CE-100-1944-06-15
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-100-1944-06-15
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
SUSPENSION PROVISIONAL – Procedencia / SUSPENSION PROVISIONALZonas de tolerancias. Improcedente por no aparecer violación manifiesta CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS Bogotá, quince (15) de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA
Demandado: Referencia: El Tribunal Administrativo de Cartagena, en providencia que lleva fecha 25 de abril de 1944, negó la suspensión provisional de los Decretos dictados por la Alcaldía de aquella ciudad números 201 de 1941; 125, de 8 de mayo de 1935, y 84, de fecha 22 de mayo de 1936. Dichos Decretos señalan como zonas de tolerancia determinados barrios de la capital de Bolívar, señalamiento que según el actor viola en forma manifiesta lo establecido en el artículo 2°, ordinales a) y b) de la Ordenanza número 21 de 1933 de aquel Departamento.
Dice este artículo: "Desde la promulgación de la presente Ordenanza queda prohibido el establecimiento de casas de prostitución o de tolerancia en lugares de tránsito obligados y frecuentados por los habitantes de otro barrio o barrios adyacentes, o en lugares por donde tengan que transitar alumnos de escuelas urbanas o rurales y que disten menos de quinientos (500) metros de la vía de tránsito obligada.
Queda igualmente prohibido el estable cimiento de casas de prostitución o de tolerancia en el centro de liarnos habitados por familias honestas o en lugares que
no disten menos de mil metros, como mínimum, de planteles de educación o de enseñanza, iglesias, casas de beneficencia, hospitales, monasterios, gota de leche, casas de corrección y oficinas públicas, a excepción de las policías que se estimen indispensables para la vigilancia y seguridad públicas".
Ahora bien: el actor sostiene que esta norma ha sido violada por los Decretos acusados, desde luego que según él existen barrios adyacentes cuyo acceso exige el tránsito por dicha zona, existiendo además escuelas, estaciones de buses, etc., que le dan el carácter de arterias o vías principales .
El Tribunal negó la suspensión, porque, en su concepto, de la comparación de los Decretos de la Alcaldía con lo dispuesto por la Ordenanza, no aparece una violación manifiesta de esta última. Para resolver el recurso y confirmar la negativa de la suspensión, el Consejo considera suficiente agregar dos razones a las ya dadas por el Tribunal a quo: Es la primera que la solicitud de suspensión se funda en circunstancias de hecho, respecto de las cuales sólo se puede juzgar cuando se hayan debidamente acreditado dentro del juicio; y es la segunda que si, de acuerdo con la nueva ley de lo contenciosoadministrativo la acción de nulidad puede interponerse en cualquier tiempo, no ocurre lo mismo con la suspensión provisional a propósito de actos como los que se acusan, cuando, como en el presente caso, al tiempo de la demanda ya había expirado el plazo que concedían para solicitarla las leyes coetáneas a su expedición.
Por las razones expuestas, el Consejo de Estado confirma el auto objeto del recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.