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CE - 10001-03-15-000-2018-03571-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 10001-03-15-000-2018-03571-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del Estado por incursión subversiva al Ejército Nacional / CONFLICTO ARMADO - Ataque a unidades militares en la zona rural de Cartagena del Chairá-Caquetá por miembros de un grupo armado ilegal / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De los actores para pedir el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de algunos de sus familiares Así las cosas, como las providencias del Consejo de Estado enunciadas por los demandantes en el libelo introductorio no resultaban aplicables a la controversia planteada en la mentada acción de reparación directa, el hecho de que las autoridades accionadas no las hayan referenciado en la decisión cuestionada no se traduce en violación de los derechos constitucionales fundamentales aludidos en el escrito inicial. En virtud de lo anterior, se tiene que el fallo atacado no adolece de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales denominada desconocimiento del precedente, lo que impone negar el amparo deprecado, no sin antes declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los actores para pedir el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de algunos de sus familiares, en atención a lo expuesto en el numeral 3.3.2 de este fallo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 10001-03-15-000-2018-03571-00(AC)

Actor: ÉDGAR DE JESÚS MEJÍA ALFONSO, JHON JAIRO PATIÑO

MORALES, ERMILSUN DE JESÚS MUÑOZ QUINTERO, JAIRO SÁNCHEZ

PINEDA, DIEGO FERNANDO CORREA LOAIZA, ORLANDO JARAMILLO

GUTIÉRREZ, OTONIEL TAMAYO MADROÑERO Y WILSON ALEDYS

VARELAS VARELAS

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA TRANSITORIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y JUEZ SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Édgar de Jesús Mejía Alfonso, Jhon Jairo Patiño Morales, Ermilsun de Jesús Muñoz Quintero, Jairo Sánchez Pineda, Diego Fernando Correa Loaiza, Orlando Jaramillo Gutiérrez, Otoniel Tamayo Madroñero y Wilson Aledys Varelas Varelas, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral.

I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo (ff. 1 a 11 c. 1). Los señores Édgar de Jesús Mejía Alfonso,

Jhon Jairo Patiño Morales, Ermilsun de Jesús Muñoz Quintero, Jairo Sánchez Pineda, Diego Fernando Correa Loaiza, Orlando Jaramillo Gutiérrez, Otoniel Tamayo Madroñero y Wilson Aledys Varelas Varelas, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala transitoria de tribunal administrativo y Juez Segundo (2.º) Administrativo de Florencia. Como consecuencia de lo anterior, se dejen parcialmente sin efectos las sentencias de: (i) 3 de marzo de 2010, adicionada el 22 de julio siguiente, con la que el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Florencia accedió a algunas de las pretensiones de la acción de reparación directa 18001-33-31-002-1999-00158-00 incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; y (ii) 30 de abril de 2018, con la que el tribunal administrativo (sala transitoria) modificó aquella decisión; y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se les reconozca una indemnización adecuada por el daño antijurídico que sufrieron. Hechos. Relatan los accionantes que el 2 de marzo de 1998, cuando prestaban el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional e integraban unidades militares ubicadas en la zona rural de Cartagena del Chairá (Caquetá), fueron atacados por miembros de un grupo armado ilegal, quienes asesinaron a sesenta y dos (62)

uniformados y secuestraron a otros cuarenta y tres (43), último grupo de los cuales hicieron parte. Que instauraron la acción de reparación directa 18001-33-31-002-1999-00158-00 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional1, con el propósito de declararla administrativamente responsable de los perjuicios que les causó la incursión subversiva, dado que tuvo lugar por la omisión de adoptar medidas para evitarla, ya que inteligencia tenía información de que se iba a ejecutar, y no contaban con el armamento e instrucción propicia. Dicen que el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Florencia, con fallo 3 de marzo de 2010, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda contenciosoadministrativa, al estimar que el asalto armado se produjo por inobservancia de los parámetros preestablecidos para el movimiento de tropas y en razón a que los conscriptos no tenían el entrenamiento apropiado y sus armas no estaban en óptimo estado; como indemnización por concepto de daños morales se les otorgó noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y respecto de los materiales se impuso «una condena en abstracto en la modalidad de lucro cesante período futuro y consolidado»; no obstante, ese despacho judicial negó los menoscabos a la vida de relación. Que contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación; (i) la demandante, con la finalidad de que se incrementaran los detrimentos morales y se le otorgaran los negados; y (ii) la demandada, en aras de que se declarara

que no incurrió en alguna falla del servicio. Sostienen que el Tribunal Administrativo del Caquetá aprobó un acuerdo conciliatorio el 19 de junio de 2012, en la cual se convino transar sobre el 85% de la condena, pero como se no pactó el reconocimiento de los deterioros materiales, se dispuso que el litigio continuaría únicamente sobre estos daños. 1 No especifican la fecha en que incoaron la demanda contencioso-administrativa. Que la mentada Colegiatura, el 30 de abril de 2018, desató las alzadas en el sentido de indicar que la indemnización en abstracto se confirmaba respecto de los señores Diego Fernando Correo Loaiza, Otoniel Tamayo Madroñero y Wilson Aledys Varelas Varelas, porque no habían pruebas de la disminución de su capacidad laboral, caso contrario a los señores Édgar de Jesús Mejía Alfonso, Ermilsun de Jesús Muñoz Quintero, Jhon Jairo Patiño, Jairo Sánchez Pineda y Orlando Jaramillo Gutíerrez, a quienes se les concedió 100, 60, 100, 10 y 60 smlmv, en su orden, como perjuicios materiales. Aseveran que las providencias objeto de censura incurren en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales denominada desconocimiento del precedente y, por ende, soslayan sus derechos constitucionales fundamentales aludidos en el libelo introductorio, comoquiera que no se les otorgaron los daños por violación a bienes constitucionalmente protegidos, a pesar de que los hechos que motivaron la instauración de la mentada demanda contencioso-administrativa constituyen una grave afectación de

derechos humanos que compromete la responsabilidad agravada del Estado, de ahí que en virtud del control oficioso de convencionalidad se hiciera necesario resarcirlos, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado2, pero como ello no ocurrió, se les impidió acceder a una reparación monetaria integral. Que las decisiones reprochadas también adolecen de defecto sustantivo, por cuanto en ellas no se les reconoció los daños morales a los integrantes de las familias de los uniformados Ermilsun de Jesús Muñoz Quintero; Orlando Jaramillo Gutiérrez y Wilson Aledys Varelas Varelas, a quienes no cobijó el acuerdo conciliatorio logrado en sede ordinaria, lo que impone ordenarle a las autoridades accionadas disponer el resarcimiento por tal menoscabo.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 8 de octubre de 2018 (ff. 14 y 15 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala transitoria de tribunal administrativo y Juez Segundo (2.º) Administrativo de Florencia, y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional3, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora directora de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional

(ff. 21 y 22 c. 1) pide negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se evidencia que las sentencias atacadas contraríen posturas

jurisprudenciales del Consejo de Estado, pues los actores omitieron en el trámite contencioso-administrativo probar la grave violación de derechos humanos a la que hacen referencia en el escrito inicial, descuido que no es dable subsanar a través del presente mecanismo constitucional. 2.1.2 Los señores magistrados de la sala transitoria de tribunal administrativo (ff. 14 y 15 c. 1), por conducto del ponente del fallo de segunda instancia acusado, solicitan desestimar el amparo deprecado, comoquiera que esa decisión se dictó de conformidad con el ordenamiento jurídico, lo que impide atribuirle desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales aludidos en el 2 Sección tercera, sentencias de: (i) 11 de abril de 2016, expediente 50001-23-31-000-2000-20274-01; (ii) 27 de abril de 2016, expediente 25000-23-26-000-2011-00479-01; (iii) 13 de marzo de 2017, expediente 0500123-31-000-2007-00359-01; y (iv) 12 de junio de 2017, expediente 05001-23-31-000-2006-03486-01. 3 Como representante de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. libelo introductorio, máxime cuando sobre la controversia desatada a través de aquella operó el fenómeno procesal de la cosa juzgada. Que su pronunciamiento de 30 de abril de 2018 se dictó en atención a los argumentos expuestos en la apelación formulada contra el de 3 de marzo de 2010,

dictado por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Florencia, los cuales no versaban sobre el resarcimiento de bienes constitucionalmente protegidos, a lo que tampoco se hizo mención en la demanda contencioso-administrativa 1800133-31-002-1999-00158-00, por lo que no era posible abordar el reconocimiento de esos perjuicios, en virtud del principio de congruencia. 2.1.3 El señor Juez Segundo (2. º) Administrativo de Florencia guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, establecer si en el presente caso hay lugar al amparo reclamado por los tutelantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo

que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestiones preliminares. 3.3.1 Delimitación del litigio. En el asunto sub examine, los actores piden dejar sin efectos las sentencias de: (i) 3 de marzo de 2010, adicionada el 22 de julio siguiente, con la que el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa 18001-33-31002-1999-00158-00 incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; y (ii) 30 de abril de 2018, con la que el tribunal administrativo (sala transitoria) modificó aquella decisión. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el fallo de 30 de abril de 2018, por ser el que al decidir los recursos de apelación interpuestos contra el de 3 de marzo de 2010, puso fin a dicho proceso contenciosoadministrativo. 3.3.2 Legitimación en la causa por activa. Los demandantes afirman que la providencia censurada incurre en defecto sustantivo, comoquiera que en ella no se les reconocieron los perjuicios morales al grupo familiar de los uniformados Ermilsun de Jesús Muñoz Quintero, Orlando Jaramillo Gutiérrez y Wilson Varelas Varelas, quienes no fueron beneficiados por el acuerdo conciliatorio suscrito con la parte demandada en sede ordinaria. Con la finalidad de establecer si los accionantes cuentan con legitimación en la

causa por activa para pedir los mencionados menoscabos, es menester tener en cuenta que esta hace referencia a la capacidad de la cual goza una persona para acudir a la administración de justicia en aras de proteger sus garantías, cuando las estime vulneradas. En la acción de tutela, ese presupuesto procesal está supeditado a la titularidad de las garantías constitucionales, es decir, solo puede incoarla quien sea titular de los derechos constitucionales fundamentales quebrantados o amenazados, dado que es la persona que tiene un interés directo en las resultas de este mecanismo constitucional4. En el sub lite, la Sala evidencia que la acción de tutela de la referencia fue incoada por los señores Édgar de Jesús Mejía Alfonso, Jhon Jairo Patiño Morales, Ermilsun de Jesús Muñoz Quintero, Jairo Sánchez Pineda, Diego Fernando Correa Loaiza, Orlando Jaramillo Gutiérrez, Otoniel Tamayo Madroñero y Wilson Aledys Varelas Varelas, y no adujeron actuar como agentes oficiosos de algunos de sus familiares ni tampoco se constata que se colmen las exigencias de esa figura procesal, situación que impone concluir que carecen de legitimación en la causa por activa para pedir el reconocimiento de perjuicios morales a favor de sus parientes. En otras palabras, como los actores deprecan la protección de derechos constitucionales fundamentales ajenos y no se observa que se cumplan los requisitos de la agencia oficiosa, a saber, la manifestación expresa de que obran como agentes oficiosos, la imposibilidad del titular de las garantías constitucionales de asumir su defensa y la ratificación de los agenciados de tal

circunstancia, se hace necesario declarar la falta de legitimación en la causa por activa de aquellos para reclamar los mencionados menoscabos a favor de algunos de sus consanguíneos. Así las cosas, en esta providencia no se emitirá pronunciamiento alguno sobre el defecto sustantivo planteado en el libelo introductorio, por lo que el análisis que se efectuará en esta instancia se limitará únicamente al estudio de la causal específica de procedibilidad de la acción tutela contra decisiones judiciales denominada desconocimiento del precedente, invocada en el escrito inicial. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de abril de 2018, por medio de la cual el tribunal administrativo (sala transitoria) modificó la de 3 de marzo de 2010, con la que el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa 18001-33-31002-1999-00158-00 incoada por los aquí tutelantes, entre otras personas, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral aludidos en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la

sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela 4 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017, M. P. Gloria Stella Delgado. contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia

impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra

aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la

decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en

lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20126, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con ancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7.

3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral de los actores; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la providencia atacada quedó ejecutoriada8 el 22 de junio de 2018 y la solicitud de amparo se instauró el 24 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 2 días después), y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El 3 de marzo de 1999, los aquí tutelantes, junto con otras personas, incoaron la acción de reparación directa 18001-33-31-002-1999-00158-00 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les causó el ataque subversivo y secuestro del que fueron objeto cuando integraban dicha 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Notificada por edicto desfijado el 19 de junio de 2018. institución, acaecido el 2 de marzo de 1998 en el área rural de Cartagena del Chairá (Caquetá), y se ordenara resarcirles esos menoscabos (ff. 145 a 192 c. 2). En la demanda contencioso-administrativa se afirmó que los militares no recibieron

el entrenamiento adecuado antes de ser enviados a una zona de alta presencia guerrillera; además, el armamento con el que contaban no era óptimo para enfrentar a los insurgentes y no se adoptaron medidas para de

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