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CE-1001-03-15-000-2014-02790-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2014-02790-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMIENTAL – No se aplicó el procedimiento legalmente establecido / TÉRMINO DE COMPETENCIA TEMPORAL DE LA ADMINISTRACIÓN PARA EMITIR RESPUESTA FRENTE A DERECHO DE PETICIÓN – Termina cuando es admitida la demanda contenciosa contra el acto ficto o presunto / ACTO FICTO O PRESUNTO – Silencio administrativo negativo respecto de la solicitud de reliquidación pensional Previo a analizar si se configura o no la existencia de un defecto procedimental, la Sala encuentra que los cargos de desconocimiento del precedente jurisprudencial y de violación directa de la Constitución Nacional que enuncia el actor en el escrito de tutela, en realidad tienen relación directa con la forma como el tribunal abordó caso y que lo llevó a declararse inhibido para resolver de fondo la controversia, razón por la cual se abordará el problema jurídico de manera conjunta. Para la Sala, en el presente asunto se configura un defecto procedimental (…) [R]evisadas las actuaciones llevadas a cabo por el actor, encuentra la Sala que presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 12 de octubre de 2010 (…) y fue admitida inicialmente por el Tribunal Administrativo de Risaralda por auto del 2 de diciembre de 2010, notificado por estados del 6 del mismo mes y año (fl. 62, cuaderno anexo). (…) Si bien no obra la notificación personal al representante legal de la entidad como lo disponía el

artículo 150 del C.C.A. (aplicable para la fecha en que se tramitó el proceso ordinario), consultada la página de la Rama Judicial, en el aplicativo “consulta de procesos”, se observa que dicha providencia sí fue notificada a la entidad accionada, y que por tal razón, se procedió a la fijación en lista del proceso. (…) De acuerdo con las normas de procedimiento administrativo, que para ese momento era el Código Contencioso Adminsitrativo, una vez se presenta una petición ante la administración, ésta conserva competencia para resolver mientras no se haya acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues una vez sucede dicha situación, no es posible emitir pronunciamientos que le sean oponibles a quien durante el término que tiene establecido la ley, estuvo esperando una respuesta y, por el contrario, le permite demandar esos actos que se crean por ficción legal y que para casos como el que se analiza, se entienden como una negativa a lo solicitado. (…) De tal manera que a la luz de la citada norma, la autoridad conserva la atribución con la que cuenta “mientras no se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, expresión que indica que la competencia de la administración para decidir se pierde cuando se traba la litis, esto es, cuando se emite el auto que admite la demanda y este es notificado, pues en este último evento es cuando la administración se entera que el administrado ha acudido a la jurisdicción. (…) De esta forma, para el caso concreto, al momento de presentarse la demanda 812 de octubre de 2010), no se

había expedido por parte de CAJANAL EICE el acto que finalmente resuelve sobre lo solicitado por el actor, esto es, la Resolución No. PAP 034802 del 27 de enero de 2011, y por tanto, no era posible exigir a la parte actora que demandara dicho acto; máxime cuando no se allegó la prueba de la notificación del acto administrativo al interesado, en los términos señalados en las normas aplicables al caso, esto es, los artículos 4 y 45 del Código Contencioso Administrativo, como para poder afirmar con certeza que el interesado conoció su contenido, y que por tanto, le era oponible. (…) Por lo anterior, el Tribunal no debió inhbirse de fallar de fondo el asunto, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

60.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02790-01(AC)

Actor: RUBEN JOSE CARDONA ESCOBAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP contra la sentencia del 21 de noviembre

de 2014, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”1, que amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante y en consecuencia dispuso: “DÉJASE SIN EFECTO la providencia del 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Rubén José Cardona Escobar contra la Caja Nacional de Previsión Social –

CAJANAL.

ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión que en un término no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte considerativa de este fallo”. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS El señor RUBÉN JOSÉ CARDONA ESCOBAR, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la protección especial del adulto mayor y a la prevalencia del derecho sustancial. 11.. HHeecchhooss Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 La acción de tutela se instauró el 15 de octubre de 2014. I.1. El accionante prestó sus servicios al Instituto Penitenciario y Carcelario “INPEC” como Guardián de Prisión, y le fue reconocida la pensión de jubilación

mediante la Resolución No. 06565 del 8 de agosto de 1988. I.2. Su pensión fue reliquidada mediante Resolución No. 15927 de 1993, por retiro definitivo del servicio, a partir del 2 de enero de 1992. Dicho acto fue aclarado por Resolución No. 020806 de 1997, en la que se estableció que la efectividad de la reliquidación era a partir del 1º de enero de 1992. I.3. El accionante interpuso petición ante el Subdirector de Prestaciones Económicas de CAJANAL, con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de jubilación, tomando el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, teniendo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, el auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo, prima de antigüedad y bonificación de recreación, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1991. En la petición, se indicó como dirección para recibir notificaciones “…la Calle 20 No. 9 -26 Ofc.504 Edificio Tricon II, teléfono 3254811, de Pereira”. I.4. La anterior solicitud fue enviada por correo certificado “472 Notiexpress”, en el que figura sello de recibido “CAJANAL EICE CORRESPONDENCIA” del 22 de diciembre de 2008 (fl. 17, cuaderno anexo). 1.5. El actor interpuso recurso de apelación contra el acto ficto presunto negativo, el cual fue dirigido a Fiduprevisora S.A. –PAP BUENFUTURO, y enviado

el 19 de febrero de 2010 por correo certificado “472 Notiexpress” con sello de BUENFUTURO del 22 de febrero de 2010, que dice “correspondencia recibida para estudio” (fl. 21, cuaderno anexo). En el escrito del recurso, se indicó la misma dirección que en la petición de reliquidación, esto es, “…la Calle 20 No. 9 -26 Ofc.504 Edificio Tricon II, teléfono 3254811, de Pereira”. I.5. Ante el silencio de la administración, el señor Rubén José Cardona Escobar, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, contra la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL), y a la Fiduprevisora S.A. “PAP BUENFUTURO”, pretendiendo la nulidad de los actos fictos negativos provenientes del silencio administrativo, frente a la petición de reliquidación pensional y el recurso de apelación interpuesto. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de su pensión a partir del 1º de enero de 1992 – fecha en que adquirió su status de pensionado–, tomando el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, anterior al cumplimiento de los requisitos, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante ese mismo lapso (entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 1991). I.6. El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda, en providencia del 2 de diciembre de 2010 (fl. 62, cuaderno anexo), sin embargo, al momento de

dictar sentencia, advirtió que carecía de competencia para conocer del asunto, por lo que por auto del 9 de noviembre de 2012 (fl. 233, cuaderno anexo) declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente a la Oficina de Reparto, a efectos de que fuera asignado a los Juzgados Administrativos de Pereira. I.7. La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira, que mediante auto del 30 de noviembre de 2012, admitió la demanda e impartió el trámite correspondiente al proceso (fl. 238, cuaderno anexo). 2 La demanda fue presentada cuando se encontraba vigente el CCA. I.8. En providencia del 21 de noviembre de 2013, el Juzgado de conocimiento, profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, consideró que el actor se encontraba dentro del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto le era aplicable el régimen especial para los servidores del INPEC, concretamente la Ley 32 de 1986. Sin embargo, advirtió que al no señalarse en dicha norma los factores de salario a tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión, debía darse aplicación al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que contempla los factores solicitados por el actor, con excepción de la bonificación por recreación que no tiene carácter salarial y, el sobresueldo y la prima de antigüedad, cuya inclusión sí ordenó amparado en una sentencia de tutela del 26

de abril de 2012, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.9. La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en decisión del 15 de mayo de 2014, revocó la decisión del a quo y en su lugar, se declaró inhibido para resolver el fondo del asunto. El fallo se notificó mediante edicto desfijado el 23 de mayo de 2014 (fl.293, cuaderno anexo). Sostuvo el a quem que en el presente caso no se estaba en presencia de la figura del acto ficto negativo, ya que el 1º de junio de 2009, CAJANAL mediante la Resolución No. 20302 del 1º de junio de 2009, había dado respuesta a la petición del 22 de diciembre de 2008, presentada por el actor, y que prueba de ello, era la constancia de recibido por parte de la señora Diana Echeverry el 7 de septiembre de 2009, enviada a la dirección establecida por el apoderado del actor para recibir notificaciones. Frente al recurso de apelación interpuesto el 22 de febrero de 2010 contra el acto ficto negativo, producto del silencio frente a la petición inicial, indicó que este también había sido resuelto mediante la Resolución PAP 034802 del 27 de enero de 2011, la cual había sido enviada a la misma dirección, en cuya constancia de recibido del 14 de febrero de 2011, igualmente figuraba con el nombre de la señora Diana Echeverry. Concluyó el Tribunal, que al haberse presentado la demanda el 12 de octubre de 2010, para esa época ya existía el acto administrativo que daba respuesta a la

petición inicial y que, si bien la resolución que resolvió el recurso de apelación fue de fecha posterior, en realidad el auto que verdaderamente admitió la demanda fue el del 30 de noviembre de 2012, notificado a la entidad mediante aviso el 2 de abril de 2013, por lo que no podía hablarse de actos presuntos sino por el contrario, actos expresos que debió demandar de conformidad con el artículo 208 del CCA. 22.. PPrreetteennssiioonneess Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Solicito el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la protección especial del adulto mayor. Dejar sin efectos o invalidar la sentencia que revoca el fallo de primera instancia y profiere un fallo inhibitorio realizado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, y en su lugar, profiera un fallo de fondo”. 33.. FFuunnddaammeennttooss ddee llaa aacccciióónn 3.1. Para la parte actora, se incurrió en un defecto procedimental al darle validez a la expedición de un acto administrativo proferido con posterioridad a la presentación de la demanda y a una notificación realizada en forma indebida generando unos efectos jurídicos inexistentes a su caso. 3.2. Indicó igualmente que se configuró un desconocimiento del precedente jurisprudencial y la violación directa de la Constitución, en la medida en que el fallo cuestionado desconoce pronunciamientos tanto del Consejo de Estado como de la

Corte Constitucional respecto a la obligación del juez de procurar un fallo que resuelva la decisión de fondo y evitar los fallos inhibitorios vulnerando con ellos los derechos fundamentales cuya protección solicita a través de la presente acción. 44.. TTrráámmiittee pprroocceessaall Mediante auto del 22 de octubre de 2014, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes (fl. 18). 55.. IInntteerrvveenncciioonneess 5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, reiteró los planteamientos expuestos en la sentencia cuestionada. Recordó que, ante la indebida individualización del acto, la demanda resultaba inepta tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en su jurisprudencia y que en ese orden, emitió sentencia inhibitoria. Estimó que si bien dicha Corporación no desconoce el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, existe una circunstancia en la que se presentó la demanda que pudo ser superada por el apoderado dentro del término legal, a través de la corrección o adición, lo cual no se hizo. 5.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, sostuvo que revisadas las bases de datos y aplicativos dispuestos en la entidad, no figuraban solicitudes presentadas por el actor pendientes de resolver a la fecha. Señaló que revisado el escrito de tutela, la solicitud del accionante ya había sido estudiada por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, además, que no se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que se configure una

vía de hecho ni se configuran los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Advirtió una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es ante quien se presentó la petición quien se encuentra obligado a responder. 5.3. La Fiduprevisora S.A., explicó que celebró con CAJANAL EICE (en Liquidación) un contrato de fiducia mercantil con el fin de constituir un patrimonio autónomo, cuyo objeto era todo lo relacionado con la atención del usuario/pensionado, incluyendo la sustanciación de las solicitudes de prestaciones económicas y la correspondencia relacionada con trámites de pensiones, notificaciones y/o recursos contra los actos administrativos a partir de la información suministrada por CAJANAL, pero que durante la vigencia y posterior terminación3 de la relación contractual, nunca se tuvo competencia para expedir actos administrativos que resolvieran las peticiones de los usuarios/pensionados. Dijo que posteriormente CAJANAL EICE en Liquidación celebró con la Sociedad 3 El contrato terminó el 12 de junio de 2011, momento a partir del cual se extinguió el patrimonio autónomo pensional BUENFUTURO. Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario “Fiduagraria S.A.” contrato de fiducia mercantil el 16 de mayo de 2013, a través del cual constituyó un patrimonio autónomo de procesos y contingencias no misionales, con funciones dentro de las que se encuentran ejercer la representación y defensa de los intereses de CAJANAL EICE en Liquidación. 5.4. Buenfuturo - Patrimonio Autónomo, no se pronunció

66.. PPrroovviiddeenncciiaa iimmppuuggnnaaddaa En fallo del 21 de noviembre de 2014, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor y en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Risaralda que emitiera una nueva providencia en la que fueran tenidas en cuenta las siguientes consideraciones: 6.1. Indicó que de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la demanda fue admitida por el tribunal, pero posteriormente, estando el proceso para fallo, el 9 de noviembre de 2012, decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el asunto por competencia, el cual correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira, quien procedió nuevamente a proferir auto admisorio de la demanda el 30 de noviembre de 2012. 6.2. Explicó que las actuaciones relacionadas con la vía gubernativa se resumían en que el 22 de diciembre de 2008, el actor en ejercicio del derecho de petición, solicitó a CAJANAL la reliquidación de su pensión, y que dicha entidad, mediante Resolución No. 20302 del 1º de junio de 2009, había negado tal petición, sin que obrara constancia de notificación. Por otra parte y recapitulando, señaló que el 22 de febrero de 2010, el actor interpuso recurso de apelación contra el acto ficto derivado del presunto silencio administrativo negativo resultante de la petición inicial, que el 12 de octubre de

2010, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y que, CAJANAL mediante Resolución No, PAP 034802 del 27 de enero de 2011, notificada en debida forma, negó lo solicitado en el recurso de apelación. 6.3. De acuerdo con el panorama anterior, concluyó el a quo, que el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir la decisión cuestionada, incurrió en una vía de hecho por indebida interpretación de la norma, pues que si bien es cierto el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado inclusive desde el auto admisorio de la demanda4, también lo es que la entidad con la notificación de esa providencia tuvo conocimiento de la existencia del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho y por consiguiente, perdió competencia para resolver la solicitud del demandante. Precisó que las providencias proferidas por el Consejo de Estado que sirvieron de sustento en la decisión del tribunal, obedecen a situaciones fácticas diferentes a las del presente asunto, pues que en esa oportunidad se profirió sentencia inhibitoria por indebida individualización de los actos administrativos a demandar, y que lo que se discute en este caso es la existencia del acto ficto o presunto proveniente del silencio administrativo negativo. 77.. IImmppuuggnnaacciióónn 4 Auto del 2 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, impugnó la anterior decisión, para lo

cual, reiteró los argumentos esbozados en el informe rendido dentro del presente asunto. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 11.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo Le corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental al declararse inhibido para conocer de la controversia, concretamente, si fue adecuada la interpretación de las reglas de procedimiento y de las pruebas que obraban en el expediente, que lo llevaron a establecer que los

actos administrativos demandados no eran los actos fictos producto del silencio administrativo negativo, sino que debieron ser demandados los actos expresos, expedidos con ocasión de la petición inicial y el recurso de apelación. 22.. LLaa aacccciióónn ddee ttuutteellaa ccoonnttrraa pprroovviiddeenncciiaass jjuuddiicciiaalleess La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Mediante la sentencia de julio 31 de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto6. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P.

María Elizabeth García González. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución7. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los

argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. 33.. DDeell ccaassoo eenn ccoonnccrreettoo En el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la que se debe verificar, si se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 3.1. Defecto procedimental Tal como ha sido puesto de manifiesto por la jurisprudencia constitucional, una providencia adolece de un defecto procedimental cuando el funcionario judicial “[…] actúa completamente al margen del procedimiento establecido. En la sentencia T-310 de 2009, la Corte precisó que también se trata de un defecto de naturaleza cualificada, pues demanda que el trámite judicial ‘[…] se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial.’ Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso […]”8. Previo a analizar si se configura o no la existencia de un defecto procedimental, la Sala encuentra que los cargos de desconocimiento del precedente jurisprudencial y de violación directa de la Constitución Nacional que enuncia el actor en el escrito de tutela, en realidad tienen relación directa con la forma como el tribunal abordó caso y que lo llevó a declararse inhibido para resolver de fondo la controversia, razón por la cual se abordará el problema jurídico de manera conjunta. Para la Sala, en el presente asunto se configura un defecto procedimental por las

siguientes razones: 7 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-125 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3.1.1. Con el fin de tener un panorama de la situación fáctica ocurrida en el asunto que fue puesto a consideración del Tribunal accionado, la Sala encuentra necesario recapitular las actuaciones que fueron llevadas a cabo y que se concretan en la solicitud que el actor hizo a CAJANAL EICE con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de jubilación con la inclusión de factores salariales devengados durante el último año de servicios. En el expediente se encuentra probado que el actor presentó una petición inicial el 22 de diciembre de 2008, dirigida al Subdirector de Prestaciones Económicas de CAJANAL, con el fin de que le fuera reliquidada su pensión de jubilación (fl. 18, cuaderno anexo), la cual se envió por correo certificado con constancia de recibido ese mismo día (fl. 17, cuaderno anexo). Igualmente se encuentra escrito del 19 de febrero de 2010, por el que el actor interpuso recurso de apelación contra el acto ficto negativo que dijo haberse configurado con el silencio de la administración frente a la primera solicitud (fl. 22, cuaderno anexo), escrito que también fue enviado por correo certificado con constancia de recibido el 22 de febrero de 2010 (fl. 21, cuaderno anexo). 3.1.2. De las actuaciones llevadas a cabo por parte de la administración, se

encuentra en el expediente la Resolución No. 20302 del 1º de junio de 2009, expedida por la Subgerente de Prestaciones Económicas (E), por la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación percibida por el actor y, contrario a lo afirmado por el a quo, figura constancia de notificación de la misma, al haber sido enviada a la Calle 20 No. 9 – 26, Oficina 504, Edificio Tricón II, dirección que fue la aportada por el apoderado del actor tanto en la petición inicial como en el oficio a través del cual se interpuso recurso de apelación. Posteriormente, cuando ya había sido interpuesta por el accionante demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es emitida la Resolución No. PAP 034802 del 27 de enero de 2011, por parte del Liquidador de CAJANAL EICE, en la que se dejó sin efectos la Resolución No. 20302 del 1º de junio de 2009, con el argumento de no haber sido notificada dicha decisión en debida forma. La motivación de dicho acto fue la siguiente: “Que el interesado mediante apoderado, en escrito de fecha 22 de diciembre de 2008 solicita la reliquidación de su pensión VEJEZ con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios. Petición radicada con el No. 60664 de 2008. Que mediante escrito del 22 de febrero de 2010, el interesado interpone recurso de apelación contra el acto ficto presunto del silencio administrativo de la anterior petición. Que mediante resolución No. 20302 del 01 de junio de 2009, se negó la

reliquidación de una pensión de jubilación. Que la anterior resolución no fue notificada al interesado, razón por la cual se considera procedente dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo el cual establece: (…) Por lo tanto se procede a efectuar una nueva resolución”. Y en su parte resolutiva sostuvo: “ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin efectos legales la Resolución No. 20302 de fecha 01 de junio de 2009, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez al señor CARDONA ESCOBAR RUBÉN JOSÉ, ya identificado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Negar la Reliquidación de la pensión VEJEZ solicitada por el señor CARDONA ESCOBAR RUBÉN JOSÉ, ya identificado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución”. 3.1.3. Vistos los antecedentes del caso, encuentra la Sala que el acto administrativo que, en últimas resolvió la situación del accionante, fue la Resolución No. PAP 034802 del 27 de enero de 2011, pues allí quedó expresamente consignado que ese sería el acto administrativo que resolvería sobre su petición, de tal manera que, al ser la decisión que directamente afec

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