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CE-10001-03-15-000-2018-01812-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-10001-03-15-000-2018-01812-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS

LABORALES / SANCIÓN MORATORIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[El problema jurídico] consiste en determinar si las autoridades accionadas incurrieron en defectos procedimental absoluto o sustantivo al negar el reconocimiento de la sanción moratoria al [actor], dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que promovió en contra del municipio de El Roble – Cesar. (…) [A]l momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagar las cesantías definitivas, por ende, hasta esa fecha podría correr la sanción producto de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, pues a partir de ese momento empiezan a correr nuevos términos, del lado del trabajador, para reclamar sus prestaciones definitivas, y del lado del empleador, para cumplir los plazos y términos concedidos por la ley para pagar la integridad de las prestaciones definitivas debidas, dentro de las cuales se encuentran las cesantías. // En la sentencia acusada, no se advierte que se haya desconocido la anterior postura jurisprudencial, pues con fundamento en ello la autoridad judicial accionada ordenó el reconocimiento de las cesantías y los intereses a las cesantías, al determinar que se trata de un derecho imprescriptible. // En cuanto a la sanción moratoria, acorde con las disposiciones de la Ley 244 de 1995, hizo el cómputo del momento en que radicó la petición el actor, los 65 días que tenía la

entidad para reconocer la prestación y a partir de ahí empezó a contabilizar el término de prescripción de la acción – 3 años -, encontrando que tenía plazo para interponer la demanda hasta el 14 de febrero de 2014, pero la presentó el 7 de abril de 2014. // Por lo anterior, considera la Sala que no se incurrió en los defectos procedimental o sustantivo alegados, toda vez que se decidió de acuerdo con lo demostrado en el proceso y, el hecho de que la decisión le fuera desfavorable al actor, no significa que se haya vulnerado el debido proceso o algún derecho fundamental.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 / LEY 244 DE

1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 10001-03-15-000-2018-01812-00(AC)

Actor: LUIS FERNANDO BUELVAS PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Luis Fernando Buelvas Pérez en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 7° Oral de Sincelejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de

2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Luis Fernando Buelvas Pérez, mediante apoderado judicial, ejerció acción

de tutela contra las referidas autoridades, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: “SEGUNDO: Dejar sin efectos los numerales 4°, 5° y 6° de la sentencia de primera instancia, de fecha 27 de enero de 2017, proferida por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Sincelejo, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y como consecuencia la del 14 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sincelejo – Sucre – Sala Segunda de Decisión, que confirmó la anterior, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Luis Fernando Buelvas Pérez contra el municipio de El Roble – Sucre, con radicado No. 70-001-33-33-007-2014-00119-00, ya que además, fueron proferidas por defecto procedimental absoluto y defecto sustantivo por inaplicación de una norma (Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990), omitió dar aplicación a la ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006 Art. 5°, y sin la observancia del artículo 6° del Estatuto Adjetivo Laboral, Modificado por el Artículo 4° de la ley 712 de 2001 que regula la Reclamación administrativa, conforme al material probatorio aportado al proceso que es motivo de esta acción de tutela.

TERCERO: Ordenar a los Accionados, procedan a revocar sus sentencias, teniendo en cuenta los lineamientos normativos y

jurisprudenciales violadas por los accionados, como lo son la Ley 50 de 1990 y sus Decretos Reglamentarios y la prevista en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 Art. 5°, teniendo en cuenta además, que mi poderdante durante el periodo comprendido desde el 4 de marzo de 2004 hasta el 4 de enero de 2008, anualidades esta en las que inició y culminó su vínculo laboral con el municipio de El Roble – Sucre, no fue afiliado a ningún fondo de cesantías y mucho menos a la fecha de presentación de esta acción le han sido canceladas las mismas, todo esto aunado al hecho, que el término de prescripción de la sanción moratoria, demandada, fue interrumpido por el recurso de reposición presentado por el demandante el día 6 de diciembre de 2010 en contra del acto administrativo de 1° de diciembre de 2010, tal y como lo manifiesta el accionado Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el numeral primero de su fallo, razón por la que no logramos comprender la incoherencia de su decisión.

CUARTO: En su lugar, ordénase al Accionado Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Sincelejo, que profiera una nueva sentencia de sustitución, en la que se tenga en cuenta los criterios expresados en la parte motiva y resolutiva de la providencia que ha de emitir esta Honorable Corporación, en la que se reconozca el derecho a la sanción moratoria de mi poderdante.”1

2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. El señor Luis Fernando Buelvas Pérez laboró como Secretario General en el municipio de El Roble – Sucre en el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2004 y el 4 de enero de 2008. 2.2. El 11 de noviembre de 2010, solicitó al ente territorial el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del periodo referido, los cuales comprenden primas de navidad y vacaciones, las cesantías, los intereses a las cesantías, la compensación en dinero de las vacaciones y la sanción moratoria por el no pago de las cesantías y la diferencia salarial. Petición que se negó en oficio S/N de 1° de diciembre de 2010. 2.3. El actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, pero no se resolvió, configurándose el silencio administrativo negativo. 2.4. Por lo anterior, el señor Buelvas Pérez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de El Roble – Sucre, con el fin de que se dejaran sin efecto los anteriores actos administrativos y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los factores salariales, prestacionales y demás emolumentos laborales adeudados, correspondientes al periodo en que estuvo vinculado en el ente territorial en el cargo de Secretario General. 2.5. El Juzgado 7° Oral Administrativo de Sucre, en sentencia de 27 de enero de 2017, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 1° de diciembre de 2010 expedido por el alcalde del municipio de El Roble (Sucre), como del acto ficto o presunto derivado del silencio

administrativo negativo configurado frente al recurso de reposición presentado por el demandante el día 6 de diciembre de 2010 en contra del acto administrativo de 1° de diciembre de 2010, los cuales le negaron al señor Luis Fernando Buelvas Pérez el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas en el periodo que prestó sus servicios a la entidad demandada.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al municipio de El Roble

(Sucre) a reconocer y pagar al señor Luis Fernando Buelvas Pérez las cesantías y sus intereses correspondientes al periodo comprendido entre 4 de marzo de 2004 y 4 de enero de 2008 y la compensación en dinero de las vacaciones del año 2007, según lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. (…) 1 Folios 1 a 28.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción del derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la prima de navidad, prima de vacaciones, compensación de las vacaciones de los años 2004 , 2005 y 2006 y diferencia salarial, según lo dicho en la parte considerativa.

QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción del derecho a recibir el pago de la sanción moratoria causada a favor del actor por la no consignación oportuna de sus cesantías, según lo expuesto.” 2.6. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia de 14 de agosto de 2017, en la que se confirmó el fallo de primera instancia.

3. Argumentos de la tutela

Según el actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto y un defecto sustantivo por inaplicación de una norma. Aseguró que el término de prescripción se interrumpió con la reclamación presentada el 11 de noviembre de 2010, de la cual recibió respuesta negativa el 1° de diciembre de 2010, contra esa decisión interpuso recurso de reposición, el cual no se resolvió. Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la radicó el 10 de abril de 2014 y aún para esa fecha no se había resuelto el recurso. Insistió que al no resolverse el recurso de reposición, el acto administrativo de 11 de noviembre de 2010, no operó la ejecutoria del mismo, es decir, no nació a la vida jurídica y por ello, consideró que debían resolverse de manera favorable las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otra parte, señaló extractos de sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las cuales se ha ordenado el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, entre las que se destaca la sentencia de 7 de abril de 2017, radicado No. 47001-23-33-000-2012-00017-01 (2932-13), M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.

4. Trámite previo Mediante auto de 8 de junio de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y al municipio de El Roble - Sucre, como tercero con interés

en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda2.

5. Intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo de Sucre La magistrada ponente de la decisión acusada aseguró que no vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora, pues la sentencia proferida por el Tribunal se fundó en las normas que rigen el caso, las pruebas aportadas al proceso y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado. 2 Folio 143 (vuelto).

Adujo que acorde con la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, la fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en el que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que debió realizar el pago y la fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas es aquella en que se produce la desvinculación del servicio que para el caso en estudio fue el 4 de enero de 2008. Por lo anterior, concluyó que la decisión adoptada se ajustó a derecho, pues teniendo en cuenta el fenómeno de la prescripción, para el caso de la sanción por mora operó, pues el término de prescripción empezó a correr a partir del 14 de febrero de 2011, es decir, que el actor tenía hasta el 14 de febrero de 2014 para presentar la demanda, pero lo hizo hasta el 7 de abril de ese año. Aseguró que en la providencia se hace la distinción entre la prescripción del derecho y la caducidad de la acción, cuando se pretende la nulidad de un acto

ficto o presunto, producto de la no respuesta del recurso de reposición. 5.2. Municipio de El Roble El apoderado judicial del municipio se opuso a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, pues aseguró que lo que pretende el actor es constituir una tercera instancia en la cual se reabra la discusión que ya se dio ante el juez natural del asunto. Aseguró que no se cumplen los requisitos de procedibilidad exigidos por la Corte Constitucional, pues el actor no explicó de forma clara las razones de la presunta violación constitucional alegada, pues se limita a reiterar puntos de controversia que fueron desarrollados en las providencias judiciales atacadas, como si se tratara de un recurso más dentro del proceso contencioso administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela – generalidades La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que

debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de

2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.

3. Problema jurídico Consiste en determinar si las autoridades accionadas incurrieron en defectos procedimental absoluto o sustantivo al negar el reconocimiento de la sanción moratoria al señor Luis Fernando Buelvas Pérez, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que promovió en contra del municipio de El Roble – Cesar.

4. Defecto sustantivo La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece que un defecto sustantivo en los siguientes casos: “(…) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,

(i) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (ii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”6

6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-125/2012.

5. Del defecto procedimental Se precisa que, ocurre el defecto procedimental cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, al respecto, en la sentencia T-310 de 2009 la Corte Constitucional señaló que se trata de un defecto de naturaleza cualificada, que implica que el trámite judicial “(…) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial”7 Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso.8

Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia9. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una

deficiencia no atribuible al afectado10.

6. Caso concreto El señor Luis Fernando Buelvas Pérez interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que se deje parcialmente sin efectos la sentencia de 27 de enero de 2017, proferida por el Juzgado 7° Administrativo Oral de Sincelejo, confirmada en sentencia de 14 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción trienal respecto de la prima de navidad, prima de vacaciones y sanción moratoria, compensación de las vacaciones de los años 2004, 2005, 2006 (por aplicación de prescripción) y diferencia salarial (por no acreditarse).

A juicio del demandante, las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental absoluto y defecto sustantivo por desconocimiento de las normas que rigen el término de prescripción. Pese a que la parte actora cuestiona las decisiones de primera y segunda instancia, la Sala estudiara los cargos respecto de la última, por ser la decisión que hace tránsito a cosa juzgada y una probable orden de amparo respecto a la misma garantizaría los bienes ius fundamentales invocados. 6.1. El contenido de la sentencia acusada 7 Sentencia T-310 del 30 de abril de 2009 y sentencia T-993 del de 2003, Corte Constitucional. 8 Sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, Corte Constitucional. 9 Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009, Corte Constitucional. 10 Ibídem. En la sentencia se planteó el siguiente problema jurídico: “en los términos del recurso de apelación interpuesto, corresponde

determinar si respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas solicitadas el 11 de noviembre de 2010, así como de la prima de navidad, vacaciones y diferencia salarial, es procedente declarar probada la excepción de prescripción.” Luego procedió a hacer un análisis normativo respecto de cada una de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, es decir, la prima de navidad, las vacaciones, las cesantías y sus intereses y la indemnización moratoria. Posteriormente, hizo acápites acerca de la prescripción de los derechos y el fenómeno prescriptivo en la sanción moratoria, concretamente la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016. En el caso concreto analizó la diferencia entre la caducidad de la acción y la prescripción de los derechos, teniendo en cuenta que se estaba cuestionando un acto ficto o presunto, producto de la no respuesta al recurso de reposición. Al respecto, concluyó: “Cabe anotar, que parece ser que el actor confunde la caducidad y la prescripción, pues como quedó delimitado en párrafos anteriores, la primera tiene que ver con el tiempo para ejercitar la acción ante la jurisdicción contenciosa y la otra para reclamar el derecho, en esas connotaciones, el acto ficto o presunto es susceptible de ser demandado en cualquier tiempo ante la jurisdicción contenciosa, ya que no opera la caducidad de la acción; así como tampoco suspende el término de la prescripción de los derechos.” Posteriormente, procedió a analizar el reconocimiento de cada una de las

prestaciones reclamados para lo cual concluyó: “prima de navidad y prima de vacaciones. Concerniente a estos emolumentos, se encuentra procedente su reconocimiento y pago de manera proporcional al tiempo laborado, esto es, del 4 de marzo de 2004 hasta el 4 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y 32 del Decreto 1045 de 1978, respectivamente. No obstante, se advierte que las mismas están afectadas del fenómeno de la prescripción trienal, como acertadamente lo indicó el A quo, toda vez que no se reclamaron dentro de los 3 años siguientes desde la obligación se hizo exigible, como lo señala el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en consonancia con el Decreto 1848 de 1969, artículo 102. Así, se observa que el actor se separó del cargo el 4 de enero de 2008 (fl. 19), por lo cual tenía hasta el 4 de enero de 2011 para interrumpir el fenómeno extintivo; la petición la radicó el 11 de noviembre de 2010 (fl. 11), suspendió la prescripción por un lapso de tiempo igual, es decir hasta el 11 de noviembre de 2013, empero, presentó la demanda el 7 de abril de 2014 (fl. 9), es decir, cuando ya había fenecido el derecho. Vacaciones. Frente a esta prestación, se encuentra probado que el actor laboró con el Municipio de El Roble desde el 4 de marzo de 2004 hasta el 4 de enero de 2008, en el cargo de Secretario General (fl. 19); igualmente, según certificación visible a folio 20, suscrita por el

Secretario General de dicho municipio se tiene que no le fueron cancelas (sic) las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos con ocasión de su ejercicio, en ese sentido, como quiera que no existió prueba en el proceso que permita inferir que éste disfrutó efectivamente de sus vacaciones o que estás fueran compensadas en dinero, esta Sala accederá al pago de la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes al año 2007, atendiendo que los años anteriores están afectados por el fenómeno de la prescripción, el cual es de cuatro (4) años, en virtud de lo dispuesto en el Art. 23 del decreto en mención. En ese orden, las vacaciones correspondiente al año 2004 debieron ser reclamadas hasta el 4 de marzo de 2008, las del 2005 hasta el 4 de marzo de 2009, las del año 2006 hasta el 4 de marzo de 2010 y las del año 2007 hasta el 4 de marzo de 2010 (sic), no obstante el actor presentó la petición de reconocimiento y pago de dicha prestación el 11 de noviembre de 2010, por lo que interrumpió el término de prescripción por una sola vez, por un lapso igual, del periodo correspondiente al año 2007, pues los anteriores ya se encontraban prescritos; en esa medida, como quera que la demanda se presentó el 7 de abril de 2014 (fl. 9), es decir, dentro del término, tiene derecho a su reconocimiento y pago, debiéndose confirmar la sentencia primigenia en lo que respecta a este punto. Diferencia salarial de los años 2004 a 2008. (…) al desconocer esta

Sala si la demandada incumplió la obligación de reajustar los salarios conforme al IPC, se negará dicha pretensión. Cesantías y sus intereses. Tocante a este emolumento, encuentra la sala que el actor ingresó a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, razón por la cual está cobijado por el régimen anualizado de liquidación de las cesantías. (…) En esa medida, al no haber cumplido el ente demando (sic) con la carga de consignar las cesantías, tal como se observa en la certificación suscrita por el Secretario General del municipio de El Roble (…) y ser un derecho imprescriptible, hay lugar al reconocimiento y pago del mismo, como acertadamente lo hizo el A quo, razón por la que habrá de confirmarse la sentencia en este aspecto. La sanción o indemnización moratoria. Respecto a la sanción moratoria perdida por el actor, está también está cobijada por el fenómeno prescriptivo (…) Ahora bien, en certificación expedida por el Secretario General del ente territorial demandado, aparece registrado que al demandante no se le consignaron las cesantías a los fondos definidos para ello, durante el tiempo que estuvo vinculado con el municipio de El Roble – Sucre. Siendo Así, se tiene que la reclamación se realizó el 11 de noviembre de 2010, fecha a partir de la cual la entidad demandada contaba con 65 días para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas de que trata la Ley 244 de 1995, como no lo hizo, el término para la prescripción empezó a correr a partir del día 14 de

febrero de 2011, es decir, que el actor tenía hasta el 14 de febrero de 2014 para presentar la demanda, y sólo hizo hasta el 7 de abril de 2014, en ese sentido operó sobre esta sanción la prescripción trienal del derecho.” 6.2. Los defectos alegados en el caso concreto En el presente caso se advierte que la inconformidad del actor radica en la declaratoria de prescripción de algunos de los derechos que reclamados, por el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2004 y el 4 de enero de 2008, tiempo durante el cual estuvo vinculado como Secretario General en el municipio de El Roble – Sucre. A juicio del demandante, se incurrió en defecto procedimental absoluto y en defecto sustantivo, pues asegura que al no haberse resuelto el recurso de reposición en contra del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el mismo no quedó ejecutoriado e interrumpió el periodo de prescripción. Al res

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