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CE-1001-03-15-000-2018-04065-01(AC)A (1)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2018-04065-01(AC)A (1)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO - Infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal El despacho advierte que los consejeros [M.B.M] y [A.M.P] no cumplieron con el deber de explicar en qué consiste el interés que les asiste en el resultado del proceso, pues, la providencia que se cuestiona decide si la bonificación por compensación constituye o no factor salarial para los magistrados de tribunal, emolumento del cual no somos beneficiarios los magistrados de Alta Corte. Aunado a lo anterior, se observa que el reproche del actor a dicha decisión recae sobre la contabilización del término de prescripción trienal del derecho a la bonificación por compensación. Así pues, no se advierte de qué modo puede afectarse la imparcialidad e independencia de los consejeros [M.B.M] y [A.M.P] en el asunto. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 56 – NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04065-01(AC)

Actor: DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE

CONJUECES

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Darío Ignacio Estrada Sanín, por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la sentencia del 23 de mayo de 2018, mediante la cual la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación revocó parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó la liquidación y pago de la bonificación por compensación judicial, en la cuantía fijada en los Decretos 610 y 1239 de 1998, teniendo en cuenta la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 1.2. De la acción de tutela de la referencia conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Corporación que, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020, dictada en Sala de Conjueces, negó el amparo solicitado. 1.3. En desacuerdo con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión y, por reparto, el conocimiento del asunto se le asignó al despacho a cargo de la

magistrada María Adriana Marín.

1.4. Previo a resolver dicho asunto, las Magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, manifestaron estar impedidas para conocer de la acción de tutela de la referencia, toda vez que “en este caso se controvierte una sentencia proferida en el marco de una reclamación judicial derivada de la liquidación y pago de la bonificación por compensación judicial en la cuantía dispuesta en los Decretos 610 y 1239 de 1998, teniendo en cuenta la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, a favor de magistrados de Tribunal y otros funcionarios, lo que involucra a los magistrados auxiliares de esta Corporación, cargos que las suscritas magistradas desempeñamos antes de ser Consejeras de Estado, por lo que consideramos que se configura la causal de impedimento antes transcrita”. 1.5. Posteriormente, el magistrado ponente declaró fundado el impedimento manifestado y separó a las magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín del conocimiento del presente asunto. 1.6. Ante la falta de quórum deliberatorio y decisorio se ordenó a la Secretaria General de la Corporación, el sorteo de dos (2) conjueces. 1.7. No obstante, mediante acta de cinco (5) de mayo de 2021, se dispuso integrar el quórum de la Subsección A de la Sección Tercera, con los señores consejeros Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata2. 1.8. El 19 de mayo de 20213, los consejeros Martín Bermúdez Muñoz y Alberto

Montaña Plata, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal4, manifestaron estar impedidos para conocer de la acción de tutela de la referencia, toda vez que “el amparo constitucional pretendido tiene relación directa con el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial del que somos beneficiarios (entre otros, el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998)”. 1 “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: “(…). “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 2 ARTÍCULO 144. JUEZ O MAGISTRADO QUE DEBE REEMPLAZAR AL IMPEDIDO O RECUSADO. El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva. El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la prelación que corresponde a las acciones constitucionales, la tramitación de los impedimentos y recusaciones tendrá preferencia. 3 Paso al despacho el 25 de mayo. 4 “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

“(…). “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 1.9. En consecuencia, procede el despacho a resolver el impedimento manifestado por los consejeros Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. De acuerdo con lo señalado en el artículo 395 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dado que en materia de la acción tuitiva de los derechos fundamentales no es procedente la recusación, el juez que la conozca debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. 2.2. Según el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 20046, es una causal de impedimento “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. (Subraya fuera del texto original) 2.3. Cabe señalar que el interés que vicia la imparcialidad para decidir un asunto judicial se predica de aquel provecho o ventaja (particular, actual, real y seria) de tipo moral o económico, que se puede derivar directamente del resultado del proceso, esto es, de la sentencia, mas no de los aspectos puramente procesales

que anteceden esa decisión. La futura sentencia es la que finalmente determina el alcance del interés directo o indirecto del juez en el proceso. 2.4. Así mismo, la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que la expresión interés directo o indirecto «debe restringirse a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones “de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto de los litigantes o sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas o por razones políticas”7, o por otras razones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso8». 2.5. Por último, debe precisarse que el juez o magistrado tiene el deber de explicar en qué consiste el interés que le asiste en el resultado del proceso, pues de ese modo puede establecerse si la imparcialidad e independencia se encuentran realmente afectadas. No basta que se aluda, sin más, a que existe un interés en la actuación. 2.6. En el presente asunto, los consejeros Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata afirman estar incursos en la causal de impedimento contenida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto “el amparo constitucional pretendido tiene relación directa con el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial del que somos beneficiarios 5 “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción

disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 7 “COUTURE: Estudios, ed. Citada por DEVIS ECHANDIA, HERNANDO, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Bogotá, 1981, pág. 121”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 21 de abril de 2009. Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP) IJ. Actor: Fernando Londoño Hoyos. Demandado: Procuraduría General de la Nación. (entre otros, el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998)”. 2.7. Al respecto, el despacho advierte que los consejeros Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata no cumplieron con el deber de explicar en qué consiste el interés que les asiste en el resultado del proceso, pues, la providencia que se cuestiona decide si la bonificación por compensación constituye o no factor salarial para los magistrados de tribunal, emolumento del cual no somos beneficiarios los magistrados de Alta Corte. Aunado a lo anterior, se observa que el reproche del actor a dicha decisión recae sobre la contabilización del término de prescripción trienal del derecho a la bonificación por compensación.

Así pues, no se advierte de qué modo puede afectarse la imparcialidad e independencia de los consejeros Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata en el asunto. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado. En mérito de lo expuesto,

III. R E S U E L V E PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por los consejeros Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, ingrese el proceso a este Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ XO 9 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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