🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-1001-03-15-000-2020-00032-01 (AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-00032-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción no es una tercera instancia / RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECUPERACIÓN DE DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA L[]a relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. (…) En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. (…) Ahora bien, sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber: Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la

definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. (…) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. (…) En ese contexto, se advierte que la parte accionante pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con las decisiones tomadas por los jueces naturales dentro la causa. Lo anterior, por cuanto la providencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B explicó con suficiencia la razón por la cual las pruebas arrimadas al proceso y recuperadas después de haberse proferido los fallos cuestionados no cumplían con uno de los tres requisitos para que prosperara el recurso de revisión por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A., lo que no comporta una actuación arbitraria o abusiva del juez del proceso, por el contrario, se encuentra que dicha decisión se profirió dentro del marco de la autonomía e independencia judicial y se sustentó en las disposiciones

aplicables al caso concreto y con apoyo en el material probatorio aportado al proceso. (…) En suma, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación o que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada. (…) Así pues, se advierte que es válida la conclusión a la que llega esta Corporación referente a que las pruebas aportadas al recurso extraordinario de revisión no tienen la virtualidad de cambiar las decisiones dictadas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera en Descongestión, pues no cumplen con los requisitos previstos que ha dispuesto la jurisprudencia para su procedencia. (…) Así las cosas, en definitiva, la Sala considera que el fallo cuestionado se fundamenta en argumentos válidos, razonables y en la jurisprudencia y ley aplicables al caso, sin que se observe una argumentación caprichosa, irrazonable y parcializada contraria al ordenamiento jurídico, lo que impide la intervención del juez constitucional; además, se repite, se observa que las accionantes buscan reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juez natural y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad. Aunado a lo

anterior, se observa que aunque las partes accionantes consideran que en sede del recurso de revisión el juez incurrió en un error “insalvable” al darle un mismo alcance a los dos fallos acumulados, cuando eran distintos entre sí y negaron las pretensiones de la demanda por circunstancias diferentes, lo cierto es que el problema jurídico a resolver era el mismo, es decir, determinar si la Policía Nacional no tomó las medidas necesarias para contrarrestar el atentado del 29 de octubre de 2004 ocurrido en el ciudad de Bogotá y este fue el que se tuvo en cuenta en el fallo ahora cuestionado, al momento de determinar si las pruebas recuperadas eran decisivas para cambiar las providencias allí acusadas. (…) Igualmente, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso extraordinario de revisión, en el que fue proferido el fallo cuestionado -19 de junio de 2019-; esto, por cuanto en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró adecuadamente los documentos aportados, pues estos dan fe que la Policía Nacional ocultó información, pues si conoció las amenazas que para ese momento había sobre el sistema masivo de transporte, pero cuando “bajaron la guardia” sucedió lo del artefacto explosivo que causó la muerte de dos personas. (…) Los anteriores aspectos fueron analizados y definidos por el Consejo de Estado en el fallo cuestionado, como se lee de la transcripción que en párrafos

anteriores se hizo de la sentencia de 19 de junio de 2019, pues allí se indicó que a través de las pruebas recobradas allegadas en el sub judice la parte recurrente pretende demostrar que la Policía Nacional pudo haber tenido conocimiento previo de las amenazas contra el sistema de transporte masivo de Transmilenio. Sin embargo, dichas pruebas no tenían por objeto desvirtuar que la entidad demandada empleó todos los medios que tenía a su disposición para evitar la ocurrencia de los daños, eximente por el cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Visto todo lo anterior, considera esta Sala que la presunta deficiencia alegada respecto de la valoración probatoria que hizo el Consejo de Estado en el fallo objeto de reproche, responde, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencias presuntamente desconocidas no eran aplicables al caso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ATAQUE DE GRUPO SUBVERSIVO Finalmente, en relación con la acusación referente al desconocimiento del precedente judicial, especialmente, los fallos con números internos 37.719 y 8.233, se advierte que el fallo 37.719 -caso el Nogalfue dejado sin efectos por la Corte Constitucional, mediante

sentencia SU-353 de 2020, razón por la cual no hay lugar a aplicarlo; por otra parte, frente al caso 8.233 se tiene que el mismo no constituye un precedente judicial para este asunto, pues los supuestos fácticos son distintos, toda vez que en dicho expediente se analizó la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a un bus de transporte público por parte de un grupo subversivo, situación que en nada de asemeja al presente caso. Cabe recordar que el desconocimiento del precedente constitucional supone que la sentencia cuestionada se identifique con el asunto ya resuelto en su objeto y su causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada y, por la causa, los hechos en que se funda dicha pretensión. No habrá, entonces, desconocimiento del precedente, si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Por lo tanto, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00032-01 (AC)

Actor: SANDRA ALICIA GARCÍA FALLA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA / INSTANCIA ADICIONAL – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por las señoras Sandra Alicia García Falla, Yesica Alexandra Castillo García, Bertha Mariela Bolívar Palacios y Mónica Viviana Echeverry Bolívar en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<Primero. - DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de las señoras Sandra Alicia García Falla, Yesica Alexandra Castillo García, Bertha Mariela Bolívar Palacios y Mónica Viviana Echeverry Bolívar contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. Segundo. – En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Tercero. - NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible>> (Negrillas propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 19 de diciembre de 2019, por medio de escrito enviado a través de correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación,

las señoras Sandra Alicia García Falla, Yesica Alexandra Castillo García, Bertha Mariela Bolívar Palacios y Mónica Viviana Echeverry Bolívar, obrando en nombre propio, presentaron acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera de Descongestión y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, toda 2 1 2 vez que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias de 29 de junio de 2012 , 13 de julio de 2012 y 19 de julio de 3 2019 , dentro del proceso de reparación directa radicado con número 25000-23-26-000-2006-02110-01, incurrieron en un defecto fáctico e imprecisiones jurídicas “insalvables”. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<Primero. Por lo anterior, es necesario amparar el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al principio de equidad, dado el Distanciamiento de la Constitución, la ley y del precedente judicial. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto los fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de DESCONGESTIÓN, en ocasión de la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia FECHADO 29 de junio de 2012 y 13 de julio de 2012, casos

200602110-01 y 2006-02105-01 respectivamente; así como el fallo de revisión que desató el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub Sección "B" con fallo del 19 de junio de 2019, notificado el 27 de junio de 2019. Tercero. Disponer en sede de instancia que el Tribunal accionado revoque totalmente la sentencia de segunda instancia, ordenando a su vez revocar la de primera instancia, en su lugar se restablezca el estado de cosas y se impongan las condenas que se elevaron en la demanda, obteniendo así el 4 restablecimiento de la justicia, como mecanismo finalista de la presente, en especial disponga…>> . 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, así como de las 5 pruebas allegadas al plenario y lo manifestado por la parte actora, se tiene que : 3.1.- Las ahora tutelantes, en procesos separados, obrando a través de abogado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, entablaron proceso contencioso en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico causado por la muerte de sus familiares como consecuencia de la explosión de un artefacto abandonado en la avenida caracas con calle 34, el día 29 de octubre de 2004, en la ciudad de Bogotá. 3.2.- El primer proceso fue interpuesto por las señoras Sandra Alicia García Falla y Yesica Alexandra Castillo García, por la muerte del

señor Luis Hernán Castillo González, radicado con número 25000-23-26-000-2006-02110-01 y, el segundo, por las señoras Bertha Mariela Bolívar Palacios y Mónica Viviana Echeverry Bolívar por la muerte del señor Juan Pablo Echeverry Hernández, identificado con número 25000-23-26-000-2006-02105-01. 3.3.- El asunto con radicado 25000-23-26-000-2006-02110-01 fue conocido en primera instancia por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, despacho que, mediante fallo de 27 de julio de 2010, declaró probada la excepción de ausencia de falla en la prestación del servicio y hecho de un tercero, para así negar las pretensiones de la demanda. Por otra parte, el asunto 25000-23-26-000-2006-02105-01 fue conocido por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, el cual, a través de proveído de 22 de septiembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró responsabilidad estatal frente a los hechos demandados. 3.4.- En segunda instancia, los asuntos fueron conocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera de Descongestión, corporación que, a través de los fallos de 29 de junio de 2012 y 13 de julio de 2012, respectivamente, confirmó la decisión de los jueces de instancia de negar las pretensiones de las demandas, al considerar, en síntesis, que no existió dentro del expediente prueba de la presunta falla en el servicio por parte de la Policía Nacional.

3.5.- Inconformes con lo anterior, las partes demandantes, por separado, pero con el mismo apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión, bajo la misma causal, argumentos y pruebas. En suma, fundaron su recurso en la primera causal del artículo 6 250 del C.P.A.C.A. , y allegaron las pruebas que recobraron después de dictarse sentencia. 3.6.- El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, acumuló los anteriores asuntos y mediante fallo de 19 de junio de 2019, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, al concluir que la causal alegada por las demandantes no estaba llamada a prosperar, porque “no se cumple uno de los presupuestos que permiten establecer que las pruebas allegadas con el recurso extraordinario de revisión son decisivas”. 7 4.- En desacuerdo con lo anterior, como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora en la acción de tutela aduce que : 1 Las partes del proceso fueron las señoras Sandra Alicia García Falla y Yesica Alexandra Castillo García (rad. 25000-23-26-000-2006-02110-01). 2 Las partes del proceso fueron las señoras Bertha Mariela Bolívar Palacios y Mónica Viviana Echeverry Bolívar (rad. 25000-23-26-000-2006-02105-01). 3 Por medio de la cual se resuelve el recurso extraordinario de revisión. 4 Expediente digital, Folio 13 del escrito de demanda. 5 Expediente digital, Folios 1 a 4 del escrito de demanda. 6 “...haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente

no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria…”. 7 Expediente digital, Folios 6 a 12 del escrito de demanda. 3 4.1.- Indican que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera de Descongestión, en los fallos cuestionados llegó a una conclusión errada, al negar las pretensiones de las demandas, “por falta de material probatorio que justamente se arrimó a la acción de revisión” y por desconocer el actuar y deber ser del Estado. 4.2.- Frente a la sentencia proferida por el Consejo de Estado señalan que incurrió en los siguientes yerros “insalvables”: i) darle un mismo alcance a los dos fallos acumulados cuando son distintos entre sí y negaron las pretensiones de la demanda por circunstancias diferentes, ii) indicar que la Policía Nacional probó que empleó todos los medios para evitar el atentado de 29 de octubre de 2004 y, iii) no estudió que la situación a la que fueron expuestos los ahora fallecidos, producto del conflicto interno, era una escenario que no estaban en condición de resistir ni soportar. 4.3.- Afirman que el Consejo de Estado, en la sentencia acusada, cita los elementos probatorios de forma genérica pero no los estudian, y trae al proceso pruebas que no existieron. Además, que las nuevas pruebas aportadas en revisión, pero no estudiadas, dan fe que la demandada ocultó información y que tenía conocimiento previo de las amenazas que había en ese momento al sistema masivo de transporte, lo que se observa en razón a que cuando realizaron labores de inteligencia y contrainteligencia, mitigaron y evitaron

situaciones de atentados, pero cuando “bajaron la guardia” sucedieron los hechos que dieron origen a las demandas, en los cuales se causó la muerte de dos personas. Por lo anterior, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico. 4.4.- Así mismo, refieren que esta Corporación, al resolver el recurso extraordinario desconoció el precedente judicial, especialmente, los fallos con radicado 37.719 -caso el Nogaly 8.233.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, por auto del 16 de enero de 2020, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas, al tiempo de vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto 8 de la presente acción” .

9 (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera 6.- Indica que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que las sentencias acusadas fueron proferidas en el año 2012 y la tutela fue presentada en el 2019, es decir, aproximadamente 7 años después. 6.1.- Por otra parte, en cuanto al recurso extraordinario de revisión, manifestó que aquel fue resuelto por su superior jerárquico y, por ende, el tribunal está atado a esas decisiones. 7.- La entidad vinculada guardó silencio.

(ii) Otras actuaciones procesales 8.- De dicha acción conoció, en primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Corporación que, con 10 ponencia del Consejero Guillermo Sánchez Luque, decidió declarar improcedente el amparo solicitado . En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante presentó impugnación. 8.1.- La referida impugnación le correspondió por reparto al Consejero Alberto Montaña Plata, de la Sección Tercera – Subsección B de esta Corporación, quien, mediante providencia de 23 de junio de 2020, al advertir que, con los demás magistrados de la subsección, 11 12 resolvieron el recurso extraordinario de revisión formulado por las aquí accionantes contra las sentencias de 29 de junio de 2012 y 13 13 de julio de 2012 , proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera de Descongestión, decidió junto con su 14 Sala de Subsección, declararse impedidos para conocer el asunto de referencia . 15 8.2.- El 23 de julio de 2020 , la Secretaría General de la Corporación procedió virtualmente al sorteo del Magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que conocería el asunto para resolver el impedimento manifestado. El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque fue el designado, pero al advertir que fungió como magistrado ponente, en la primera instancia de la acción de amparo, decidió realizar un nuevo sorteo. 8 Expediente digital, auto de 2 folios. 9 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios.

10 Visible en aplicativo SAMAI. 11 Mediante providencia de 19 de julio de 2019 (acumulado 47.484 y 49.524). 12 Las partes del proceso fueron las señoras Sandra Alicia García Falla y Yesica Alexandra Castillo García (rad. 25000-23-26-000-2006-02110-01). 13 Las partes del proceso fueron las señoras Bertha Mariela Bolívar Palacios y Mónica Viviana Echeverry Bolívar (rad. 25000-23-26-000-2006-02105-01). 14 Providencia notificada el 10 de julio de 2020. 15 Visible en el aplicativo SAMAI. 4 16 8.3.- En razón de lo anterior, el 15 de septiembre de 2020 , se designó al Consejero de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, José Roberto Sáchica Méndez para resolver el mencionado impedimento. 8.4.- El 27 de octubre de 2020, el Consejero José Roberto Sáchica Méndez ordenó devolver el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado que conforman la Subsección B de la Sección Tercera, a la Secretaría General de la Corporación, al advertir que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso “Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”. 8.5.- La Secretaría General de la Corporación en cumplimiento de la mencionada providencia y de conformidad con los artículos 8° y 9°

del Reglamento Interno de la Corporación remitió esta actuación al despacho del presidente de la Sección Tercera con el fin de proceder con el sorteo de conjueces. 8.6.- El Presidente de la Sección Tercera informó a la Secretaría General que, para suplir las faltas de los Consejeros de Estado, con ocasión de las manifestaciones de impedimento o para dirimir los empates que se presenten, se designan como conjueces a otros integrantes de la sección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115-2 del CPACA. En virtud de lo anterior, pidió ingresar el expediente de la referencia al despacho del consejero que fue designado como conjuez ponente. 8.7.- En virtud de lo anterior, mediante providencia de 19 de marzo de 2021, el magistrado ponente declaró fundados los impedimentos 17 manifestados por los Magistrados que conforman la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación y avocó el conocimiento del 18 asunto .

C. De la sentencia de primera instancia 9.- La Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de febrero de 2020, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el asunto no cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto los fallos proferidos por el tribunal acusado fueron notificados en el año 2012 y la tutela fue interpuesta el 19 de diciembre de 2019, es decir, evidentemente fuera del término de 6 meses estipulados como razonable para interponer tutela contra providencia judicial. 9.1.- Indicó que la parte actora pretende convertir la tutela en una tercera instancia al proceso ordinario, en busca de una “mejor solución”

al caso, lo que desdibuja la finalidad de este mecanismo constitucional; por lo que frente al recurso extraordinario de revisión proferido por el Consejo de Estado, al ver que su argumentación no fue caprichosa o arbitraria, concluyó que la parte accionante con sus argumentos pretende volver sobre la controversia ya decidida por el juez natural de la causa.

D. De la impugnación 10.- La decisión del a-quo fue recurrida en el término de rigor por parte de las accionantes, al considerar que el asunto sí cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el término se debe contar desde la fecha en que se deciden todos los recursos ordinarios y extraordinarios formulados, por lo que, en el caso objeto de estudio, este término debe computarse desde la notificación del recurso extraordinario de revisión que se surtió el 27 de junio de 2019. Así pues, es claro que la acción se radicó dentro de los 6 meses siguientes, toda vez que fue promovida en el mes de diciembre de la misma anualidad. 10.1.- Respecto a la afirmación de que se pretende utilizar la tutela como una tercera instancia, indicaron que lo único que buscan es que se haga justicia, con el mismo rasero que se han resuelto a casos similares, como el del Nogal. 10.2.- Afirman que, en su proceso, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al dejar de valorar pruebas del hecho dañino que configuraron la responsabilidad del Estado, y por consiguiente daban lugar a la reparación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 19 de noviembre de 1991 . Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora. 16 Visible en el aplicativo SAMAI. 17 Providencia notificada el 6 de abril de 2021. 18 El 12 de abril de 2021 ingresó el asunto al Despacho del Consejero José Roberto Sáchica Méndez. 19 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”

5

F. De la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación 20 con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales . 12.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los 21 derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior . 12.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del

22 mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes : - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 12.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no 23 existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional . En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer

cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 12.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e 24 independencia judicial de los jueces de las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...