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CE - 10 Sentencia SENTENCIA 10CONJUECES202402543 0 20241128173803947

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Título
CE - 10 Sentencia SENTENCIA 10CONJUECES202402543 0 20241128173803947
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02543-01

Demandante: Ana Rosa Avendaño Vásquez y otras

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02543-01 Demandante ANA ROSA AVENDAÑO VÁSQUEZ Y OTRAS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencias judiciales. Medio de control de reparación directa. Caducidad de la acción en eventos que involucran crímenes de lesa humanidad -ejecuciones extrajudiciales -. Precedente constitucional sobre la caducidad de la acción en casos de crímenes de lesa humanidad y de graves violaciones a los derechos humanos. Defecto fáctico. Valoración de los medios de prueba con enfoque de género. Imposibilidad material para acudir al servicio de justiciatemor fundado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Ana Rosa Avendaño y otras contra la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso:

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Ana Rosa Avendaño y otras contra la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: «Primero. Denegar el amparo que solicitan las señoras Ana Rosa Avendaño Vásquez, Liliana Gutiérrez Avendaño y Yolanda Gutiérrez Avendaño, conforme a la parte considerativa que antecede»1.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 21 de mayo de 2024 2, las señoras Ana R osa Avendaño Vásquez, Liliana Gutiérrez Avendaño y Yolanda Gutiérrez Avendaño , quienes actúan por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por estimar vulnerados sus d erechos fundamentales a la igualdad, a la reparación integral, a la integridad personal y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión a la emisión del auto del 19 de octubre de 2023, proferido en el proceso de reparación directa nro. 2500023-36-000-2019-00759-01 (68805), en el que la autoridad accionada confirmó la decisión de rechazar la demanda por encontrar probada la caducidad de la acción.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se amparen los derechos fundamentales en favor de las accionantes al acceso a la justicia, reparación integral, igualdad e integridad personal, contenidos en la Carta Política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

SEGUNDA: Que en consecuencia se revoque el Auto del 19 de octubre de 2023 que confirma

a la justicia, reparación integral, igualdad e integridad personal, contenidos en la Carta Política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

SEGUNDA: Que en consecuencia se revoque el Auto del 19 de octubre de 2023 que confirma el rechazo de la demanda por caducidad (notificado mediante correo del 27 noviembre de 2023) dentro del radicado 250002336000201 90075901 (68805), medio de control de

[reparación directa] proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.

1 Página 32 de la sentencia de tutela de primera instancia que data del 25 de julio de 2024. Samai en primera instancia, índice 19. 2 Samai, índices 1 y 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-02543-01

Demandante: Ana Rosa Avendaño Vásquez y otras

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Que se ordene al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en el asunto de la referencia, que admita a trámite la demanda, al tratarse de un caso de graves violaciones a los Derechos Humanos –asesinato de lesa humanidad en el contexto del exterminio de la UP –. Lo anterior en aplicación de las disposiciones convencionales y constitucionales (art. 93) que regulan la materia.» 3

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 30 de octubre de 20194, la señora Ana Rosa Avendaño Vásquez y sus dos hijas presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 30 de octubre de 20194, la señora Ana Rosa Avendaño Vásquez y sus dos hijas presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional, el Ministerio del interior, la Presidencia de la República, la Unidad Nacional de Protección (UNP), el Patrimonio Autónomo de l a Fiduprevisora S.A. como defensa jurídica del extinto DAS y su fondo rotatorio, por el asesinato del señor Hernando de Jesús Gutiérrez, el 22 de abril de 1988. En los antecedentes del proceso se lee que la víctima directa era secretario político del Comité Regional del Partido Comunista de Medellín, miembro del Comité Central de su partido, dirigente de la Federación Sindical de Trabajadores de Antioquia y exconcejal de Medellín. 2.2. El trámite de la primera instancia se surtió ante la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en auto del 5 de marzo de 2021, admitió la demanda. Esta decisión fue recurrida en reposición por la UNP y la Fiduprevisora S.A., quienes solicitaron que se rechazara la demanda por haber ope rado la caducidad, ya que la calidad de lesa humanidad de los delitos analizados no incidía en el análisis de la oportunidad de la acción. 2.3. En auto del 22 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca repuso la decisión recurrida y, en su lug ar, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Esta decisión fue apelada

repuso la decisión recurrida y, en su lug ar, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Esta decisión fue apelada por los demandantes quienes solicitaron la aplicación del estándar de imprescriptibilidad de las acciones restitutorias en casos de graves violaciones a los derechos humanos, establecido en el caso Órdenes Guerra vs. Chile de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). 2.4. El 30 de enero de 2023, la Corte IDH notificó a la delegación de las víctimas la sentencia integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia donde se incluyó como víctima al señor Hernando de Jesús Gutiérrez . El fallo internacional fue trasladado al medio de control interno por la parte demandante el 24 de abril de 20235.

3 Página 40 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2. 4 Folio 1 del cuaderno principal del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 25000-23-36-000-2019-00759-01 (68805) 5 En la sentencia del caso integrantes y militantes de la unión patriótica vs. Colombia, se indicó lo siguiente sobre la reparación de los daños en los casos de ejecuciones extrajudiciales de las víctimas reconocidas en los anexos de l a sentencia: «630. El Estado aportó como anexo a su escrito de contestación una tabla indicando los nombres de las víctimas que interpusieron un proceso contencioso administrativo; el resultado de éste en cuanto a la declaratoria de responsabilidad estatal ; si la decisión emitida por dicha jurisdicción se encuentra o no en firme y los montos de indemnización que se habrían ordenado a determinados

de éste en cuanto a la declaratoria de responsabilidad estatal ; si la decisión emitida por dicha jurisdicción se encuentra o no en firme y los montos de indemnización que se habrían ordenado a determinados familiares. La Corte advierte que esta información no brinda elementos suficientes para que se pueda constatar con certeza la totalidad de víctimas de este caso que han acudido a dicha jurisdicción. Asimismo, esta información no permite conocer si efectivamente los montos indemnizatorios ordenados en esta jurisdicción interna han sido efectivamente pagados a los familiares de las víctimas. Tampoco se cuenta con información sobre decisiones de procesos que al momento de la presentación de este anexo se encontraban pendientes de resolver por dicha jurisdicción.

631. Es por esta razón que, el Tribunal considera relevan te en el presente caso hacer un pronunciamiento general en el sentido de que el Estado podrá descontar de los montos de indemnización ordenados por la Corte, correspondientes a cada familiar, la cantidad que hayan efectivamente recibido a nivel interno por elRadicado: 11001-03-15-000-2024-02543-01

Demandante: Ana Rosa Avendaño Vásquez y otras

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. En proveído del 19 de octubre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción conforme las reglas de unificación de la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La autoridad judicial precisó que no había lugar a excepcionar la regla de

del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La autoridad judicial precisó que no había lugar a excepcionar la regla de caducidad de la acción porque en el proceso se acreditó que (i) los actores conocían la posibilidad de imputar la responsabilidad del daño reclamado al Estado, al menos desde el 18 de febrero de 2013; (ii) cuando se radicó la demanda no había un precedente consolidado sobre la operancia de la caducidad en estos eventos; y (iii) no se alegó ni acreditó la imposibilidad para promover en oportunidad la demanda. La decisión registró salvamento de voto del consejero Alberto Montaña Plata, quien advirtió la imposibilidad de aplicar el fenómeno de la caducidad cuando el medio de control incoado involucra casos de graves violaciones a los derechos humanos, considerando que es imperativo que el juez natural realice el control de convencionalidad. El disidente estima que la sentencia de unificación invocada como fundamento del rechazo de la demanda sub examine es contraria a la Constitución Política y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). La providencia se notificó a las partes en estado electrónico del 28 de noviembre de 20236.

3. Fundamentos de la acción Las accionantes estiman que el auto del 19 de octubre de 2023 incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en defecto sustantivo y en violación directa a la Constitución. También acusan que en la decisión sobre la admisibilidad del caso particular no se aplicó la perspectiva de género. 3.1. El cargo por desconocimiento del precedente judicial se fundamentó en haber

a la Constitución. También acusan que en la decisión sobre la admisibilidad del caso particular no se aplicó la perspectiva de género. 3.1. El cargo por desconocimiento del precedente judicial se fundamentó en haber soslayado la aplicación de los casos Órdenes Guerra vs. Chile y Julien Grisonas vs. Argentina en el estudio de la caducidad de la acción en el caso particular donde el daño antijurídico estaba relacionado con crímenes de lesa humanidad. Dijeron que la interpretación contenida en las providencias de la Corte IDH tiene estatus constitucional en estricto sentido por mandato del artículo 93 de la Constitución Política. Reprochan que la autoridad judicial accionada haya priorizado las sentencias del ordenamiento jurídico interno sobre el deber de hacer control de convencionalidad y de aplicar el precedente del sistema interamericano. Insistieron en que los fallos de la Co rte IDH son obligatorios para el Estado colombiano por virtud del control de convencionalidad y en ellos se ha desarrollado un estándar constitucional de imprescriptibilidad de las acciones reparatorias en casos de graves violaciones a los derechos humanos. 3.2. Manifestaron que, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) considera que los mecanismos internos de reparación en los que obra como demandado el Estado son inanes debido a la aplicación del fenómeno de la

mismo concepto. En caso de que las indemnizaciones otorgadas a nivel interno resulten mayores a las ordenadas por este Tribunal, el Estado no podrá solicitar la devolución de dicha diferencia a las víctimas. Igualmente, se advierte que el Estado deberá pagar el total de la indemnización ordenada en esta Sentencia

ordenadas por este Tribunal, el Estado no podrá solicitar la devolución de dicha diferencia a las víctimas. Igualmente, se advierte que el Estado deberá pagar el total de la indemnización ordenada en esta Sentencia a aquellas víctimas que hayan acudido a dicha jurisdicción y no hayan obtenido una decisión favorable o cuyo proceso aún se encuentre pendiente de decisión.» 6 Samai, proceso nro. 25000-23-36-000-2019-00759-01 (68805), índice 16.Radicado: 11001-03-15-000-2024-02543-01

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad y por ello las víctimas están facultadas para acudir a la jurisdicción internacional sin tener que agotar los mecanismos de la jurisdicción interna. 3.3. De otro lado, advirtieron que el salvamento de voto del magistrado Alberto Montaña Plata respalda la tesis de inconvencionalidad de las sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la caducidad en eventos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos. Resaltaron que, según el disidente, es necesario aplicar el estándar de imprescriptibilidad desarrollado en el precedente interamericano. De acuerdo con lo anterior, los accionantes defienden que el auto del 19 de octubre de 2023 incurrió en defecto sustantivo o material por la indebida aplicación e interpretación de las normas que regul an el fenómeno de caducidad de la acción para eventos relacionados con crímenes de lesa humanidad. Consideran que la interpretación normativa defendida es

aplicación e interpretación de las normas que regul an el fenómeno de caducidad de la acción para eventos relacionados con crímenes de lesa humanidad. Consideran que la interpretación normativa defendida es regresiva y contraria a la Constitución. 3.4. Argumentan que también se configura el defecto de violación directa a la Constitución debido a que debió aplicarse en el caso concreto la excepción de inconstitucionalidad con fundamento en el bloque de constitucionalidad y en el control de convencionalidad. 3.5. Finalmente, acusan que la autoridad judicial accionada no haya estudiado la admisión de la demanda con perspectiva de género teniendo en cuenta que la parte activa de la demanda estaba compuesta por mujeres que han sido estructuralmente discriminadas por el Estado.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente de la primera instancia emitió el auto del 5 de abril de 2024 en el que admitió la acción de tutela presentada por Ana Rosa Avendaño Vásquez, Liliana Gutiérrez Avendaño y Yolanda Gutiérrez Avendaño, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra la Subsección B de la Sección

Tercera del Consejo de Estado. Adicional a lo anterior, vinculó como terceros con interés a la Nación, Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa (Ejército y Policía Nacional) , a la Unidad Nacional de Protección, al Patrimonio Autónomo PAR Fiduprevisora S.A., a la Presidencia de la República, a la Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y su Fondo Rotatorio, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., dada su calidad de demandados en el proceso

Presidencia de la República, a la Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y su Fondo Rotatorio, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., dada su calidad de demandados en el proceso de reparación directa nro. 25000-2336-000-2019-00759-00/01. Finalmente reconoció personería para actuar al abogado de las accionantes y ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita en medio digital el proceso de reparación directa objeto de análisis. 4.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por conducto del ponente de la providencia acusada, dijo que se abstendría de participar en la acción de tutela, pero que acataría las disposiciones que se adopten en el fallo constitucional. 4.3. La Nación, Ministerio del Interior , por conducto de la directora jurídica, solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que no le es atribuible la vulneración de derechos descrita en la acción de tutela. 4.4. El Patrimonio Autónomo FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio , por medio de apoderado, se opuso a lasRadicado: 11001-03-15-000-2024-02543-01

Demandante: Ana Rosa Avendaño Vásquez y otras

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la acción de tutela porque a su juicio carecen de fundamento legal y porque la petición de amparo es improcedente.

www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la acción de tutela porque a su juicio carecen de fundamento legal y porque la petición de amparo es improcedente. Dijo que la aplicación de la jurisprudencia vinculante y vigente para resolver el problema jurídico sobre la caducidad de la acción no se puede equiparar a una irregularidad procesal, sino que es el acatamiento de un deber. Advirtió que en el escrito de t utela se mencionaron varios fallos de la Corte IDH para sustentar el cargo de desconocimiento del precedente judicial, así como una sentencia del Consejo de Estado y otra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en donde las autoridades se apartaron de la tesis de unificación de la sentencia del 29 de enero de 2020, pero no hicieron referencia a todas las providencias de las altas Corporaciones que han acogido su contenido. Agregó que en el caso particular no se expuso ni se acreditó alguna situación que hubiera impedido a los accionantes acudir en oportunidad a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De acuerdo con lo anterior, concluyó que en el caso particular la concreción del fenómeno de la caducidad de la acción se estudió de acuerdo con el marco jurídico vigente y aplicable por lo que la providencia acusada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial. 4.5. La Unidad Nacional de Protección , por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se le desvincule de la acción de tutela debido a que las pretensiones allí contenidas no tienen relación con sus funciones. Sin embargo, como argumento subsidiario, pidió que se declare la improcedencia de la tutela por inexistencia de un escenario de vulneración de derechos fundamentales.

que las pretensiones allí contenidas no tienen relación con sus funciones. Sin embargo, como argumento subsidiario, pidió que se declare la improcedencia de la tutela por inexistencia de un escenario de vulneración de derechos fundamentales. 4.6. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional , por conducto de asesora del Área Jurídica de la Secretaría General, manifestó que no se concretó la vulneración de derechos invocada por las accionantes comoquiera que la decisión de rechazo fue consecuencia de que el medio de control se promoviera desconociendo los términos establecidos en el artículo 164.2. de la Ley 1437 de 2011. Además, advirtió que no se invocó ni se probó la concreción de un perjuicio irremediable que justifique el estudio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para procurar la garantía de los derechos en juego. 4.7. El despacho ponente registró proyecto de fallo que se discutió en la Sala del 24 de octubre de 2024, pero no alcanzó la mayoría requerida, por lo que se emitió auto de la misma fecha en el que se dispuso el sorteo de dos conjueces. El sorteo se llevó a cabo el 30 de octubre de 2024 y, según consta en la correspondiente acta, fueron designados los doctores Juan de Dios Bravo González y Lucy Cruz de Quiñonez, a quienes se les comunicó la decisión el 1° de noviembre de 2024. El proceso pasó nuevamente al despacho informando la anterior gestión, el 1° de noviembre de 2024.

5. Providencia impugnada En sentencia del 25 de julio de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del

El proceso pasó nuevamente al despacho informando la anterior gestión, el 1° de noviembre de 2024.

5. Providencia impugnada En sentencia del 25 de julio de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela, comoquiera que no enc ontró configurados los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente judicial y de violación directa a la Constitución invocados por la parte actora.Radicado: 11001-03-15-000-2024-02543-01

Demandante: Ana Rosa Avendaño Vásquez y otras

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que cuando se emitió el proveído de 19 de octubre de 2023, ya existía un criterio definido sobre la caducidad en el medio de control de reparación directa en casos que involucran delitos de lesa humanidad. Expuso que ese criterio se definió en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y en razón a ello le asistía la obligación a la autoridad judicial accionada de aplicar la regla de unificación dado su carácter vinculante, en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 y de la sentencia SU836 de 2001. Establecido lo anterior, estimó razonable la decisión de declarar la caducidad de la acción debido a que el daño antijurídico consistente en el asesinato del señor Hernando de Jesús Gutiérrez ocurrió el 22 de abril de 1988 y la demanda de reparación directa se promovió el 30 de octubre de 2019. Además, destacó que en

Hernando de Jesús Gutiérrez ocurrió el 22 de abril de 1988 y la demanda de reparación directa se promovió el 30 de octubre de 2019. Además, destacó que en la providencia cuestionada no se alegaron circunstancias que impidieran acudir oportunamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no era posible aplicar los escenarios de excepción desarrollados en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Al respecto, recordaron que, según el acervo probatorio, los actores conocieron de la participación del Estado en los hechos, al menos, desde el 18 de febrero de 2013. De otra parte, manifestó que la providencia acusada no incurrió en violación directa de la Constitución comoquiera que la decisión tuvo fundamento en el acatamiento del marco jurídico pertinente y la jurisprudencia de unificación que le ha dado alcance, situación que no vulnera los artículos 29 y 229 de la Constitución.

6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1. La sentencia de tutela de primera instancia soslayó el tema central de disenso que es la aplicación del control de constitucionalidad y de convencionalidad respecto de la regla de derecho bajo la que se resolvió el asunto de la caducidad de la acción en el caso particular.

El análisis del a quo se asimila más a un estudio de una tercera instancia, pero no aplica el control de convencionalidad solicitado en el escrito de tutela. Prueba de la anterior afirmación es que en el fallo de tutela de primera instancia no se menciona el estándar establecido por la jurisprudencia de la

no aplica el control de convencionalidad solicitado en el escrito de tutela. Prueba de la anterior afirmación es que en el fallo de tutela de primera instancia no se menciona el estándar establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH «sobre la imprescriptibilidad o incaducabilidad de las acciones resarcitorias derivadas del delito de lesa humanidad, estándar que es vinculante y obligatorio para los jueces colombianos (…)». 6.2. La Convención Americana sobre Derechos Humanos y la interpretación que de sus preceptos hace la Corte Interamericana en sus fallos son el parámetro para decidir si una providencia judicial garantiza los derechos fundamentales y respeta la Constitución Política. 6.3. En ese contexto, corresponde al juez de tutela (i) establecer que el estándar convencional que debe aplicarse el caso concreto es el de la incaducabilidad de las acciones resarcitorias derivadas de delitos de lesa humanidad ( casos Órdenes Guerra vs. Chile y Julien Grisonas vs. Argentina) ; (ii) aplicar de manera preferente el control de convencionalidad sobre las disposiciones jurídicas internas, pues las últimas no pueden erigirse como barrera para garantizar los derechos de las víctimas. Ante un escenario de divergencia de criterios entre el m arco jurídico interno y el interamericano, debe prevalecer el último; (iii) establecer que los hechos debatidos involucran crímenes de lesa humanidad o graves violaciones de los derechos humanos a la luz de la sentencia del 27 de julio de 2022 en el caso Integrantes y Militantes de la UP vs. Colombia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-02543-01

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de julio de 2022 en el caso Integrantes y Militantes de la UP vs. Colombia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-02543-01

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 7, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.

Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Es tado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas

procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Es tado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren ma yor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional

3. Determinación y planteamiento del problema jurídico La parte accionante pretende que se deje sin efectos la decisión de caducidad adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que, en su lugar, se provea la admisión de la demanda de reparación directa que tiene como fundamento el asesinato del señor Hernando de Jesús Gutiérrez. Estim an que el análisis de la caducidad debe surtirse en aplicación del estándar establecido

en su lugar, se provea la admisión de la demanda de reparación directa que tiene como fundamento el asesinato del señor Hernando de Jesús Gutiérrez. Estim an que el análisis de la caducidad debe surtirse en aplicación del estándar establecido en la jurisprudencia de la Corte IDH que defiende la inaplicación del fenómeno de la caducidad para eventos de graves violaciones de los derechos humanos. En consecuencia, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al a quo al concluir que el auto del 19 de octubre de 2023, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso nro. 25000-23-36-000-20197 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-02543-01

Demandante: Ana Rosa Avendaño Vásquez y otras

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00759-01 (68805) no comporta violación directa a la Cons

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