CE-1001-03-15-000-2020-005061-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-005061-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente los testimonios obrantes en el proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO – Que amerite indemnización a los demandantes / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA
LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD
[S]e evidencia que la autoridad judicial accionada consideró que el daño ocasionado al señor [O. A.M.S.] no era antijurídico, por cuanto la medida intramural que le fue impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra no fue injusta y/o arbitraria. Por el contrario, fue el resultado de la convergencia de los requisitos exigidos en la normativa penal y de los elementos probatorios recaudados, esto es, las entrevistas de las mencionadas víctimas que dieron origen al proceso penal; el reconocimiento del señor Ovidio Motato en el álbum fotográfico y video-gráfico por parte de las mismas; el informe investigativo del funcionario [J.C.V.M.]; y, el informe de policía de captura en flagrancia del menor [M.A.E.T.], que condujeron a presumir de manera razonable que el investigado había participado en la producción del hecho ilícito. (…) Así las cosas, la Sala observa que la privación de la libertad del señor [O. A.M.S.] se ajustó a los parámetros previamente establecidos y como consecuencia de los elementos materiales probatorios y/o evidencias que reposaban en el expediente penal, sin
que ello significara un señalamiento definitivo de participación en el delito o un desconocimiento de la presunción de inocencia del citado señor; además, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible por la cual se le investigó. (…) Cabe señalar que si bien en el caso del señor Motato Santamaría se dictó sentencia absolutoria frente a los cargos imputados por la Fiscalía, pues para el juez de conocimiento de segunda instancia no había total certeza de que el investigado hubiese cometido los delitos por los cuales se le acusaba, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna. (…) En efecto, como en el caso bajo estudio la autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño antijurídico alegado por la parte actora, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que la sentencia aquí cuestionada fue debidamente motivada y resulta acorde con el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, lo que conduce a concluir que no es el producto de una decisión caprichosa del operador judicial, aunado a ello, se observa que en aquella se relacionaron y analizaron los testimonios allegados al proceso ordinario, que los actores echan de menos. (…) Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado. Y si la
decisión no era la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-005061-00(AC)
Actor: OVIDIO ANTONIO MOTATO SANTAMARÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA a Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores OVIDIO ANTONIO MOTATO SANTAMARÍA y OTROS1, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
Los señores FLOR DE MARÍA SANTAMARÍA DE MOTATO, RICARDO ANTONIO
MOTATO OSORIO, OVIDIO ANTONIO, ÉRICA YULIANA, LUDIVIA, PORFIRIO, OTONIEL AUGUSTO, JOSÉ ALIRIO, LUZ NERY y LIMBANIA MOTATO SANTAMARÍA y DEYSI MARCELA TORRES SÁNCHEZ, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad KMT3, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de su derecho fundamental debido
proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el Tribunal, al proferir la sentencia de 4 de marzo de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76147-33-33-001-2015-00550-01. I.2.- Hechos Manifestaron que el señor OVIDIO ANTONIO MOTATO SANTAMARÍA fue capturado mediante orden judicial el 18 de junio de 2012, por presuntamente haber cometido los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, hurto calificado o agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos, razón por la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Sostuvieron que el 13 de julio de 2012, la Fiscalía General de la Nación formuló la acusación en contra del mencionado señor por las conductas punibles imputadas en la audiencia de control de garantías. Posteriormente, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, celebró la audiencia de formulación de acusación el 13 de agosto de 2012 y el 13 de septiembre del mismo año, se realizó la audiencia preparatoria. Indicaron que se inició el juicio oral, el 2 de octubre de 2012, en el que se pudo observar que las pruebas contra el señor OVIDIO ANTONIO MOTATO SANTAMARÍA eran las mismas allegadas en la audiencia de control de garantía, 1 Flor De María Santamaría de Motato, Ricardo Antonio Motato Osorio, Érica Yuliana, Ludivia, Porfirio, Otoniel Augusto, José Alirio, Luz Nery y Limbania Motato Santamaría y Deysi Marcela
Torres Sánchez, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Kimberly Motato Torres. 2 En adelante Tribunal. 3 La Sala se reserva el nombre por tratarse de una menor de edad. por lo que, a su juicio, se evidenció la falta de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación. Adujeron que, agotado el juicio oral, mediante providencia de 27 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago con Función de Conocimiento, dictó sentencia condenatoria, dentro del expediente identificado con el número único de radicado 76147-60-00-170-2012-00063-01, por el delito de porte de arma de fuego de defensa personal sin permiso de autoridad competente y uso de menores de edad para la comisión de delitos; sin embargo, respecto del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, lo absolvió, decisión contra la cual el acusado, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, interpusieron recurso de apelación. Señalaron que el Tribunal mediante sentencia de 29 de mayo de 2014, revocó parcialmente la anterior decisión inicial en el sentido de absolver al señor OVIDIO ANTONIO del delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores de edad y confirmó en lo demás lo dispuesto por el a quo. Advirtieron que por lo anterior instauraron medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 76147-33-33-001-2015-00550-01,
contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago4 que, mediante providencia de 12 de octubre de 20185, accedió a las pretensiones de la demanda. Indicaron que contra la anterior decisión la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, en sentencia de 4 de marzo de 20206, revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. I.3.- Fundamentos de la solicitud 4 En adelante Juzgado. 5 “[…] PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación - Rama JudicialDirección ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR SOLIDARIA Y ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la NACIÓN - FÍSCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor OVIDIO ANTONIO MOTATO SANTAMARÍA, entre el 18 de junio de 2012 y hasta el 30 de mayo de 2014, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a
pagar solidariamente a los demandantes las siguientes sumas de dinero: […] CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]”. 6 “[…] PRIMERO.- REVOCAR la sentencia N° 138 de fecha 12 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago – Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto. […]”. Aseguraron que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia censurada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que, a su juicio, valoraron de manera irracional y arbitraria las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, identificado con el número único de radicación 76147-33-33-001-2015-00550-01, pues al momento de la privación injusta de la libertad del señor MOTATO SANTAMARÍA, los elementos probatorios traídos por la Fiscalía General de la Nación no eran determinantes para demostrar su responsabilidad penal como coautor y, además, el presunto delito del que se le acusó no guardaba relación con los hechos investigados, dado que tuvieron origen en la captura en flagrancia de un menor de edad que presuntamente había cometido hurto agravado y portaba ilegalmente un arma de fuego. Insistieron en que no se estudiaron las pruebas en debida forma y que no se tuvo en cuenta los testimonios recaudados de las víctimas, las cuales no identificaron o individualizaron al señor OVIDIO ANTONIO MOTATO SANTAMARÍA en el lugar
de los hechos. I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 4 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 76147-33-33-001-2015-00550-01 y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal manifestó que el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora no ha sido vulnerado, toda vez que tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76147-33-33-001-2015-00550-01, por lo que concluyó que no se configuraron los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Señaló que la providencia cuestionada se fundamentó en el artículo 90 de la Constitución Política y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAy, asimismo, en la sentencia de unificación SU-072 de 5 de julio de 20187, proferida por la Corte Constitucional, razón por la cual al verificar la responsabilidad del Estado frente a la presunta privación injusta de la libertad del señor OVIDIO ANTONIO, encontró que no existió un daño antijurídico. Advirtió que el Juez que decretó la medida de aseguramiento lo hizo con base en que los delitos endilgados eran graves y el citado señor constituía un peligro para la sociedad, razón por la cual en ese momento procesal no existían otros elementos
que permitieran concluir que el señor MOTATO SANTAMARÍA, no había participado en los hechos delictivos. I.5.2.- La Fiscalía solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, toda vez que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, al no presentar los mecanismos judiciales idóneos contra la sentencia censurada. 7 Corte Constitucional, sentencia de 5 de julio de 2018, SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sostuvo que la parte actora no logró identificar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ni explicó las razones por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. Indicó que el Tribunal tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y se enmarcó en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, pues realizó un análisis exhaustivo respecto del cumplimiento de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, concluyendo que sí existían indicios graves para decretar la misma, razón por la cual no se configuraba la antijuridicidad del daño. I.5.3.- El Juzgado señaló que comoquiera que la solicitud de amparo está dirigida contra la sentencia del Tribunal, se atendrá a lo resuelto en esta instancia. I.5.4.- La Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia solicitó que se desvincule de la acción de tutela de la referencia, toda vez que, a su juicio, carece de legitimidad en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En
resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar
la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que los accionantes interpusieron la acción de tutela de la referencia contra el proveído de 4 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76147-33-33-001-2015-00550-01, en el cual fue vinculada como parte demandada la citada autoridad, la Sala concluye que, en calidad de tercero, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia. En virtud de lo anterior, la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Caso concreto La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus
derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no procede recurso y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable8 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso, los señores FLOR
DE MARÍA SANTAMARÍA DE MOTATO, RICARDO ANTONIO MOTATO OSORIO,
OVIDIO ANTONIO, ÉRICA YULIANA, LUDIVIA, PORFIRIO, OTONIEL AUGUSTO, JOSÉ ALIRIO, LUZ NERY y LIMBANIA MOTATO SANTAMARÍA y DEYSI MARCELA TORRES SÁNCHEZ, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad KMT, pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 4 de marzo de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76147-33-33-001-2015-00550-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, a juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia censurada incurrió en un defecto fáctico al no valorar en debida forma las pruebas allegadas al citado medio de control de reparación directa, pues al momento de la presunta privación injusta de la libertad del señor MOTATO SANTAMARÍA, los elementos probatorios no eran
determinantes para demostrar su responsabilidad penal como coautor y, además, el presunto delito del que se le acusó no guardaba relación con los hechos investigados, pues los mismos tuvieron origen en la captura en flagrancia de un menor de edad que presuntamente había cometido hurto agravado y portaba ilegalmente un arma de fuego. En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad juridicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20139, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en 8 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 9 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial,
pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”. (Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.
Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver la controversia planteada en la acción de tutela de la referencia, se analizará lo decidido por el Tribunal accionado en la sentencia de 4 de marzo de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76147-33-33-001-2015-0055001, en la cual se consideró lo siguiente: “[…] Para la se encuentra acredi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.