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CE-1001-03-15-000-2014-02782-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2014-02782-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE No se aplicó el criterio jurisprudencial que constituye precedente judicial / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Se debe contar desde que se determinó la magnitud del daño con la calificación de la Junta Médico Laboral [L]a Sala advierte la evidente existencia del denominado defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el cual hace procedente el amparo solicitado, tal y como lo sostuvo el a quo.(…) Se observa que los Despachos Judiciales accionados no tuvieron en cuenta la Jurisprudencia vigente en materia de contabilización del término de caducidad cuando se le causa lesiones a conscriptos, como efectivamente sucedió en el sub lite, en el que se encuentra demostrado que el actor sufrió un accidente con arma de dotación oficial cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. (…) Lo primero que se advierte con preocupación, es que ni el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán ni el Tribunal Administrativo de Cauca, abordaron el estudio de la caducidad con observancia de la condición especial del actor de ser un conscripto, a los cuales la Jurisprudencia reiteradamente les ha otorgado una protección particular, no solo al momento de establecer el título de imputación o el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del Estado, sino también para contabilizar el término

de caducidad para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa con ocasión de un daño sufrido durante su estadía obligatoria en la Institución castrense. (…) Así las cosas, en estos casos, el afectado o interesado en demandar puede que tenga una referencia de la fecha de cuándo se produjo el hecho que a la postre terminó originándole un daño, pero como en ese momento no hay certeza de su concreción o magnitud, el término de caducidad no podría contarse sino hasta que dicha situación se determine, esto en aras de garantizar el debido proceso y el derecho al acceso a la Administración de Justicia, máxime si se trata de conscriptos, frente a los cuales el Estado asume una posición de garante respecto de su vida y seguridad durante su estadía en la Institución Castrense. (…) Para la Sala, no pueden ser de recibo los argumentos esgrimidos por los impugnantes al afirmar que en este caso la concreción del daño era concomitante al hecho que lo produjo, ya que al momento de recibir un impacto de bala en el rostro, como sucedió con el señor [Y.M.C], es imposible determinar con certeza la magnitud de las lesiones sufridas y mucho menos las secuelas que dicho suceso le dejaría. Precisamente en estos eventos es que la Jurisprudencia ha contemplado la morigeración del cómputo del término de caducidad, pues solo con la calificación de la Junta Médico Laborar es que el afectado se entera de los efectos nocivos producidos por el daño, lo que demuestra que es allí cuando éste se concreta. (…) Así las cosas, es evidente que

los Despachos Judiciales accionados omitieron e interpretaron erradamente la Jurisprudencia vigente y rechazaron la demanda del actor, tomando como fecha para contar la caducidad la de la ocurrencia de los hechos y no el día en que se determinó la magnitud del daño, con lo cual se le violaron ostensiblemente sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, por lo que será necesario confirmar la sentencia de 4 de diciembre de 2014, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que ordenó dejar sin efecto el auto de 4 de septiembre de 2014 del Tribunal Administrativo del Cauca.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02782-01(AC)

Actor: YEFERSON MARIN CERON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Previo a decidir, la Sala advierte que la Sección Quinta de esta Corporación solo concedió la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, contra el fallo de 4 de diciembre de 2014, pero no se pronunció frente al recurso interpuesto por el Doctor Naun Mirawal Muñoz Muñoz,

Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca.

Teniendo en cuenta lo anterior y luego de verificar que el mencionado recurso fue interpuesto en tiempo, la Sala, en aras de garantizar el debido proceso y el principio de celeridad que rige estas acciones constitucionales, procederá a decidir ambas impugnaciones interpuestas contra el fallo de 4 de diciembre de 2014, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados como violados por el actor.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. El señor YEFERSON MARÍN CERÓN, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al acceso a la Administración de Justicia, debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir los autos de 23 de julio y 4 de septiembre de 2014, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el núm. 2014-00219, mediante los cuales se rechazó la demanda, por caducidad. I.2.- Hechos. Manifestó que en el año 2011, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón Pichincha de la Ciudad de Cali, previa aprobación de todos y cada uno de los exámenes médicos en los que se constató que no padecía de afectación o enfermedad física, psicológica o mental alguna.

Adujo que en desarrollo de la prestación de su servicio militar obligatorio, recibió un impacto de arma de fuego de un Fusil Galil, propinado por el soldado regular Fabio Pulido Salazar, el cual le ocasionó fracturas de cara y cráneo, orbitas derecha e izquierda, estallido del globo ocular izquierdo, fractura nasal, fractura maxilar izquierdo, entre otras lesiones. Indicó que debido a dichos acontecimientos, el día 28 de mayo de 2012, el Jefe de Personal del Batallón Pichincha de Cali, le notificó que había sido dado de baja con novedad fiscal a partir de 14 de mayo de 2012. Mencionó que las lesiones permanentes sufridas quedaron debidamente consignadas en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía núm. 3931 MDNSG-TML 41-1, notificada el día 11 de febrero de 2013, la cual modificó el dictamen rendido en el acta núm. 50494 de 12 de abril de 2012, en el sentido de aumentar la pérdida de su capacidad laboral de 60.5% a 76.23%. Mencionó que el día 27 de mayo de 2013, radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida el 30 de julio de 2013. Comentó que el día 4 de febrero de 2014, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la cual fue rechazada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, a través de auto de 23 de julio de

2014, bajo el argumento de que el término de caducidad de dos años para acudir ante Jurisdicción vencía el 13 de enero de 2014. Afirmó que contra el auto señalado interpuso recurso de apelación en el que manifestó que la caducidad no se podía contar a partir de la ocurrencia de los hechos, ya que en ese momento no había seguridad de la existencia del daño, por lo que solicitó que se aplicara el precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado, en el que se contabiliza el término de caducidad a partir de la fecha de la valoración de la Junta Médica en los casos de conscriptos. Señaló que el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 4 de septiembre de 2014, confirmó la decisión del a quo, aduciendo que las intervenciones quirúrgicas que se le realizaron al afectado, la determinación de su incapacidad laboral y el diagnóstico consignado en el acta de la Junta Médico Laboral, no modificaban el término para acudir ante la Jurisdicción. Expresó que las referidas decisiones judiciales no aplicaron la Jurisprudencia vigente de la Sección Tercera y omitieron realizar el estudio de la caducidad del medio de control con observancia de su condición especial de conscripto, por lo tanto existió una clara vulneración de sus derechos fundamentales. I.3.- Pretensiones. El actor solicitó que se declare que los Despachos Judiciales accionados han vulnerado sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello, se les ordene dejar sin efectos las providencias accionadas y en su lugar, que provean sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta la línea jurisprudencial

desarrollada por el Consejo de Estado. I.4.- Defensa. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, adujo que se oponía a las pretensiones de la acción de tutela, ya que su providencia se dictó de conformidad con el sustento fáctico y probatorio allegado al proceso y las pautas jurisprudenciales desarrolladas sobre la materia objeto de estudio en aplicación de los principios de autonomía e independencia que poseen los funcionarios judiciales. Afirmó que la presente acción de tutela no cumple ninguno de los requisitos de procedencia desarrollados por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Advirtió que si bien la Jurisprudencia ha sostenido que el conteo del término de caducidad puede hacerse a partir de la emisión del dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral, ello únicamente aplica cuando se infiera que el afectado no pudo conocer del daño en el momento en que se produjo, lo cual no acontece en el asunto en controversia. El Tribunal Administrativo del Cauca, afirmó que en atención a los parámetros jurisprudenciales dictados por la Corte Constitucional, la presente acción de tutela resulta improcedente, ya que no se configura ninguno de los defectos que permiten realizar el estudio de las providencias judiciales accionadas, máxime si se tiene en cuenta que la decisión de rechazar la demanda estuvo debidamente motivada y fundada en los precedentes decantados sobre la materia sometida a su consideración. Arguyó que el auto de 4 de septiembre de 2014, realizó un estudio minucioso del material probatorio aportado al expediente, del cual se concluyó que los perjuicios

por los que se reclamaba la reparación, ocurrieron debido a los hechos del 21 de octubre de 2011, fecha en la que el actor recibió el disparo del arma de fuego. Adujo que de la atención médica recibida por el actor el mismo día de los hechos, se pudo constatar que éste tuvo conocimiento del daño antijurídico acaecido desde ese mismo instante y la determinación de la pérdida de su capacidad laboral tan solo era indicativa de las secuelas de las lesiones y la evolución del daño ya conocido. Recordó que en ejercicio del medio de control de reparación directa, se puede computar el término de caducidad desde fecha diferente a la ocurrencia del daño cuando se acredita que el actor no pudo conocerlo desde el momento de su causación, lo cual no aconteció en el caso objeto de estudio. Agregó que el Consejo de Estado ha sostenido que no es posible contabilizar la caducidad desde el dictamen que determina la pérdida de la capacidad laboral cuando se ha tenido conocimiento del daño desde el mismo instante en que se produjo, como efectivamente sucedió con el señor Yeferson Marín Cerón. Advirtió que le llamaba la atención que el actor no allegara con la tutela su historia clínica, toda vez que ese documento sirvió de sustentó para que los Despachos Judiciales accionados tomaran las decisiones objeto de controversia en esta acción de tutela. I.5 Intervenciones. El Ministerio de Defensa Nacional, en su escrito de intervención, manifestó que en el caso sub examine no aparece acreditada la ocurrencia de los defectos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que tanto el Tribunal Administrativo del Cauca, como el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, actuaron basados en la legislación vigente. Adujo que la voluntad del legislador fue clara al expresar que el término de caducidad de dos años se cuenta a partir de la ocurrencia del hecho notorio, en este caso, desde la fecha en que se produjo la lesión padecida por el actor tras recibir el impacto del fusil de su compañero, ya que de esta forma se garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica que ampara a los sujetos procesales. Sostuvo que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de marzo de 2011, reiteró que el término de caducidad se empieza a contar desde la fecha en la que se causó la lesión y la Junta Médico Laboral únicamente calcula las consecuencias de la misma. Manifestó que el Tribunal Administrativo del Cauca se sustentó en la historia clínica del actor que reposa en la Clínica Valle de Lili, de la cual se podía establecer que, por lo comprometedor de las heridas sufridas, era notorio que el siniestro iba a ocasionar un alto porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, por lo que el término de caducidad se tenía que contar a partir del 21 de octubre, fecha en la que ocurrió el accidente.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2014, la Sección Quinta de esta Corporación, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del

actor, al considerar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha desarrollado jurisprudencialmente una excepción de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde el momento en que la víctima conoce con certeza el daño y secuelas que padece y no a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que lo produjo. Resaltó que la providencia de segunda instancia objeto de controversia se limitó a confirmar la decisión de declarar la caducidad del medio de control con fundamento en una Jurisprudencia del año 2010, la cual sostenía que la expedición del Acta de la Junta Médica no alteraba el cómputo de la caducidad, cuando se tenía certeza que el conocimiento del daño se daba de forma simultánea con su producción, pero omitió pronunciarse respecto de las providencias actuales dictadas por el Consejo de Estado, en las que se validaba la tesis esgrimida por el tutelante según la cual, en casos de conscriptos, el medio de control de reparación directa, para efectos de la caducidad, debía contarse a partir de la calificación de las lesiones sufridas por éstos. Afirmó que no en todos los casos la caducidad de la reparación directa se debe contar desde la ocurrencia del hecho, pues existen algunos eventos en los cuales se debe tener en cuenta la fecha en la cual se valoraron y calificaron las lesiones, ya que es en ese momento cuando el afectado tiene pleno conocimiento de la existencia y gravedad del daño sufrido. Sostuvo que en el presente caso, el actor recibió el disparo el día 18 de enero de 2012, pero la valoración final de sus padecimientos se realizó hasta el 12 de abril

de 2012, cuando la Junta Médico Laboral determinó de forma clara y categórica su incapacidad y secuelas. Recordó que la Sección Primera del Consejo de Estado, ya se había pronunciado en un asunto similar de otro conscripto que sufrió lesiones a causa de un accidente con arma de dotación oficial y en dicho caso también se accedió a la protección de los derechos fundamentales invocados.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El Ministerio de Defensa Nacional impugnó la decisión del a quo, pues a su juicio, el término de caducidad se debía contar a partir de la fecha en que se produjo el disparo, es decir, el 21 de octubre de 2011, toda vez que desde ese momento el actor conocía las evidentes y notorias secuelas que dicho suceso le produjo. Adujo que son reiteradas las providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se ha señalado que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio. Expresó que la caducidad solo puede contarse a partir de una fecha diferente a la de la ocurrencia del daño, cuando éste no es conocido en el mismo momento en que se produce o en los asuntos de responsabilidad médica – hospitalaria, en los que el daño se concreta en desarrollo del servicio de salud. Manifestó que en el caso del actor, el daño fue un hecho notorio del cual tuvo conocimiento desde el instante en que se produjo, así como de las secuelas dejadas por el mismo y éste no se prolongó en el tiempo, ya que a partir de ese

momento se le brindó la atención médica que requería, por lo tanto la determinación de la pérdida de la capacidad laboral no tenía incidencia alguna en el término de caducidad. Advirtió que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que no es de recibo confundir el momento en que se produce el daño, con las secuelas o consecuencias que éste genera. El Tribunal Administrativo del Cauca, también impugnó el fallo de tutela de primera instancia, ya que, a su juicio, se interpretó incorrectamente la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de la forma en que se debe efectuar el cómputo del término de caducidad en los eventos de lesiones personales. Arguyó que en las sentencias citadas por el actor no se establece que en aquellos procesos de reparación directa en los que se presentan lesiones personales causadas a conscriptos, sea imperativo realizar la contabilización del término de caducidad a partir de la realización de la Junta Médica en la que se califica la pérdida de la capacidad laboral, como se pretendió hacer ver en el fallo de tutela de primera instancia. Adujo que las sentencias traídas a colación por el actor reiteran el criterio que ha sostenido el Consejo de Estado desde años atrás, en el sentido de señalar que el término de caducidad empieza a correr desde la ocurrencia del hecho u omisión productor o causante del daño, excepto cuando las consecuencias del mismo no se conocen en ese momento sino con posterioridad; caso en el cual, el referido lapso debe contarse a partir del instante en que el afectado tiene conocimiento de

su padecimiento. Recordó que el hecho de que en las sentencias señaladas por el actor se contabilizara el término de caducidad a partir de la calificación de las lesiones porque los actores no conocían de las mismas al momento de la ocurrencia del hecho que las generó, no significa que esta sea una regla general absoluta que debe aplicarse en todos y cada uno de los casos en cuestión, pues dicha conclusión debe obedecer al análisis de cada caso particular y no a una pauta impuesta en ese sentido, máxime si no existe sentencia de unificación que así lo establezca. Advirtió que existen providencias del Consejo de Estado en las que se reitera que la forma de contabilizar el término de caducidad en los casos de lesiones personales no es una regla general, por lo que el operador judicial debe verificar en cada caso, el momento en que el afectado conoce del asunto, a fin de establecer si la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente. Expresó que a diferencia de lo interpretado en el fallo de tutela de primera instancia, la Sección Tercera lo que ha sostenido es que en los casos en que existe falta de certeza entre la fecha del acaecimiento del daño y el conocimiento del mismo, se debe contar el termino de caducidad a partir de la celebración de la Junta Médica Laboral. Indicó que en el sub examine dicha situación no se presentó, ya que el conocimiento del daño padecido por el demandante fue coetáneo al hecho dañoso y las consecuencias o secuelas sufridas por las lesiones eran tan evidentes que denotaban la concreción del daño. Resaltó que de la historia clínica no era posible considerar que el conocimiento del

daño ocurrió en momento diferente al del acaecimiento del hecho generador. Mencionó que el hecho de que su providencia no hubiese referenciado los pronunciamientos invocados por el actor, no implica que se haya desconocido el precedente jurisprudencial o vulnerado derecho fundamental alguno, máxime si se tiene en cuenta que se trajeron a colación otras sentencias que desarrollaban los mismos postulados frente al tema de la caducidad. Finalmente, añadió que so pretexto de amparar unos derechos fundamentales supuestamente vulnerados, lo que se pretende es instituir una tercera instancia para reabrir un debate judicial propio del Juez Administrativo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos

constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la

cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte

actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de

procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” En el presente caso se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto el auto de 23 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, a través del cual se rechazó la demanda contentiva del medio de control de reparación directa radicada bajo el número 2014-00219 y la providencia de 4 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se confirmó la decisión del a quo.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia e igualdad, habida cuenta de que, a juicio del actor, los Despachos Judiciales señalados desconocieron los precedentes jurisprudenciales que la Sección Tercera de esta Corporación ha proferido sobre la fecha a partir de la cual se debe contar el término de caducidad cuando existe un acto administrativo que califica y determina la lesión sufrida. En efecto, el actor sostuvo que el Consejo de Estado, en distintas ocasiones, ha reiterado que en casos como el suyo, el término de caducidad de la acción de reparación directa se debe contar desde la fecha en la que se califica la lesión, es decir, cuando la Junta Médico Laboral determina la disminución de la capacidad laboral, pues ese es el momento en el que se

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