CE-1001-03-15-000-2014-02524-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2014-02524-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DE MENOR / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - No se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – Inadecuada valoración probatoria / SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA Y ACLARACIÓN DE DICTAMEN PERICIAL - Cumplían las condiciones para ser concedidos Es claro que las partes procesales pueden presentar solicitud de amparo de pobreza, con la presentación de la demanda o en cualquier momento del proceso de acuerdo a la norma, y el operador judicial previa valoración de las pruebas aportadas para ello, conceder o el amparo, por lo tanto el operador desconoció la norma al negar la posibilidad de estudiar de acuerdo a las pruebas el amparo solicitado, por no haberse presentado al momento de la presentación de la demanda de reparación directa, desconociendo con ello las normas aplicables al caso incurriendo en un defecto sustantivo, al no tener en cuenta el contenido de la disposición legal (…) Para la Sala es evidente que el operador judicial, vulneró el derecho al debido proceso de los demandantes al establecer un condicionamiento pecuniario para dar trámite a la solicitud de aclaración del dictamen pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues a folio 377 el Oficial Mayor informó que “referente al auto anterior (30 de abril de 2014) transcurrió en silencio”, posteriormente el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, sin ordenar la aclaración solicitada del dictamen pericial por la parte demandante, procedió a emitir sentencia el 12 de junio de 2014, revocando la sentencia de primera instancia. (…) Con esta actuación el operador judicial, desconoce las disposiciones de la Carta Política y también las disposiciones legales que regulan el proceso, pues en ninguna norma se establece como condición que el operador judicial puede dejar de ordenar una solicitud de control del contenido del dictamen pericial requerido por una de las partes, si previamente esta no ha demostrado la cancelación de los honorarios al perito, como sucedió en sub lite objeto de estudio. (…) El hecho que el operador judicial no emitirá un auto solicitante al instituto la aclaración del dictamen requerido por los acciones, tiene dos connotaciones importantes, pues la i) es que el operador judicial incurrió en defecto fáctico al otorgarle valorar el dictamen del Instituto, sabiendo que dicha prueba no cumplió con todos los requisitos de ley, en la medida que no surtió el control solicitado por los demandantes; ii) se vulneró los derechos de defensa y contradicción de los demandantes y por ende el debido proceso consagrado en artículo 29 de la Carta Política, al no darle trámite a la solicitud de aclaración del dictamen pericial efectuado por el Instituto de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En vista de lo anterior, la Sala estima que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor [F.A.R.M] y otra, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se concede la tutela y se ampara el derecho fundamental al debido proceso de los actores.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / C.P.C. - ARTÍCULO 160 / C.P.C – ARTÍCULO162
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C. cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02524-00(AC)
Actor: FREDDY ALEXANDER RODRIGUEZ MORENO Y OTRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA - SUBSECCION B Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor, FREDDY ALEXANDER
RODRÍGUEZ MORENO Y OTRA en contra LA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- Los actores interpusieron acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA por considerar vulnerado el derecho fundamental antes mencionado, al proferir providencia de 12 de junio de 2014 de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado 200700080. I.2.- La vulneración de los derechos son inferidos por los actores en síntesis de los siguientes hechos: I.2.1. Los actores en condición de padres de la menor de dos años GINA
ALEXANDRA RODRIGUEZ BARÓN y sus abuelos presentaron demanda de acción de reparación directa contra los Hospitales de ENGATIVA II NIVEL DE ATENCIÓN E.S.E. Y SIMÓN BOLIVAR III NIVEL E.S.E por falla en la prestación del servicio médico otorgado a la menor, lo cual genero el fallecimiento de la misma, por paro cardiaco, falla orgánica múltiple como consecuencia de la peritonitis que presentada desde cuando ingreso a dicha institución Hospitalaria, debido a la apendicitis no tratada en el Hospital de Engativá II Nivel de Atención E.S.E y al errado diagnóstico de Otitis días antes. I.2.2. La primer instancia le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, mediante sentencia 10 de diciembre de 2011, que declaró administrativamente y extracontractualmente responsable al Hospital de Engativá II Nivel de Atención E.S.E., por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del fallecimiento de la menor y absolvió de responsabilidad al Hospital Simón Bolívar III Nivel de Atención E.S.E. I.2.3. La entidad Hospitalaria condenada apeló la sentencia antes mencionada, y el expediente fue repartido al Magistrado LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON, quien por auto de 17 de octubre de 2012, decretó de oficio un experticio médico, teniendo como fundamento la historia clínica de la menor. I.2.4. La apoderada especial de los actores mediante escrito de 30 de noviembre de 2012, solicitó aclaración del auto por medio del cual se decretó la prueba de
oficio, teniendo en cuenta que la historia clínica allegada por el Hospital de Engativá vista a folios 64 a 68, está incompleta y no es legible, si se compara con la que fue presentada con la demanda, la cual obra a folio 3 a 24 del expediente, por lo tanto se solicitó que fuera esta la que se tuviera en cuenta al hacer el experticia médico, sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno por parte del Magistrado Ponente contrariando así el precepto señalado en el artículo 309 del C.P.C inc 2 modificado por el Decreto 2282, art 1. I.2.5. Indica que el perito médico presentó su experticio y concluyó que “los manejos iniciales del Hospital de Engativá no fueron acordes al cuadro clínico del paciente, dada la reconsulta por persistencia de sintomatología que reflejaba una respuesta inflamatoria sistémica, determinaron el manejo ambulatorio”. I.2.6. Mediante auto de 8 de marzo de 2013, el Magistrado Ponente ordenó correr traslado del experticio a las partes y señaló como honorarios la suma de $ 3.600.000. con el objeto que los actores asumieran su pago total. La apoderada especial puso de presente que los accionantes son personas de escasos recurso, para asumir la parte que les corresponde. I.2.7. El Hospital de Engativá dentro del término legal objeto por error grave el dictamen médico, allegó el concepto del médico científico de 15 de marzo de 2013, el cual aportó con la contestación de la demanda, presentado en forma extemporánea, y con una copia incompleta e ilegibles de la historia Clínica de la
pequeña. I.2.8. El 21 de marzo la apoderada especial descorrió el traslado del incidente por error grave del experticio médico presentado por el auxiliar de la justicia, resaltando que los documentos allegados por el objetante no podrían ser tenido en cuenta por ser extemporáneos y solicitó que se tuviera una serie de documentos como pruebas.(ver folio 5) I.2.9.Nuevamente el Tribunal mediante auto de 25 de julio de 2013, requiere a los accionantes para que en 10 días cancelen el 50 % de los honorarios de los peritos, a pesar de no haber objetado el dictamen, auto del cual se solicitó aclaración por no ser los objetantes, el cual fue resuelto mediante auto del 5 de septiembre de 2013 reiterando el pago e indicando “so pena de tenérsele como indicio grave en contra, de conformidad con el art242 y numeral 1 del art 39 del C.P.C.” I.2.10. Ante la falta de recursos económicos se solicitó el amparo de pobreza, el cual fue negado por no ser la oportunidad procesal para solicitarlo. I.2.11. Por auto de 31 de octubre de 2013 y por cuarta vez el Magistrado Sustanciador requiere a los actores para que cancelen el 50% de los honorarios del perito médico, y en el mismo auto ordenó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal para que dictamine si el tratamiento brindado por los Hospitales de Engativá y Simón Bolívar, se ajustaron a las lex artis o si el rendido por el perito es contentivo de errores. I.2.12. Los actores solicitaron aclaración del informe pericial presentado por el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitud que no se concedió por no pago de los honorarios del perito médico, posteriormente el M.P procedió a dictar sentencia revocando el fallo de primera instancia, vulnerando en forma grave e injustificada el derecho fundamental al debido proceso. I.2.12.Los actores consideran que la sentencia de 12 de junio de 2014, está afectada en un defecto fáctico, por lo siguiente: El M.P tuvo en cuenta al momento de falla como prueba el acta del Comité Ad-Hoc del Hospital de Engativá II nivel de atención E.S.E de 22 de abril de 2018, la cual fue allegada al proceso de forma extemporánea, desconocen así el artículo 174 del C.P.C. La copia simple de la Historia Clínica 0067322 aportada por el Hospital Engativá y que fue tenida en cuenta, está incompleta, e ilegible y no reseña los hechos acaecidos los días 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2005
En consecuencia solicita: “1) Amparar el derecho fundamental al debido proceso, contenido en el art. 29 de la Constitución Nacional (sic)
2. Como consecuencia de ello, se sirvan declarar sin valor no efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de junio de dos mil catorce (2014) por la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
3. En tales condiciones, confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el primero (01) de diciembre de dos mil once (2011, por el
Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C por encontrarse ajustada a derecho”.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. Mediante proveído de 29 de octubre de 2014 se procedió a la admisión de la presente acción de tutela, y en consecuencia se ordenó notificar al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y a los Hospitales Engativá II Nivel de Atención E.S.E y Simón Bolívar III nivel de Atención E.S.E.
II. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Mediante auto de 29 de octubre de 2014 se admitió la solicitud de acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” y se ordenó la notificación de los intervinientes.
II.1. INTERVENCIÓN DEL HOSPITAL DE ENGATIVA II NIVEL DE ATENCIÓN
E.S.E. El doctor Jaime Quintero Soto, en calidad de gerente y representante legal de la entidad procedió a contestar la demanda de tutela señalando que “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto fáctico pues el fallo de segunda instancia esta fundamentado en el análisis de las pruebas prácticas y es coherente con el hecho investigado, tal fundamentación hace de este fallo una decisión objetiva y razonable y a ellas no se puede atribuir la calidad de vía de hecho por la sola circunstancia de que el actor no comparta las conclusiones a las que llegó ese organismo de control”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción
constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales sin importar la instancia y el órgano que las profiera que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Además, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, expediente 2012-02201, estableció referente a la inmediatez un plazo de (6) seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia,
según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,
Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al
margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos
generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” (Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuando resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumente excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. III.4. EL CASO CONCRETO Pretenden los actores que le amparen el derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con la providencia proferida el 12 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió revocar la sentencia de 1 de diciembre de 2011, mediante la cual se accedió a las suplicar de la demanda y condenó administrativamente y extracontractualmente responsable al Hospital de Engativá II nivel de Atención E.S.E por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento la menor GINA ALEXANDRA RODRÍGUEZ BARON. En consecuencia, solicitan que se ordene dejar sin efecto la providencia cuestionada y se confirme la sentencia de primera instancia. De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
judicial de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional1 y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Posteriormente, si se cumple con los presupuestos de la primera etapa, se procederá a verificar si en el fallo de la autoridad cuestionada se configuró el defecto fáctico. 1 Sentencia T-289 de 2011; Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Relevancia Constitucional. El asunto objeto de la presenten acción posee relevancia constitucional, en la medida que está sustentado sobre la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. Están agotados todos los recursos establecidos en la ley, para esta clase de proceso. Principio de Inmediatez. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió el recurso de apelación el 12 de junio de 2014, y se notificó por edicto desfijado el 11 de julio del mismo año, y la acción de tutela se radicó el 23 de septiembre de 2014, en este caso la acción se presentó en un tiempo razonable y proporcional. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. En la solicitud de la tutela se dirige contra providencia judicial, la cual se presumen que está afectada en un defecto fáctico que podría resultar determinante para una decisión distinta a la tomada por el administrador de justicia. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la
violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. La Sala considera que en el escrito de la solicitud de tutela y dentro del expediente existen suficientes documentos, que permiten establecer la identificación de los hechos que generaron la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Al respecto, es necesario señalar que la sentencia judicial que se considera vulneradora del derecho fundamental, se profirió dentro de un proceso de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo tanto no estamos en presencia de una sentencia de tutela. De acuerdo a todo lo anterior, podemos concluir que en el presente caso se cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto pasa la Sala a abordar en el caso objeto de estudio la posible configuración del defecto fáctico que señalan los accionantes. Antes de proceder a estudiar el caso, la Sala considera pertinente hacer una reseña sobre que ha entendido la Honorable Corte Constitucional sobre el defecto factico, por lo cual se transcribe a partes de la sentencia T-555 de 2009, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva “Defecto fáctico: surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto, ha destacado esta Corte que se trata de uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que cobra mayor relevancia el ejercicio de la autonomía e
independencia judicial. En efecto, “El ejercicio epistemológico que precede al fallo es un tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica”[38]. En múltiples decisiones esta Corporación ha señalado que la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico está estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria desarrollada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, ocasionan que la decisión judicial se torne arbitraria e irrazonable. Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria efectuada por el juez del conocimiento, su juicio se limita a determinar si el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba. Se trata de un vicio que debe ser trascendente en cuanto debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. El yerro además debe ser relevante, no solo en términos de afectación del derecho al debido proceso, sino en cuanto a la incidencia en la controversia jurídica materia de la decisión judicial. Estas consideraciones han sido corroboradas por distintas decisiones de la Corte. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación[39],
este defecto se produce cuando el juez toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina[40], como consecuencia de una omisión en el decreto[41] o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. A juicio de la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva,[42] que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa[43], materializada en la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial. En cuanto a los fundamentos y al marco de intervención que compete al juez de tutela, en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha sentado los siguientes criterios, que encuentran plena armonía con las consideraciones antes expuestas: El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que tiene el juez de conocimiento para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Teniendo en cuenta lo anterior, se procede hacer una verificación del material probatorio que reposa en el expediente. Mediante auto de 17 de octubre de 2012, se ordena una prueba de o
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