CE-1001-03-15-000-2019-00826-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2019-00826-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPUSO APORTE DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Los efectos de la declaratoria de nulidad son hacia el futuro, no es factible afectar situaciones jurídicas consolidadas / SOLICITUD
DE DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PAGADAS SIN FUNDAMENTO JURÍDICO - No agotado / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado
[E]n cuanto a la interpretación indebida del artículo 93 del Decreto 2388 de 1979, (…) La Sala debe precisar que también está llamado al fracaso dicho cargo porque la sentencia enjuiciada nunca aplicó el artículo 93 del Decreto 2388 de
1979. En este punto, se estima que los actores confunden cuáles fueron las reglas aplicadas en la sentencia de 24 de enero de 2019. Lo anterior si se tiene en cuenta que la providencia entutelada, en realidad, negó las pretensiones de la demanda con base en la regla jurisprudencial según la cual el demandante, en aplicación del artículo 850 del Estatuto Tributario, debió solicitar la devolución de las contribuciones pagadas sin fundamento jurídico, para lo cual contaba con el término de cinco (5) años, en aras de acreditar la certeza del daño antijurídico que se demandó en el proceso de reparación directa. (…).
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPUSO APORTE DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Los efectos de la declaratoria de nulidad son hacia el futuro, no es factible afectar situaciones jurídicas consolidadas / PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO - No fue agotado En cuanto al desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 4 de septiembre de 1997, conviene precisar que entre dicho conflicto y la demanda de reparación directa (…) no existe, más allá del simple hecho de ser el mismo tipo de acción, ninguna similitud. (…) la Sala debe resaltar que los precedentes más similares al caso estudiado en la sentencia enjuciada son, en efecto, las sentencias que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado trajo a colación al resolver la litis. Dichas providencias constituyen un criterio auxiliar en la interpretación y aplicación del derecho, como se utilizó el caso objeto de la acción de amparo. Por ende, la Sala difiere de la afirmación de la parte accionante consistente en que las sentencias citadas en el fallo eran inaplicables. Conviene aclarar que el conflicto resuelto en la sentencia de 29 de octubre de 2018, providencia utilizada como criterio auxiliar para resolver el caso, estaba asociada a la responsabilidad del Estado por el aporte de contribuciones parafiscales por encima de los valores debidos. Es decir, cuando el sujeto pasivo de la contribución
realiza un aporte superior al que jurídicamente se encontraba obligado. Por ello, si bien ambos casos no son idénticos, no es menos cierto que guardan una gran similitud, por lo que no puede erigirse en un defecto que el juez contencioso haya acudido al contenido del aludido fallo para resolver el conflicto por los hoy tutelantes. (…) la Sala tiene que resaltar que el juez contencioso, por disposición del artículo 230 constitucional, se encuentra facultado para utilizar los fallos judiciales, como lo es la sentencia de 29 de octubre de 2018, como un criterio auxiliar de interpretación de las normas jurídicas. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Mecanismo idóneo en virtud del cual el juez contencioso, en segunda instancia, puede pronunciarse sobre aspectos dejados de analizar y que hicieron parte del recurso de apelación [L]a Sala advierte que los argumentos consistentes en que la sentencia (…) omitió manifestarse sobre algunos aspectos señalados en el recurso de apelación pero si se pronunció sobre otros asuntos que no fueron materia de la alzada, en criterio de la Sala no satisfacen el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad porque los accionantes contaban con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como lo era la solicitud de adición de sentencia, en virtud del cual el juez contencioso en segunda instancia podía pronunciarse sobre los aspectos dejados de analizar y que, según los accionantes, hicieron parte del recurso de apelación. (…) comoquiera la parte accionante no presentó la solicitud
de adición de fallo, la presente acción de amparo se torna en improcedente por ese aspecto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00826-01(AC)
Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLABORAMOS CTA y
FONDO DE EMPLEADOS FEIRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos CTA y por el Fondo de Empleados FEIRO, en contra de la sentencia de 25 de marzo de 2020, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos CTA y el Fondo de Empleados FEIRO, solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en el interior del medio de control de reparación directa número
núm. 25000-23-26-000-2008-00509-01, y a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifiestan que la Nación – Ministerio del Trabajo expidió el Decreto No. 2996 de 2004, en el cuál «obligó a las cooperativas de trabajo asociado a pagar las contribuciones especiales al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y al Instituto de Bienestar Familiar ICBF». 2.2. Aducen que, mediante sentencia de 12 de octubre de 2006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión «y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación" contenida en el artículo 1° del Decreto 2996 de 2004, norma en virtud de la cual hicieron aportes parafiscales por la suma de tres mil cincuenta y ocho millones sesenta y un mil ochocientos setenta y tres ($3.058.061.873). 2.3. Relatan que, con ocasión a lo anterior, presentaron demanda de acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo, para que se repararan los daños causados a los demandantes con ocasión de la norma tributaria declarada nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.4. Señalan que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante sentencia de 6 de octubre de 2010, negó las pretensiones de la demanda, argumentado que se estaba ante una «situación consolidada», habida cuenta de que los efectos de la declaratoria de nulidad eran hacia el futuro y, por ello, no era factible afectar situaciones jurídicas consolidadas. 2.5. Aseveran que la decisión judicial de primera instancia fue apelada por la parte demandante y, en razón a ello, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 24 de enero de 2019, confirmó la decisión de la primera instancia. 2.6. Indican que la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, omitió pronunciarse sobre todos los aspectos señalados en el recurso de apelación y, aunado a lo anterior, aplicó indebidamente el artículo 93 del Decreto 2388 de 1979 y desconoció el precedente contenido en la sentencia de 4 de septiembre de 1997, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
III. PRETENSIONES
3. El extremo accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] Por todo lo expuesto y para la protección de los derechos fundamentales vulnerados, respetuosamente solicito se deje sin efecto la sentencia contra la que se eleva esta acción y se ordene al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, dicte el fallo sustitutivo donde corrija los defectos que se adviertan en la misma sentencia, en desarrollo de esta acción, y
se acojan las pretensiones de la demanda. […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 19 de septiembre de 2019, admitió la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos CTA y por el Fondo de Empleados FEIRO, en contra de la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera –
Subsección B.
5. En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Ministerio del Trabajo. Asimismo, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de préstamo, el expediente número 25000-23-26-000-2008-00509-00.
V. INTERVENCIONES
6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas optaron por guardar silencio.
VI. DEL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala de Conjueces de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de marzo de 2020, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito asociado a la relevancia constitucional.
8. Como fundamento de lo anterior el juez de primera instancia señaló: […] Es suficientemente conocido que la acción de tutela no es una nueva instancia, a la cual pueda acudir el interesado ad nutum, para plantear el mismo debate que ya transitó por las instancias.
El planteamiento hecho por el promotor de la acción de tutela, que concierne a la
distinta naturaleza entre la devolución de impuestos pagados sin motivo y la restitución de aportes al SENA e ICBF, es apenas un criterio distinto al expresado por el honorable Consejo de Estado en la Providencia objeto de reproche. En efecto, el alegato del accionante concierne a denuncia un error de aplicación de la jurisprudencia, pues a su juicio, si bien la jurisdicción contenciosa ha impuesto como exigencia previa la reclamación directa ante la DIAN para el reintegro de tributos pagados con ocasión de una norma retirada del ordenamiento, esa exigencia no se puede aplicar a las contribuciones parafiscales. A juicio de esta Sala, no puede haber error manifiesto y protuberante, en parificar la situación creada por el pago de impuestos no debidos, a las reclamaciones por cargas parafiscales decaídas con ocasión de la nulidad de la norma que las creó. No existe entonces el error en la categoría de protuberante que denuncia el demandante, y por lo mismo la solicitud está condenada al fracaso. Por si fuera necesario, a juicio de esta sala, no hay error, menos el grado de evidente o protuberante, que es necesario en el ámbito estrecho de la acción constitucional de tutela en que el juez contencioso no hubiera examinado integralmente todos los elementos de la responsabilidad. En efecto la ausencia de reclamación previa ante lo receptores de la carga fiscal es criterio suficiente para negar las peticiones de la demanda sin que fuera menester aún dar en otros argumentos. El tema que atañe a los efectos, ex tunc o ex nunc de la declaratoria de nulidad de un
acto del legislador es asunto harto vidrioso y discutible, que escapa al debate en sede de tutela y debe quedar residenciado en las instancias, por tratarse del ejercicio de la jurisdicción por parte del juez natural. Estos espacios en que se debaten criterios discutibles no deben migrar hacia el juez constitucional que conoce de la acción de tutela, pues ello equivaldría a romper la estructura constitucional que separa las jurisdicciones por materias, para consagrar un juez único quebrando la estructura de la Carta Política […].
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
9. La Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos CTA y el Fondo de Empleados FEIRO, mediante escrito de 14 de julio de 2020, impugnaron el fallo de primera instancia.
10. Como fundamento del escrito de impugnación los accionantes señalaron «el fallo objeto de impugnación desconoce que de manera detallada y clara se demostró en la solicitud de tutela cómo la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado violó el derecho fundamental al debido proceso con los numerosos errores que contiene, dentro de los cuales el más grave es que en realidad no se resolvió el recurso puesto que no trato ni analizó los reparos planteados en él ni sus fundamentos, y, en consecuencia, tampoco se refirió al fallo de primera instancia. Tal como se anotó en la demanda de tutela».
11. Aunado a lo anterior, sostiene la parte impugnante que «el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que fue presentado se dirige a desvirtuar la existencia
de una situación jurídica consolidada, sustento principal de la providencia que negó las pretesniones de la demanda. Y la sentencia de segunda instancia no analizó ni mucho menos falló sobre los motivos esgrimidos en el recurso, violando lo pevisto en el artículo 320 del C.G.P., que dice: Fines de la apelación (…). Entonces, al ser evidente que la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado no examinó la cuestión decidida en primera instancia, en relación con los reparos concretos que le fueron formulados en el recurso de apelación, no se cumplió la finalidad del recurso, con ostensible violación del debido proceso. Esto significa que, aunque se interpuso el recurso de apelación y hubo una sentencia de segunda instancia, en realidad no se contó con la garantía constitucional de revisión por el superior de la sentencia de primera instancia en los aspectos planteados por la parte apelante».
12. Así pues, con base en lo anterior los recurrentes afirman: […] Cuando el fallo de segunda instancia omite las consideraciones de la decisión de primera instancia en relación con los planteamientos del recurso de apelación, y hace otras argumentaciones no relacionadas con estos, ese fallo de segunda instancia viene a tener las características de un fallo de primera instancia, pero con la aberrante situación de que no cabe el recurso de apelación. Como esto fue lo que ocurrió en este caso con el fallo de segunda instancia, la Sala de Conjueces tenía que considerar esta grave violación al debido proceso que constituye, además, real denegación de justicia, aunque formalmente se hayan tramitado las dos instancias, porque ninguno de los dos fallos tendría revisión efectiva por un superior […].
13. Aunado a lo anterior, las entidades impugnantes sostuvieron que al proceso ordinario le
era aplicable la sentencia de 4 de septiembre de 1997, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, como se reconoció en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así pues, y teniendo en cuenta los límites del juez de segunda instancia, indicó que la sentencia de segunda instancia no podía dejar de aplicar la providencia en cita, habida cuenta de que este punto no fue objeto de apelación.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
14. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos CTA y por el Fondo de Empleados FEIRO, en contra de la sentencia de 25 de marzo de 2020, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y, en armonía, con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos
15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, vulneró los derechos constitucionales
fundamentales invocados por las entidades accionantes, al confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones planteadas en el interior del proceso de reparación directa número núm. 25000-23-26-000-2008-00509-01.
16. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
17. En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
18. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte
Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
20. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5.
21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos
especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión6» que se encaje en dichos parámetros. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
22. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
24. La Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos CTA y el Fondo de Empleados FEIRO, solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyen a la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en el interior del medio de control de reparación directa número núm. 25000-23-26-000-2008-00509-01, y a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
25. La Sala de Sala de Conjueces del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al estudiar el caso, concluyó que no se satisfacía el requisito general asociado a la relevancia constitucional, porque la acción de amparo incoada estaba siendo utilizada como una tercera instancia y la discusión planteado en el escrito de tutela era un asunto de mera legalidad.
VIII.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela VIII.4.1.1. Del incumplimiento del requisito general de subsidiariedad
26. Ahora bien, en el presente asunto la parte accionante sostiene que a través del recurso de apelación propuso dos argumentos que no fueron objeto de análisis por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como fueron: i) los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del artículo primero del Decreto No. 2996 de 2004 y, en virtud de ello, la inexistencia de una situación consolidada, y ii) la interpretación errónea del artículo 95 numeral 9 de la Constitución Política. Al respecto señala: […] En el fallo de segunda instancia no se analizaron ni se tuvieron en cuenta las razones del recurso de apelación. Entre esas razones son las más importantes los efectos ex - tunc de la declaración de nulidad del Decreto 2996 de 2004 y la inexistencia de situación jurídica consolidada, en primer lugar, y, en segundo lugar, la errónea interpretación del artículo 95 numeral 9 de la Constitución Política, razones que fueron suficientemente fundamentadas en el recurso y que han debido ser consideradas necesariamente […].
27. En atención a lo anterior, la Sala advierte que los argumentos consistentes en que la sentencia de 24 de enero de 2019 omitió manifestarse sobre algunos aspectos señalados en el recurso de apelación pero si se pronunció sobre otros asuntos que no fueron materia de la alzada, en criterio de la Sala no satisfacen el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad porque los accionantes contaban con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como lo era la solicitud de adición de sentencia, en virtud del cual el juez contencioso en segunda instancia podía pronunciarse sobre los aspectos dejados de analizar y que, según los accionantes, hicieron parte del recurso de apelación.
28. En cuanto a la solicitud de adición, se tiene que el artículo 287 del Código General del Proceso dispone: […] Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria […].
29. En ese orden de ideas, y comoquiera la parte accionante no presentó la solicitud de adición de fallo, la presente acción de amparo se torna en improcedente por ese aspecto.
VIII.4.1.2 Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela
30. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, respecto de los cargos relacionados con que se aplicó indebidamente el artículo 93 del Decreto 2388 de 1979 y se desconoció el precedente contenido en la sentencia de 4 de septiembre de 1997, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta
Corporación.
31. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a lo siguiente: 31.1. El asunto reviste de relevancia constitucional porque se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y acceso a la administración de justicia. 31.2. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 31.3. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 31.4. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. 31.5. La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la presente acción de tutela fue radicada el 1 de marzo de 2019, es decir, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia enjuiciada. Por lo que se estima que se cumple con el requisito de inmediatez de la solicitud de amparo. 31.6. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se advierte que respecto de los argumentos
relacionados con que se aplicó indebidamente el artículo 93 del Decreto 2388 de 1979 y se desconoció el precedente contenido en la sentencia de 4 de septiembre de 1997, la Sala estima que los accionantes no cuentan con otro medio de defensa, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio idóneo. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela
32. Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante. La Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en un defecto sustantivo por aplicar indebidamente el artículo el artículo 93 del Decreto 2388 de 1979 y por desconocer el precedente contenido en la sentencia 4 de septiembre de 1997.
VIII.4.2.1. Caracterización del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente jurisprudencial
33. Se tiene que la jurisprudencia7 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
34. Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la
autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción.
35. Un juez -individual o colegiadono puede separarse, sin una explicación sufici
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