CE-10001-03-15-000-2007-00876-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-10001-03-15-000-2007-00876-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
TURNO PARA FALLAR - No procede alterarlo al no cumplirse los requisitos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 / PETICIONES EN ACTUACIONES JUDICIALES - No pueden ser resueltas bajo los lineamientos de las actuaciones administrativas / DERECHO DE PETICION - No tienen tal naturaleza las solicitudes relacionadas con las actuaciones judiciales En el caso sub júdice, la pretensión del actor se concreta a que se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado responder los derechos de petición presentados el 12 de enero, 27 de abril y 21 de junio de 2007, mediante los cuales solicitó prelación de fallo, con fundamento en la grave situación económica que atraviesa. Sobre el asunto que se examina, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, criterio que ahora reitera. El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que ésta es una actuación reglada sometida a la ley procesal. Las peticiones en las actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con el proceso, tienen un trámite en el que prevalecen dichas reglas. En consecuencia, las solicitudes relacionadas con las actuaciones judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues, el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizar solicitudes en cada tipo de proceso, por tanto, la acción de tutela deviene improcedente. A pesar de lo
que se deja expuesto, es necesario precisar que en auto de 28 de marzo de 2007, la Sección Tercera negó la solicitud de prelación de porque los argumentos de la demandante no se ajustaban a los supuestos de la Ley 446 [18] de 1998, como consta en el software de gestión judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00876-00(AC)
Actor: ZORAIDA CECILIA ANGULO BELTRAN
Demandado: SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO FALLO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Zoraida Cecilia Angulo Beltrán contra la Sección Tercera del Consejo de Estado.
1. ANTECEDENTES La actora interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con la falta de respuesta a las solicitudes de prelación de fallo que ha presentado.
2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS La demandante solicita que se le tutele el derecho fundamental mencionado. En consecuencia, pide que se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado, responder los derechos de petición presentados y acceder a la prelación de fallo pedida en éstos.
La accionante fundamenta sus pretensiones en los hechos que se compendian así: 2.1.- Demandó junto con otras personas, en acción de reparación directa, la
declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de Juan Carlos Angulo. 2.2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 2 de junio de 2000 accedió a las súplicas de la demanda. Los actores apelaron porque estaban en desacuerdo con las indemnizaciones ordenadas en la sentencia. 2.3.- El proceso se encuentra para fallo de segunda instancia desde el 8 de marzo de 2001. 2.4.- El 12 de enero de 2007 la demandante presentó derecho de petición en el cual solicitó prelación de fallo. Posteriormente, en peticiones de 27 de abril y 21 de junio de 2007, reiteró su solicitud de prelación. 2.5.- Instauró acción de tutela porque la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha respondido las solicitudes. En consecuencia, pide se ordene responder los mencionados derechos de petición y se acceda a la prelación de fallo.
3. TRÁMITE PROCESAL La demanda de tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 1 de agosto de 2007. En auto de 8 del mismo mes se admitió la demanda; se ordenó notificar a las partes y se solicitó a la Sección Tercera del Consejo de Estado, informara sobre los hechos objeto de tutela (folio 23).
4. OPOSICIÓN El Consejero Mauricio Fajardo Gómez, Magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitó rechazar por improcedente la tutela porque no es
el medio idóneo para alterar los turnos para fallar, pues, de hacerse, se vulneraría el derecho a la igualdad de todos los procesos que entraron al despacho para fallo antes y que acusan iguales o más complejas circunstancias. Anexó copia de las providencias en las que ha respondido (folios 30 a 33). La Policía Nacional pidió se le desvinculada de la acción de tutela porque su misión y función es ajena a la toma de decisiones judiciales requeridas en solicitudes de tutela (folios 34 y 35). CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el caso sub júdice, la pretensión del actor se concreta a que se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado responder los derechos de petición presentados el 12 de enero, 27 de abril y 21 de junio de 2007, mediante los cuales solicitó prelación de fallo, con fundamento en la grave situación económica que atraviesa. Sobre el asunto que se examina, la Sala se ha pronunciado en anteriores
oportunidades, criterio que ahora reitera1 El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que ésta es una actuación reglada sometida a la ley procesal. Las peticiones en las actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con el proceso, tienen un trámite en el que prevalecen dichas reglas, En consecuencia, las solicitudes relacionadas con las actuaciones judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues, el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizar solicitudes en cada tipo de proceso, por tanto, la acción de tutela deviene improcedente. A pesar de lo que se deja expuesto, es necesario precisar que en auto de 28 de marzo de 2007, la Sección Tercera negó la solicitud de prelación de porque los argumentos de la demandante no se ajustaban a los supuestos de la Ley 446 [18] de 1998, como consta en el software de gestión judicial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1 Entre otras ver sentencias de 12 de abril de 2007, expediente AC00242, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz y de 28 de junio del mismo año, expediente AC-00667 C.P. doctora Ligia López Díaz. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por
Zoraida Cecilia Angulo Beltrán contra la Sección Tercera del Consejo de Estado. De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –