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CE-1001-03-15-000-2019-05002-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2019-05002-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Incumplimiento de la carga argumentativa Para la Sala es claro que, el requisito de inmediatez debe contabilizarse a partir de que se surtió la notificación del auto de segunda instancia, mediante el cual se rechazó la acción de grupo, la contabilización del tiempo efectuado por el juez de primera instancia es correcta, pues desde que fue notificada la providencia de segunda instancia demandada, esto es, desde el 26 de febrero de 2019 hasta la interposición de la acción de tutela el 27 de noviembre de 2019, transcurrieron 9 meses, sin que repose en el expediente una prueba de un posible hecho especial que constituya una excepción a la regla general establecida en la jurisprudencia por esta Corporación. (…) Descendiendo al caso concreto, se advierte que el propósito de la acción de tutela es continuar con el debate de un asunto netamente legal. (…) La Sala estima que, tampoco se evidencia que la accionante haya cumplido con la carga argumentativa mínima orientada a demostrar la configuración de los defectos que alegó (…) La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 19 de febrero de 2020, en la que se declaró improcedente el amparo constitucional pero por las razones expuestas en esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05002-01(AC)

Actor: BIBIANA PENAGOS ESCOBAR

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Bibiana Penagos Escobar, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 19 de febrero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del

Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- Demanda El 27 de noviembre de 2019, la señora Bibiana Penagos Escobar, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, junto con el principio de prevalencia del derecho sustancial, con ocasión del defecto fáctico y la violación a la Constitución Política en que, a su juicio, incurrieron las referidas autoridades judiciales, al proferir los autos interlocutorios del 26 de febrero de 2018 y el 31 de enero de 2019, respectivamente, en los que se rechazó la demanda de acción de

grupo interpuesta por el apoderado de la accionante, radicado No. 7600123330092016-01240-00. Con fundamento en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“1. DECLARAR VIOLADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA

IGUALDAD ARTÍCULO 13 C.P., AL DEBIDO PROCESO, ARTÍCULO

29 C.P., A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL,

ARTÍCULO 228 Y EL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA ARTÍCULO 229 DE LA C.A.

2. ORDENAR AL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LOS (sic)

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –

SUBSECCIÓN “A” REVOCAR EN TODAS SUS PARTES EL AUTO

INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 31 DE

ENERO DE 2019, SUSCRITO POR LA CONSEJERA PONENTE

MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Y COMO CONSECUENCIA DE

LO ANTERIOR ORDENAR AL TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, CON PONENCIA DEL

MAGISTRADO OSCAR SILVIO NARVÁEZ, REVOCAR EN TODAS SUS PARTES EL AUTO INTERLOCUTORIO No 42 DE PRIMERA INSTANCIA, DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2018 Y ADMITIR LA

DEMANDA PRESENTADA, NOTIFICAR PERSONALMENTE ESTA

PROVIDENCIA AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA, CORRER TRASLADO DE LA DEMANDA DE LA PARTE DEMANDADA POR EL TÉRMINO DE LEY, A PARTIR DEL DÍA

SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO,

NOTIFICAR PERSONALMENTE AL MINISTERIO PÚBLICO Y

DEFENSOR DEL PUEBLO E INFORMAR A LOS DEMÁS MIEMBROS

DEL GRUPO COMPROMETIDO EN ESTA ACCIÓN ACERCA DE LA

ADMISIÓN DE LA DEMANDA, MEDIANTE PUBLICACIÓN DE UN

AVISO EN UN PERIÓDICO DE AMPLIA CIRCULACIÓN NACIONAL A

CARGO DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL QUE SE ESPECIFIQUE

LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, LA NATURALEZA DEL

PROCESO, EL OBJETO Y LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA”1.

Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: a. La Asamblea Departamental del Valle del Cauca, mediante Ordenanza No. 067 del 5 de noviembre de 1999, amplió las facultades del gobernador del Departamento de la época, para “crear, transformar, modificar, suprimir o fusionar”2 la estructura orgánica de la Administración central del ente territorial. b. En cumplimiento de lo anterior, a través del Decreto Departamental 1867 de 22 de diciembre de 1999, se creó la nueva estructura administrativa de la planta global de cargos del nivel central del departamento del Valle del Cauca, disposición que entró a regir a partir del 1° de enero de 2000. c. Posteriormente, el 21 de enero de 2000, se profirió el Decreto Departamental 0015, por medio del cual se determinó la escala salarial para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central departamental. d. El 13 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora presentó acción

de nulidad contra los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, aduciendo que, hecha la confrontación de los cargos, según los grados en la escala salarial implantada en la nueva planta de personal, se encontraron incongruencias de las que era factible deducir que las modificaciones efectuadas no eran acordes con las recomendaciones dadas en el estudio técnico. Sobre este último, afirmó que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 443 de 1998, dicho documento debe identificar en la etapa de diagnóstico las causas, según las variables endógenas y exógenas que obligaban a la institución departamental a efectuar la reforma administrativa, sin embargo, a su juicio, los elementos de soporte no reflejan dicho análisis. Además, sostuvo que la Contraloría Departamental, al analizar la reforma administrativa, corroboró que no se cumplió con una de sus finalidades, que era el ahorro del gasto, pues los recursos de nómina aumentaron en un 42,7%. 1 Folios 79 y 80 del escrito de tutela, en medio magnético. 2 Folio 3 del escrito de tutela, en medio magnético. Igualmente, hizo alusión a que el estudio técnico que precedió la reforma administrativa no se orientó a que la escala de salarios guardara relación con las circunstancias de la administración, así como tampoco el estudio denominado Plan de Reforma Económica Territorial (PRET) realizado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, que se tuvo como estudio técnico por parte del ente territorial, el cual tenía información clara, expresa y suficiente del ahorro pretendido. e. En primera instancia, conoció del asunto el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, corporación que, en sentencia del 16 de julio de 2010, denegó las súplicas de la demanda, al considerar que en el proceso no se aportaron elementos de juicio suficientes para concluir que el Plan de Reforma Económica Territorial elaborado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo no pudiera suplir el estudio técnico exigido por la Ley 443 de 1998 para reformar la planta de personal del departamento del Valle del Cauca. Sumado a lo anterior, aseveró que de las pruebas obrantes en el expediente no se pudo comprobar el incremento salarial que se invocó en la demanda. f. Inconforme con la sentencia del Tribunal, la accionante apeló dicha decisión, y sostuvo que el PRET solo trató de temas financieros, pero no se ocupó de los estudios necesarios para adoptar la decisión administrativa demandada, circunstancia que no fue debidamente valorada por el juez de primera instancia. g. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en sentencia del 22 de mayo de 2014 revocó la decisión del A Quo y declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, en atención a que quedó demostrado mediante dictamen pericial que no existieron soportes o documentos en los que se indicara el personal retirado, el motivo del mismo y el beneficio que tuvo la administración con dicha determinación, el valor de la nómina antes y después de la restructuración, ni los documentos contables que demostraran la disminución del costo y gasto financiero, es decir, no se cumplió con las exigencias del artículo

154 del Decreto Ley 1567 de 1998, norma que establece los contenidos mínimos que deben tener los estudios que soportan las modificaciones de la planta de personal. h. En razón de lo anterior, la accionante refiere que, al declararse la nulidad de los Decreto 1867 de 1999 y 0015 de 2000, tanto la reforma administrativa efectuada en el Departamento del Valle del Cauca, así como todos los demás actos administrativos soportados en aquellas normas, “están afectados de la figura de la nulidad jurídica”.

  1. El 16 de agosto de 2016, el apoderado de la accionante presentó acción de grupo (Rad. No. 760012333009-2016-01240-00) para que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables el Departamento del Valle del Cauca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría Departamental, por la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social junto con los respectivos perjuicios causados a los accionantes (729 extrabajadores del ente territorial), con motivo de la implantación e implementación de la restructuración administrativa adelantada por el Departamento, mediante la aplicación de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, declarados nulos por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en sentencia del 22 de mayo de 2014.

En consecuencia, solicitó que se ordenara a las entidades demandadas reconocer y pagar, a título de indemnización, la totalidad de los perjuicios ocasionados con motivo de la restructuración administrativa del ente territorial, los respectivos

intereses de mora y la indexación de las sumas del capital que fueren reconocidas y pagadas a favor de los accionantes. j. Por reparto, el conocimiento de la acción de grupo, en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, instancia judicial que, mediante auto interlocutorio No. 42 del 26 de febrero de 2018, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. El A quo señaló que el artículo 145 del CPACA establece la posibilidad de que un número plural o conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puedan solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el consecuente reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados. Así mismo, que el literal h), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, prevé la oportunidad para presentar la demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo, siendo este, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño, aclarando que, si el daño proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la acción deberá promoverse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. k. Bajo el contexto previamente descrito, consideró que el término para presentar la acción de grupo caducó hace más de 15 años, toda vez que, la desvinculación de los accionantes se dio entre 1999 y 2000. Sin embargo, aclaró que para la época de los hechos no estaba vigente la Ley 1437 de 2011 y que la única norma

vigente en materia de caducidad era la Ley 472 de 1998, norma bajo la cual, también operó la caducidad de la acción. Al respecto, adujo lo siguiente: “En el sub lite, según los hechos, la desvinculación de los actores al servicio de la Gobernación del Valle del Cauca ocurrió a finales del año 1999 y comienzos de 2000 mediante la implementación de la reforma administrativa que a través de los decretos Nos. 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 entre otros actos, suprimieron los cargos que ostentaban los hoy demandantes, es decir, que en este caso, los perjuicios cuyo reconocimiento piden, tuvieron su origen en los actos administrativos expedidos por la autoridad departamental. Por lo tanto, es evidente que en los términos del artículo 164 del CPACA, en estos casos, como el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo, la demanda debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la ejecución de los respectivos actos administrativos por tratarse de actos que materializan sus efectos con la ejecución. Sin embargo, la Sala advierte que para el momento de los hechos (expedición de los decretos y desvinculación de los demandantes) no existía el artículo 164 del CPACA y la única norma vigente en materia de caducidad para la acción de grupo era la contemplada en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, de modo que frente a esta situación se observa que a la fecha de la presentación de la demanda, habían transcurrido más de (15) años… superando con creces el término de

caducidad contemplado al momento de los hechos imputados en la demanda, esto es de (2) dos años, desde esa perspectiva, la demanda se encuentra caduca.

La citada disposición prevé: “Artículo 47. Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo””3.

Seguidamente, el Tribunal aclaró que el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecución del acto administrativo que causó el daño, y por ende, a pesar de que los actores aluden que el perjuicio reclamado deviene de implementar la restructuración administrativa en el Departamento del Valle del Cauca mediante la expedición de los Decretos 1887 de 1999 y 0015 de 2000, declarados nulos por el Consejo de Estado y contar el término de caducidad a partir de la ejecutoria de dicho fallo, lo cierto es que no es admisible dicha postura, toda vez que los perjuicios reclamados provienen de la desvinculación laboral de los demandantes y no de la decisión de anular los actos. Por ende, pese a que la demanda no menciona la fecha en la cual se produjo el retiro efectivo de cada uno de los accionantes, es decir, la fecha de ejecución de los actos administrativos que les causaron el perjuicio por el cual reclaman, concluyó que “es evidente que ello sucedió hace más de 15 años y para la fecha en que el Consejo de Estado profirió su fallo, ya se encontraban desvinculados los

afectados por dicha situación de modo que el presunto perjuicio ya estaba consumado”. Finalmente, aseveró que el grupo de demandantes debió impetrar la demanda de acción de grupo de manera autónoma e independiente de la demanda de nulidad 3 Folios 302 y 303 del Cuaderno de Pruebas de la acción de tutela radicado No. 11001-03-15-000-201905002-00, disponible en el aplicativo SAMAI. que culminó con la anulación de los Decretos 1867 y 0015 de 2000, dentro de los plazos señalados en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998. l. Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, aduciendo que los actos administrativos anulados por el Consejo de Estado perdieron su presunción de legalidad, y por tanto su fuerza ejecutoria no estaba vigente en el ordenamiento jurídico. Además, señaló que, en el presente asunto, no se solicitó la nulidad de ningún acto administrativo, sino que, al estar clara la ilegalidad de los decretos a través de los cuales se realizó la reestructuración del personal en las entidades del Departamento del Valle del Cauca, solo era deber de la parte probar el daño y su monto, e igualmente, hizo énfasis en que: “los perjuicios demandados no provienen ni de los actos administrativos que implantaron e implementaron la reestructuración (los decretos 1867 del 22/12/99 y 0015 del 21/01/00 y demás actos administrativos fundamentados en ellos), ni mucho menos de los actos administrativos de carácter particular y concreto que desvincularon a cada uno de mis

poderdantes de su cargo en la secretaría u oficina donde prestaban sus servicios; la causa de nuestra acción de grupo es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter general que implantaron e implementaron la reforma administrativa en el año 2000, y por lo tanto los perjuicios reclamados provienen de la pérdida de presunción de legalidad de estos últimos”4. m. El conocimiento de dicho recurso correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, instancia que, a través de Auto de 31 de enero de 2019, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En concreto, la Sala determinó que los demandantes pretendían la reparación de los perjuicios causados con la desvinculación de los cargos que ocupaban en el departamento del Valle del Cauca, lo cual, a su juicio, se dio a través de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000 que resultaron anulados por esta Corporación. Para estudiar la procedencia de la acción de grupo y la veracidad de dicha afirmación, dividió el análisis del caso en tres acápites: (i) definir la fuente del daño; (ii) determinar cuál era el medio de control procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de los actos administrativos mediante 4 Folio 365 del Cuaderno Principal de la acción de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2019-05002-00, disponible en el aplicativo SAMAI. los cuales se desvinculó a los accionantes y (iii) si la demanda se presentó dentro del término establecido en la ley. En lo concerniente a la fuente del daño, el Ad quem concluyó que el daño por el

cual se demandó no provino de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, como lo afirmó la parte actora, porque en estos “no se asumió decisión alguna que tuviera la suficiencia de afectar la situación laboral de cada uno de los demandantes, lo que sí ocurrió con los actos administrativos por medio de los cuales se suprimió el empleo y por los que se le puso fin a las diferentes relaciones legales y reglamentarias”5 entre los que se encuentran los Decretos 1873 y 1891 de 1999, 0084 de 2000 y 0351 de 2000. Por ende, estableció que en el presente caso no se está ante alguno de los eventos en virtud de los cuales resulta procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, pues si bien se probó la anulación de los decretos por medio de los cuales se efectuó la restructuración administrativa, estos no corresponden a la causa del daño en el que se fundamentan las pretensiones. En consecuencia, afirmó que los accionantes debieron impugnar ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, los actos que directamente los afectaron y pedir la reparación de los respectivos perjuicios. Acto seguido, la Sala de decisión aclaró que, a diferencia de lo que alegó el actor en el recurso de apelación, no es posible predicar la nulidad de un acto por consecuencia, es decir, que los efectos de la anulación de un acto general no se extienden a aquellos que se expidieron con fundamento en el mismo, “por manera

que dicha declaratoria no tiene la suficiencia de afectar las situaciones concretas e individuales que se hubieren producido durante su vigencia”. Con todo, determinó que cuando el fundamento de derecho de un acto particular es uno de carácter general que se considera ilegal, debe acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según sea el caso, para adelantar una de las siguientes actuaciones: “i) cuestionar simultáneamente, a través de la acumulación de pretensiones (artículo 165 de la Ley 1437 de 2011), la legalidad de las dos decisiones, la general y la particular, o ii) demandar la nulidad del acto subjetivo y pedir la inaplicación del que le sirve de fundamento o iii) demandar separadamente la nulidad del acto general y del particular, para solicitar prejudicialidad de este último proceso…”6 Es así como, al analizar el material probatorio allegado al proceso, la Sala determinó que los actos administrativos causantes de los perjuicios cuya indemnización se pretende corresponden a los Decretos 1873 y 1891 de 1999, 0084 y 0351 de 2000, toda vez que estos definieron la situación jurídica particular y concreta de los actores, por ende, era contra dichos actos que se debía ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar sus pretensiones. 5 Folio 324 del Cuaderno de Pruebas de la acción de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2019-05002-00, disponible en el aplicativo SAMAI. 6 Folio 328 del Cuaderno Principal de la acción de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2019-05002-00,

disponible en el aplicativo SAMAI. En cuanto a la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado estimó que, en efecto, la demanda se presentó por fuera del término legal para hacerlo. Sobre el particular, afirmó que, si bien al plenario no se allegó constancia de la comunicación de las decisiones adoptadas en los referidos decretos, según el artículo 165 del CGP se admite como medio probatorio la confesión y el artículo 193 de la misma normatividad previó que la confesión por apoderado judicial tendrá validez cuando se tenga autorización del poderdante. Por ende, al haberse dicho en la demanda que los accionantes fueron desvinculados “a partir del día 29 de diciembre de 1999 y hasta el mes de mayo del año 2000”, la Sala encontró probado a través de la confesión del apoderado, que “por lo menos para el 31 de mayo de 2000 los demandantes tuvieron conocimiento del acto administrativo que los afectó”7, razón por la cual se tomó dicha fecha para contar la caducidad de la acción. Tal como lo aseveró el Tribunal, el Consejo de Estado sostuvo que para la época en que los demandantes conocieron las decisiones de la administración departamental, estaba vigente el Decreto 01 de 1984, el cual establecía para los casos en que se ejercía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, un término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. En ese orden de ideas, aseveró que el término que tenían los actores para demandar los actos administrativos y

solicitar el restablecimiento del derecho y/o la reparación de los daños causados corrió “entre mayo del 2000.. y septiembre de la misma anualidad, por lo que fuerza concluir que la demanda radicada el 16 de junio de 2016 no se presentó oportunamente y, por lo mismo, debía rechazarse”8. Finalmente, aclaró que, si bien la parte actora presentó una petición a la administración, con el propósito de que le fueran reconocidos los perjuicios causados con los decretos anulados, esa situación “no revive per se” los términos para interponer los medios de control procedentes. n. A juicio de la señora Bibiana Penagos Escobar, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, al proferir los autos del 26 de febrero de 2018 y del 31 de enero de 2019, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política. En términos generales, a lo largo del escrito de tutela, reiteró que, en su criterio y de las pruebas aportadas al proceso, es evidente que el daño cuya reparación se buscó con la acción de grupo, lo causó la conducta omisiva e ilegal del gobierno del departamento del Valle del Cauca de no realizar los estudios de que trata el Decreto 1572 de 1998 y no los actos particulares de desvinculación de los distintos accionantes en el referido proceso, tal como erradamente lo sostienen los autos demandados.

7 Folio 333 del Cuaderno Principal de la acción de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2019-05002-00, disponible en el aplicativo SAMAI. 8 Folio 334 del Cuaderno Principal de la acción de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2019-05002-00, disponible en el aplicativo SAMAI. Así mismo, alegó que los actos administrativos particulares por medio de los cuales se suprimieron los cargos de los 729 actores fueron dictados en virtud de los actos generales declarados nulos por el Consejo de Estado y bajo esta lógica, es claro que la restructuración administrativa implementada en el año 2001 fue la causa del perjuicio reclamado y, especialmente, la ausencia de estudios técnicos para llevarla a cabo, viciándola de ilegalidad. Es por esto que, reiteró que a la acción de grupo se le debe aplicar la caducidad de dos años desde el momento en que los actos generales perdieron su presunción de legalidad. Luego, sobre el defecto fáctico, la parte actora aduce que la conducta desplegada por ambas instancias corresponde a una interpretación errada tanto de las normas que rigen la procedibilidad de la acción de grupo, así como de (se transcribe literal) “los elementos probatorios que abundantemente existen donde no determina qué tipo de acción prevalece, como tampoco aplica la caducidad de la acción de grupo, teniendo en cuenta el tipo de daño ocasionado”9. Sobre la violación directa de la Constitución, únicamente refirió que las instancias judiciales demandadas violaron los derechos fundamentales “a la igualdad de todos ante la ley artículo 13 C.P., al debido proceso, artículo 29 C.P., a la

prevalencia del derecho sustancial, artículo 228, y el de acceso a la administración de justicia artículo 229, de la Constitución Política”10. 2.- Trámite procesal e intervenciones Mediante auto de 2 de diciembre de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado –primera instancia en el asunto-, ordenó notificar a las partes y vincular como terceros interesados en el proceso a “todos aquellos que actúan en calidad de demandantes en el medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo”11, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento del Valle del Cauca y a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca12. 2.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público13 expuso que, las pretensiones de la parte accionante no son competencia de la entidad y, por ende, solicita ser desvinculada del presente asunto. En concreto, sostuvo que la demanda de tutela busca revocar las decisiones emitidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante las cuales se rechazó la acción de grupo presentada por el apoderado de la parte accionante, actuaciones procesales en las que la entidad estatal no tuvo 9 Folio 76 del escrito de tutela, en medio magnético. 10 Ídem. 11 A los demandantes en la acción de grupo se les notificó del auto admisorio de la demanda mediante Oficios No. MAV-206 y MAV-208 del 27 de enero de 2020 a la dirección física aportada por el apoderado de la parte

actora, en correo electrónico del 23 de enero de 2020 (Folio 249 del Cuaderno Principal de la acción de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2019-05002-00, disponible en el aplicativo SAMAI.), documentos disponibles en el aplicativo SAMAI. 12 Auto contenido en 3 folios, en medio magnético y disponible en el aplicativo SAMAI. 13 Escrito de respuesta en 8 folios enviado el 11 de diciembre de 2019, en medio magnético. injerencia alguna y cuya resolución no corresponde a sus funciones constitucionales y legales. Al respecto, aseveró que la Ley 489 de 1998 en su artículo 5° estableció que los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por ley, ordenanza, acuerdo o reglamento ejecutivo. Con todo, afirmó que “esta Cartera Ministerial no tiene las atribuciones legales para comparecer y responder por los supuestos derechos vulnerados porque no determina ni tiene incidencia en el ejercicio de funciones de los órganos judiciales en la toma de sus decisiones”14. A su vez, alegó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente ya que existe cosa juzgada en el asunto y lo que se busca realmente por la parte accionante es revivir una discusión jurídica que ya ha sido tratada y definida con anterioridad15. 2.2. La Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, ponente del auto interlocutorio del 31 de enero de 2019 demandado en la presente acción, refirió que la acción de tutela carece de vocación de prosperidad por ausencia de vulneración de los

derechos fundamentales invocados, sumado a que, todos los cuestionamientos que se expusieron en la demanda de tutela fueron resueltos en el auto cuestionado, por lo que, en su criterio, el amparo constitucional se interpuso para reabrir el debate jurídico surtido, como una tercera instancia. Específicamente, indicó que “no nos encontramos frente a un daño continuado, toda vez que el daño se consolidó en un solo momento -acto administrativo particular- (daño instantáneo) y con posterioridad lo que existió fue un aumento de los perjuicios”. Además, expuso que en el auto demandado se aclaró que, a diferencia de lo que afirma la parte actora en la acción de tutela, los decretos generales mediante los cuales se implementó el cambio de estructura administrativa del departamento del Valle del Cauca, no tuvieron la suficiencia de afectar la situación laboral de cada uno de los demandantes, lo que sí ocurrió con los actos administrativos por medio de los

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