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CE-10001-03-15-000-2018-00681-02(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-10001-03-15-000-2018-00681-02(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma Sanción / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / COPIA DE HOJA DE RESPUESTA Y CLAVE DE RESPUESTA DEL EXAMEN DE LA

CONVOCATORIA 22

[A] la fecha, la orden de tutela contenida en el fallo de 19 de abril de 2018, no ha sido cumplida. (…) [L]a funcionaria no actuó con diligencia y cuidado para asegurar el cumplimiento de la orden, y que no existe justificación válida para que la misma, después de 9 meses, no se haya cumplido, situación que permite configurar el elemento subjetivo. (…) [L]a Sala encuentra que la sanción impuesta a la directora de la Unidad de Carrera Judicial [C.M.G.] consistente en multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, en primer lugar, se encuentra dentro de los parámetros otorgados por la norma, en segundo lugar, resulta proporcionada a los hechos que la ocasionan, y en tercer lugar, es idónea, en la medida que con ella es posible garantizar la protección de los derechos amparados en el fallo de tutela. Debe precisarse que la multa no deberá pagarse por los fondos públicos de la Nación, sino que deberá ser afrontado por la sancionada con su propio peculio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 10001-03-15-000-2018-00681-02(AC)A

Actor: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA

ADMINISTRATIVA, UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL

1. Visto el informe secretarial que antecede y con observancia de lo contemplado

en el inciso No. 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en el grado jurisdiccional de consulta.

2. Se tiene que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A sancionó a la señora Claudia Marcela Granados, en su calidad de directora de la Unidad

de Carrera Judicial de la Rama Judicial, por el presunto desacato en que incurrió, frente a la orden judicial contenida en la sentencia de tutela, de fecha 19 de abril de 2018.

1. ANTECEDENTES 1. 1 Hechos relevantes

3. Los señores Miguel Augusto Medina Ramírez, Guillermo Andrés Rojas Trujillo y Luz Angelina Quintero Charry interpusieron tutela en contra del Consejo

Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Carrera Judicial con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y en consecuencia, se ordene a la accionada, reproduzca copia de las hojas de respuesta y claves de respuesta de los exámenes presentados dentro de la Convocatoria No. 22 para funcionarios judiciales, con el fin de que estas obren como prueba dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita bajo el radicado No. 2016-00804 ante el H. Consejo de Estado.

4. Mediante fallo de 19 de abril de 2018, la Subsección A, de la Sección Segunda

del H. Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso y resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de los señores Miguel Augusto Medina Ramírez, Guillermo Andrés Rojas Trujillo y Luz Angelina Quintero Charry. En consecuencia,

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que en caso de tener en su poder los documentos solicitados, el 14 de febrero de 2018, por los señores Miguel Augusto Medina Ramírez, Guillermo Andrés Rojas Trujillo y Luz Angelina Quintero Charry, proceda a permitirles conocer el contenido de los mismos, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. En el evento de que los documentos solicitados por los accionantes no se encuentren en su poder, deberá en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir la petición a la entidad que los tenga y notificar de tal decisión a los tutelantes”

5. Mediante escrito allegado vía correo electrónico el 5 de julio de 2018, los accionantes solicitaron que se inicie el incidente de desacato en contra de la funcionaria ordenada. 1.2. Providencias y actuaciones surtidas

6. A través de auto de 12 de julio de 2018, se abrió el incidente de desacato en

contra de la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Claudia Marcela Granados, por no cumplir la sentencia de 19 de abril de 2018. El auto se notificó por medio del buzón electrónico, a su correo

institucional, esto es: carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co (Fl. 8 -9).

7. Mediante Oficio No. 2991 de 15 de agosto de 2018, la directora de la Unidad

de Carrera Judicial rindió informe e indicó que la decisión de tutela no fue impugnada ni acatada, porque debido a un error humano no le fue entregada la decisión adoptada que fue notificada al correo institucional. Agregó que, en todo caso, una vez tuvo conocimiento, mediante oficio 2990 de 15 de agosto de 2018, remitió el fallo a la Universidad de Pamplona para que atendiera la orden impartida, en el sentido de coordinar la exhibición de los documentos.

8. Por medio del auto de 6 de septiembre de 2018, la Subsección A, de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado sancionó a la precitada funcionaria, bajo las consideraciones que se expondrán en el siguiente acápite. El auto se notificó por medio del buzón electrónico institucional, esto es,

carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co (Fl.30 - 31). 1.3 La providencia consultada

9. La Subsección A, de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, a través de providencia de 6 de septiembre de 2018, sancionó por desacato a la directora

de la Unidad de Carrera Judicial de la Rama Judicial, Claudia Marcela Granados, imponiéndole una multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, bajo los siguientes argumentos:

10. En primer lugar, adujo que la sentencia de tutela que amparó los derechos

de los accionantes y ordenó a la citada funcionaria que despliegue las actuaciones tendientes a permitir el acceso a las hojas de respuestas y claves de respuesta de los accionantes, fue notificada en debida forma, el 5 de junio de 2018, según indicó la constancia expedida por el secretario general de esta Corporación. No obstante, para la fecha de la providencia consultada, la funcionaria no había cumplido lo ordenado.

11. En ese orden, precisó que la directora de la Unidad de la Carrera Judicial se limitó a aportar dentro del trámite incidental, copia del Oficio CJO18-2990 de 15 de agosto de 2018, por medio del cual se remitió a la Universidad de Pamplona copia del fallo, para que, a su vez, coordine lo necesario para permitir la exhibición de los exámenes de los accionantes.

12. Sin embargo, de un lado, no reposa prueba de que el oficio haya sido notificado a la Universidad de Pamplona y, de otro, ello no constituye un acatamiento del fallo. Concluyó que la autoridad incidentada fue negligente en cumplir con la carga impuesta, toda vez que desde que se profirió el fallo no se ha acreditado su cumplimiento.

13. Finalmente, al considerar que se cumplía con el elemento objetivo y subjetivo que implica la imposición de la sanción, procedió a imponer la multa. 1.4. Del documento allegado en sede de consulta

14. El 18 de enero de 2019, la directora de la Unidad de Carrera de la Rama Judicial allegó escrito1 en el que solicitó que se revoque la sanción impuesta bajo

el argumento que se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela.

15. Alegó que con el fin de cumplir la orden, mediante Oficio 2991 de 15 de agosto de 2018, se remitió copia del fallo a la Universidad de Pamplona para que proceda a coordinar lo pertinente para la exhibición de los exámenes de los accionantes. Agregó que a través de correo electrónico de 22 de agosto de

2018, la Unidad de Carrera Judicial le informó al señor Miguel Augusto Medina que se efectuó la remisión y petición a la citada universidad.

16. Explicó que el 21 de septiembre de 2018, la Universidad de Pamplona respondió el oficio e informó que esa institución, en acatamiento del fallo de tutela, procedió a exhibir a los accionantes las pruebas “con el traslado de los cuadernillo de preguntas, claves de respuestas y hojas de respuestas hasta la ciudad de Neiva, a cargo de la empresa Thomas Greg Sons de Colombia, depositaria en guarda de los documentos del concurso de Jueces y Magistrados, habiéndose realizado la revisión de los documentos denunciados en la sede del Tribunal Administrativo de Huila el 4 de septiembre de 2015, para lo cual envió copias auténticas de los documentos que se firmaron al término de la sesión de 1 Fls. 35 a 35 Cuaderno principal. exhibición”.

17. Adujo que la citada respuesta brindada por la universidad, fue comunicada al juez de tutela, mediante Oficio 3915 de 4 de octubre de 2018.

18. En consecuencia, a su juicio, se dio cumplimiento estricto a la orden de

tutela, razón por la cual, no puede afirmarse la existencia de una conducta dolosa, ni culposa. En ese orden, a su juicio, no se configura el elemento objetivo, porque la orden fue acatada, así como tampoco, el elemento subjetivo, porque una vez fue notificada de la acción, la funcionaria desplegó todas las acciones encaminadas a lograr la exhibición de los documentos requeridos por los accionantes. En virtud de lo expuesto, solicitó que se revoque la sanción impuesta, consistente en multa de un salario mínimo legal vigente.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

19. Acorde con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, este despacho, es competente para decidir en grado jurisdiccional de consulta, la

sanción de multa impuesta a la directora de la Unidad de Carrera de la Rama Judicial, Claudia Marcela Granados, por desacato a la orden judicial contenida en el fallo de tutela de 19 de abril de 2018. 2.2 Marco normativo y jurisprudencial para resolver

20. El inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dispone que las sanciones impuestas por el juez de primera instancia mediante el trámite incidental de desacato serán consultadas al superior jerárquico quien dispone de 3 días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o debe ser confirmada.

21. Por tal razón, el objeto de la presente providencia se contrae a establecer si existió renuencia o no por parte del sancionado, en el cumplimiento de la orden de tutela; así mismo, la consulta en el desacato está instituida no sólo para

verificar la efectividad de la protección de los derechos que mediante el fallo se ampararon al tutelante; también está consagrada para revisar que la sanción impuesta por el a quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra. Al respecto la H. Corte Constitucional2 señala: “El juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial [elemento objetivo]. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento [elemento subjetivo3] con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada [debido proceso y proporcionalidad], dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no ha habido incumplimiento, no procede la sanción por desacato.”4 (Subrayado fuera del texto) 2.3. Caso concreto 2.3.1 Del fallo de tutela

22. En el fallo de tutela se adujo que impedirle a los accionantes conocer las

hojas de respuestas y las claves de las mismas, vulnera sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, como quiera que requieren tales documentos para aportarlos como pruebas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante esta Corporación bajo el radicado 2016-804.

23. En ese orden el 19 de abril de 2018, la Subsección A, de la Sección Segunda, del H. Consejo de Estado resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de los señores Miguel Augusto Medina Ramírez,

2C. Constitucional, sentencia T-086 de febrero 6 de 2003M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 T 935 de 2005 “debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento” 4C. Constitucional, sentencia T-086 de febrero 6 de 2003M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Guillermo Andrés Rojas Trujillo y Luz Angelina Quintero Charry. En consecuencia,

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que en caso de tener en su poder los documentos solicitados, el 14 de febrero de 2018, por los señores Miguel Augusto Medina Ramírez, Guillermo Andrés Rojas Trujillo y Luz Angelina Quintero Charry, proceda a permitirles conocer el contenido de los mismos, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. En el evento de que los documentos solicitados por

los accionantes no se encuentren en su poder, deberá en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir la petición a la entidad que los tenga y notificar de tal decisión a los tutelantes.” 2.3.2 Del escrito que dio lugar al incidente de desacato

24. En el presente proceso, la solicitud que da origen al incidente de desacato que se consulta, es el memorial visible a folio 2, remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. En el escrito, la parte accionante

solicita que se acate la orden constitucional toda vez que la Unidad de Carrera Judicial no ha cumplido la orden consistente en exhibir el cuadernillo de preguntas y las claves de respuestas que fue ordenado. 2.3.3 Verificación del trámite incidental y debido proceso

25. Sea lo primero señalar que la orden de tutela se dirigió en contra de la

Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante lo anterior, en virtud de lo previsto en el art. 13 del Decreto 2591 de 19915, la Sala considera que al no determinarse el funcionario responsable, se entiende que la llamada a responder es la directora de la citada unidad.

26. Ahora bien, de acuerdo con lo acreditado en el expediente, la sentencia de 19 de abril de 2018, fue notificada, el día 5 de junio de 2018, al correo institucional carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 .

27. Posteriormente, el incidente de desacato en los términos previstos en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, se abrió el día 12 de julio de 2018. En él se

5 Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…) 6 Fl. 10 identificó e individualizó a la funcionaria incidentada, esto es, Claudia Marcela Granados, directora de la Unidad de Carrera Judicial, a quien se le corrió traslado para que rindiera el informe del caso. La decisión fue notificada el 15 de agosto de 2018, al correo institucional carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co7.

28. Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría General de ésta

Corporación el 21 de agosto de 2018, la directora de la Unidad de Carrera Judicial rindió informe en el sentido de precisar que remitió oficio a la Universidad de Pamplona para su cumplimiento8.

29. Finalmente, la sanción se impuso el día 6 de septiembre de 2018, a la

directora de la Unidad de Carrera Judicial, Claudia Marcela Granados, funcionaria a la que le fue notificado la apertura del desacato. La sanción fue notificada el 15 de enero de 2019, al correo institucional carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co9.

30. De lo expuesto, resulta claro para la Sala que el incidente se surtió respetando las garantías del debido proceso, en la medida que la decisión de

tutela fue debidamente notificada a la Unidad de Carrera Judicial. Posteriormente, con el fin de iniciar el trámite de desacato, se identificó e individualizó a su directora, contra quien se abrió el incidente y a quien se

sancionó. Adicionalmente, las notificaciones se hicieron al correo institucional carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, encontrándose demostrado que ese era el correo de notificaciones judiciales para la unidad y que la directora, tenía conocimiento de las información ahí depositada.

31. En virtud de lo expuesto, la Sala entiende verificada en la imposición de la

sanción, el respeto por el debido proceso de la directora de la Unidad de Carrera Judicial. 2.3.4 Verificación del elemento objetivo (cumplimiento del fallo Constitucional)

32. De entrada, debe señalarse en este punto que tanto la H. Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han sostenido que el fin del incidente de desacato, es 7 Fl. 9 vuelto 8 Fl. 12 y ss. 9 Fl. 30 vuelto conseguir que el obligado acate la orden impuesta en el fallo, luego, su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma10, sino el efectivo, real y material acceso a la justicia. En esa medida, de encontrar la Sala que previa decisión de la consulta, la orden se cumplió deberá revocarse la sanción impuesta.

33. Ahora bien, el fallo de tutela, después de considerar que se vulneraba el derecho de petición y debido proceso, en tanto se requería las hojas de respuesta y las claves de respuesta del examen presentado por los accionantes dentro de la Convocatoria No. 22 de la Rama Judicial, para aportarlos como pruebas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante esta Corporación bajo el radicado No. 2016-00804, ordenó a la

Unidad de Carrera Judicial, que en caso de tenerlos en su poder, dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, permita su conocimiento a los actores. Se agregó que en el evento de que los documentos solicitados no estén en su poder, en el término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de la providencia, se remita la petición a la entidad que los tenga.

34. Ahora bien, mediante escrito radicado en esta Corporación el 18 de enero de

2019, la directora de la Unidad de Carrera Judicial indicó que la orden contenida en la sentencia de 19 de abril de 2018, fue cumplida y para acreditarlo, allegó el oficio de 21 de septiembre de 2018, suscrito por el coordinador de infraestructura tecnológica de la Universidad de Pamplona, en el que se da cuenta que a los accionantes les fueron exhibidos los cuadernillos de preguntas, las claves de respuesta y las hojas de respuestas, el día 22 de octubre de 2015, según se indica en las actas aportadas a folios 42 a 44.

35. Puesta en contexto la controversia, la Sala concluye que la directora de la

Unidad de Carrera Judicial no ha cumplido la orden, por las razones que pasan a exponerse: 36. (i) Si bien, reposan en el expediente las actas según las cuales, el día 22 de octubre de 2015, les fue exhibido a los accionantes los cuadernillos del examen adelantado dentro de la Convocatoria No. 22, ello, evidentemente, por la fecha (anterior al fallo de tutela que se ordena cumplir), no puede constituir el cumplimiento del fallo proferido el 19 de abril de 2018

10 Revisar los fundamentos de esta providencia. 37. (ii) Para aclarar esa situación, la Sala procedió a verificar el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y encontró que el día 3 de marzo de 2015, una de las hoy accionantes (Luz Angelina Charry) interpuso tutela con el fin de que se ampare su derecho al debido proceso y petición, y en consecuencia, le sea exhibido el cuadernillo del examen, la hoja de respuestas y las respuestas correctas del examen de la Convocatoria No. 22, con el fin de argumentar y sustentar el recurso de reposición en contra de la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015, mediante la cual se publicó los resultados de la prueba de conocimientos.

38. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 12 de marzo de 201511, concedió el amparo y ordenó la exhibición de los documentos. De lo expuesto, resulta razonable comprender que la exhibición que se efectuó el 22 de octubre de 2015, cuyo fin era la fundamentación del recurso de reposición, fue totalmente diferente, a la ordenada en el fallo de tutela que hoy nos ocupa, que fue que los documentos reposen dentro del proceso de nulidad y restablecimiento

2016-00804.

39. En consecuencia, a la fecha, la orden de tutela contenida en el fallo de 19 de abril de 2018, no ha sido cumplida. 2.3.5 Verificación del elemento subjetivo –conducta de la funcionaria40. De acuerdo con lo expuesto, existe una responsabilidad subjetiva de la

funcionaria sancionada, porque:

41. (i) Pese a haber sido notificada del fallo de tutela el 5 de junio de 2018, únicamente procedió a remitir la petición de documentos a la Universidad de Pamplona, el 15 de agosto de 2018, es decir, pasados dos meses. 42. (ii) Como indicó en la providencia que impuso la sanción, su deber no se limitaba a remitir la petición de documentos a la Universidad de Pamplona, sino a conseguir el cumplimiento del fallo, en tanto, quien recibió la orden de tutela fue la

Unidad de Carrera Judicial. Luego, sostener que se acató la orden, por el hecho de haber remitido la petición a la universidad, permite dar cuenta de la falta de diligencia y responsabilidad por parte de la funcionaria. 11 Tribunal Administrativo del Huila. Sala Cuarta de Oralidad. Rad. 4100123330002015-00089-00

43. Debe tenerse en cuenta en este punto, que el día 15 de agosto de 2018, la funcionaria se restringió a remitir por única vez el fallo a la universidad, pero no la requirió nuevamente, ni acompañó el proceso y menos aún, se percató que la misma cumpliera la orden en los términos señalados. 44. (iii) Adicionalmente, la Sala no desconoce que la directora sancionada afirma que la orden tutelar de 19 de abril de 2018, se encuentra cumplida con la exhibición de documentos efectuada el 22 de octubre de 2015, cuando ello, además de resultar imposible cronológicamente, desconoce que la exhibición que se hizo en esa oportunidad, tenía como fin la argumentación y sustentación del

recurso de reposición contra el acto administrativo mediante el cual se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos y no, que los documentos reposen en un proceso ordinario, como en el caso concreto. 45. (iv) Finalmente, la Sala no pasa por alto que pese a los requerimientos efectuadas a la incidentada, después de aproximadamente 9 meses, no ha cumplido el fallo de tutela.

46. Las anteriores razones, permiten entrever que la funcionaria no actuó con diligencia y cuidado para asegurar el cumplimiento de la orden, y que no existe justificación válida para que la misma, después de 9 meses, no se haya cumplido, situación que permite configurar el elemento subjetivo. 2.3.6 Proporcionalidad de la sanción

47. De entrada debe recordarse que el Decreto 2591 de 1991, en su art. 52 estableció los topes de la sanción por desacatar una orden de tutela. Así, indicó que quien incurra en desacato podrá ser sancionado con arresto de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes (MMLV).

48. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juzgador tiene la obligación de determinar la sanción adecuada a los hechos que la originan.

49. Dicho lo anterior, la Sala encuentra que la sanción impuesta a la directora de

la Unidad de Carrera Judicial, Claudia Marcela Granados, consistente en multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, en primer lugar, se encuentra dentro de los parámetros otorgados por la norma, en segundo lugar, resulta proporcionada a los hechos que la ocasionan, y en tercer lugar, es idónea, en la medida que con

ella es posible garantizar la protección de los derechos amparados en el fallo de tutela. Debe precisarse que la multa no deberá pagarse por los fondos públicos de la Nación, sino que deberá ser afrontado por la sancionada con su propio peculio.

50. Ello, sin detrimento del cumplimiento del fallo de tutela, de 19 de abril de 2018, so pena de la iniciación de un nuevo procedimiento incidental por desacato.

51. Finalmente, se requerirá al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, para que verifique el cumplimiento de la orden judicial dada a la directora de la

Unidad de Carrera Judicial.

3. DECISIÓN

52. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre

de la República y por la autoridad de la ley: RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 6 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, que sancionó a la directora de la Unidad de Carrera Judicial de la Rama Judicial, Claudia Marcela Granados con multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: ORDENAR a la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, que so pena de la apertura de un nuevo incidente de desacato, cumpla de inmediato con el numeral segundo de la sentencia de tutela del 19 de abril de 2018, proferida por la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, en el que se

dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que en caso de tener en su poder los documentos solicitados, el 14 de febrero de 2018, por los señores Miguel Augusto Medina Ramírez, Guillermo Andrés Rojas Trujillo y Luz Angelina Quintero Charry, proceda a permitirles conocer el contenido de los mismos, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. En el evento de que los documentos solicitados por los accionantes no se encuentren en su poder, deberá en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia remitir la petición a la entidad que los tenga y notificar de tal decisión a los tutelantes”.

TERCERO: REQUIÉRASE al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura para que verifique el cumplimiento de la orden judicial dada a la directora de la

Unidad de Carrera Judicial.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por decisión por el medio más expedito.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al despacho de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO MARÍA ADRIANA MARÍN

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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