🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 10 Sentencia FALLO CA05812024Pensiongra 0 20241126100954760

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 10 Sentencia FALLO CA05812024Pensiongra 0 20241126100954760
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 18001-23-40-000-2021-00086-01 (0581-2024)

Demandante: María Gloria Gómez de Garzón Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Vinculación de docente nacional, bajo la modalidad de educación contratada con el

Vicariato Apostólico de Florencia. CONFIRMA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora María Gloria Gómez de Garzón instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes

PRETENSIONES

en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) 8388 del 18 de diciembre de 2002, por medio de la cual la extinta Cajanal EICE resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el acto negativo presunto derivado de la falta de respuesta a su petición de reconocimiento de pensión gracia formulada ante esa autoridad el 2 de octubre de 2001, ello en la medida en que confirmó la decisión inicial; y (ii) RDP 028116 del 16 de septiembre de 2014, a través de la cual la UGPP aclaró y decretó la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 36063 del 2 de noviembre de 2005 , con la que se le había concedido dicha prerrogativa a la

1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 18001-23-40-000-2021-00086-01 (0581-2024)

accionante de manera transitoria por 4 meses hasta que presentara la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá el 1.º de agosto de 2005.

Que, a título de restablecimiento del derecho , se condene a la UGPP a reconocer,

de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá el 1.º de agosto de 2005.

Que, a título de restablecimiento del derecho , se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prerrogativa a la reclamante conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por esta durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroact ivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas y reajustadas anualmente por dicho concepto.

Que la parte pasiva dé cumplimiento al fallo en los términos de ley, y que cancele los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar.

HECHOS

Los hechos en que se fundament ó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera:

Que la actora nació el 13 de octubre de 1950 . Que en su vida laboral estuvo vinculada al magisterio como docente oficial nombrada por el inspector nacional del Caquetá en virtud de la Resolución 004 del 1.º de enero de 1973, ello desde esta misma fecha hasta el 13 de octubre de 2015.

Que el 21 de junio de 2001 radicó ante la entonces Cajanal EICE una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio.

Que dicha entidad se abstuvo de responder esta petición, por lo que operó el fenómeno del silencio administra tivo negativo, generando el respect ivo acto presunto. Que frente a dicha decisión interpuso recurso de apelación que fue

Que dicha entidad se abstuvo de responder esta petición, por lo que operó el fenómeno del silencio administra tivo negativo, generando el respect ivo acto presunto. Que frente a dicha decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto a través de la Resolución 8388 del 18 de diciembre de 2002, argumentando que la relación legal y reglamentaria de la reclamante había sido del orden nacional, lo que impedía conceder la prerrogativa solicitada.

Que la accionante interpuso acción de tutela contra la mencionada autoridad para que se le amparara el derecho fundamental a la seguridad social y se le reconociera la pensión gracia. Dicha actuación le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Bogotá bajo el proceso con radicado 2005-00263, el cual mediante fallo de 1.º de agosto de 2005 accedió a las pretensiones y ordenó el pago de este derecho, pero solo como mecanismo transitorio, en el sentido de que la docente tendría que demandar lo propio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro deCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 18001-23-40-000-2021-00086-01 (0581-2024)

los 4 meses siguientes al fallo, para que se resolviera de fondo y de manera definitiva su situación jurídica.

Que Cajanal dio cumplimiento al fallo de tutela mediante Resolución 36063 del 2 de noviembre de 2005, reconociendo la pensión gracia a favor de la actora, advirtiendo que la docente debía acreditar ante el grupo de nómina el inicio de la acción

Que Cajanal dio cumplimiento al fallo de tutela mediante Resolución 36063 del 2 de noviembre de 2005, reconociendo la pensión gracia a favor de la actora, advirtiendo que la docente debía acreditar ante el grupo de nómina el inicio de la acción pertinente ante la jurisdicción, so pena que cesaren los efectos del mencionado fallo.

Que la UGPP mediante Resolución RDP 028116 del 16 de septiembre de 2014 aclaró el anterior acto en el sentido de que los 4 meses en mención correrían desde la fecha de notificación del fallo de tutela, razón por la cual, al haber transcurrido dicho lapso sin que se demostrara la radicación de la demanda, declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria de la mencionada resolución, argumentando que se produjo el fenómeno jurídico del decaimi ento jurídico del acto administrativo , por lo que ordenó excluir a la educadora de la nómina de pensionados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte activa asegur ó que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 29 y 53 de la Constitución Política; 10 y 13 de la Ley 1437 de 2011; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989.

Que la demandante acreditó el tiempo de servicio como profesora de secundaria de tiempo completo en un plantel de orden na cional, situación que, en todo caso, le permite acceder al derecho solicitado, pues ello se encuentra respaldado por la interpretación legal del literal a), numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya

tiempo completo en un plantel de orden na cional, situación que, en todo caso, le permite acceder al derecho solicitado, pues ello se encuentra respaldado por la interpretación legal del literal a), numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya que el mismo Congreso de la República aseguro que: «Conforme a esta norma los educadores que acrediten tiempos de servicio en educación primaria, en normales, en secundaria o en inspectoría o supervisión educativa en planteles del orden nacional, también serán beneficiarios de la pensión gracia, aunque su pensión ordinaria esté a cargo total o parcial de la nación.»

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 21 de mayo de 2021 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la UGPP, quien manifestó3 que, de las pruebas que obran en el expediente administrativo de la demandante se logra demostrar que esta no cumplió los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913, razón por la cual no tiene derecho que se le reconozca el derecho reclamado, toda vez que de confo rmidad al certificado de tiempos de servicio expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá, se logró establecer que el tipo de vinculación como docente fue del orden nacional.

2 Ver el mismo índice. 3 Ver el mismo índice.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 18001-23-40-000-2021-00086-01 (0581-2024)

Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistenc ia de la obligación

www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 18001-23-40-000-2021-00086-01 (0581-2024)

Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistenc ia de la obligación demandada, (ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, (iii) prescripción, y (iv) genérica.

El 10 de septiembre de 20214 se fijó el litigio conforme a los hechos, pretensiones y argumentos de defensa de las partes, se decretaron las pruebas solicitadas y se decidió adoptar sentencia anticipada conforme el artículo 182 A del CPACA, por lo que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5

El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia del 20 de octubre de 2021 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte activa.

Que dentro del expediente no se encuentra prueba que permita inferir que los nombramientos que tuvo la demandante a partir del año 1973 tienen carácter nacionalizado y/o territorial , pues a pesar de que s e allegaron los actos administrativos de nombramiento, estos no ofrecen la claridad e información mínima necesaria que permitan inferir que las plazas que ocupó eran de carácter territorial, pues solo se menciona su nombre y lugar de ubicación.

Que en tales medios de convicción no se señala la categoría de municipal o departamental de los planteles educativos que pudieran dar lugar a concluir que el certificado emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Florencia (en el que consta que la demandante es docente nacional), estuviese errado, más aún porque

departamental de los planteles educativos que pudieran dar lugar a concluir que el certificado emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Florencia (en el que consta que la demandante es docente nacional), estuviese errado, más aún porque las decisiones de nombramiento fueron expedid as por el inspector nacional de educación, tal como se corrobora, por ejemplo, en la Resolución 006 del 1 .° de febrero de 1978, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Coordinación de Educación del Caquetá, nombró, entre otros, a la demandante como docente de primaria a partir del 1 .° de febrero de 1978 para desempeñarse en la Escuela Indígena Consaya, tomando posesión del cargo ante el Secretario General del de la mencionada cartera gubernamental.

Que aun cuando la accionante se vinculó con antelación al 31 de diciembre de 1980, contaba con más de 50 años de edad, y se desempeñó con honradez, no logró acreditar los 20 años de servicio como maestra nacionalizada o territorial, ya que, por el contrario, quedó probado que casi la totalidad de su vida laboral ejerció una plaza de carácter nacional, y en razón de ello no es posible reconocer la pensión gracia pretendida.

4 Ver el mismo índice. 5 Ver el mismo índice.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 18001-23-40-000-2021-00086-01 (0581-2024)

Que, adicionalmente, el acto administrativo que dejó sin efectos la resolución por la

www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 18001-23-40-000-2021-00086-01 (0581-2024)

Que, adicionalmente, el acto administrativo que dejó sin efectos la resolución por la cual se reconoció el derecho pensional a la actora , no está precedido de actos ilegales o fraudulentos, pues lo cierto es que su existencia sí estaba condicionada al inicio de la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela, siendo que transcurrieron más de 9 años sin que la parte interesada acreditara su cumplimiento.

Que, en tal sentido, era procedente que la entidad declar ara la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por el cual se reconoció el derecho en litigio , ya que, por un lado, la parte actora no acreditó que hubiere dado inicio a la acción ordinaria ante esta jurisdicci ón, y por otro, porque no con cumple con todos los requisitos para acceder a ella.

EL RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demanda nte en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a sus pretensiones.

Que todos los docentes del país vinculados antes de 1981 tienen derecho a acceder a la pensión gracia en razón a lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, art ículo 15, ya que la norma posterior deroga lo que le sea contrario en regulaciones anteriores.

Que, precisamente, en la Ley 114 de 1913 se dispuso que quien hubiera recibido o

que la norma posterior deroga lo que le sea contrario en regulaciones anteriores.

Que, precisamente, en la Ley 114 de 1913 se dispuso que quien hubiera recibido o estuviera recibiendo para esa fecha una pensión o recompensa de la Nación, no accedería a la pensión gracia . Que, como se observa, tal disposición rigió solo en el año de promulgación de esta ley , pues la palabra actualmente limitó su vigencia a esa época específica.

Que la actora ha servido a dos entidades públicas, inicialmente a la Nación, y, después al departamento de Caquetá en virtud de la “departamentalización” de la educación revista en la Ley 60 de 1993 . Que, por tal motivo, su pensión ordinaria de derecho procede parcialmente de la Nación, lo que indica que a su vez está protegida por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Que l a Constitución Política en su artículo 128 determin ó que quien estuviera respaldado por una disposición legal podría recibir más de una asignación del tesoro público. Que, en el caso de los docentes, estos están respaldados por cuatro leyes, pues lo cierto es que no reciben pensión ordinaria de jubilación de parte de la Nación, sino del FOMAG que es un fondo de naturaleza parafisca l. Que, en todo caso, ninguna de las normas sobre pensión gracia prevé unos requisitos sobre la procedencia de los dineros con los cuales se cancelará la prerrogativa, ni tampoco determina ninguna incompatibilidad al respecto.

6 Ver el mismo índice.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

determina ninguna incompatibilidad al respecto.

6 Ver el mismo índice.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 18001-23-40-000-2021-00086-01 (0581-2024)

Que se presenta una vulneración al derecho a la igualdad en la medida en que a los profesores nacionales nombrados por la Ley 43 de 1975 (nacionalizados) se les acredita el tiempo servido entre 1980 y 1993 para efectos de la pensión de gracia, mientras que a los educadores por vínculo directo del Ministerio de Educación no se les tiene en cuenta estos mismos tiempos, lo que transgrede la mencionada garantía constitucional, ya que ambas clases de maestros son nacionales como se señaló en la sentencia C-084 de 1999.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 29 de febrero de 20247 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriad a esta decisión , el expediente pasar ía a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslado s y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

En la oportunidad para pronunciarse , las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente los relativos a acreditar una o varias vinculaciones como

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente los relativos a acreditar una o varias vinculaciones como maestra oficial con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, e igualmente algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.

Marco normativo y jurisprudencial

Inicialmente, es de destacar que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que:

«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»

De igual forma , el artículo 3 .° de dicha norma estableció que : «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo

7 Ver índice 4 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 18001-23-40-000-2021-00086-01 (0581-2024)

www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 18001-23-40-000-2021-00086-01 (0581-2024)

4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados:

«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»

Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

La pe nsión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, plant eamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos

normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, plant eamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […]. Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley» 8. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que m ediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

8 Consejo de Estado, Sección Segunda-SubsecciónA, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 18001-23-40-000-2021-00086-01 (0581-2024)

Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

[…] 2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión

desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente par a los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»

Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Con sejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 19979 señaló que:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…)

incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requ isitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 2 1 de junio de 2018 10 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 10 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 18001-23-40-000-2021-00086-01 (0581-2024)

de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las

de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspo ndía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso,

erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los e ntes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculac ión interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
  1. Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva cer tificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues
  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educado res territoriales, el pago de sus acreencias provenía

directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenasCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 18001-23-40-000-2021-00086-01 (0581-2024)

—situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones .» (Resaltado del texto original)

En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...