CE-10001-03-06-000-2018-00030-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-10001-03-06-000-2018-00030-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Gobernación del Chocó / DECISIÓN INHIBITORIA – Por existencia de decisión judicial en firme La Sala, en diversos pronunciamientos, ha reiterado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de, al menos, dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto. Igualmente ha manifestado la Sala, en algunas ocasiones, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desparece o es superado, ya sea porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, o bien porque una autoridad judicial resuelve el asunto y señala la autoridad que debe continuar la actuación o proferir el acto administrativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por carencia de objeto, como ocurre en el presente caso. (…) La señora Pascuala Murillo Morales, identificada con cédula de ciudadanía No. 26329067, fue compañera permanente del señor Eduardo Antonio Córdoba Guevara desde el 18 de diciembre de 1974, fecha desde la cual convivieron bajo el mismo techo y lecho de manera pacífica e ininterrumpida. El núcleo familiar del
señor Eduardo Antonio Córdoba Guevara dependía de los ingresos que percibía en su trabajo en la Empresa de Metales Preciosos del Chocó – EMPOS, empresa en la que logró acreditar los requisitos legales para obtener el reconocimiento de su pensión, a través del respectivo acto administrativo que ordenó el pago de las mesadas pensionales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales I.S.S. (hoy Colpensiones). De acuerdo a lo anterior, Colpensiones venía realizando el pago de la mesada pensional al señor Eduardo Antonio Córdoba Guevara, hasta la fecha de su fallecimiento el 22 de octubre de 2016. Posteriormente, la señora Pascuala Murillo Morales inició el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional de acuerdo a lo estipulado en el literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, acreditó su calidad de compañera permanente por más de cinco años y presentó todos los documentos necesarios ante Colpensiones para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, derecho que le fue negado por la entidad en repetidas ocasiones tras agotar los correspondientes recursos procesales.(…) Ante la negación del reconocimiento pensional, la señora Pascuala Murillo Morales como compañera permanente, interpuso acción de tutela el día 12 de diciembre de 2017, la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia), despacho que concedió el amparo a la accionante, por considerar que estaban siendo vulnerados el derecho a la salud, a la vida e integridad física, al mínimo vital entre otros. (…) Por consiguiente, la Sala concluye
que el fallo de tutela pretende evitar que se impongan dificultades y dilaciones con respecto a un derecho que ya fue reconocido y, en consecuencia, ordenó a la Gobernación del Chocó pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes elevada por la señora Pascuala Murillo Morales. En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que, precisamente, mediante el precitado fallo, el juez de tutela solucionó el problema jurídico objeto del presente conflicto de competencias. Con base en lo expuesto la Sala, considera que el Juez de tutela en su fallo exige que la Gobernación del Chocó - Fondo Departamental de Pensiones se pronuncie acerca del reconocimiento de la sustitución pensional, indicando también que se necesita incluir de forma inmediata a la señora Pascuala Murillo Morales en nómina, vinculación que es responsabilidad de Colpensiones, una vez se hayan realizado trámites documentales y temas administrativos necesarios para el reconocimiento del derecho a la señora Pascuala Murillo Morales. En vista de lo anterior, es imprescindible recordar que la Sala, en pronunciamientos anteriores, ha manifestado: “(…) la Sala de Consulta y Servicio Civil no puede determinar la responsabilidad de una autoridad distinta a la señalada en el fallo de tutela, ya que ésta no ha sido infirmada por la autoridad competente, razón por la que goza de los efectos de cosa juzgada. De lo contrario la Sala se convertiría en una especie de tercera instancia que modifica fallos judiciales, lo cual, no corresponde a la naturaleza, finalidad y características del
conflicto de competencias administrativas.” En consecuencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil se declarará inhibida y ordenará el traslado de las diligencias a Colpensiones FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 10001-03-06-000-2018-00030-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES El 7 de febrero de 2018 el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, propuso la definición del conflicto negativo de competencias administrativas originado entre esa entidad y la Gobernación del Chocó, con el fin de que la Sala determine la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez presentada por la señora Pascuala Murillo Morales, en calidad de cónyuge supérstite. (Folios 1 a 4).
De acuerdo con la documentación allegada, los antecedentes del presente conflicto son:
1. Con ocasión del fallecimiento del señor Antonio Córdoba Guevara ocurrido el 22 de octubre del 2016, la señora Pascuala Murillo Morales, identificada con cédula de ciudadanía No. 26329067, en calidad de cónyuge del causante solicita ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
(Folios 21 y 22).
2. Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 54836 de 20 de febrero de 2017, negó la solicitud de la señora Murillo, argumentando que su papel frente a los beneficiarios del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, era únicamente ser la entidad encargada del pago de las mesadas pensionales según lo estipulado en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993. (Folios 8 y 9).
3. La solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, se resolvió a través de la Resolución GNR 54836 de 20 de febrero de 2017, está fue recurrida por la señora Murillo Morales, y se resolvió la reposición a través de la Resolución No. SUB 89047 de 06 de junio de 2017, la apelación fue resuelta mediante la Resolución No. DIR 9409 de 29 junio de 2017, confirmando la decisión inicial en ambos casos. (Folios del 8 al 14)
4. El causante Eduardo Antonio Córdoba Guevara disfrutaba de una pensión de jubilación reconocida por parte de las Empresas Productoras De Metales Preciosos, dentro del expediente no se evidencia el acto administrativo por
medio del cual se le otorgó la citada pensión.
5. El 25 de julio de 2017, Colpensiones remitió la solicitud de pensión de sobreviviente a la Gobernación del Chocó, por considerar que es la entidad competente, no obstante, la entidad contestó a través del oficio radicado en Colpensiones el 25 de septiembre de 2017 indicando que no es de su competencia reconocer la prestación solicitada por la señora Pascuala Murillo
Morales.
6. De acuerdo, a los hechos enunciados previamente, el 7 de febrero del presente año, Colpensiones propone conflicto negativo de competencias administrativas, con el fin de esclarecer los criterios que determinan la competencia acerca del reconocimiento de pensiones de jubilación, como en el caso concreto. (Folios del 1 al 4)
7. Posteriormente, Colpensiones el 20 de abril de 2018 remitió el oficio No. 2018_1405898 a la Sala de Consulta y Servicio Civil informando que el día 12 de diciembre de 2017 la señora Pascuala Murillo Morales interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, a la que fue vinculada la Gobernación del Departamento del Chocó – Secretaría de Gobierno Fondo de Pensionados y la Nueva EPS.
8. La acción de tutela fue resuelta el 31 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia), concediendo el amparo constitucional a la accionante y ordenando a Colpensiones y a la Gobernación del Chocó realizar todas las diligencias necesarias para el reconocimiento,
liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la peticionaria. (Folios del 34 al 46).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto.(Folio 24).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Gobernación del Chocó, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y a la señora Pascuala Murillo Morales, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente. (Folio 25). Como quiera que dentro de comunicación allegada, se observó que no existían elementos de juicio necesarios para definir la competencia del conflicto, el Magistrado Ponente ofició mediante Auto del 18 de abril de 2018, a las entidades pertinentes para que allegaran los documentos que permitiesen dirimir el presunto conflicto de competencias. (Folio 28 a 30). Dentro del término legal no se pronunció ninguna de las partes como obra en el expediente la constancia de la Secretaría de la Sala. (Folio 27).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Esta entidad parte por señalar, que en relación con el presente caso, la señora Pascuala Murillo Morales en su calidad de cónyuge supérstite, solicita a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de sobreviviente con ocasión del
fallecimiento del señor Eduardo Antonio Córdoba Guevara, ocurrido el 22 de octubre de 2016. (Folios 21 y 22) Así las cosas, informaron que de acuerdo con el artículo 149 de la ley 100 de 1993, los beneficiarios de prestaciones pensionales reconocidas por las denominadas Empresas de Metales Preciosos, tienen derecho a que Colpensiones intervenga como ente pagador, mas no se ocupa del derecho pensional propiamente reconocido. Por lo anterior, el causante Eduardo Antonio Córdoba Guevara, recibía en vida el pago de una pensión de jubilación por parte de Colpensiones, pero el reconocimiento pensional previo lo hizo su empleador “Empresas Productoras de Metales Preciosos” a través de su fondo de prestaciones. Por este motivo considera que el Fondo de Prestaciones o quien haga sus veces, es quien tiene que estudiar y reconocer, si es el caso, el derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Pascuala Murillo Morales. Y una vez la peticionaria disponga del acto administrativo que reconoce la prestación económica, deberá acercarse a esta entidad para que con fundamento en el documento expedido por aquella entidad se realice el pago de la pensión de sobrevivientes. Finalmente, Colpensiones reitera su pérdida de competencia frente a la solicitud de la señora Pascuala Murillo Morales, al determinar que su función es ser la entidad pagadora y al no haber emitido el acto que reconoció la pensión del señor Eduardo Antonio Córdoba Guevara, tampoco es la entidad competente para determinar su sustitución. Además, al estar liquidada la Empresa de Metales Preciosos, se entiende que la
Nación deberá apropiar dentro del presupuesto las partidas necesarias para el cumplimiento de esta obligación donde los recursos provienen directamente de la Nación y no de Colpensiones.
2. Gobernación del Chocó En primer lugar la Gobernación del Chocó pone de presente que no existió ningún vínculo laboral con el difunto. Por otro lado, estima que la obligación principal fue reconocida por el ISS (actualmente Colpensiones) entidad que expidió el acto administrativo de reconocimiento de pensión de vejez al señor Eduardo Antonio Córdoba Guevara (q.e.p.d) y quien realizó los pagos de las mesadas pensionales. De tal forma, que corresponde a Colpensiones reconocer la sustitución pensional de la señora Pascuala Murillo Morales como beneficiaria del derecho que le asiste por haber sido compañera permanente del difunto, desde el 18 de diciembre de 1974, y convivieron bajo el mismo techo y lecho de manera pacífica e ininterrumpida.
La negación del pago de la sustitución pensional al accionante está vulnerando el derecho al mínimo vital ya que tiene 61 años de edad, esto implica que es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad. Adicionalmente, señalan que no es razonable que Colpensiones después de haber emitido el acto administrativo de reconocimiento pensional, pretenda iniciar un nuevo litigio sobre la sustitución pensional de la señora Pascuala Murillo Morales, pues las condiciones no han cambiado y es evidente que no se está solicitando el reconocimiento de un nuevo derecho, por el contrario, el derecho pensional ya se encuentra reconocido y consumado porque se pagó mes a mes al titular en vida.
Finalmente, resaltaron que las obligaciones del antiguo ISS, fueron asumidas por Colpensiones según las disposiciones legales incluidas en la Ley 100 de 1993.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Con base en la norma transcrita la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configuran cuando (i) dos
organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidos en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia (iii) para conocer de un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa. Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: Colpensiones que es la administradora del régimen de prima media con prestación definida y quien asumió las funciones del ISS en materia pensional, y la Gobernación del Chocó. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreto porque se trata de resolver que entidad es competente para estudiar la solicitud de la señora Pascuala Murillo Morales . Se concluye por tanto, que la Sala, en principio, es competente para dirimir el presunto conflicto de competencias administrativas. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe
entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 341 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
2. Presupuestos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas En anteriores oportunidades2, la Sala ha reiterado los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí (…).
2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional.
Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la
Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).
3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o 1 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la
facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, expedientes 11001-03-06-000-201200015-00 del 16 de abril de 2012 y 11001-03-06-000-2016-00088-00 del 18 de julio de 2016. hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.
4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.”3 (Se resalta).
En línea con lo anterior, la Sala, en diversos pronunciamientos, ha reiterado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de, al menos, dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o
entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto. Igualmente ha manifestado la Sala, en algunas ocasiones, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desparece o es superado, ya sea porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, o bien porque una autoridad judicial resuelve el asunto y señala la autoridad que debe continuar la actuación o proferir el acto administrativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por carencia de objeto, como ocurre en el presente caso.
3. Análisis del conflicto
a. Acción de tutela interpuesta por la señora Pascuala Murillo Morales. Según los hechos probados por la accionante y el análisis elaborado por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad, se concluye que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Gobernación del Chocó – Fondo Departamental de Pensiones vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria. En consecuencia, teniendo en cuenta que la accionante es sujeto de protección especial constitucional, por encontrarse en situación de debilidad manifiesta y padecimientos de salud, se concedió el amparo constitucional y se ordenó a Colpensiones y a la Gobernación del Chocó realizar todas las diligencias necesarias para el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de
sobrevivientes a favor de la peticionaria. De acuerdo a lo anterior, la decisión del juez de tutela impone a Colpensiones y a la Gobernación del Chocó la obligación de reconocer el derecho a la sustitución pensional de la señora Pascuala Murillo Morales, realizando todas las diligencias y acciones necesarias para tal fin.
4. Caso Concreto Para analizar el caso concreto es necesario para la Sala concretar los hechos así: 3 “[12] También puede verse decisión del 12 de octubre de 2006, exp. 110010306000200600111
00”. De conformidad con los documentos allegados al expediente, la señora Pascuala Murillo Morales, identificada con cédula de ciudadanía No. 26329067, fue compañera permanente del señor Eduardo Antonio Córdoba Guevara desde el 18 de diciembre de 1974, fecha desde la cual convivieron bajo el mismo techo y lecho de manera pacífica e ininterrumpida. El núcleo familiar del señor Eduardo Antonio Córdoba Guevara dependía de los ingresos que percibía en su trabajo en la Empresa de Metales Preciosos del Chocó – EMPOS, empresa en la que logró acreditar los requisitos legales para obtener el reconocimiento de su pensión, a través del respectivo acto administrativo que ordenó el pago de las mesadas pensionales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales I.S.S. (hoy Colpensiones). De acuerdo a lo anterior, Colpensiones venía realizando el pago de la mesada pensional al señor Eduardo Antonio Córdoba Guevara, hasta la fecha de su fallecimiento el 22 de octubre de 2016.
Posteriormente, la señora Pascuala Murillo Morales inició el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional de acuerdo a lo estipulado en el literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, acreditó su calidad de compañera permanente por más de cinco años y presentó todos los documentos necesarios ante Colpensiones para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, derecho que le fue negado por la entidad en repetidas ocasiones tras agotar los correspondientes recursos procesales. Colpensiones no reconoció el derecho porque considera que solo cumple la función de entidad pagadora, por lo tanto, afirma que la entidad competente para reconocer la sustitución pensional de la señora Murillo es la Gobernación del Chocó por ser la entidad que en su momento reconoció el derecho pensional al señor Eduardo Antonio Córdoba Guevara a través del Fondo de Pensionados de la extinta “Empresas Productoras de Metales Preciosos” – EMPOS. Al respecto, la Gobernación del Chocó argumenta que en su momento el derecho a la pensión de vejez fue reconocido por el Instituto de Seguros Sociales (actualmente Colpensiones) a través de acto administrativo, situación que afirman se demostró en los apartes probatorios del caso, por consiguiente, consideran que el derecho pensional ya fue reconocido y se concretó en los pagos que alcanzó a percibir en vida el señor Eduardo Antonio Córdoba Guevara, la sustitución pensional únicamente cambia al beneficiario del derecho. (Folio 47) Ante la negación del reconocimiento pensional, la señora Pascuala Murillo Morales
como compañera permanente, interpuso acción de tutela el día 12 de diciembre de 2017, la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia), despacho que concedió el amparo a la accionante, por considerar que estaban siendo vulnerados el derecho a la salud, a la vida e integridad física, al mínimo vital entre otros. De acuerdo a lo anterior, teniendo en cuenta los principios de justicia redistributiva y equidad que se relacionan directamente con el derecho a la sustitución pensional, se concedió el amparo constitucional, ordenando: “ (…) a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la GERENCIA NACIONAL DE RECONOCIMIENTO Dr. Luis Fernando Ucros Velásquez, y a la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ – FONDO DEPARTAMENTAL DE PENSIONES a través de su Gobernador y Director del Fondo, que realicen todas las diligencias necesarias para el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Pascuala Murillo Morales, desde el 22 de octubre de 2016, fecha de fallecimiento de su esposo Eduardo Antonio Córdoba Guevara, hasta nuestros días y continuar pagando con normalidad la mesada pensional, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Para el cumplimiento de lo anterior, Colpensiones, en un término no superior a quince (15) días hábiles, solicitará remitiendo toda la documentación necesaria a la
GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ – FONDO DEPARTAMENTAL DE PENSIONES – o
a la entidad que actualmente está facultada para el efecto, según el último pago efectuado, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho la señora Pascuala Murillo Morales, identificada con la C.C. No. 26.329.067 de Itsmina (Chocó), por el fallecimiento de su compañero permanente, el señor EDUARDO ANTONIO CORDOBA GUEVARA. A su vez la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ – FONDO DEPARTAMENTAL DE PENSIONES, en un término no superior a quince (15) días, contados a partir del recibo de la documentación, resolverá la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente que a través de COLPENSIONES le realiza la señora PASCUALA MURILLO MORALES. Surtido este trámite COLPENSIONES inmediatamente la incluirá en nómina y ordenará la vinculación a salud como cotizante.” Por consiguiente, la Sala concluye que el fallo de tutela pretende evitar que se impongan dificultades y dilaciones con respecto a un derecho que ya fue reconocido y, en consecuencia, ordenó a la Gobernación del Chocó pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes elevada por la señora Pascuala Murillo Morales. En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que, precisamente, mediante el precitado fallo, el juez de tutela solucio
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