CE - 10 Sentencia VFMonicaAC2024014120 0 20241205153715526
Consejo de Estado
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- CE - 10 Sentencia VFMonicaAC2024014120 0 20241205153715526
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Diana Patricia López Godoy Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 25000-23-41-000-2024-01412-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2024-01412-01
Accionante: DIANA PATRICIA LÓPEZ GODOY
Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO
Tema: Modifica primera instancia – declara improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 10 de octubre de 2024, dictada por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. La señora Diana Patricia López Godoy, actuando a nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y el departamento de Cundinamarca. Su solicitud tiene como fin que se le ordene el cumplimiento de lo ordenado en la Circular Externa 0011 de 2021, emitida por la CNSC.
adelante CNSC) y el departamento de Cundinamarca. Su solicitud tiene como fin que se le ordene el cumplimiento de lo ordenado en la Circular Externa 0011 de 2021, emitida por la CNSC.
2. Como consecuencia del obedecimiento de las anteriores disposiciones
pretende lo siguiente:
[…] deberán efectuar su reporte en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, en adelante SIMO, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la novedad.
[…] se provean todos los cargos no ofertados y ofertados con las listas de elegibles, los empleos equivalentes con la denominación de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 3 que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la Convocatoria No. 1345 de 2019 – Territorial 2019 – II, fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en P rovisionalidad o en encargo; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. Del Decreto 1083 de 2015 y a la CIRCULAR EXTERNA No 0011 de 2021.Demandante: Diana Patricia López Godoy Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 25000-23-41-000-2024-01412-01
la CIRCULAR EXTERNA No 0011 de 2021.Demandante: Diana Patricia López Godoy Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 25000-23-41-000-2024-01412-01
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2 1.2. Hechos y fundamento de la demanda
3. El 17 de junio de 2019, la CNSC expidió el Acuerdo No. CNSC –
20191000006326. Allí, convocó y estableció las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema
general de carrera administrativa de la planta de personal de la Gobernación de Cundinamarca – Convocatoria No. 1345 de 2019 – Territorial 2019 – II.
4. Adelantado el concurso, mediante Resolución 8599 del 11 de noviembre de 2021, la CNSC expidió la lista de elegibles para proveer una vacante con la denominación «Profesional Universitario, Código 219, grado 3», identificado con el Código OPEC 108603. En esa oportunidad, l a señora Diana Patricia López Godoy ocupó el lugar número 5 de la anterior lista de elegibles, con 68.02 puntos definitivos.
5. Posteriormente, por medio de la Ley 1960 de 2019 se modificaron algunas disposiciones de la Ley 909 de 2004. La parte actora enfatizó en que el numeral 4.º del artículo 31, quedó de la siguiente manera:
ARTÍCULO 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende:
(…)
4.º del artículo 31, quedó de la siguiente manera:
ARTÍCULO 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende:
(…)
4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborara (sic) en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.
6. Luego, el 16 de enero de 2020, la CNSC expidió el criterio unificado «Uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 2019». La accionante aseveró que allí se dejó clara la obligatoriedad de hacer uso de las listas de elegibles con los cargos n o ofertados en las respectivas convocatorias, cuyas vacantes surgieran con posterioridad.
7. Mencionó q ue la lista de elegibles , conformada mediante la Resolución 8599 del 11 de noviembre de 2021, venció el 28 de noviembre de 2023, sin que se le diera la posibilidad de que se usara, a pesar de que hubo vacantes antes de que caducara esta.
8. Posteriormente, el 24 de noviembre de 2021, la CNSC profirió la Circular Externa 0011 con el asunto «Reporte de vacantes definitivas de empleos de
carrera administrativa en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la
8. Posteriormente, el 24 de noviembre de 2021, la CNSC profirió la Circular Externa 0011 con el asunto «Reporte de vacantes definitivas de empleos de
carrera administrativa en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO)». En dicho documento, se indicó que las entidades que se encuentren en una de las circunstancias previstas en los artículos 2.2.5.1.13 y 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, que den lugar a la generación de la vacante definitiva en un empleo de carrera administrativa, deben realizar el reporte en el sistema de apoyo SIMO dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ocurrencia de la novedad; asimismo, dejó sin efectos las Circulares Externas números 001, 0006, 0012 y 0019 de 2020.Demandante: Diana Patricia López Godoy Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 25000-23-41-000-2024-01412-01
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9. La señora López Godoy sostuvo que, e n marzo de 2024, solicitó a la Gobernación de Cundinamarca y a la CNSC el cumplimiento de la Circular Externa 0011 de 2021 proferida por esta última.
3. Actuaciones procesales
10. En providencia del 6 de septiembre de 2024 , la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda En consecuencia, dispuso la notificación de la CNSC y del Departamento de
10. En providencia del 6 de septiembre de 2024 , la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda En consecuencia, dispuso la notificación de la CNSC y del Departamento de
Cundinamarca.
4. Informes
4.1. CNSC
11. La autoridad se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, adujo que carece de competencia, comoquiera que la obligación de
diligenciamiento de recolecci ón de la informaci ón de los empleos de carrera administrativa que se encuentran en vacancia definitiva corresponde exclusivamente a los nominadores; para el caso puntual, la Gobernaciónón de Cundinamarca.
12. En relación con los requisitos de la acción de cumplimiento, adujo que no se acreditó el requisito de la renuencia, pues la solicitud 2024RS056586 del 19 de abril de 2024, fue atendida. De otro lado, mencionó que la pretensión de la accionante no se limita a la exigencia de un mandato claro, expreso y exigible, sino que solicita un pronunciamiento sobre la manera en que la Gobernación de Cundinamarca debe surtir las plazas que resulten vacantes en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 3 al que se presentó el accionante.
13. Aunado a ello, mencionó que en el sub examine no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles, toda vez que acaeció su pérdida de ejecutoria y, durante la vigencia de la lista, no se encontró solicitud de autorización de uso de la lista para proveer vacante alguna por parte de la entidad, en consonancia
hacer uso de la lista de elegibles, toda vez que acaeció su pérdida de ejecutoria y, durante la vigencia de la lista, no se encontró solicitud de autorización de uso de la lista para proveer vacante alguna por parte de la entidad, en consonancia con lo instituido en el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 “uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019”.
4.2. Gobernación de Cundinamarca
14. El ente territorial manifestó su oposición con lo pretendido a través de la presente demanda. Adujo que no hay evidencia de que no le hubiera dado cumplimiento a la Circular 011 de 2021 pues, contrario a lo referido por la actora, le ha solicitado a la CNSC la autorización del uso de la lista de elegibles para designar empleos.
15. En este punto, señaló que dicha autoridad actúa bajo el principio de coordinación que debe existir entre est a y la CNSC para la provisión de cargos en vacancia definitiva. Por ello, su deber es poner a disposición de la Comisión todos los elementos necesarios, incluyendo las partidas presupuestales y susDemandante: Diana Patricia López Godoy Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 25000-23-41-000-2024-01412-01
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4 respectivos giros, para que sea esta quien lleve a cabo el proceso concursal hasta la conformación de la lista de elegibles y su utilización.
16. En razón a ello, solicitó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
4 respectivos giros, para que sea esta quien lleve a cabo el proceso concursal hasta la conformación de la lista de elegibles y su utilización.
16. En razón a ello, solicitó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que los hechos expuestos en la acción permiten entrever que no debe soportar las supuestas vulneraciones a derechos fundamentales pregonadas por el accionante.
5. Fallo de primera instancia
17. En sentencia del 10 de octubre de 2024 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A rechazó la demanda en contra del Departamento de Cundinamarca y negó las pretensiones respecto de la
CNSC.
18. Como sustento su decisión, el a quo consideró que, si bien la actora allegó la solicitud que remitió ante el departamento de Cundinamarca, lo cierto es que la misma no podía considerarse como constitución en renuencia, pues con la petición no buscó el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sino que se le brindara una información particular.
19. Por el contrario, estimó que la solicitud radicada ante la CNSC si reunía las condiciones para ser entendida como renuencia, en la medida que lo pretendido fue el cumplimiento de la Circular Externa 0011 de 2021 de dicha autoridad. Con tal consideración, se adentró en el estudio de fondo de la demanda, de donde concluyó que la misma no reunía las características de acto administrativo en sentido estricto, porque no está creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas con efectos frente a los administrados.
20. Justificó ello, en la jurisprudencia de la Sección Quinta de la corporación
administrativo en sentido estricto, porque no está creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas con efectos frente a los administrados.
20. Justificó ello, en la jurisprudencia de la Sección Quinta de la corporación relacionada con la naturaleza de las Circulares Externas, a propósito de las expedidas por la CNSC y, con ello, precisó que el cumplimiento de la disposición invocada solo reitera las disposiciones y conceptos establecidos en el Decreto 1083 de 2015 y la Ley 909 de 2004 . Es decir, no consagra un mandato o deber claro, preciso e inobjetable a cargo de las autoridades demandadas.
6. Impugnación
21. La parte actora solicitó que se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones. Para tal fin, indicó que la Circular Externa de la CNSC si tiene efectos jurídicos , pues , con lo estipulado en la misma, han realizado varias autorizaciones de uso de lista de elegibles para nombramientos en periodo de prueba, incluso cuando estaban vencidas.
22. Mencionó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en los procesos con radicados: 25000-23-41-000-202400059-00, 25000 -23-41-000-2024-00239-00, 25000 -23-41-000-2024-00394-00, admitió la procedencia de la acción de cumplimiento para exigir el acatamiento de la Circular Externa 0011 de 2021.Demandante: Diana Patricia López Godoy Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 25000-23-41-000-2024-01412-01
de la Circular Externa 0011 de 2021.Demandante: Diana Patricia López Godoy Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 25000-23-41-000-2024-01412-01
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23. En virtud de ello, expuso que su impugnación tiene por objeto que el «Tribunal revise su decisión de primera instancia, la cual carece de las condiciones necesarias […] porque el fallo en su contra, no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de cumplimiento ni las normas invocadas».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
24. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por la Diana Patricia López Godoy contra la sentencia del 10 de octubre de 2024 , proferida por el Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento
25. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la
Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento
25. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
26. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad «la renuencia»
(artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
27. Para que la demanda proceda, se requiere:
(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]5.
1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en
por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..]. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Diana Patricia López Godoy Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 25000-23-41-000-2024-01412-01
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(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello [artículos 5.º y 6.º].
(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda [artículo 8.º].
requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda [artículo 8.º].
(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(v) No pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela [artículo 9.º], ni el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º].
2.3. De la renuencia
28. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste 6 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
29. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7.
30. Sobre este tema, esta Sección8 ha dicho que:
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante
la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7.
30. Sobre este tema, esta Sección8 ha dicho que:
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está
7 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia.Demandante: Diana Patricia López Godoy Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 25000-23-41-000-2024-01412-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y , para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exig ir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos9”. (Negrillas fuera de texto).
31. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece
lo siguiente:
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá
31. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece
lo siguiente:
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
32. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con adverti r del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
33. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».10
34. En este caso, l a Sala observa que la solicitud mediante la cual la accionante aduce que constituyó en renuencia a l departamento de Cundinamarca es del 6 de enero de 2023. Allí, la parte actora solicitó que se le informara la denominación, código, grado, asignación básica mensual, rol o perfil, propósito, funciones y ubicación geográfica del cargo o los cargos Profesional Universitario, Código 219, Grado 3 que sean equivalentes y si a la fecha estaban provistos por algún funcionario y si era así, bajo cuál modalidad.
propósito, funciones y ubicación geográfica del cargo o los cargos Profesional Universitario, Código 219, Grado 3 que sean equivalentes y si a la fecha estaban provistos por algún funcionario y si era así, bajo cuál modalidad.
9 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019.Demandante: Diana Patricia López Godoy Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 25000-23-41-000-2024-01412-01
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35. La petición fue atendida por el ente territorial mediante oficio DATH -SFP del 17 de enero de 2023 . En dicho documento expuso que no existían empleos vacantes iguales o similares al ofertado con la OEC 108603 – Profesional Universitario, Código 219, Grado 3–. Además, precis ó que dicha vacante fue
provista con servidor público de carrera.
36. También obra oficio del 12 de abril de 2024 mediante el cual, la Gobernación de Cundinamarca dio respuesta al radicado 2024133831 de 2024 contentivo del derecho de petición presentado por la señora Diana Patricia López Godoy. Allí, le indicó que han venido realizando el proceso de reporte en el portal
Gobernación de Cundinamarca dio respuesta al radicado 2024133831 de 2024 contentivo del derecho de petición presentado por la señora Diana Patricia López Godoy. Allí, le indicó que han venido realizando el proceso de reporte en el portal SIMO de las vacancias definitivas que no se encuentran inmersas en el proceso de concurso de méritos “Territorial 2022”, adelantado por la CNSC porque el actor pidió el acatamiento de la Circular Externa 0011 de 2021.
37. A su vez, mencionó que realizó todos los nombramientos de quienes hacían parte de la OPEC 108603 de acuerdo al proceso de selección. Y, señaló que, en todo caso, la lista de elegibles de tal proceso, caducó el 29 de noviembre de 2023, razón improcedente para proveer empleos relacionados.
38. En ese orden de ideas, se revocará la decisión del 10 de octubre de 2024 proferida por el a quo que rechazó la demanda respecto del departamento de Cundinamarca, y se estudiarán los requisitos de procedencia de la acción en relación con esta autoridad. Si bien la solicitud de enero de 2023 fue un derecho de petición de información, de la respuesta de abril del corriente año se logra inferir que la actora constituyó en renuencia al ente territorial.
39. En relación con la CNSC, obra oficio 2024RS056586 del 19 de abril de 2024 mediante el cual la autoridad le dio respuesta a la solicitud de cumplimiento de la Circular Externa 0011 de 2021, elevada por la señora López Godoy. Allí, la autoridad le indic ó que es deber de las entidad aplicar la y, en consecuenc ia,
reportar las vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa en el SIMO.
autoridad le indic ó que es deber de las entidad aplicar la y, en consecuenc ia, reportar las vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa en el SIMO.
40. Así las cosas, la Sala encuentra que la accionante cumplió con el deber de constituir en renuencia a las autoridades accionadas . Aunque no obra constancia de las solicitudes de abril del presente año, de las respuestas otorgadas por las accionadas, se logró verificar el contenido de las peticiones y, en consecuencia, advertir que fueran dirigidas a que se acatara el deber y la norma que se pide en esta instancia. Por lo tanto, se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad respecto del departamento de Cundinamarca y la
CNSC.
2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento
41. Como se ha referido hasta ahora, la parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se le ordene al departamento de Cundinamarca y a la CNSC el cumplimiento de la Circular Externa 0011 de 2021 que dispone:
CIRCULAR EXTERNA № 0011 DE 2021Demandante: Diana Patricia López Godoy Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 25000-23-41-000-2024-01412-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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PARA: Representantes Legales y Jefes de Unidades de Personal de las entidades del
Sistema General de Carrera Administrativa y, de los Sistemas Específicos y Especiales de Creación Legal.
ASUNTO: Reporte de vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa en el
Sistema General de Carrera Administrativa y, de los Sistemas Específicos y Especiales de Creación Legal.
ASUNTO: Reporte de vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO)
La CNSC con el propósito de proteger el sistema de mérito en el empleo público, y garantizar la adecuada aplicación de los criterios expedidos en lo relacionado al reporte de vacantes definitivas, en ejercicio de las competencias atribuidas en el literal h) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, el cual determina que “Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y especifico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de la Comisión Nacional del Servi cio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca”, procede a impartir los siguientes lineamientos, sobre el particular:
Las entidades, una vez acaecida una de las circunstancias previstas en los artículos 2.2.5.1.13 y 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, que den lugar a la generación de la vacante definitiva en un empleo de carrera administrativa, deberán efectuar s
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