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CE-10001-03-15-000-2016-01723-01(AC)-2017

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Título
CE-10001-03-15-000-2016-01723-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - Inexistencia [L]os jueces ordinarios explicaron de manera suficiente las razones por las cuales no se debía al actor suma alguna de dinero, toda vez que: (i) el pago que se le hizo (…) no constituyó un abono a la obligación sino el pago total de la misma; (ii) del dinero que se le debía pagar tenía que descontársele el que recibió por concepto de la indemnización que le fue cancelada cuando fue retirado del servicio, tal como lo dispuso la sentencia ordinaria o título ejecutivo (…)con respecto al cargo relativo a los aportes en seguridad social, encuentra la Sala que tal como lo indicaron los jueces de instancia dentro del proceso ejecutivo, estos pagos que reclama el accionante deben ser cancelados a las entidades administradoras o fondos respectivos, en tal medida, no podría bajo ningún supuesto pagársele a los ciudadanos directamente. (…) el juez ejecutivo acusado no incurrió en defecto alguno al abstenerse de ordenar el pago de las sumas de dinero al [actor], ni proferir tal orden en contra del ejecutado - departamento de Santander, Contraloría de Santander, toda vez que el peticionario ni siquiera acreditó que los pagos no se hubiesen hecho efectivamente(…) en lo que se relaciona con el desconocimiento del precedente del propio Tribunal Administrativo de Santander, contenido en la sentencia de 30 de marzo de 2016 (…) encuentra la Sección que la providencia citada no constituye precedente (…) las decisiones proferidas por un Tribunal Administrativo no pueden considerarse

como tal, lo cual, no obsta para analizar el pronunciamiento (…) desde el punto de vista del derecho a la igualdad (…) el peticionario no la aportó ni al proceso ordinario ni al de tutela y una vez consultada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial , se pudo verificar que ni siquiera existe [el] proceso que fue citado por el actor (…) el juez constitucional no cuenta con los elementos de juicio indispensables para determinar si en el caso del actor la autoridad judicial acusada vulneró su derecho a la igualdad, razón suficiente para negar el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1627 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1649 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 189 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda las generalidades y los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial. En relación con el pago de dotaciones durante un periodo inactivo del empleado que fue desvinculado, ver la sentencia T-492 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda

Espinosa, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., nueve (9) febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 10001-03-15-000-2016-01723-01(AC)

Actor: LUIS FERNANDO RANGEL VASQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 8 de septiembre de 2016, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta amparó el derecho fundamental al debido proceso del

señor Luis Fernando Rangel Vásquez.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Luis Fernando Rangel Vásquez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que conoció en segunda instancia del proceso ejecutivo radicado con el número 68001-23-33-014-2013-00408, por él iniciado en contra del departamento de Santander – Contraloría General de Santander.

Lo anterior, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados como consecuencia de la decisión adoptada en auto de 12 de mayo de 2016 con el que el Tribunal acusado: (i) modificó el numeral quinto del auto de 17 de febrero de 2015 proferido por el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga para, en su lugar, “abstenerse de librar mandamiento ejecutivo de pago por el saldo impagado de la obligación dineraria a julio 16 de 2010, los intereses moratorios, aportes a salud y pensión y dotación, ropa y calzado de

labor” y; (ii) adicionó la misma providencia para “librar mandamiento de pago por concepto de la indemnización sustitutiva del eventual no reintegro”, la cual debía ser “... calculada teniendo en cuenta lo dispuesto por la legislación laboral para el despido injusto, conforme al artículo 189 del CPACA, norma aplicable por tratarse de un proceso iniciado en su vigencia”. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El señor Luis Fernando Rangel Vásquez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento en contra de: (i) el Decreto No. 401 de 30 de diciembre de 1999 por medio del cual el gobernador del departamento de Santander suprimió 130 cargos de auxiliar 565 de la Contraloría de Santander y, (ii) el Oficio No. 7950 de 30 de diciembre de 1999 con el que la contraloría notificó al actor de la supresión del cargo que ocupada en carrera administrativa.  El Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga con sentencia 16 de marzo de 20091 declaró la nulidad del Decreto No. 401 de 30 de diciembre de 1999, pero solo en cuanto a la supresión del cargo de auxiliar administrativo con nomenclatura 565 de la planta de personal de la Contraloría de Santander, que venía desempeñando el señor Luis Fernando Rangel Vásquez. En consecuencia, se ordenó a la Contraloría de Santander a reintegrar al actor al mismo cargo que venía desempeñando al momento de la

desvinculación o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía. Asimismo, se ordenó al departamento de Santander y a la Contraloría a pagar, en cantidades iguales, “… debidamente indexados los salarios y demás prestaciones laborales o beneficios económicos inherentes al cargo, dejados de percibir desde el momento en que se ocasionó su retiro, hasta cuando se produ[jera] su efectivo reintegro, descontándose de la suma que resulte a su favor, la cantidad de dinero que recibió a título de indemnización y demás conceptos laborales, bajo los parámetros indicados en la parte motiva…” de la sentencia.  El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 22 de abril de 20102 confirmó el fallo de primera instancia con sustento en los mismos argumentos.  Con Resolución No. 00411 de 24 de junio de 2010 la Contraloría Departamental de Santander se abstuvo de hacer efectivo el reintegro del actor de conformidad con la manifestación voluntaria del actor efectuada en escrito de 23 de junio de 2010.  Con Resolución No. 9581 del 16 de julio de 20103, el Secretario General del departamento de Santander reconoció a favor de Katherine Marialeth Díaz Alfonso, quien para ese momento fungía como apoderada judicial del demandante, la suma de $174.151.815, por concepto de salarios y prestaciones sociales de Luis Fernando Rangel Vásquez durante el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2000 y el 24 de junio de 2010. En las consideraciones de ese acto administrativo se consignó que con oficio del 13 de julio de 2010, Luis Fernando Rangel Vásquez y su apoderada

judicial renunciaron al pago de intereses moratorios.  El 18 de junio de 2013 el actor presentó demanda ejecutiva4 en contra del departamento de Santander – Contraloría General de Santander. Solicitó que se dictara mandamiento ejecutivo de pago de (a) $6.794.728, correspondiente “al saldo impagado de la obligación dineraria a julio 16 de 1 Folios 10 a 25 del cuaderno original del proceso ejecutivo. 2 Folios 27 a 36 del cuaderno original del proceso ejecutivo. 3 Folios 41 a 43 del cuaderno original del proceso ejecutivo. 4 La demanda ejecutiva fue sustituida el 14 de septiembre de 2015 (Folios 85 a 91 del expediente original del proceso ejecutivo). 2010, consecuente al restablecimiento del derecho ordenado mediante sentencia [del 16 de marzo de 2009]”5; (b) aportes patronales a pensión y salud durante el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2000 y el 24 de junio de 2010; (c) intereses moratorios sobre las sumas anteriores, causados desde el 16 de julio de 2010 hasta la fecha del pago total y efectivo de la obligación; (d) salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos del cargo que ocupaba Luis Fernando Rangel Vásquez en la Contraloría General de Santander, causados desde el 16 de julio de 2010 en adelante y los intereses moratorios de la suma anterior, causados mes a mes y hasta la fecha de reintegro. Pidió además (e) el reintegro de Luis Fernando Rangel Vásquez al cargo que ocupaba en la Contraloría General de Santander, sin

solución de continuidad y (f) en caso de no ser posible el reintegro, el pago de la indemnización compensatoria por la suma de $ 237.740.825,23.  El 9 de octubre de 2014 el apoderado del actor sustituyó por segunda vez la demanda. Pidió que también se dictara mandamiento ejecutivo de pago por (g) $8.689.080 por concepto de calzado y vestido entre los años 2000 y 2013, con el respectivo interés moratorio, (h) 233.812.981,43 como nuevo cálculo de la indemnización compensatoria por eventual no reintegro, (i) intereses moratorios sobre los mencionados capitales.  El Juzgado 14 Administrativo Oral de Bucaramanga6 con auto de 17 de febrero de 20157 libró mandamiento ejecutivo de pago a favor del señor Luis Fernando Rangel Vásquez y en contra del Departamento de Santander – Contraloría General de Santander ordenó: “PRIMERO: (…) que se le pagara el valor que resulte de liquidar lo equivalente a salarios, factores salariales, prestaciones sociales, cesantías liquidadas con retroactividad, y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba […], con los incrementos legales, desde el dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010) y hasta que se produzca el reintegro laboral, más el valor que corresponda a los intereses moratorios liquidados desde la misma fecha…”, (…) TERCERO: (…) reintegrar al actor al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado I.

QUINTO: NEGAR el mandamiento de pago frente a las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones

expuestas en la parte motiva…” Como sustento de su decisión, expuso que (a) no era cierto que a 16 de julio de 2010 existiera un saldo insoluto de $ 6.794.728, como lo afirmó ejecutante, 5 Folio 85 del expediente del proceso ejecutivo. 6 Una vez propuesto un conflicto de competencias entre el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado 4° en Descongestión de la misma ciudad, el Tribunal Administrativo de Santander, con auto de 29 de abril de 2014 declaró que el competente para conocer del proceso ejecutivo era el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bucaramanga. 7 Folios 108 a 116 del expediente. toda vez que “… una vez comparado el cálculo que realizó el apoderado del ejecutante en la demanda, con la liquidación del crédito realizada por el ejecutado (…) se evidenciaba que el valor invocado se desprende de la adición de (…) $2.338.921 por concepto de indemnización indexada y de la suma de $4.455.806,48 por intereses moratorios causados”, no obstante lo anterior, debía descontarse la indemnización por la supresión de su cargo, que ascendía a $ 2.338.921, descuento que estaba autorizado por la sentencia del 16 de marzo de 2009. Y además, (c) se incluyeron en la liquidación intereses moratorios por valor de $ 4.455.806.48, que no había lugar a cobrar, por cuanto renunció a ellos mediante escrito del 13 de julio de 2010. Consideró que (b) no era procedente librar mandamiento de pago por aportes a salud y pensión, debido a que esos pagos no iban destinados al

demandante, sino a las entidades del Sistema de Seguridad Social, y garantizaban la no solución de continuidad del empleado, una vez se reintegrara. Agregó que la sentencia aportada (g) no contenía de manera clara, expresa y exigible la obligación de pagar dotación, calzado y vestido de labor. Y que el título ejecutivo (f y h) tampoco se derivaba el pago de la indemnización compensatoria por eventual no reintegro de conformidad con lo dispuesto por los artículos 422 del CGP y 297 del CPACA. Finalmente, encontró que (e) sí era procedente librar el mandamiento ejecutivo por el reintegro ordenado en la sentencia del 16 de marzo de 2009 —para lo que otorgó un plazo de 30 días— y (d) por el pago del equivalente a salarios, prestaciones sociales, cesantías liquidadas con retroactividad y demás emolumentos del cargo que ocupaba Luis Fernando Rangel Vásquez en la Contraloría General de Santander, pero causados a partir del 16 de julio de 2010, junto con los intereses moratorios que se generen. (i) Con escrito de 23 de febrero de 2015, el apoderado del actor presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Argumentó que la ejecución de la sentencia solo está restringida por el término de 18 meses que establece el numeral 4 del artículo 177 del CCA, que impide ejecutar la entidad pública durante ese periodo y, por ende, vencido ese plazo, el juzgado no podía conceder un plazo adicional de 30 días para efectuar el reintegro.

Agregó que (c) los intereses moratorios estaban previstos en el artículo 177 del CCA y su causación empieza a partir del día siguiente a la ejecutoria, de ahí que el juzgado debió ordenar el pago de esos intereses a partir del 4 de junio de 2010 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y no desde el 16 de julio de ese año; (a) a corte 16 de julio de 2010, sí existía un saldo insoluto de $ 6.794.928.48, (b) del pago efectuado el 16 de julio de 2010, las entidades ejecutadas no podían descontar los aportes a Seguridad Social que corresponden al trabajador, porque esas cotizaciones no han sido pagadas a la EPS ni al fondo de pensiones y, por lo tanto, carece de justificación un descuento por un pago que no se ha hecho; que, además, sí debió pagarse los aportes patronales a salud y pensión, pues eso hacía parte del restablecimiento del derecho; (c) la renuncia a los intereses moratorios estaba condicionada a que en julio de 2010 se pagara el total de la condena, pero como solo se hizo un pago parcial, los intereses sí se causaron; (g) el pago de la dotación, calzado y vestido de labor sí se desprendía del título ejecutivo, pues la sentencia disponía el pago de «beneficios económicos inherentes al cargo» y, por lo tanto, como el demandante ganaba menos de dos salarios mínimos, tenía derecho al pago de esos emolumentos, que ascendían a $ 8.689.080; (f y h) por último, indicó que debió librarse mandamiento de pago por la indemnización compensatoria del eventual no reintegro, pues los

artículos 428 y 437 del Código General del Proceso lo permiten en los casos de obligaciones de hacer, como lo es el reintegro. (ii) El Tribunal Administrativo de Santander con providencia de 12 de mayo 20168, resolvió “Primero: MODIFÍCASE EL NUMERAL QUINTO de la providencia apelada, el cual quedará así: ‘ABSTENERSE DE LIBRAR DE PAGO por el saldo impagado de la obligación dineraria a julio 16 de julio de 2010, los intereses moratorios, aportes a salud y pensión y dotación, ropa y calzado de laboral (…) Segundo: ADICIÓNASE la providencia apelada así: ‘UNDÉCIMO: Librase mandamiento de pago por concepto de las indemnización sustitutiva del eventual no reintegro por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Expuso que, tal como lo advirtió el a quo, (a) la liquidación de la parte ejecutante estaba errada, pues no descontó la suma actualizada de lo que recibió en su momento como indemnización por supresión del cargo e incluyó intereses moratorios a los que había renunciado válidamente, por lo que no era cierto que existiera un saldo insoluto a 16 de julio de 2010. Agregó que la renuncia de los (c) intereses moratorios estaba condicionada al pago total de la obligación, pero ese pago total solo comprendía los dineros adeudados a Luis Fernando Rangel Vásquez y, por lo tanto, el hecho de que la entidad ejecutada no hubiere pagado los aportes a pensión y salud no implicaba el incumplimiento de la obligación a favor del demandante, pues esos pagos no debían hacerse a favor del empleado, sino de las entidades

respectivas del Sistema de Seguridad Social. Que, por ende, sí era eficaz la renuncia a los intereses moratorios, rubro que era renunciable por ser un aspecto meramente económico y no una prestación laboral. Asimismo, consideró que (b) le asistía razón al juez de primera instancia en negar el pago de los aportes a salud y pensión, por cuanto esos pagos debían realizarse directamente a los fondos correspondientes y no al trabajador. 8 Folios 165 a 169 del expediente ejecutivo. Expuso que el ejecutante (g) no tenía derecho a que se librara mandamiento de pago por concepto de dotación, calzado y vestido de labor, porque no se trataba de una prestación social y tampoco era un beneficio económico inherente al cargo del ejecutante, pues no era una ganancia que percibiera el empleado. Que la dotación laboral consiste en la indumentaria requerida para el desempeño del cargo y, por lo tanto, si no se ejerce el empleo, no hay lugar a ese pago. Que, además, la sentencia que se exhibió como título ejecutivo no dispuso expresamente el pago de esa dotación. Finalmente, señaló que (f y h) sí procedía librar mandamiento de pago por indemnización sustitutiva de un eventual no reintegro, toda vez que esa posibilidad deriva directamente de la ley y, por ende, no es necesario que la sentencia judicial así lo disponga. Que, ante la inejecución de la obligación de hacer, el Consejo de Estado ha entendido que el ejecutante puede, de manera subsidiaria, estimar los perjuicios compensatorios, como en efecto lo hizo Luis Fernando Rangel Vásquez. Que, por tratarse de un proceso iniciado

en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la indemnización sustitutiva debía calcularse de acuerdo con el artículo 189 de esa normativa. Esta decisión fue notificada por correo electrónico enviado el 13 de mayo de 20169. 1.3.Fundamentos de la acción La parte actora asegura que el Tribunal Administrativo de Santander al proferir el auto de 12 de mayo de 2016 dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el departamento de Santander – Contraloría de Santander, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Argumentó que al abstenerse de librar mandamiento de pago por el saldo impagado de la obligación dineraria a julio 16 de julio de 2010, los intereses moratorios, aportes a salud y pensión y dotación, ropa y calzado de laboral y, librar mandamiento de pago por concepto de las indemnización sustitutiva del eventual no reintegro por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, se contrariaron y desconocieron “… precedentes horizontales y verticales que se habían puesto de presente expresamente al respecto pero de los que hizo caso omiso y haciendo caso omiso también al juramento estimatorios respecto del monto de la indemnización deprecada”. En relación con la indemnización compensatoria, indicó que si bien la autoridad judicial demandada había ordenado librar mandamiento de pago no lo hizo en debida forma, porque: (i) a pesar de tratarse de un proceso ejecutivo, no determinó el monto líquido de la indemnización sustitutiva, que debió haber sido el que estimó el ejecutante bajo juramento, de conformidad con el artículo 206 del

9 Folio 170 del expediente ejecutivo. CGP10 y (ii) para efectos de la indemnización sustitutiva, dispuso el cálculo de conformidad con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 (que remite a los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto), norma que resultaba inaplicable, pues al momento de quedar en firme la sentencia que se ejecuta no estaba en vigencia la Ley 1437 de 2011, por ello indicó que en caso se configuró un defecto sustantivo. Frente al punto, destacó que en escritos presentando ante la autoridad acusada, puso en su conocimiento sentencia del Consejo de Estado11 y el mismo Tribunal Administrativo de Santander12 que tratan la inaplicabilidad del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 en los procesos ejecutivos que se tramitaron y decidieron con el Decreto 01 de 1984, por cuanto la ejecución se trata de un trámite adicional a la sentencia y, por consiguiente, las condenas impuestas deben seguir por el mismo cuerpo normativo. Respecto del saldo insoluto, expuso que a 16 de julio de 2010 sí existía un saldo insoluto, conformado por los aportes del trabajador por concepto de salud y pensión y los intereses moratorios causados hasta esa fecha, máxime cuando los aportes se descontaron de la suma a pagar, pero no fueron trasladados a las entidades correspondientes. Indicó que ese saldo que dejó de pagarse representó que la obligación no fuera satisfecha en su totalidad y, de contera, que la renuncia a los intereses moratorios perdiera eficacia, por lo que esos intereses sí se

causaron y no se pagaron a corte 16 de julio de 2010. En consideración a lo anterior, expresó que el mandamiento de pago omitió ordenar el “pago de la suma correspondiente al aporte por salud y pensión de la empleadora, que a favor del ejecutante debe pagarse a las respectivas administradoras (AFP y EPS) en término perentorio, por el periodo correspondiente a la parte de la indemnización hasta ahora abonada”13, como una consecuencia “obvia” de la sentencia que se ejecutaba. . Finalmente, alegó que debió librarse mandamiento de pago por la dotación laboral, que ascendía a $ 8.689.080, puesto que se trataba de una prestación económica de tipo laboral derivada de las órdenes del juez ordinario que en sentencia de 16 de marzo de 2009 condenó a que se le pagaran al actor “todos los salarios y demás prestaciones laborales o beneficios económicos inherentes al cargo” 1.4. Pretensiones: 10 ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. 11 Expediente 11001-03-15-000-2015-00463-01. 12 Expedientes: (i) 680001-33-31-004-2011-00279-01, (ii) 680001-23-33-000-2014-00046-00; (iii)

680001-33-33-0003-2013-00349-01. 13 Folio 6 del expediente de tutela. A título de amparo formuló las siguientes: “Se tutelen al accionante sus derechos fundamentales: de Acceso a la Justicia, Debido Proceso, Respeto a los Precedentes, al Principio de Legalidad, a la Confianza Legítima, y demás que aparecieren vulnerados: Dejando sin efectos lo dispuesto en el auto de 12 de mayo de 2016 del Tribunal accionado y modificando en su lugar el mandamiento ejecutivo en cuanto a que: 1º. Deben pagarse los saldos pendientes a julio 16 de 2010, incluyendo los aportes al Sistema de Seguridad Social, las dotaciones por calzado y vestido de labor y que sobre las obligaciones dinerarias en ejecución se causan Intereses comerciales y moratorios desde la ejecutoria de la sentencia declarativa que se ejecuta y, respecto a lo causado con posterioridad, desde la fecha de causación de cada ítem, ordenando que si dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, conforme a los Artículos 493, 495, 504 etc., C.P.C. la parte ejecutada no cumple la obligación de reintegro del ejecutante, le pague la cantidad líquida estimada por él como indemnización de perjuicios, comprendiendo capital, más los intereses respectivos. 2º. Se insté al Tribunal Administrativo de Santander a no volver a incurrir en hechos que generaron la presente tutela”.14 1.5. Trámite de la acción El Consejo de Estado, Sección Cuarta con auto de 22 de junio de 201615, se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los peticionarios, a los

Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos por el peticionario en la solicitud de amparo. En la misma providencia se vinculó al gobernador de Santander y al Contralor General de Santander, como terceros con interés directo en las resultas del proceso. Ordenada las notificaciones y surtidas las respectivas comunicaciones, los vinculados contestaron como sigue: 1.6. Contestaciones 1.6.1. Contraloría General de Santander Mediante escrito enviado por correo electrónico el 7 de julio de 201616, contestó a la acción de tutela para pedir que se declarara su improcedencia. 14 Folio 8 del expediente de tutela. 15 Folio 57 del expediente de tutela. 16 Folios 76 a 94 y 97 a 112 del expediente. Argumentó que la tutela no está concebida como un proceso alternativo o una instancia en la que se concedan pretensiones que han sido negadas en desarrollo de otros procesos, como sucedió en el proceso ejecutivo. Y que las decisiones de instancia no comportan la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, se encuentra “…ajustadas al ordenamiento jurídico, de acuerdo al análisis en derecho realizado y a la valoración de los medios de prueba que se contrastaron con los supuestos fácticos en que se fundó el proceso ejecutivo”17. 1.7. Fallo de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta con sentencia de 8 de septiembre de 2016, accedió parcialmente a la solicitud de amparo propuesta por el actor. Amparó el derecho fundamental al debido proceso de Luis Fernando Rangel

Vásquez. En consecuencia, dejó sin efectos el auto del 12 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso 68001-33-33014-2013-00408, pero únicamente en lo que corresponde a la decisión de mandamiento ejecutivo de la indemnización sustitutiva por el eventual no reintegro. Asimismo, le ordenó al Tribunal Administrativo de Santander que, en un término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que libre el mandamiento de pago de acuerdo con las consideraciones aquí expuestas. Como sustento de su decisión el juez de tutela de primera instancia, indicó que el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo al aplicar el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 para la indemnización sustituta del eventual no reintegro, a pesar de que la norma aplicable al caso era Código General del Proceso. Así lo expresó la Sección Cuarta: “En resumidas cuentas, esa norma (artículo 189 de la Ley 1437 de 2011) no regula aspectos relacionados con la ejecución de la sentencia y, por ende, el tribunal no podía aplicarla de plano, como lo hizo. En otras palabras, esa norma no podía ser aplicada directamente, porque el supuesto de hecho que determina su aplicación no prevé los procesos ejecutivos. Ahora bien, si el tribunal estimó que su aplicación procedía por analogía18, debió expresarlo y exponer las razones por las que era necesario resolver así el mandamiento de pago, pues, como se vio, el

tribunal aplicó la norma con el argumento de que el proceso ejecutivo se inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011, lo que, en modo alguno, era suficiente. 17 Folio 81 del expediente de tutela 18 Método de interpretación que, ante vacío normativo, permite resolver un caso de acuerdo con la previsión normativa dispuesta para un caso semejante. En efecto, la iniciación del proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011 implica que el proceso ejecutivo sea tramitado con esa normativa, pero no implica que los efectos de la sentencia que se ejecuta deban regirse por la nueva normativa. Por eso, como la Ley 1437 de 2011 no estableció normas para el desarrollo de procesos ejecutivos, era necesaria, en virtud del artículo 306 ibídem, la remisión al Código General del Proceso”. En relación con los demás cargos cuestionados por el actor como lo eran “… (ii) la aceptación del descuento que hicieron las entidades ejecutadas por concepto de aportes a pensión y salud sobre el pago realizado el 16 de julio de 2010, (iii) la conclusión de no causación de intereses moratorios al 16 de julio 2010, por renuncia del beneficiario y )iv) la negativa de librar mandamiento por la dotación laboral”, la Sección Cuarta consideró que los argumentos expuestos para sustentar las inconformidad reseñadas “son los mismos que se plantearon en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ejecutivo”, por lo que se advertía que el demandante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ejecutivo. Para sustentar la anterior conclusión, comparó las razones que esgrimió el actor

en el recurso de apelación interpuesto en el proceso de ejecutivo —en el que recurrió el auto del 17 de febrero de 2015— con los argumentos de la demanda de tutela para comprobar que se trata de los mismos planteamientos. Además, expuso que el simple desacuerdo de los sujetos procesales con las conclusiones del juez ordinario no es constitutivo de vías de hecho que hagan procedente el amparo solicitado, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad de los jueces ordinarios, circunstancia que, sin duda, es contraria a los principios de autonomía e independencia jurisdiccional. 1.8. Impugnación Con escrito presentado el 14 de octubre de 201619 el apoderado del actor impugnó la decisión de primera instancia pero solo para solicitar que se revocara lo denegado. Expuso que contrario a lo considerado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, no se está intentando la acción de tutela como una instancia adicional sino como un medio constitucional para

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