CE-10001-03-15-000-2018-01624-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-10001-03-15-000-2018-01624-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión / SOLICITUD DE
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ
[La actora] cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, para controvertir lo decidido en las sentencias accionadas, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional, al momento de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 22 de junio de 2018 se encontraba dentro del término de caducidad de cinco (5) años establecido por el artículo 251 de la Ley 1437, para tal efecto. De igual manera, y en el entendido que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso en el cual se discute la existencia de un derecho, resulta procedente que la [actora], solicite la medida cautelar que considere necesaria para proteger sus derechos fundamentales. (...) la [actora] se encuentra legitimada para interponer el correspondiente recurso extraordinario de revisión, toda vez que conforme con lo previsto en el artículo 2 del Decreto núm. 5021 de 28 de diciembre de 2009 en su calidad de administradora de pensiones encargada del pago de prestaciones periódicas, que pudieron ser reconocidas de manera irregular, tiene el deber de velar por el
correcto funcionamiento financiero de la entidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 5021
DE 2009 - ARTÍCULO 24
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de subsidiariedad, consultar
la sentencia T-233 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa, de la Corte Constitucional. Acerca del recurso extraordinario de revisión, ver la sentencia del 3 de octubre de 2016, exp. 1100103150002016-02321-00, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado Mediante escrito de 21 de junio de 2018, la señora Consejera de Estado, doctora [M.E.G.G.], manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, y señala que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015,
proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. Revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación (...), objeto de la presente acción de tutela, la Sala advierte que se hace mención al contenido y alcance de las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora [M.E.G.G.], será aceptada.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 10001-03-15-000-2018-01624-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN C, JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTIÓN ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y GLORIA
IMELDA LLANES COLLAZOS La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP contra el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2015 y el Tribunal al proferir la sentencia de 6 de diciembre de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 11001-33-35-012-2013-00317-01, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en lo sucesivo UGPP-, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión Oral del Circuito Judicial de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2015 y el Tribunal al proferir sentencia de 6 de diciembre de 2017 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 11001-33-35012-2013-00317-01, por medio de las cuales se ordenó la reliquidación de la
pensión de jubilación de la señora Gloria Imelda Llanes Collazos con la inclusión del 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios y con la totalidad de los factores devengados que constituyen salario, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. La Caja Nacional de Previsión Social –en adelante Cajanal-, mediante Resolución núm. 08889 de 25 de febrero de 2005, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor de la señora Gloria Imelda Llanes Collazos, efectiva a partir del 01 de junio de 2004.
4. La señora Gloria Imelda Llanes Collazos, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, el 16 de noviembre de 2010.
5. La UGPP en su calidad de sucesora procesal de Cajanal EICE, mediante Resolución núm. UGM 034800 de 23 de febrero de 2012, reliquidó la pensión de vejez de la señora Gloria Imelda Llanes Collazos.
6. La UGPP mediante Oficio de 27 de diciembre de 2012, le solicitó a la señora Gloria Imelda Llanes Collazos allegar los certificados de factores salariales en original y expedidos en los formularios que se encuentran registrados en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de poder tramitar la reliquidación de su pensión de vejez, los cuales no fueron aportados al expediente. En ese orden de ideas profirió la Resolución núm. RDP 006703 de 14
de febrero de 2013, negando la reliquidación de la misma, aduciendo que: “[…] … para dar tramite (sic) a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, es necesario que la solicitante allegue en su totalidad los elementos de juicio que permitan tomar de fondo una decisión mediante acto administrativo, dicha carga probatoria esta (sic) única y exclusivamente en cabeza del peticionario […]”. […] “[…] De conformidad con lo anterior y en vista de que dichos documentos son indispensables para el estudio de la prestación solicitada por el peticionario, y teniendo en cuenta que no obran en el expediente, no se accede a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez […]”.
7. La señora Gloria Imelda Llanes Collazos interpuso recursos de reposición y apelación contra la Resolución núm. RDP 006703 de 14 de febrero de 2013, los cuales fueron resueltos por la UGPP, por medio de las resoluciones núm. RDP 016065 de 10 de abril de 2013 y RDP 019561 de 29 de abril de 2013, respectivamente, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución núm. RDP 006703 de 14 de febrero de 2013.
8. Indicó que la señora Gloria Imelda Llanes Collazos, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la que se solicitó se declarara la nulidad de las resoluciones núm. RDP 006703 de 14 de febrero de 2013, RDP 016065 de 10 de abril de 2013 y RDP
019561 de 29 de abril de 2013 y en su lugar, se condenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en lo sucesivo UGPP, a reliquidar y reajustar la Pensión de Vejez, teniendo en cuenta para ello, todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
9. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 23 de octubre de 2017, decidió: “[…] PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones RDP 006703 de febrero 14 de 2013, emanada de la UGPP, por la cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de la señora GLORIA IMELDA LLANES COLLAZOS; RDP 016065 de abril 10 de 2003, emanada de la UGPP-, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP 006703 de febrero 14 de 2003, confirmando la misma; y RDP 019561 de abril 29 de 2013, emanada de la UGPP, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. RDP 06703 de febrero 14 de 2013, confirmando la misma.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, a reliquidar y pagar a la señora GLORIA IMELDA LLANES COLLAZOS su pensión de vejez, a partir del primero (1°) de
junio de dos mil doce (2012), de tal manera que dicha prestación económica sea equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, esto es, del 1° de julio de 2012 al 30 de junio de 2012 (sic), incluyendo para su liquidación el sueldo básico, ajuste sueldo, incremento por antigüedad, ajuste incremento por antigüedad, ajuste prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados (1/12), ajuste bonificación por servicios prestados, prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12) y prima de vacaciones (1/12), junto con los reajustes legales anuales correspondientes. TERCERO. La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí señalada […]”.
10. Señaló que: “[…] De lo dicho, se puede deducir que la entidad demandada en la citada resolución de reconocimiento pensional, y posteriormente en la de reliquidación, aunque reconoció que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, no dio aplicación total al mismo, teniendo en cuenta que para efectuar dicho reconocimiento aplicó el contenido de la ley 100 de 1993 para liquidar el monto, cuando en realidad la norma aplicable para la situación de la demandante era la contenida en la ley 33 de 1985, incluido el monto establecido en su artículo 1, esto es, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Es decir, en cuanto al monto de la pensión, se tuvo en cuenta para su liquidación el 85% del promedio de los salarios sobre los cuales había cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, (igualmente ocurrió con la reliquidación de la misma), y con los factores salariales determinados en el decreto 1158 de 1994, olvidando que el periodo para liquidar realmente correspondía al 75% de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores que sean salariales. La ley 100 de 1993 no era la normatividad a emplear para liquidar el monto de la pensión de la demandante, como si lo interpretó la entidad, pues se recuerda que estaba amparada por el régimen de transición previsto en dicha norma que le permitía la aplicación del régimen anterior […]”.
11. En ese orden de ideas, adujo que la pensión se debía reconocer bajo los lineamientos normativos del artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de 19851 y no con base en el Decreto 1158 de 3 de junio de 19942, como se estableció en los actos administrativos demandados.
12. Concluyó manifestando que: “[…] Por lo que, en cuanto a la solicitud de incluir factores salariales que no se tomaron por la Caja para la liquidación de la pensión, este despacho acogerá la posición asumida en la sentencia de unificación que sobre el tema emitió el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, en la que se afirmó que no solo los factores enlistados en la ley 33 de 1985 deberán ser incluidos en la liquidación, sino todos aquellos “ que constituyen salario; análisis que se hizo con respecto a
la ley 33 de 1985 y considera el despacho pertinente traerlo a colación en este caso […]”.
13. La UGPP, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia proferida en primera instancia, que fue decidido por la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 6 de diciembre de 2017, en que se dispuso: “[…] PRIMERO: CONFÍRMASE parcialmente la sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Descongestión Oral de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: La entidad demandada podrá efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores aquí ordenados, debidamente indexados y sobre el monto equivalente para la financiación de la pensión, de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, siempre que no se haya efectuado la deducción legal, en la proporción que legalmente le corresponde a la demandante, durante todo el tiempo de su vinculación laboral, debidamente indexada […]”.
14. El Tribunal consideró que: “[…] Entonces, conforme la citada jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala considera que la pensión de jubilación de la demandante, debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio ( 1° de julio de 2011 al 30 de junio de 2012), entendiendo que constituyen salario no sólo los ya reconocidos por
la entidad demandada, sino todas aquellas sumas que habitual y periódicamente haya percibido el actor como retribución de sus servicios, es decir, adema (sic) de los ya reconocidos como son la asignación básica, (1/12) de la bonificación por servicios y el incremento de antigüedad, los siguientes: (1/12) prima de vacaciones, (1/12) prima de navidad, (1/12) prima de servicios, ajuste del sueldo, ajuste incremento de antigüedad, ajuste prima de vacaciones y ajuste bonificación por servicios, efectuando el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado 1 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 2 “Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994”. la deducción legal, en la proporción que le corresponda a la accionante, durante toda su vinculación laboral, debidamente indexados y sobre el monto equivalente para la financiación de la pensión, de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1 del Acto legislativo 01 de 2005, aspecto que debe ser adicionado para ordenar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, en la proporción que le corresponda a la accionante, durante toda su vinculación laboral, debidamente indexados […]”.
15. Concluyó manifestando que frente al salario de vacaciones devengado en el último año de servicios, no constituye factor salarial, toda vez que las vacaciones
no son salario ni tampoco una prestación, sino que por el contrario corresponden a un descanso remunerado a favor del trabajador, como muy bien lo expuso el Juzgado en la sentencia de primera instancia. La solicitud de tutela Pretensiones
16. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017 y SU-631 de 2017.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a) Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA el 23 de octubre de 2015, confirmada parcialmente por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”, el 6 de diciembre de
2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001333501220130021700 (sic). b) Consecuentemente sírvase ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora GLORIA IMELDA LLANES COLLAZOS aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA el 23 de octubre de 2015, corregida por el mismo Despacho el 24 de noviembre de 2015 y confirmada parcialmente por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”, el 6 de diciembre de 2017, hasta tanto
se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. Actuación
17. El Despacho, por auto de 1 de junio de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión Oral del Circuito Judicial de Bogotá, hoy Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
18. De igual manera, dispuso vincular a la señora Gloria Imelda Llanes Collazos, concediéndole el mismo término de tres (3) días para rendir el informe.
Informes de la parte accionada y los vinculados
19. El Magistrado Samuel José Ramírez Poveda de la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito aportado el 7 de junio de 2018, solicitó declarar la improcedencia del amparo.
20. Señaló que: “[…] Como quedó visto, la Sentencia de segunda instancia, decidió con motivación suficiente las razones de la apelación, sobre los hechos probados y sus fundamentos de derecho, dentro del debido proceso y conforme a las normas aplicables de la Constitución Política y de la Ley, razón por la cual no se configuran las causales antes relacionadas, tornándose improcedente la presente acción de tutela […]”.
21. El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá, mediante escrito aportado el 12 de junio de 2018, solicitó declarar la improcedencia del amparo.
22. Indicó que a la parte actora no se le vulneraron sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la sentencia se profirió respetando el ordenamiento jurídico, en la cual se analizó correctamente el régimen pensional aplicable a la
señora Gloria Imelda Llanes Collazos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa: El impedimento de la doctora María Elizabeth García
González
23. Mediante escrito de 21 de junio de 2018, la señora Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal3, y señala que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las sentencias C-258 de 20134 y SU-230 de 20155, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 18 de mayo de 19926 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 19937, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. 23.1. Revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001-33-35-012-201300317-01, objeto de la presente acción de tutela, la Sala advierte que se hace
mención al contenido y alcance de las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. 23.2. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. Competencia de la Sala
24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20178, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
26. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la 3 “[…] Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-528 de 7 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 7 Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara. 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.
27. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige
contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González)9, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
29. Esta Sección10 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo
la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
31. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”11.
32. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
11Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
33. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros.
34. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
35. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
36. Antes de que se realice un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de proce
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