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CE-10001-03-15-000-2018-00353-00(AC)-2018

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Título
CE-10001-03-15-000-2018-00353-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala advierte que, los argumentos en los que el demandante sustentó la presente solicitud de amparo fueron exactamente los mismos que se debatieron y descartaron en el trámite de reparación directa, sin que formularan reparos concretos por defectos en que habría incurrido la autoridad judicial demandada. La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, en el que, superados los requisitos generales de procedencia, corresponderá hacer el estudio de fondo del caso sometido a conocimiento en relación con la configuración de alguno de los defectos que la jurisprudencia admite como constitutivo de vulneración de derechos fundamentales en el marco de la actividad judicial, sin que la simple discrepancia con la decisión genere tal desconocimiento. Los demandantes pretendieron utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario para reiterar y adicionar argumentos que no expusieron dentro de la oportunidad procesal oportuna

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 10001-03-15-000-2018-00353-00(AC)

Actor: HENRY GERMÁN VELOZA CALDERÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y

OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Henry Germán Veloza Calderón en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Henry Germán Veloza Calderón, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción, el acceso a la administración de justicia, la seguridad social y la igualdad. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: “(…) Segunda.- Como consecuencia, solicito se ordene dejar sin efectos la sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión, M.P. Patricia Salamanca Gallo, pronunciada en primera instancia el 15 de octubre de 2013 y, la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, M.P. Dra. Martha Nubia Velásquez Rico, proferida en segunda instancia el tres (3) de agosto de 2017, notificada por edicto que fue desfijado el 08 de septiembre de 2017, dentro de la acción de reparación directa, rad. 15000-2331-000-2005-02688-00, que cursó en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, conforme a los argumentos de esta acción constitucional.

Tercera.- De acuerdo con los diferentes lineamientos del Consejo de Estado, en casos como el presente solicito se ordene a la Sala de

Decisión de la Sección Tercera, Subsección A de esta misma Corporación, como accionada, que en un plazo que el Despacho Constitucional determine, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que sean plasmados en el fallo de tutela correspondiente, en especial, disponiéndose que en el caso concreto no operó el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa y, por ende, que el asunto debe ser resuelto de fondo. Cuarta.- De ser procedente, se vincule a las autoridades judiciales que profirieron las decisiones atacadas, así como a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. Quinta.- De no ser procedentes las anteriores pretensiones, solicito se disponga la protección de los derechos fundamentales y el restablecimiento de los derechos de los accionantes que, con base en los hechos de esta acción, el honorable Despacho encuentre vulnerados. Sexta.- Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga.”1

2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. En contra del señor Henry Germán Veloza Calderón se adelantó un proceso penal, por el delito de peculado por apropiación. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en segunda instancia, profirió la sentencia de 8 de agosto de 2003, en la que declaró prescrita la acción penal, revocó el fallo condenatorio de primera instancia y, en consecuencia, absolvió al acusado.

La anterior decisión se notificó por edicto desfijado el 19 de agosto de 2003. Según el actor, contra esa sentencia procedía el recurso extraordinario de casación, el cual se podía interponer dentro de los 15 días siguientes pero como no se hizo, la decisión quedó debidamente ejecutoriada hasta el 9 de septiembre de 2003. 2.2. El señor Veloza Calderón y algunos familiares promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por 1 Folios 1 a 16. la privación injusta de la libertad y, como consecuencia, se ordenara la indemnización pertinente por los perjuicios causados. 2.3. El proceso correspondió por competencia al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, que en sentencia de 15 de octubre de 2013, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y se inhibió para pronunciarse sobre las pretensiones de la acción, al considerar que la demanda no se interpuso dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que puso fin a las actuaciones penales que se adelantaban en contra del actor. 2.4. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 3 de agosto de 2017, en la que confirmó el fallo de primera instancia.

3. Argumentos de la tutela A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto

procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al presuntamente, contabilizar mal los términos de ejecutoria de la sentencia penal de segunda instancia. Adujo que en el caso concreto no podía determinarse que la sentencia de segunda instancia quedaba en ejecutoriada dentro de los 3 días siguientes a la notificación, pues contra esa decisión procedía el recurso extraordinario de casación, el cual se puede interponer dentro de los 15 días siguientes a la notificación, por lo que, la decisión quedaba debidamente ejecutoriada el 9 de septiembre de 2003, fecha a partir de la cual se debía contar el término de caducidad de la acción de reparación directa. Destacó que la interpretación jurisprudencial sobre la fecha de firmeza de las decisiones ha sido clara en señalar que procede una vez se haya cumplido el término para interponer los recursos. Que si bien, en tratándose de sentencias penales de primera instancia, el término es de 3 días siguientes a la notificación, por ser el plazo dispuesto para presentar el recurso de apelación, no ocurre lo mismo con las sentencias de segunda instancia, pues contra ellas no procede recursos ordinarios, sino el de casación, como ya se indicó. Además, afirmó que se incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, para afirmar que la sentencia de segunda instancia queda ejecutoriada 3 días después de notificada, sin tener en cuenta que se trataba de una decisión de segunda instancia contra la cual no procedían recursos ordinarios. Que tampoco se tuvo en cuenta el artículo 223 de la normativa referida, que establece que el recurso de casación se puede

interponer dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. Así mismo, indicó que se configuró un defecto fáctico al no valorarse en debida forma las pruebas aportadas al proceso con las cuales se daba cuenta de la fecha de notificación de las providencias de primera y segunda instancia y su constancia de que no se interpuso recurso extraordinario de casación. Que la decisión carece de motivación, porque no se analizó la procedencia del recurso extraordinario de casación contra la sentencia penal de segunda instancia y se desconoció el procedimiento del mismo.

4. Trámite previo Mediante auto de 12 de febrero de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a quienes actuaron como demandantes proceso de reparación directa, como terceros con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda2.

5. Intervenciones 5.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A La magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, ponente de la decisión acusada, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que la decisión acusada se profirió con total apego a la ley y no se vulneró los derechos fundamentales deprecados por el demandante.

Indicó que el Consejo de Estado de manera reiterada ha dicho que el término de caducidad de las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, se empiezan a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la

providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado. Que en la sentencia acusada, se tuvo en cuenta el contenido del artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, estatuto procesal penal vigente para la época de los hechos, el cual establecía que las providencias penales quedaban ejecutoriadas 3 días después de la notificación si en contra de las mismas no se interponían los recursos procedentes. Señaló que para el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, debía determinarse si la parte demandante interpuso o no el recurso de casación, pues de haberlo hecho, la ejecutoria quedaba condicionada a que la autoridad competente se pronunciara al respecto, pero como en el caso analizado no se presentó recurso alguno, el fallo quedó en firme 3 días después de su notificación. 5.2. Tribunal Administrativo de Boyacá El magistrado José Ascencio Fernández Osorio señaló que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad, pues aseguró que el Tribunal actuó dentro de los parámetros Constitucionales y Legales y la decisión fue debidamente argumentada y acorde con el precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado. 5.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada de la División de Procesos solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa y que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, con base en lo siguiente: Adujo que la presente acción de tutela no es consecuencia de un acción u omisión

atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues dentro de las funciones que tiene asignada no está la de intervenir en decisiones judiciales o en las actuaciones de los despachos. 2 Folio 61 (vuelto). Que en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de manera transitoria. 5.4. Fiscalía General de la Nación La Profesional Especializado I de la Dirección de Asuntos Jurídicos, manifestó que la acción de tutela interpuesta por el señor Henry Germán Veloza Calderón no cumple los requisitos de procedibilidad, toda vez que no sustentó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales deprecados ni los presuntos defectos en los que incurrió la sentencia atacada. Aseguró que las pretensiones de la acción de tutela están encaminadas a constituir una instancia adicional en la cual se reabra un debate que ya se dio ante el juez natural de la causa, por el solo hecho de que la decisión no resultó favorable a la parte demandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela – generalidades La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la

acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar 3Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó:

providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no

se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

3. Problema jurídico Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el señor Henry Germán Veloza Calderón al declarar la caducidad de la acción de reparación directa 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública.

Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230

Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. interpuesta en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad.

4. Del defecto procedimental Se precisa que, ocurre el defecto procedimental cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, al respecto, en la sentencia T-310 de 2009 la Corte Constitucional señaló que se trata de un defecto de naturaleza cualificada, que implica que el trámite judicial “(…) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial”5 Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso.6

Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual

manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia7. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado8.

5. Caso concreto El señor Henry Germán Veloza Calderón interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que se dejen sin efectos las sentencias 15 de octubre de 2013 y 3 de agosto de 2017, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en primera y segunda instancia respectivamente, declararon probada de oficio la excepción de caducidad y se inhibieron para decidir de fondo la demanda de reparación directa interpuesta en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad.

En las sentencias acusadas se declaró la caducidad de la acción de reparación directa, porque la sentencia absolutoria en el proceso penal se profirió 8 de agosto de 2013, se notificó por edicto desfijado el 19 de agosto de 2003 y la parte demandante promovió la demanda de reparación directa el 30 de agosto de 2005. En el sentir del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental y sustantivo, al no tener en cuenta que contra la decisión de

segunda instancia del proceso penal procedía el recurso extraordinario de casación, el cual se puede interponer dentro de los 15 días siguientes a la 5 Sentencia T-310 del 30 de abril de 2009 y sentencia T-993 del de 2003, Corte Constitucional. 6 Sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, Corte Constitucional. 7 Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009, Corte Constitucional. 8 Ibídem. notificación de la sentencia, interpretando, según él de manera indebida el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991. Los argumentos principales del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del proceso de reparación directa, fueron los siguientes: “Pues bien, bajo las anteriores previsiones, le corresponde a la sala determinar la fecha en la quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 8 de agosto de 2003, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la cual se notificó mediante edicto desfijado el 19 de agosto de 2003 y que no fue objeto de casación, según la constancia obrante a folio 228 del cuaderno 1, en la cual se precisó (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO CONSTANCIA SECRETARIAL Santa Rosa de Viterbo, a veinticinco (25) de agosto del año dos mil cinco (2005) Dentro de la presente causa adelantada contra HENRY GERMÁN VELOSA CALDERÓN, sindicado del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, se profirió sentencia de segunda instancia el día

8 de agosto de 2003, debidamente notificada y transcurridos QUINCE (15) DÍAS, NO aparece constancia alguna donde hay sido INTERPUESTO Recurso alguno como el de casación, y por lo tanto fue devuelto al Juzgado de origen el 17 de septiembre del 2003 Ahora, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, las providencias penales quedaban ejecutoriadas 3 días después de su notificación si en contra de las mismas no se interponían los recursos procedentes. (…) De este modo, la sentencia de 8 de agosto de 2003, por no haber sido objeto del recurso de casación, quedó en firme 3 días después de su notificación, los cuales vencieron el 22 de agosto de 2003, dado que el edicto respectivo se desfijó el 19 de agosto de la misma anualidad. Así las cosas, el término de caducidad de la acción de reparación directa corrió entre el 23 de agosto de 2003 y el 23 de agosto de 2005; sin embargo, la demanda se presentó hasta el 30 de agosto de 2005, es decir, cuando ya había fenecido la oportunidad para acudir ante esta Jurisdicción.” La Sala advierte que, los argumentos en los que el demandante sustentó la presente solicitud de amparo fueron exactamente los mismos que se debatieron y descartaron en el trámite de reparación directa, sin que formularan reparos concretos por defectos en que habría incurrido la autoridad judicial demandada. En todo caso, debe indicarse que la postura de la Sección Tercera del Consejo de

Estado es reiterada, respecto de cómo se debe computar el término de caducidad en los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad. En sentencia de 3 de agosto de 2016, radicado con No. 25000-23-26-000-200500170-01, se indicó: “[C]uando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar. (…) El conteo de la caducidad bajo la tesis anteriormente expuesta, se torna pacífico cuando la decisión preclusiva o absolutoria dictada en la justicia penal únicamente cobija a la parte actora de la acción o medio de control de reparación directa (…)” Se debe aclarar que, si bien la interposición del recurso extraordinario de casación suspende los términos de ejecutoria de la sentencia, la interpretación del artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, respecto a que las decisiones en los procesos penales quedan ejecutoriadas dentro de los 3 días siguientes a la notificación, no varía en el caso que se estudia, porque no se hizo uso del referido recurso. Luego, la interpretación hecha por las autoridades judiciales accionadas es razonable. Se reitera, la acción de tutela no es un mecanismo para adicionar argumentos que

bien pudieron proponerse en el momento de la interposición de la demanda ordinaria o con el recurso de apelación, incluso en los alegatos de conclusión, como si se tratara de un instrumento para suplir el deber de las partes de sustentar en debida forma los hechos y pretensiones en que basan sus procesos, como tampoco lo es para insistir exactamente en los hechos que se propusieron como objeto de debate en los procesos ordinarios y convertir el mecanismo constitucional de la referencia en una especie de tercera instancia. La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, en el que, superados los requisitos generales de procedencia, corresponderá hacer el estudio de fondo del caso sometido a conocimiento en relación con la configuración de alguno de los defectos que la jurisprudencia admite como constitutivo de vulneración de derechos fundamentales en el marco de la actividad judicial, sin que la simple discrepancia con la decisión genere tal desconocimiento. Los demandantes pretendieron utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario para reiterar y adicionar argumentos que no expusieron dentro de la oportunidad procesal oportuna. Frente a ello, se debe indicar que las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.

En todo caso, la Sala advierte que la providencia no desconoce derechos fundamentales, ya que como se vio el Tribunal accionado estudió los cargos señalados en el recurso de apelación y concluyó que operó la caducidad del medio de control, luego, lo que pretende el demandante al reiterar lo alegado es un nuevo pronunciamiento de la administración de justicia sobre hechos que ya se estudiaron. Por lo expuesto en la parte considerativa la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo elevada por el señor Henry Germán Veloza Calderón por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Henry Germán Veloza Calderón, acorde con lo expuesto en la parte considerativa.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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