CE-10001-03-15-000-2018-01897-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-10001-03-15-000-2018-01897-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado Mediante escrito de 13 de julio de 2018, la señora Consejera de Estado, doctora [M.E.G.G.], manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, y señala que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. Revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación (...), objeto de la presente acción de tutela, la Sala advierte que se hace mención al contenido y alcance de las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora [M.E.G.G.], será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 56 - NUMERAL 6 / DECRETO 1359 DE 1993
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz /
SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ
[La actora] cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, para controvertir lo decidido en las sentencias accionadas, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional, al momento de la interposición de la acción de tutela, se encontraba dentro del término de caducidad de cinco (5) años establecido por el artículo 251 de la Ley 1437, para tal efecto. De igual manera, y en el entendido que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso en el cual se discute la existencia de un derecho, resulta procedente que la [actora], solicite la medida cautelar que considere necesaria para proteger sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 24
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del recurso extraordinario de revisión, ver la sentencia del 3 de octubre de 2016, exp. 1100103150002016-02321-00, M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 10001-03-15-000-2018-01897-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA
DE ORALIDAD, JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN Y MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RUEDA.
La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP contra el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 9 de septiembre de 2016 y el Tribunal
al proferir la sentencia de 15 de febrero de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 05001-33-33024-2014-01168-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en lo sucesivo UGPP-, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud contra el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 9 de septiembre de 2016 y el Tribunal al proferir la sentencia de 15 de febrero de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-024-2014-01168-01, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. La Caja Nacional de Previsión Social –en adelante Cajanal-, mediante Resolución núm. 02966 de 17 de febrero de 2000, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor del señor Miguel Ángel García Rueda, por el valor de $ 304.651,67, efectiva a partir del 16 de agosto de 1998.
4. El señor Miguel Ángel García Rueda mediante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
5. La UGPP en su calidad de sucesora procesal de Cajanal E.I.C.E., mediante Resolución núm. RDP 056456 de 12 de diciembre de 2013, negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Miguel Ángel García Rueda.
6. El señor Miguel Ángel García Rueda interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. RDP 056456 de 12 de diciembre de 2013, solicitando la reliquidación de su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
7. La UGPP, mediante Resolución núm. RDP 058421 de 30 de diciembre de 2013, resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución núm. RDP 056456 de 12 de diciembre de 2013, al señalar que: “[…] Que de conformidad con lo anterior la liquidación de la pensión de vejez efectuada mediante Resolución No. 2966 del 17 de febrero de 2000, se profirió conforme a derecho, por cuanto se incluyeron los factores salariales devengados por el peticionario en el último año de servicio, de conformidad con el Decreto 2143 de 1995 y contemplados en la norma mencionada , es decir, asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad tal y como lo acredita el certificado de factores salariales allegado al expediente, razón por la
cual, no hay lugar a efectuar una nueva reliquidación pensional […]”.
8. Inconforme con lo anterior, el señor Miguel Ángel García Rueda, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP en la que se solicitó se declarara la nulidad de la resoluciones núm. RDP 056456 de 12 de diciembre de 2013 y RDP 058421 de 30 de diciembre de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara a la entidad demandada a reliquidar y pagar su pensión de vejez “[…] liquidando el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios de conformidad con la ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985, Decreto 1045 de 1978 y 71 de 1988 […]”.
Sentencia de 9 de septiembre de 2016 proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-024-2014-01168-01
9. El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2016, decidió: “[…] PRIMERO. Declarar la nulidad parcial de la (sic) Resoluciones Nro. RDP 056456 del 12 de diciembre de 2013 y Nro. 058421 del 30 de diciembre de 2013, en lo concerniente a los factores salariales tenidos en cuenta al momento de liquidar el monto de la pensión.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que proceda a expedir nuevo acto administrativo en el que se efectúe la reliquidación de la pensión del señor MIGUEL ANGEL GARCÍA RUEDA calculando el Ingreso Base de Liquidación, conforme lo prescribe la Ley 33 de 1985 esto es, tal y como lo efectúo (sic) la entidad-teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios – pero con la inclusión de los factores salariales percibidos por el señor GARCÍA RUEDA, durante dicho lapso, y que fueran omitidos por la entidad al momento de liquidar, con la aclaración de que los factores a tener en cuenta serán los de creación legal. Teniendo en cuenta que se encuentran prescritas las mesadas anteriores al 5 de diciembre de 2010. En aportes, la entidad deberá calcularlos y descontarlos de la suma a reconocer al demandante, pero sólo el porcentaje que corresponde asumir al trabajador por disposición legal.
TERCERO: Inclúyase en nómina de pensionados la nueva mesada reajustada
[…]”.
10. Para el efecto, hizo referencia al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931 el cual fue concebido con el objetivo principal de proteger los efectos negativos que podía conllevar el cambio de una legislación a otra a quienes sin estar cobijados por las condiciones del derecho adquirido y que se encontraban dentro de algunas circunstancias de favorabilidad, el legislador no quiso desconocer.
11. El Juzgado al resolver el caso concreto señaló que: “[…] Esta instancia judicial, en acatamiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en casos como el presente, ha accedido a que las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los términos de la Ley 33 de 1985 tienen derecho a la reliquidación del beneficio pensional que fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Sin embargo en reciente providencias dicha postura ha sido variada, dando aplicación al contenido de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
Lo anterior bajo el entendido que una de las formas de desconocer el precedente constitucional, se da cuando “se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior”. De conformidad con lo expuesto, esta juzgadora encuentra que no obstante en el caso particular la entidad demandada liquidó la prestación del actor calculando el IBL teniendo en cuenta el último año de servicio en aplicación del principio de favorabilidad, y no según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993, como lo dispone la Corte Constitucional en la providencia referida; lo procedente es dejar incólume tal decisión, en primer término por cuanto resulta claro que la Resolución mediante la cual se reconoció el derecho pensional se expidió con anterioridad a la entrada en vigor de la sentencia SU-230 de 2015, y por lo tanto
sus efectos no tendrían por qué afectar derechos adquiridos del peticionario; y en segundo lugar, atendiendo que la voluntad de éste sigue siendo que la prestación se liquide con base en lo devengado en el último año, tal y como se infiere del petitum de la demanda, razón por la cual no habría lugar a desmejorar las condiciones del accionante, máxime cuando ya hubo un pronunciamiento en ese sentido por parte de la entidad, que beneficia los intereses del actor […]”.
12. En ese orden de ideas, señaló que se debían acceder a las pretensiones de la demanda, únicamente frente a la inclusión de aquellos factores salariales de creación legal que fueron omitidos al momento de liquidar la pensión del actor, 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. toda vez que el cálculo del IBL se realizó con base en el promedio de lo devengado durante el último año de servicio.
13. Concluyó manifestando que “[…] al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca su pensión de vejez en equivalencia al 75% no solo de salario básico, bonificación por servicios y prima de antigüedad – ya reconocidos-, sino con la inclusión de todos los factores de salario percibidos durante dicho lapso y que fueron omitidos al momento de calcular el monto de la prestación, pero con la aclaración de que son aquellos de creación legal […]”.
Apelación de la sentencia, proferida en primera instancia, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-024-2014-01168-01
14. La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda.
15. Indicó que2: “[…] En el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia la parte demandada, señala que existe prescripción total del derecho pretendido, puesto que hay diferencia en cuando se trata del reconocimiento del estatus jurídico de pensionado y frente a la reliquidación de la mesada pensional con base en factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta al momento de reconocer la pensión al demandante.
Que en este caso, al establecerse en la segunda hipótesis, estos factores salariales se rigen por la regla general de la prescripción trienal, es decir, por el término que hubiera tenido el trabajador para reclamarlos a la Entidad si no le hubieran sido pagados por esta, en consecuencia, el derecho pretendido a que la mesada pensional, sea reliquidada, prescribe indefectiblemente a los 3 años contados a partir del momento en que le haya sido reconocida la pensión al actor, hecho este que para el caso concreto ya se verificó con creces. Que debe tenerse en cuenta que la prescripción de los derechos laborales establecido en el Artículo 151 del Código Procesal Laboral, Artículo 41 del Decreto 3135 de 1969 y el Artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Y señala que la interrupción del término prescriptivo se hace por una sola vez y luego de él, se comienza a contar nuevamente el término de 3 años previsto en el ordenamiento jurídico, de tal modo que será la primera solicitud radicada ante la Entidad, la única con vocación de interrumpir dicho término, sin que sea dable
reconocerle este efecto a solicitudes sucesivas y posteriores que sean radicadas por el Asegurado. Además, consideró que la Ley 100 de 1993, estableció el régimen de transición como un beneficio que la ley expresamente reconoce a los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida, consagrado en el artículo 36 de dicha norma, la cual dispone la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión será la establecida en el régimen de transición. 2 Las consideraciones jurídicas del recurso de apelación fueron tomados de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia. Aclara que la liquidación se efectúa con el tiempo que le hiciere falta para cumplir el status jurídico de pensionado de los últimos 10 años y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, las demás condiciones y requisitos se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993 […]”. Sentencia de 15 de febrero de 2018 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-024-2014-01168-01
16. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia de 15 de febrero de 2018, decidió: “[…] PRIMERO: MODIFICAR el último aparte del numeral SEGUNDO de la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticuatro
Administrativo de Medellín, nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el entendido que se descontarán los aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social en pensiones y salud, sobre los factores legales salariales a incluir en la reliquidación pensional, en los términos descritos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los demás la Sentencia del nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín […]”.
17. El Tribunal al resolver el caso concreto, expresó que: “[…] En este asunto, si bien en el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante fue respetado lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad y el tiempo de servicio al Estado y sobre el último año de servicios, no se liquidó su pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que dispone que “tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”; por lo que considera la Sala que al no haberse aplicado en su integridad lo dispuesto en tal norma, se quebrantó el postulado del principio de inescindibilidad de las normas y el derecho del actor al mencionado régimen de transición.
Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala que la pensión de vejez del demandante debió haber sido liquidada de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de lo devengado durante el último año de servicio, entendiendo como salario, todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio que presta, independientemente del nombre que se le de, pues lo importante es sea pagado de manera habitual y que tenga una relación directa con la prestación del servicio. Es decir, que constituya un pago por el uso de la fuerza de trabajo […]”.
18. Finalmente, aclaró que: i) los descuentos por aportes para pensión se deberían realizar durante todo el tiempo que el señor Miguel Ángel García Rueda se benefició de las mesadas reconocidas y b) los descuentos por aportes para salud se deberían realizar sobre las diferencias que se ordenaran pagar.
La solicitud de tutela Pretensiones
19. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017 y SU-631 de 2017.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase dejar sin efectos las sentencia(s) proferida(s) por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, el 09 de septiembre de 2016 y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, el 15 de febrero de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 05001333302420140116800. b. Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor MIGUEL ÁNGEL GARCÍA aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas
por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, el 09
de septiembre de 2016 y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, el 15 de febrero de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.
20. Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional.
21. En ese orden de ideas expresó que “[…] El máximo tribunal Constitucional ha trazado una pacífica y clara linera (sic) jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme a las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo), del régimen anterior […]”.
Actuación
22. El Despacho, por auto de 15 de junio de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Antioquia y al señor Miguel Ángel García Rueda, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de la parte accionada y los vinculados
23. La Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, mediante escrito aportado el 21 de junio de 2018, solicitó negar las pretensiones del amparo.
Textualmente, indicó:
“[…] 1. Conforme a lo señalado en los hechos del escrito de tutela, se desprende que en el caso concreto no se configura vulneración de los derechos fundamentales invocados por la entidad tutelante por parte del Juzgado, ello por cuanto si bien es cierto que el fallo proferido el nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) fue desfavorable a esta, pues se ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación sin dar aplicación a lo establecido por la Corte Constitucional, el Despacho adoptó la línea jurisprudencial trazada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”.
24. Concluyó manifestando que la acción de tutela contra providencias judiciales, consiste en un mecanismo para proteger los derechos fundamentales cuando se evidencia un actuar grosero y arbitrario por parte de una autoridad judicial, más nunca puede considerarse una tercera instancia, teniendo en cuenta además que en el presente caso la parte actora lo que intenta es revivir un nuevo debate frente a los hechos y pretensiones.
25. El Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP mediante escrito aportado el 29 de junio de 2018, indicó que: “[…] Debe advertirse que si bien la tutela fue tramitada por el Dr. SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en su calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP y como apoderado judicial de la Entidad, el presente alcance lo hago en mi calidad de Director Jurídico de la
UGPP y como apoderado judicial de la Entidad tal y como consta en la Escritura Pública que adjunto al presente escrito. “[…] En este sentido se puede apreciar que la decisión adoptada por este Tribunal se ajustó en todo momento a lo acreditado en el proceso, en estricto cumplimiento de la normativa y jurisprudencia aplicables a la materia; motivo suficiente para solicitar sean despachadas desfavorablemente las pretensiones tutelares […]”.
26. Durante el presente trámite, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Antioquia y el señor Miguel Ángel García Rueda, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa: El impedimento de la doctora María Elizabeth García
González
27. Mediante escrito de 13 de julio de 2018, la señora Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal3, y señala que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 18 de mayo de 19924 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 19935, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. 27.1. Revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho identificado con número único de radicación 05001-33-33-024-201401168-01, objeto de la presente acción de tutela, la Sala advierte que se hace mención al contenido y alcance de las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. 27.2. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. Competencia de la Sala
28. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20176, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
29. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3 “[…] Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”. 4 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 5 Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara. 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. Problema jurídico
30. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.
31. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige
contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
32. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello7, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cua
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