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CE-1001-03-15-000-2013-02291-02(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2013-02291-02(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE

SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE MESADA PENSIONAL / NATURALEZA

DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Interpretación errónea / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA - Inexistencia Descendiendo al caso concreto, la decisión que resolvió la petición radicada por el actor (…) esto es, el Oficio (…) suscrito por el Vicerrector Académico con funciones delegadas del Rector, es un acto administrativo susceptible de control por vía jurisdiccional, y no un simple acto de ejecución de una sentencia judicial, pues el cumplimiento de la sentencia judicial proferida dentro de la acción de lesividad que se tramitó, se materializó con la Resolución No. 3058 del 10 de diciembre de 2007, decisión en la que se hizo el estudio del derecho pensional del actor. De esta forma, la mencionada Resolución 3058 de 2007 fue el resultado de un análisis normativo del caso del actor, conforme a la Ley 33 de 1985, y el Oficio (…), de un estudio de fondo sobre lo pretendido por el actor y que tiene que ver con la reliquidación pensional conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, argumento que trae nuevamente en sede de tutela el accionante, pues en sede judicial nada se dijo respecto de dicha solicitud. En este orden de ideas, correspondió al Tribunal (…) hacer un análisis de los puntos que fueron

planteados por la administración en relación con la solicitud hecha por el accionante, pues es claro que esta no se limitó a dar cumplimiento a una orden judicial, sino a negarle la reliquidación pensional que reclamaba con fundamento en las normas y la jurisprudencia que, a su juicio, le eran aplicables. Son estas las razones que llevan a la Sala a concluir que se configura un defecto sustantivo, al encontrar que los argumentos que se expusieron en la providencia que se cuestiona, obedecieron a una errada interpretación acerca de la naturaleza de los actos administrativos acusados, lo que impidió hacer un juicio de legalidad frente a los mismos. (…) la Sala se relevará de estudiar los cargos de decisión sin motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial, planteados por el accionante, toda vez que al ordenarse el estudio de los actos administrativos cuestionados, independientemente de cuál sea la decisión final que se adopte de fondo, quien debe hacer un estudio tanto normativo como jurisprudencial es el juez natural.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02291-02(AC)

Actor: JORGE EDUARDO RAMOS PEREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor JORGE EDUARDO RAMOS PÉREZ, contra la sentencia del 6 de febrero de 2014, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”1, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS El señor JORGE EDUARDO RAMOS PÉREZ, por intermedio de apoderada especial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. 11.. HHeecchhooss rreelleevvaanntteess Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. Sostuvo el accionante que es pensionado de la Universidad del Valle desde el 1º de enero de 1997, fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 1438 del 27 de junio de 1997. 1.2. Dijo, que a través de la Resolución No. 1455 de 1998, le fue reliquidada la pensión, con la inclusión de la doceava parte de la última prima recibida, de acuerdo con las normas del Consejo Superior de la Universidad, que señalaban que la pensión correspondía al 100% del promedio salarial del último año de servicios, y 1/12ª parte de la última prima pagada. 1.3. Los actos administrativos referidos, fueron demandados en acción de

nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la Universidad, por haberse fundamentado el reconocimiento pensional, en un régimen particular de la Universidad del Valle, contenido en las Resoluciones 260 de 1976 y 119 de 1976 y el Acuerdo 004 de 1984 del Consejo Superior de la Universidad. 1 La acción de tutela se instauró el 16 de octubre de 2013. 1.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 29 de abril de 2005, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 1438 del 27 de junio de 1997, y la nulidad total de la Resolución No. 1455 del 25 de septiembre de 1998. Como fundamento de esa decisión, consideró el Tribunal que desde 1886 los requisitos y condiciones para otorgar pensiones de jubilación a los empleados públicos, son únicamente los previstos en la ley, lo que significa que es ilegal cualquier disposición que al respecto establezcan normas de carácter local, incluidas las disposiciones de la Universidad del Valle. Y advirtió además, que a efectos de reconocer la pensión de jubilación del accionante, debió darse aplicación a la Ley 33 de 1985. 1.5. Manifestó el actor, que en cumplimiento a la orden del Tribunal, la Universidad del Valle expidió la Resolución No. 3058 del 10 de diciembre de 2007, por la cual ajustó y reliquidó su pensión, a partir del 1º de enero de 1997, en una cuantía inferior a la que venía percibiendo. 1.6. Con ocasión de la evolución jurisprudencial en la materia, elevó petición

ante la Universidad el 10 de mayo de 2010, solicitando la reliquidación de su mesada pensional, en aplicación de la nueva jurisprudencia, y con base en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 1.7. Mediante Oficio R-0534.2010 del 26 de mayo de 2010, se negó lo solicitado por el accionante, con fundamento en que la pensión de jubilación había sido reconocida y liquidada tomando como base la Ley 33 de 1985, aplicando el 75% sobre el promedio de los factores establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 y en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. 1.8. Por lo anterior, el accionante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, demandó a la Universidad del Valle con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 3058 del 10 de diciembre de 2007 por medio de la cual se ajustó y se reliquidó la pensión de jubilación, y del Oficio No. R-0534.2010 del 26 de mayo de 2010, por el que se dio respuesta negativa a la petición de reliquidación pensional. 2 Al momento de presentarse la demanda estaba en vigencia el Código Contencioso Administrativo. 1.9. El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Cali, en sentencia del 22 de marzo de 210, negó las pretensiones de la demanda. Consideró el Juzgado, que para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el nivel territorial (esto es, el 30 de junio de 1995), el actor no tenía

definida su situación pensional, ya que para esa fecha, no contaba con 50 años de edad, que le permitieran acceder a la pensión de jubilación, y que dicho requisito lo cumplió hasta el 12 de septiembre de 1995, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993. Concluyó el juzgado, que “teniendo en cuenta que el H. Consejo de Estado en providencia del 29 de septiembre de 2011, señaló la fecha última que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, esto es el 30 de junio de 1995, el Despacho negará las pretensiones de la demanda, pues como ya se señaló, la situación pensional del demandante a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, no se encontraba definida, es decir, no se gozaba de derechos adquiridos sino de meras expectativas” (fls. 56 y 57). 1.10. La anterior decisión, fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en decisión del 6 de agosto de 2013, confirmó la sentencia del juzgado. Para el Tribunal, no había lugar a hacer pronunciamiento alguno, porque el acto enjuiciado era de ejecución. El acto administrativo demandado modificó unas resoluciones en cumplimiento de una orden judicial, que dispuso el ajuste y reliquidación de la pensión de jubilación del actor, con base en las disposiciones legales aplicables. En cuanto al oficio demandado, consideró que este resolvió negativamente la modificación de un acto de ejecución, que como se dijo, fue proferido en

cumplimiento de una orden judicial. 22.. PPrreetteennssiioonneess Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Con fundamento en los anteriores hechos, consideraciones y antecedentes jurisprudenciales, solicito a los Honorables Consejeros que deban conocer de la presente acción de tutela, tutelar los derechos invocados conculcados por mi representado y en consecuencia revocar la sentencia No. 283 de agosto 6 de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. “SEGUNDO: Declarar la nulidad del Oficio R-0534.2010 de mayo 26 de 2010 y en consecuencia ordenar la reliquidación de la pensión de JORGE EDUARDO RAMOS PÉREZ en los términos solicitados, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en los términos solicitados, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio bajo el régimen pensional de la Universidad del Valle vigente antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 en el Valle del Cauca, teniendo en cuenta los hechos nuevos presentados, ocurridos con posterioridad a la reliquidación de su pensión por orden judicial. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior solicito se ordene el rembolso al accionante de las sumas dejadas de pagar en razón al fallo judicial, valor que deberá ser ajustado en los términos del artículo 187 de la Ley 143 de 2011, con aplicación de la fórmula (…)”. 33.. FFuunnddaammeennttooss ddee llaa aacccciióónn

3.1. Para el actor la sentencia censurada adolece de un defecto sustantivo, porque el Tribunal accionado desconoció el contenido y omitió analizar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que fue invocado en la demanda y en el recurso de apelación, que dentro del concepto de transición, previó la situación de los derechos adquiridos bajo regímenes adoptados por autoridades sin facultad para ello, pero cuyo desconocimiento en situaciones consolidadas, “representan un perjuicio enorme para sus beneficiarios” (fl. 130). Sostuvo que no solicitó la nulidad de un acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia, sino la del acto administrativo que negó la reliquidación solicitada, actuación que inició con una petición, y que terminó con una respuesta negativa. 3.2. Advirtió que la decisión carece de motivación, porque la ratio decidendi de la sentencia, se limitó a la improcedencia de enjuiciar un acto de ejecución, lo que no fue el propósito de la demanda y, así mismo, la imposibilidad de modificar un acto de ejecución, que tampoco corresponde a las pretensiones de la demanda. Reiteró que la petición presentada ante la Universidad del Valle, tuvo como soporte hechos nuevos, acaecidos con posterioridad a la sentencia que redujo su pensión, tales como la rectificación de jurisprudencia que el Consejo de Estado respecto de la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y de los innumerables fallos proferidos en similares condiciones a las suyas. 3.3. Manifestó igualmente, que se configuró un desconocimiento del precedente,

de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respecto de la aplicación, en el nivel territorial, de los regímenes pensionales especiales con base en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, asunto que dijo, es de relevancia jurídica “toda vez que sobre el tema se ha sentado a partir del año 2008 la rectificación de jurisprudencia frente a fallos dictados entre los años 2000 y 2008, sin argumentar sus razones, omitiendo el análisis de uno de los ejes fundamentales de la demanda, afectando con su conducta los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad social y la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta” (fl. 130). Señaló que en la Sentencia C–410 de 1997, la Corte se refiere de manera específica a la noción de derecho adquirido, su protección y al principio de favorabilidad. Del Consejo de Estado, invocó la sentencia de la sección Segunda, proferida el 5 de abril de 2011, Expediente No. 11001-03-15-000-2011-00216-00 (AC), con ponencia del magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, sobre el acatamiento del precedente jurisprudencial. En el mismo sentido, y respecto de la aplicación del derecho a la igualdad, citó la providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, con ponencia de la magistrada María Claudia Rojas Lasso, del 7 de marzo de 2013, proceso No. 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). 44.. TTrráámmiittee pprroocceessaall Mediante auto del 18 de octubre de 2013, se admitió la acción de tutela y se

ordenó notificar a las partes (fl. 140). Luego de proferida la decisión de primera instancia por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, el 6 de febrero de 2014 la parte acora promovió incidente de nulidad (fl. 8, cuaderno No. 2), alegando la falta de notificación de la decisión, lo que iba en contra del debido proceso y al derecho de defensa. Junto con el memorial de nulidad, la parte actora radicó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia, de la cual, dice, supo de su existencia como consecuencia de la revisión al sistema de consulta de procesos (fl. 10, cuaderno No. 2). El mencionado incidente, fue resuelto en providencia del 23 de octubre de 2014 (fls. 60 a 69, cuaderno No. 2), decretando la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 6 de febrero de 2014, y ordenando a la Secretaría General de la Corporación, que se surtieran nuevamente las respectivas notificaciones por el medio más expedito. Así mismo se concedió la impugnación interpuesta por la parte actora contra la citada sentencia de primera instancia. 55.. IInntteerrvveenncciioonneess 5.1. La Universidad del Valle, manifestó que la decisión del Tribunal no era arbitraria, sino que estuvo sustentada en las normas aplicables al caso del actor, quien tuvo la oportunidad de hacer uso de los medios de defensa, y ejercer los recursos de los cuales disponía, sin que le sea dable alegar que se vulneró el derecho al debido proceso.

Enfatizó que la acción de tutela no puede ser utilizada para atacar, invalidar o controvertir providencias judiciales, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-581 de 2011. En este orden de ideas, la acción de tutela no puede convertirse en un trámite adicional al proceso, y menos aún, cuando quien fue parte, tuvo la oportunidad de hacer uso de los medios de defensa y de ejercer los recursos de los que disponía. 5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, reiteró que tal como se expuso en la providencia cuestionada estaban siendo cuestionados actos administrativos de ejecución, esto es, en cumplimiento a un fallo judicial. Explicó que sobre el particular, el Consejo de Estado se ha pronunciado suficientemente en diferentes pronunciamientos tales como: (i) sentencia del 8 de febrero de 2012, radicación No. 15001-23-31-000-1997-17648-01 (20689), Sección Tercera, Ponencia de la Dra. Ruth Stella Correa Palacio; (ii) sentencia del 21 de julio de 2011, Sección Segunda, ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y (iii) sentencia del 27 de agosto de 2009, Sección Segunda, Subsección “B”, ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. En relación con el oficio demandado, sostuvo que la negativa de la Universidad del Valle, versa sobre los mismos puntos ya tratados en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por el Consejo de Estado, frente a lo cual, no se trata de hechos nuevos y que los actos administrativos están

concatenados, es decir, que la existencia del uno necesariamente requiere del otro y que la negativa de la entidad se da por cuanto no le es dable la modificación del acto de ejecución, Resolución No. 3058 del 10 de diciembre de 2007, que modifica parcialmente la Resolución 1438 del 27 de junio de 1997 y declara la nulidad de la Resolución 1455 del 25 de septiembre de 1998. Teniendo en cuenta lo anterior, explicó que no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues que el oficio por el cual se negó la petición de reliquidación de la pensión de jubilación, tuvo como fundamento las siguientes premisas argumentativas: i) El precedente jurisprudencial tiene efectos a futuro y no retroactivo y por ello inviable el nuevo reajuste pensional pedido; ii) Se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, pues el acto que se dice enjuiciado, contiene los elementos concordantes y coincidentes, en cuanto a la materia, las partes y el objeto, en el caso fallado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, por lo que se cierra la posibilidad de un nuevo pronunciamiento judicial por parte de la jurisdicción sobre esos mismos hechos, motivos y entre las mismas partes. iii) El caso presentado con posterioridad al cambio del que se enuncia como cambio jurisprudencial, configura el fenómeno de la cosa juzgada y por tanto decisión diferente a la adoptada por esta Corporación en el proceso y que se impugna por tutela, lo cual acarrearía el desconocimiento de las providencias que ya han sido proferidas. iv) Decidir de manera diferente pone en riesgo la seguridad jurídica, pies

dice que se abriría paso a la coexistencia de decisiones judiciales sobre el mismo asunto contradictorias con las sentencias proferidas. 66.. PPrroovviiddeenncciiaa iimmppuuggnnaaddaa En fallo del 6 de febrero de 2014, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, rechazó por improcedente la presente acción de tutela. 6.1. Consideró el a quo que la discusión planteada por el accionante, no cumple con los parámetros de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que este instrumento constitucional no es una instancia adicional de revisión de las decisiones de los jueces ni un recurso automático para continuar el debate surtido en sede ordinaria. Sostuvo que si bien es cierto el actor agotó todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance, también lo es que al revisar el escrito de tutela, se observa que este carece de relevancia constitucional, por cuanto “no se avizora el desconocimiento, trasgresión o amenaza de una garantía fundamental, sino que el debate surge con ocasión de un derecho de contenido económico cuyo pago persigue el accionante, incluso a través del recurso de amparo” (fl. 222). 6.2. Enfatizó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, han coincidido en afirmar que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, solo cuando la autoridad judicial actúa por fuera del ordenamiento jurídico desconociendo pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como los principios de igualdad y legalidad entre otros.

Sostuvo que de la revisión hecha al caso concreto, pudo verificar que los argumentos esgrimidos por el accionante se limitan a exteriorizar la inconformidad con la decisión que le fue desfavorable, ya que de la lectura del escrito de tutela se destaca que la discusión gira en torno a las razones que le asistieron al Tribunal accionado para no declarar la nulidad de los actos acusados, ni ordenar el restablecimiento del derecho solicitado, consistente en la reliquidación de la pensión de jubilación el actor, en los términos previstos en el artículo 146 de 1993. 6.3. Concluyó que los argumentos que sustentan la acción de tutela en el presente caso, carecen de sustento y que por el contrario, advierte que la decisión del Tribunal se fundamentó en una interpretación razonable y jurídicamente válida. Por lo tanto, sostuvo que no se configuraba el primer requisito general de procedencia de la acción, ya que la controversia traída al debate constitucional en sede de tutela, no tiene relevancia constitucional. 77.. IImmppuuggnnaacciióónn El accionante, impugnó la anterior decisión. Consideró que el juez ordinario tergiversó las pretensiones de la demanda, al hacer ver que se solicitaba la nulidad de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial, cuando lo pretendido era obtener la nulidad de un acto administrativo mediante el cual se negó la reliquidación de una pensión. Dijo que resulta inexplicable que se concluya que el asunto no tiene relevancia constitucional, cuando quedó demostrado en el escrito de tutela que se ha

cometido un error en su contra, y de paso una desigualdad, al quitarle una pensión legalmente reconocida, bajo una posición jurisprudencial posteriormente rectificada por el Consejo de Estado, y que lo pone en una situación de desventaja frente a quienes teniendo su misma condición de edad y tiempo de servicio, por obtener una sentencia bajo una nueva jurisprudencia, conserva sus derechos. Por último, afirmó que “como quiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela no fueron considerados por los Magistrados que dictaron la sentencia que se impugna, respetuosamente solicito sean tenidos en cuenta de manera integral con el presente escrito como sustentación del recurso” (fl.16, cuaderno No. 2). CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar

un perjuicio irremediable.

1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, incurrió en un defecto sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente al proferir la providencia del 5 de diciembre de 2013, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que los actos acusados eran de ejecución, y por tanto, no susceptibles de ser demandados.

Para resolver el problema jurídico planteado, se debe establecer, si el acto administrativo que dio respuesta a la petición de reliquidación pensional del actor, y el acto administrativo que dio cumplimiento a una sentencia judicial proferida en el trámite de la acción de lesividad promovida por la Universidad del Valle, son actos de ejecución no susceptibles de control jurisdiccional, o si por el contrario, se trata de actos administrativos que al resolver sobre una reliquidación pensional, independientemente de los actos que fueron expedidos en estricto cumplimiento de una orden judicial, constituyen decisiones que debe entrar a revisar el juez competente en sede ordinaria.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, y así lo ha aceptado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la Sentencia C–590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y en la sentencia de julio 31 de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia

de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el siguiente sentido: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]” 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. Posteriormente, en sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias de las altas Cortes, entre ellas el Consejo de Estado, y con las condiciones o requisitos de procedencia4. Frente a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, estableció dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para

que prospere el amparo: En primer lugar, como requisitos para el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, señaló los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la Sentencia C–590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución5. De todas maneras, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.

3. Análisis del caso concreto 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005.

En el caso concreto, se reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la que se debe verificar, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia del actor, por haber incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala Laboral, en los defectos alegados por el actor, al expedir la sentencia del 6 de agosto de 2013. 3.1. Defecto material o sustantivo El defecto material o sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, de forma reiterada y, particularmente en la sentencia de unificación SU-448 de 2011, definió el alcance de este defecto en los siguientes términos: “5.1. En diferentes pronunciamientos, la Corte ha ido precisando el ámbito de lo que ha denominado defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales. Al respecto ha señalado que se presenta, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable,

porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, ‘no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador’; (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes’ o cuando en una decisión judicial ‘se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial’; (iii) cuando no toma en cuenta s

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