado dentro del proceso4.
El 12 de julio de 2018 se celebró audiencia inicial en la que se declaró la falta de competencia por el factor territorial y se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda5.
El 12 de julio de 2018 se celebró audiencia inicial en la que se declaró la falta de competencia por el factor territorial y se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda5.
Una vez el Tribunal Administrativo de Risaralda quien avocó conocimiento y el 24 de octubre de 2018 celebró audie ncia inicial, en la que fijó el litigio y decretó las pruebas6.
El 22 de mayo de 2020, se adoptó una medida de saneamiento en la que se ordenó la vinculación, como tercero interesado, del menor William Villada Montesinos7.
Una vez se le nombró un curador ad litem, este contestó la demanda indicando que se oponía a las pretensiones , por cuanto ostenta la calidad de hijo del causante . Propuso como excepciones a las que denominó derecho reconocido por haberse acreditado la calidad de hijo para acceder a la pensión de sobrevivientes, prestaciones económicas recibidas de buena fe y en aplicación del principio de confianza legítima y prescripción8.
Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por CASUR.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
2 Véanse los folios 80-81 PDF, del archivo “1_001CUADERNO1(.PDF) NroActua 29”, a índice 29 de SAMAI del Tribunal. 3 Véanse los folios 100-102 PDF, del archivo “1_001CUADERNO1(.PDF) NroActua 29”, a índice 29 de SAMAI del Tribunal. 4 Véanse los folios 166-168 PDF, del archivo “1_001CUADERNO1(.PDF) NroActua 29”, a índice 29
de SAMAI del Tribunal. 4 Véanse los folios 166-168 PDF, del archivo “1_001CUADERNO1(.PDF) NroActua 29”, a índice 29 de SAMAI del Tribunal. 5 Véanse los folios 202-206 PDF, del archivo “1_001CUADERNO1(.PDF) NroActua 29”, a índice 29 de SAMAI del Tribunal. 6 Véanse los folios 232-238 PDF, del archivo “1_001CUADERNO1(.PDF) NroActua 29”, a índice 29 de SAMAI del Tribunal. 7 Véanse los folios 2-4 PDF, del archivo “3_003CUADERNO1-1(.PDF) NroActua 29”, a índice 29 de SAMAI del Tribunal. 8 Véase a índice 30 de SAMAI del Tribunal.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00231-01 (1351-2024)
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El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia d el seis (6) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) , accedió parcialmente a las pretensiones, tras indicar que en los casos que exista separación de hecho entre cónyuges, pero no haya habido disolución de la sociedad conyugal , la cónyuge supérstite en caso de que el causante conviva con una compañera permanente, tiene derecho a percibir una parte de la pensión, para lo cual no se exigen los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento, sino causados en cualquier época.
Que de acuerdo con las pruebas documentales se pudo establecer que la señora
percibir una parte de la pensión, para lo cual no se exigen los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento, sino causados en cualquier época.
Que de acuerdo con las pruebas documentales se pudo establecer que la señora María Luz Falla de Villada y el señor Fernando Ancizar Villada contrajeron matrimonio el 5 de enero de 1974, sin que se haya adelantado disolución de la sociedad conyugal.
Que conforme a las pruebas testimoniales aportadas , la señora Falla de Villada logró acreditar que convivió con el causante aproximadamente por 15 años, pues tanto la señora Martha Cecilia Orozco como el señor Herbert Torres aseguraron que en 1990 el señor Villada abandonó el hogar, lo que concuerda con la versión indicada por la demandante en su interrogatorio de parte y con el testimonio de Maryory Villada Falla, quien indicó que sus padres estuvieron juntos hasta que tenía más o menos 15 años.
Que se evidenció que, en sede admini strativa, la señora Melba Lucía Estupiñán logró acreditar que tuvo una convivencia con el causante los últimos años de su vida en calidad de compañera permanente, lo que quedó en evidencia con la declaración extra juicio que efectuó el causante años antes de su fallecimiento, donde expresó que desde el 30 de enero de 2006 convivía con dicha señora, circunstancia que se acompasa con las manifestaciones de la hija y la cónyuge que indicaron que aquel tenía otra relación al momento de su deceso.
Que logró acreditarse que la demandante estuvo casada con el señor Fernando Villada con 15 años de convivencia, que hubo separación de hecho, pero sin
tenía otra relación al momento de su deceso.
Que logró acreditarse que la demandante estuvo casada con el señor Fernando Villada con 15 años de convivencia, que hubo separación de hecho, pero sin disolución de la sociedad conyug al; y que el causante de la prestación tuvo una convivencia con otra persona antes de su fallecimiento.
Que la demandante tiene derecho a percibir una cuota parte de la pensión que en vida percibió el señor Fernando Ancizar Villada Vélez , por lo que debía declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, en atención a que su negativa se produjo por no acreditar los 5 años de convivencia anteriores a su fallecimiento, situación que no resulta aplicable como quiera que al mantenerse en el tiempo el vínculo matrimonial , tales años de convivencia podían acreditar se en cualquier época, tal como lo hizo la parte actora.
Que en atención al tiempo de convivencia, la demandante tiene derecho a percibir el 65.21% de la sustitución de la asignación de retiro percibida en vida por el señor Villada Vélez, de la cual ordenó el reconocimiento a partir del 1° de junio de 2014, sin que ello implique el desconocimiento de l a buena fe con que la compañera permanente percibió la prestación y sin lugar a prescripción, en atención a que entre la fecha de la solicitud (25 de junio de 2014) y la presentación de la demanda (20 de febrero de 2017) no transcurrieron más de tres años.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00231-01 (1351-2024)
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Que el porcentaje reconocido tanto a la cónyuge como a la compañera permanente se determina por el tiempo de convivencia que cada una tuvo con el causante, el cual deberá hacerse efectivo a partir de la fecha de fallecimiento del señor Fernando Ancizar Villada Vélez9.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó que se oponía a las pretensiones por cuanto la señora María Luz Falla de Villada, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Fernando Ancizar Villada Vélez , no demostr ó con suficiencia la convivencia que tuvo con el causante, aunado a que logró establecerse que el señor Villada Vélez convivió con la señora Melba Luc ía Estupiñán Sevil lano, a quien se le reconoció la totalidad de la prestación en su calidad de compañera permanente mediante las Resoluciones No. 6901 del 20 de septiembre de 2016 y No. 9110 del 5 de diciembre de 2016.
Que la señora María Luz Falla de Villada no convivía con el causante desde hacía más de 34 años, ante lo cual las declaraciones rendidas por los testigos Martha Cecilia Orozco , Herbert Torres y Maryory Villada Falla pierden total credibilidad , pues no aportaron ninguna evidencia que permit iera inferir que la señora Falla de Villada y el señor Fernando Ancizar Villada Vélez hubieran convivido los 15 años que se indicó en sus declaraciones.
pues no aportaron ninguna evidencia que permit iera inferir que la señora Falla de Villada y el señor Fernando Ancizar Villada Vélez hubieran convivido los 15 años que se indicó en sus declaraciones.
Que las Resoluciones No. 9172 del 22 de octubre de 2014, 47 de l 7 de enero de 2015, 8301 de l 11 de noviembre de 2015, 6901 del 20 de septiembre de 2016 y 9110 del 5 de diciembre de 2016 gozan de presunción de legalidad, motivo por el cual deben seguir vigentes de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia , por cuanto no logr ó demostrarse con suficiencia la convivencia que depreca la parte actora con el causante.
Que desde el 2014 y hasta la fecha se le ha venido pagando la sustitución de la asignación mensual de retiro a la señora Melba Lucia Estupiñán Sevillano , en cuantía del 100%, ante lo cual se estaría en un eventual detrimento patrimonial de la entidad ya que estaría cancelando un porcentaje del 165.21%, si se llega a confirmar la sentencia de primera instancia en este sentido.
Que la decisión tomada en la sentencia del 10 de mayo de 2018, número interno 1871-2017 del Consejo de Estado es aplicable al caso en concreto ; así como las decisiones de las sentencias con radicados 63001-33-33-003-2016-00540-01 y 63001-33-33-002-2016-00477-02 del Tribunal Administrativo del Quindío.
Que en las anteriores providencias se distingue que la prestación que depreca la parte actora debe reconocerse, pero solo a partir de la ejecutoria de la sentencia
Que en las anteriores providencias se distingue que la prestación que depreca la parte actora debe reconocerse, pero solo a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, en caso de que se le reconozca tal prestación, con base en ello solicitó que, de confirmarse el fallo de primera instancia, se modifiquen los numerales tercero y cuarto y se ordene que el pago de la condena sea con efectos
9 Véase a índice 56 de SAMAI del Tribunal.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00231-01 (1351-2024)
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www.consejodeestado.gov.co 6 fiscales a partir de la ejecutoria del fallo10.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 12 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara para fallo11.
Las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público no presentó concepto.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la señora María Luz Falla de Villada tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro, en su condición de cónyuge
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la señora María Luz Falla de Villada tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro, en su condición de cónyuge supérstite separada de hecho, aunque no se acreditara la conviviera con el causante durante los 5 años anteriores al momento del deceso.
En caso de que sí le asista el derecho, deberá analizarse si el pago de la condena debe hacerse a partir de la fecha de fa llecimiento del causante o a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Marco normativo aplicable a la sustitución de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública
Dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar deja en situación de desamparo a los integrantes del mismo.
Con la finalidad de atender dicha contingencia, se consagró el derecho a la sustitución pensional o la pensión de sobreviviente como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, que busca suplir la a usencia repentina del apoyo económico que brindaba un afiliado o pensionado al grupo familiar y, así, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación.
condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación.
Bajo esa lógica, atendiendo al hecho que la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Naciona l, expresamente, de su ámbito de aplicación, se expidió la Ley 923 de 2004 que, en su artículo 3°, dispuso:
10 Véase a índice 61 de SAMAI del Tribunal. 11 Véase a índice 4 de SAMAI.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00231-01 (1351-2024)
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“ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
[…]
3.7. El orden de beneficiari os de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.
En todo caso tendrán la calidad de benefic iarios, para la sustitución de la
sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.
En todo caso tendrán la calidad de benefic iarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez:
3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años contin uos inmediatamente anteriores a su muerte.
3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente , con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente , con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<Aparte en letra itálica, CONDICIONALMEN TE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente ” (cursivas y subrayas originales).
La anterior ley fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004 que, sobre la sustitución de la asignación de retiro, preceptúa así:
“Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión . A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o
sustitución de la asignación de retiro, preceptúa así:
“Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión . A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del NivelRadicado: 66001-23-33-000-2018-00231-01 (1351-2024)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 8 Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formació n de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”.
Por su parte, el artículo 11 ibidem dispone:
“Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:
11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años
reconocidas y pagadas en el siguiente orden:
11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.
11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.
11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.
11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobrevivie nte, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.
11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la
causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.
Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.
Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañe ro o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a s uRadicado: 66001-23-33-000-2018-00231-01 (1351-2024)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 9 muerte;
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b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitució n de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha su stitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” (subrayas fuera de texto).
De lo expuesto, se infiere que en caso de controversia entre cónyuge y compañero (a) permanente, debe determinar se: i) si hubo una vida marital y perduró durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado; ii) si existe sociedad conyugal y si está o no disuelta ; iii) si hubo o no separación de hecho ; iv) el tiempo de convivencia; y v) si esta fue simultánea o s ucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte.
En lo que respecta a la pérdida de la condic
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