CE-10001-03-15-000-2018-01452-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-10001-03-15-000-2018-01452-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS PRESTACIONALES /
TRABAJADOR DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES / EMBAJADOR / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS
[El problema jurídico] consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al declarar probada la excepción de prescripción del derecho reclamado, esto es, la reliquidación de las cesantías, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores. (…) Para la Sala resulta razonable la conclusión a la que llegó las autoridades judiciales accionadas, pues una vez se produce el retiro del servicio, el funcionario público debe solicitar el reconocimiento o reliquidación de sus prestaciones sociales definitivas dentro de los tres años siguientes, de modo que el paso del tiempo en exceso, conlleva a la prescripción del derecho. // El actor alegó como justificación de su inactividad en reclamar la reliquidación de las cesantías, el hecho de que no se le hubieran notificado los actos administrativos mediante los cuales año a año se le reconoció dicha prestación. Sin embargo, la autoridad judicial desestimó ese argumento porque el 15 de abril de 2005, poco tiempo después de haber terminado la relación laboral, el demandante hizo un retiro parcial de cesantías, luego conocía de la suma que se le había reconocido y aun así dejó transcurrir tiempo para hacer la reclamación, hasta el año 2013. // Por lo anterior, considera la Sala que no se incurrió en el
defecto alegado, toda vez que se decidió de acuerdo con lo demostrado en el proceso y, el hecho de que la decisión le fuera desfavorable al actor, no significa que se haya vulnerado el debido proceso o algún derecho fundamental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 10001-03-15-000-2018-01452-00(AC)
Actor: FABIO VALENCIA COSSIO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Fabio Valencia Cossio en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Fabio Valencia Cossio, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra las referidas autoridades, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: “Primero: Se amparen los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, declarando la nulidad del Auto de 21 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la Audiencia Inicial, así como su confirmación por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 30 de noviembre de 2017, por medio de las cuales, tales órganos judiciales plurales declararon probada la excepción de prescripción del derecho, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Fabio Valencia Cossio contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, expediente con radicación No. 25000-23-42000-2013-05275-00.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, que se deje en firme el Auto Admisorio de la demanda de fecha octubre 10 de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y se le ordene continuar con las etapas procesales pertinentes para dictar la respectiva sentencia.”1
2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. El señor Fabio Valencia Cossio trabajó en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cargo de embajador en la embajada de Colombia ante el gobierno de Italia, en el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2001 hasta el 28 de febrero de 2005. 2.2. Según el accionante la liquidación de las cesantías se hizo con base en el salario de los empleados de la planta interna, el cual era inferior al salario que devengaba en la planta externa. Aseguró, además, que el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió notificar los actos administrativos en los que año a
año se le liquidaron las cesantías, así como informar los recursos eran procedentes contra esos actos y ante que autoridades. 2.3. El 29 de abril de 2013, el actor pidió la reliquidación de las cesantías, correspondientes a los años laborados en la planta externa, hasta el año 2005, con base en el salario realmente devengado. Petición que negó el Director de Talento Humano de la cartera ministerial, en oficio S-GNPS-13-019047 de 23 de mayo de 2013. 2.4. El 11 de junio de 2013, presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la convocada, en audiencia celebrada el 14 de agosto de 2013. 2.5. El señor Fabio Valencia Cossio interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones 1 Folios 1 a 21. Exteriores, con el fin de que se declarara la nulidad del anterior acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de las cesantías, por todos y cada uno de los años que laboró en el servicio exterior, sin declarar prescripción alguna, teniendo en cuenta el salario básico realmente devengado. 2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto de 21 de agosto de 2014, proferido en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, declaró probada la excepción de prescripción del derecho y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, al considerar que el actor trabajó al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores
hasta el 28 de febrero de 2005, por lo que sus cesantías eran exigibles a partir de la terminación de la relación laboral, pero conforme con las pruebas dentro de los 3 años siguientes no se efectuó ninguna reclamación, pues solo hasta el año 2013, formuló la petición de reliquidación de las cesantías. 2.7. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia de 30 de noviembre de 2017, en la que confirmó el auto de primera instancia, por las mismas razones.
3. Argumentos de la tutela A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, al desconocer las disposiciones del Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011, respecto de las formas en poner en conocimiento los actos administrativos.
Aseguró que el Ministerio de Relaciones Exteriores reconoció que no le notificó la liquidación de las cesantías anuales y definitivas, ni los recursos que contra esas decisiones se podían interponer y esa omisión no le puede causar efectos negativos, pues la administración no puede trasladarle los errores al administrado. Que se desconoció el contenido de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, al establecer que las acciones que emanen de los derechos consagrados en esas disposiciones prescriben en 3 años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible. Que ante la omisión en la notificación de los actos administrativos que reconocieron las cesantías anuales y
definitivas, la situación no se encontraba consolidada, por lo que, la obligación no era exigible y no podía contabilizarse termino prescriptivo.
4. Trámite previo Mediante auto de 23 de mayo de 2018, se ordenó notificar a las partes y a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, como tercero con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda2.
5. Intervenciones 5.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B El magistrado ponente de la decisión acusada precisó que se atenía a lo acreditado en la presente acción de tutela y respecto de los motivos de inconformidad planteados por el demandante contra la providencia de 30 de 2 Folio 25 (vuelto). noviembre de 2017, aseguró que en la parte motiva de la misma estaban consignadas las razones que sirvieron de fundamento a esa decisión.
5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C El magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, quien conoció del proceso cuestionado en primera instancia, pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque aseguró que no vulneró ningún derecho fundamental deprecado por la parte actora, por el contrario, aseguró que, la providencia cuestionada se profirió acorde con las normas que rigen el caso, las pruebas aportadas al proceso y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado. Señaló que el auto de 21 de agosto de 2014 fue apelada por la parte demandante,
el cual conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que en providencia de 30 de noviembre de 2017 confirmó la decisión; por lo que, a su juicio, no se cumplen los requisitos de procedibilidad exigidos por la Corte Constitucional, pues el actor lo que pretende es la configuración de una tercera instancia, ante la declaratoria de prescripción extintiva del derecho decretado por el Juez natural. 5.3. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada de la división de procesos de la Unidad de Asistencia Legal pidió que se declarara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y se negaran las pretensiones del recurso de amparo, porque no se acreditaron las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Aseguró que los derechos que reclama el actor como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo cual no es procedente emitir una decisión u orden en su contra, toda vez que dentro de las funciones que tiene asignadas no está la de dar órdenes a los despachos judiciales. 5.4. Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, pues indicó que al actor se le permitió presentar recursos contra el auto de 21 de agosto de 2014; se le respetó el derecho de acceso a la administración de justicia, porque pudo interponer la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho; la decisión acusada se encuentra debidamente motivada, bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, la emitió el Juez competente y con fundamento en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela – generalidades La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3.
Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de
agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el ar3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. tículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de
procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
3. Problema jurídico Consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en
defecto sustantivo al declarar probada la excepción de prescripción del derecho reclamado, esto es, la reliquidación de las cesantías, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Fabio Valencia Cossio contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.
4. Defecto sustantivo La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece que un defecto sustantivo en los siguientes casos: “(…) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,
(i) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (ii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”6
5. Caso concreto El señor Fabio Valencia Cossio interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que se deje sin efectos los proveídos de 21 de agosto de 2014 y 30 de noviembre de 2017, mediante los cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B,
declararon probada la excepción de prescripción del derecho reclamado y dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual el demandante pretendía la reliquidación de sus cesantías. A juicio del demandante, las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, por el desconocimiento de las disposiciones del CCA y del CPACA, en las que se prevé las formas de poner en conocimiento los actos administrativos, así como el contenido del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que acorde con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, prevén que los derechos allí previstos, como son las cesantías, prescriben en tres años desde que se hace exigible la obligación. 5.1. Las providencias cuestionadas El 21 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Fabio Valencia Cossio en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores. Al resolver las excepciones, se declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado por el señor Fabio Valencia Cossio, con fundamento en lo siguiente: “(…) el señor Fabio Valencia Cossio trabajó al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 31 de enero de 2001 hasta el 28 de febrero de 2005, en el cargo de Embajador de Colombia ante el Gobierno de Italia y aunque no se encuentra demostrado que al actor se le haya notificado acto administrativo alguno por medio del cual se le
hubiera reconocido el auxilio de cesantías correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, lo cierto es que el demandante se retiró definitivamente del servicio del Ministerio a partir del 1° de marzo de 2005.
6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-125/2012.
Es de anotar, que las cesantías están dentro de las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados públicos. Así las cesantías definitivas son las que se reconoce y pagan cuando se termina el vínculo entre la administración y el servicio público, es decir, cuando es retirado del servicio. Es de anotar, que la finalidad de las cesantías es amparar al servidor público durante la cesación de la prestación del servicio, por lo que una vez aceptada la renuncia del cargo, procede al reconocimiento definitivo de la prestación y lograr su disfrute por el tiempo en que esté cesante (…) Lo anterior quiere decir, que las cesantías son exigibles por parte del trabajador al terminar la relación laboral, por lo que la prescripción empezará a correr a partir del día siguiente de la terminación de dicha relación. En el caso en estudio, las cesantías se hicieron exigibles, desde el 1° de marzo de 2005 y, en ese orden de ideas, el actor tenía tres años, contados a partir de esa fecha, para hacer las reclamaciones pertinentes con relación a las cesantías causadas en el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2001 hasta el 28 de febrero de
2005. (…) En el presente caso, no se encontró reclamación alguna presentada dentro de los tres años posteriores a la desvinculación, o sea a partir de
marzo 1° de 2005, pues solo hasta el 29 de abril de 2013, (visible a folios 7 – 9), el actor elevó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores reclamación administrativa tendiente a la reliquidación de sus cesantías con base en el salario realmente devengado durante el periodo en que estuvo en el servicio en el exterior por los años 2003 a 2005. Si bien, los actos administrativos a través de los cuales se reconoció año a año las cesantías no fueron notificados, las mismas se hicieron exigibles a partir de la desvinculación laboral.” El apoderado del actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia de 30 de noviembre de 2017, en la que confirmó el auto de primera instancia, “En el sub lite, se encuentra probado que (i) el demandante laboró en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 31 de enero de 2001 hasta el 28 de febrero de 2005 (ff. 2 a 4); (ii) según extracto individual de cesantías expedido por el Fondo Nacional del Ahorro, el actor retiró sus cesantías por un valor de $40.249.077 el 15 de abril de 2005 (ff. 59 a 63); (iii) el 29 de abril de 2013, pidió de la demandada la reliquidación de sus cesantías […] correspondiente a los años laborados en Planta Externa, hasta el año 2005, inclusive […] con base en el salario realmente devengado (ff.7 a 9); (iv) la anterior
solicitud fue negada con oficio S-GNPS-13-019047 de 23 de mayo de 2013 (ff. 5 a 6 vuelto); en el que además se le informa que no se hallaron en su historia laboral los actos administrativos de liquidación de las cesantías; (v) el 16 de septiembre de 2013, el accionante presenta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la reliquidación de sus cesantías con el salario realmente devengado en el servicio exterior de conformidad con la sentencia C535 de 24 de mayo de 2005 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992. Por consiguiente, si la relación laboral del demandante con el Ministerio de Relaciones Exteriores finalizó el 28 de febrero de 2005 y para ese mismo año retiró sus cesantías, e incluso se profirió la sentencia C-535, él disponía hasta el 2008 para formular la solicitud de reliquidación de sus cesantías, por lo que en atención a que su petición la formuló el 29 de abril de 2013, lo hizo por fuera del término de prescripción de los tres (3) años consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.” 5.2. Del defecto sustantivo en el caso concreto Se advierte que la decisión del Tribunal de declarar la prescripción de los derechos reclamados por el señor Fabio Valencia Cossio tuvo como fundamento, que el actor terminó la vinculación laboral el 28 de febrero de 2005 y a partir de ahí tenía tres años para reclamar la reliquidación de las cesantías con el salario
realmente devengado, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C - 535 de 24 de mayo de 2005. Sin embargo, advirtió que la reclamación administrativa la hizo hasta el 29 de abril de 2013, por lo que concluyó que prescribió el derecho reclamado. El demandante manifestó su inconformidad con la decisión, porque aseguró que nunca se le notificó los actos administrativos de reconocimiento de las cesantías anualizadas y por ello la obligación no se había hecho exigible. Al respecto advierte la Sala, que los argumentos del accionante más que por exponer la existencia de un defecto, advierte es la inconformidad con la interpretación que hizo la autoridad judicial del artículo 41 del Decreto 3135 de 19687, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 19698, en los cuales se establece que los derechos prestacionales prescriben en tres (3) años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible. Al respecto conviene precisar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, que desde el momento en que termina la relación laboral, se empieza a contar el término de prescripción de las prestaciones, incluso aquellas que se denominan de carácter periódico, por lo siguiente: […]En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la
desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de 7 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 8 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral […]9: Para la Sala resulta razonable la conclusión a la que llegó las autoridades judiciales accionadas, pues una vez se produce el retiro del servicio, el funcionario público debe solicitar el reconocimiento o reliquidación de sus prestaciones sociales definitivas dentro de los tres años siguientes, de modo que el paso del tiempo en exceso, conlleva a la prescripción del derecho. El actor alegó como justificación de su inactividad en reclamar la reliquidación de las cesantías, el hecho de que no se le hubieran notificado los actos administrativos mediante los cuales año a año se le reconoció dicha prestación. Sin embargo, la autoridad judicial desestimó ese argumento porque el 15 de abril de 2005, poco tiempo después de haber terminado la relación laboral, el demandante hizo un retiro parcial de cesantías, luego conocía de la suma que se le había reconocido y aun así dejó transcurrir tiempo para hacer la reclamación, hasta el año 2013.
Por lo anterior, considera la Sala que no se incurrió en el defecto alegado, toda vez que se decidió de acuerdo con lo demostrado en el proceso y, el hecho de que la decisión le fuera desfavorable al actor, no significa que se haya vulnerado el debido proceso o algún derecho fundamental. En el sub lite, no se advierte entonces que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C o el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, hayan adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el amparo solicitado. En efecto, en el presente caso la demanda de tutela tiene como fin dejar sin efectos una decisión que fue adoptada conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Fabio Valencia Cossio, acorde con lo expuesto en la parte considerativa.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. Fecha 13 de febrero de 2014. Radicado 47001-23-31-000-2010-00020-01(1174-2012).
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección