CE-10001-03-15-000-2018-03987-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-10001-03-15-000-2018-03987-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado Se observa que la providencia enjuiciada en el asunto de la referencia fue proferida en consonancia no solo con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación el 28 de agosto de 2018, sino, con la regla establecida por la Corte Constitucional, en la que señaló que para determinar el IBL de aquellas personas que se encuentran bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, debe hacerse en los términos previstos en la Ley 100 de 1993, esto es que solo se tienen en cuenta aquellos factores sobre los que se hubiera cotizado. Analizada la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se observa que la misma se profirió con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, para el caso de la [accionante], en el sentido de incluir en la reliquidación pensional solamente el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, con inclusión de los factores salariales sobre los que efectuó aportes a pensión, de acuerdo a los criterios fijados por la Corte Constitucional. (…) Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 10001-03-15-000-2018-03987-01(AC)
Actor: LIGIA NUR VALDÉS TEJADA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN F
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Ligia Nur Valdés Tejada, a través de apoderado, contra la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera que dispuso: “PRIMERO: Negar al amparo de tutela solicitado por la señora Ligia Nur Valdés Tejada en contra del fallo proferido el 16 de marzo de 2018,
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F (…)”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO
2. La accionante presentó acción de tutela contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2018 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 52001-23-33-000-2012-00143-01. Providencia que la actora acuso como causante de la vulneración de sus derechos fundamentales al principio de seguridad jurídica, a la favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, al debido
proceso y al derecho al igualdad procesal.
ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Solicitud de amparo
3. El 26 de octubre de 20182, la señora Ligia Nur Valdés Tejada, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, a los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al principio de seguridad jurídica, a la favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, al debido proceso y al derecho al igualdad procesal.
Como consecuencia formuló las siguientes peticiones: “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y
MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD,
DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO
DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E
INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL de la señora LIGIA NUR VALDÉS TEJADA. 1 Folio 192 a 23 del expediente de tutela. 2 Folio 1 del expediente de tutela.
2. ORDENAR al TRIBUNAL DE CUNDINAMRCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN ‘F’, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y
en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistida (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 18 de agosto de 1992 hasta el 17 de agosto de 1993, indexando la primera mesada pensional.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados” (resaltado del texto).
1.2. Hechos
4. La accionante afirmó que trabajó en el Instituto de Seguros Social, Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Instituto Nacional de Adecuación de TierrasINAT, entre el 12 de julio de 1971 y el 17 de agosto de 1993, es decir que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994tenía más de 20 años de servicio, que constituía un derecho adquirido y una expectativa legítima para pensionarse conforme a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985.
5. Señaló que el Instituto de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL-E.I.C.E. le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a su favor, mediante la Resolución No. 22784 del 9 de octubre de 2000 y que en la misma omitió la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.
6. Puso de presente que por lo anterior presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole por reparto al Juzgado 47
Administrativo de Bogotá bajo el radicado 2014-00324, despacho que mediante sentencia de 19 de mayo de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue revocada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de marzo de 2018. 1.3. Fundamentos de la vulneración
7. Como fundamento del amparo solicitado, la parte accionante refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F al aplicar las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 215, SU-247 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional desconocieron la jurisprudencia unificada de esta Corporación en la materia3, en donde se indicó que “en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios”.
8. Señaló que extender los efectos de la sentencia SU-230 de 2015 a los empelados públicos (calidad que ella ostentaba) resulta una “expresa violación a los derechos fundamentales y al orden jurídico” por cuanto las situaciones reguladas por la citada providencia “corresponden expresamente a quienes ostentan la calidad de ‘trabajador oficial’ y quienes someten sus controversias ante la jurisdicción ordinaria”, en donde sí se aplica lo establecido por la Corte Constitucional para esa clase de trabajadores.
9. Afirmó que por regla general debe observarse y aplicarse por parte de los jueces de determinada jurisdicción lo que su órgano de cierre ha resuelto en casos análogos, es decir que para el asunto de la referencia debe ser la jurisprudencia unificada de esta Corporación dictada el 4 de agosto de 2010, por cuanto con ella se materializa de manera efectiva e integral el derecho a la igualdad que debe ser garantizado, toda vez que desde que se dictó la misma, la liquidación de las pensiones de los empleados públicos se ha hecho bajo sus parámetros.
10. Concluyó que, si bien la decisión del despacho judicial antes citado no configura una “burda transgresión” de la Carta Política sí se trata de una providencia “ilegítima que afecta [los] derechos fundamentales” invocados.
2. Actuaciones procesales relevantes
11. El 30 de octubre de 2018, la Sección Primera de esta Corporación4 resolvió: admitir la acción de tutela; notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F; vincular a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, al Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros con interés y decretó como pruebas los documentos allegados. 3 Sección Segunda de 4 de agosto de 201, Exp. 2006-7509 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 Folios 100 y 101 del expediente de tutela.
12. El 31 de octubre de 20185, la Secretaría General de esta Corporación notificó
al correo electrónico de las entidades antes citadas la anterior providencia, así mismo al de la parte actora.
3. Intervenciones
3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección F
13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, se opuso a la prosperidad de la acción de la referencia, por cuanto la decisión enjuiciada se dictó con observancia de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, así como de la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional y de esta Corporación sobre la materia, y tampoco se incurrió en vía de hecho alguna que vulnere los derechos fundamentales invocados.
3.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP
14. La UGPP7, a través de apoderado judicial, solicitó declarar la improcedencia de la acción de la referencia, por cuanto i) en la decisión proferida por el Tribunal accionado no se incurrió en defecto material o sustantivo, toda vez que la misma se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez; ii) la accionante no puede usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar decisiones adoptadas por el juez competente de la causa después de haberse agotado el procedimiento establecido en la ley para el efecto y iii) la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar peticiones prestacionales.
15. Como argumentos de defensa, resaltó que la accionante, si bien se encontraba
inmersa bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, para efecto de la liquidación de la prestación (IBL) debía regirse por lo dispuesto en el artículo 21 ibídem, por cuanto, de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 antes citado, las personas que le faltaren menos de 10 años para adquirir el 5 Folios 102 a 109 del expediente de tutela. 6 Folios 134 a 136 del expediente de tutela. 7 Folios 114 a 125 del expediente de tutela. derecho, la liquidación para tal efecto se regía conforme a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; es decir de acuerdo a los factores y base de liquidación señalados en el inciso 3 del artículo 36 ibídem, esto es con el promedio de lo devengado en los último 10 años o todo el tiempo, según le resultaré más favorable teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.
16. Puso de presente que la Corte Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial sobre la forma en que se deben liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición y ha indicado que la mismas se rigen por las reglas establecidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior8, constituyendo de esa manera un precedente inequívoco sobre la materia.
17. Agregó que el precedente trazado por la Corte Constitucional sobre la materia
ha sido acogido por esta Corporación para resolver tutelas interpuestas por asuntos similares, es así como, posteriormente, el 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación dentro del radicado 5200123-33-000-2012-00143-01 y precisó el criterio para la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
18. Respecto de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que en el asunto de la referencia i) no estaba demostrado un perjuicio irremediable, tampoco la vulneración a la vida digna o al mínimo vital; ii) la acción de tutela no es el medio adecuado para reclamar prestaciones económicas, toda vez que el ordenamiento jurídico ha establecidos unos mecanismos y procedimientos para el efecto; iii) existe la cosa juzgada, dado que en el caso concreto se dictó una decisión ajustada a derecho que fue revisada por un órgano judicial de mayor jerarquía revestido de poder para confirmar, modificar o revocar la providencia puesta bajo su conocimiento y iv) autonomía de los jueces naturales de la causa. 3.3. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá –
Sección Segunda
19. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, a través de su titular, manifestó que, de acuerdo a los argumentos de la acción de la referencia y teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia 8 Ver sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de
2016, auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-23 de 2018. accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, omitía pronunciarse al respecto y puso de presente que la decisión dictada por su despacho se realizó conforme a derecho distando de alguna posible vía de hecho y por consiguiente no lesiona los derechos fundamentales invocados por la accionante.
4. Sentencia impugnada
20. La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 26 de noviembre de 20189, negó el amparo invocado. Consideró que en el sub lite no se evidenciaba que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto.
21. Para delimitar el asunto de la referencia, el a quo puso de presente que la inconformidad de la accionante radicaba solamente en las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal accionado para dar aplicación al precedente constitucional trazado a través de la sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 215, SU-247 de 2016, SU-395 de 2017 y el Auto 229 de 2017 para revocar el fallo de primera instancia, y señalar que la pensión de la actora estaba liquidada correctamente y no era procedente incluir otros factores salariales toda vez que, por un lado, no se hicieron las respectivas cotizaciones y, por otro, no se encontraban enlistados en la Ley 33 de 1985.
22. Por lo anterior concluyó que: i) no estaba acreditado que la accionante fuera
beneficiaria de un régimen especial, sino del general de los servidores públicos, contenido en la Ley 33 de 1985 y ii) en el sub judice la inconformidad radica respecto del IBL con el que fue liquidada su pensión.
23. En cuanto a lo alegado por la demandante, esto es, lo relacionado con que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación establecido mediante la sentencia de unificación dictada el 4 de agosto de 2010 dentro del radicado 206-07509-01, precisó: 23.1. La sentencia de unificación dictada por esta Corporación el 4 de agosto de 2010 se pronunció respecto de la manera de liquidar el IBL de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, régimen general de los servidores públicos, en 9 Folios 192 a 203 del expediente de tutela. condición de beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 23.2. La sentencia dictada por la Sala Plena de esta Corporación el 28 de agosto de 2018, con “efecto retrospectivo, estimó que aquella línea jurisprudencial desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social y la voluntad de legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación”, de ahí que no resultaba viable que en sede de tutela se ordenara dar aplicación al precedente fijado el 4 de agosto de 2010; y 23.3. Para determinar el IBL de los pensionados cobijados del régimen general contenido en la Ley 33 de 1985 se deben aplicar las reglas y subreglas establecidas en la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación
del 28 de agosto de 2018, que constituye precedente obligatorio para este tipo de controversias tanto en sede administrativa como judicial.
24. Agregó que, conforme a lo anterior, el IBL equivale al promedio que sirvió para los aportes durante los últimos 10 años de servicio o el tiempo que faltare para consolidar el estatus, si este fuere inferior a partir del 1 de abril de 1994 y los factores salariales a tener en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones – Decreto 1158 de 1994-, esto con fundamento en el principio de solidaridad como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y en el artículo 48 superior, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005.
25. Concluyó el a quo que, los factores salariales que se deben incluir son únicamente aquellos sobre los que se haya cotizado al Sistema General de Pensiones, de ahí que no resulta dable incluir otros o la totalidad de los devengados respecto de los que no se haya realizado aporte alguno10.
5. Recurso de apelación
26. La señora Ligia Nur Valdés Tejada, a través de apoderado, impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara, y en su lugar, se tutelara los derechos fundamentales invocados. Fundamentó su inconformidad en que: i) en relación 10 “Como fue planteado, en su momento, en la ratio decidendi de la decisión de 4 de agosto de 2010, como regla general para las pensiones de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
con el desconocimiento del precedente, insistió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpretó de manera indebida el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, por cuanto les dio un alcance diferente al reconocido por el Consejo de Estado en lo que tiene que ver con los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las “pensiones de jubilación”.
27. Afirmó que la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 al caso de la referencia resulta desafortunada e improcedente, por cuanto este se rige por lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y no por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 que solo aplica para congresistas y magistrados de altas cortes, y que lo mismo sucede con la sentencia SU-230 de 2015 en la medida que ésta no goza de efectos erga omnes y tampoco constituye precedente vertical de obligatorio cumplimiento, toda vez que solo aplica para quienes ostenten la calidad de trabajadores oficiales y aplicarla a empleados públicos (calidad que ella ostenta) resulta una “expresa violación a los derechos fundamentales y al orden jurídico”.
28. Señaló que, por regla general debe aplicarse por parte de los jueces de determinada jurisdicción lo que su órgano de cierre ha resuelto en casos análogos, lo cual para el caso de autos debe ser la sentencia de unificación del Consejo de Estado dictada el 4 de agosto de 2010, en aras de preservar el derecho a la igualdad en relación con la liquidación de las pensiones de los empleados
públicos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
29. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P., los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto.
2. Problema jurídico
30. Corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, al principio de seguridad jurídica, a la favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, al debido proceso y a la igualdad procesal solicitado por la señora Ligia Nur Valdés Tejada, los cuales considera vulnerados por Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F al negarle las pretensiones solicitadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada con el fin de que le fuera ordenada la reliquidación de su pensión de jubilación tomando como base el 75% del salario promedio del último año de servicios incluyendo todos los factores salariales devengados.
3. Generalidades de la acción de tutela
31. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
32. De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.
33. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.De la acción de tutela contra providencias judiciales
34. Con relación a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional y esta Corporación han desarrollado una sólida doctrina basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales -razón de ser del Estado Constitucional y
Democrático de Derecho-, equilibrio que se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia.
35. Dentro del marco expuesto, la Corte Constitucional definió en sentencia C590 de 2005 los requisitos formales y materiales de procedencia del recurso constitucional en estos casos. En cuanto al análisis de procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales o requisitos generales que habilitan el estudio material o sustancial del amparo constitucional deprecado, precisó que deben concurrir los siguientes presupuestos: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
36. Una vez superado el examen anterior, la sentencia anotada precisó además
los requisitos sustanciales o especiales para verificar la prosperidad o no del mecanismo constitucional de amparo instaurado contra una sentencia judicial, cuya ocurrencia autoriza al juez constitucional para dejarla sin efectos o para modular la decisión allí contenida11. Así las cosas, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: i) defecto sustantivo, ii) defecto fáctico, iii) defecto procedimental absoluto, iv) defecto orgánico, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
37. Las causales específicas así decantadas por la Corte Constitucional y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales, buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
38. La tutela no puede convertirse entonces en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
39. La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia del 31 de julio del 201212, posteriormente reiterada el 4 de agosto de 201413, adoptó como parámetros
de procedibilidad y procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales los definidos por la Corte Constitucional en la referida sentencia C-590 de 2005, por lo que a la luz de los mismos se procederá a analizar la viabilidad del mecanismo ejercido por la señora Ligia Nur Valdés Tejada contra la sentencia del 16 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F.
5. Caso concreto
40. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 de 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-200901328-02. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-201202201-01.
Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes14, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable15, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho, el 16 de marzo de 2018.
41. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
42. Ahora bien, la inconformidad invocada en contra de la sentencia antes citada tiene que ver, principalmente, en la indebida interpretación dada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la Ley 33 de 1985 al darles un alcance diferente al reconocido en el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, relacionado con los factores salariales que deben incluirse en el IBL para la liquidación de la pensión de jubilación de la señora Ligia Nur Valdés Tejada, acogiendo las reglas fijadas por las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 5.1. Del desconocimiento del precedente
43. Para la Sala es posible plantear la vulneración del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación
razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 14 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses. 15 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 3 de septiembre de 2018, es decir, 3 meses y 10 días después de que se profiriera la sentencia de 23 de mayo de 2018 que puso fin al proceso ordinario cuestionado.
44. No obstante, es oportuno señalar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha precisado que es causal autónoma y específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad16 y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela17, mucho más cuando se trata de sentencias SU.
45. El respeto del precedente constitucional adquiere un peso específico en el ordenamiento ju
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