CE-1001-03-15-000-2020-00510-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-00510-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inaplicación de sentencias de constitucionalidad que corresponde con el caso / MEDIDAS CAUTELARES – Embargo de cuentas bancarias / EXCEPCIONES A LA INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS / DEBER DEL JUEZ PARA GARATIZAR EL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD – Estudio previo de la procedencia de los recursos económicos [E]sta Sala ha considerado que corresponde al juez de la causa, en desarrollo de lo establecido en la citada disposición, establecer si los recursos objeto de medida cautelar son de aquellos que se califican como inembargables, y en dado caso, proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 594 del CGP, pero sin desconocer el derecho que le asiste al ejecutante, en virtud de las excepciones del principio de inembargabilidad, de garantizar el pago de la obligación a través de las medidas cautelares. En todo caso ese estudio le corresponde al juez de la causa, “pues la parte actora no esta[ba] obligada a conocer sobre la naturaleza de los recursos que reposan en dichas cuentas”. (…) De otra parte, si lo que pretendía el tribunal con esta aseveración, era que el ejecutante identificara el número de cuenta y el banco objeto de embargo, se estima que tal requerimiento es desproporcionado, pues los movimientos financieros de las entidades públicas constituyen datos sensibles de difícil acceso para los particulares. (…) De otra
parte, en lo que respecta al alegato de la pérdida de vigencia del precedente constitucional relativo a la inembargabilidad de los recursos del Estado y sus excepciones, derivada de la entrada en vigencia del Código General del Proceso y de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conviene recordar que esta Sección ya se ha pronunciado al respecto en el sentido de desechar la mencionada hipótesis, por considerar que tal postura deriva de una interpretación aislada del artículo 594 del CGP, e implica dejar de lado el contenido material de las decisiones de constitucionalidad antes relacionadas y sus efectos de cosa juzgada constitucional. (…) [E]sta Sala descarta el argumento expuesto por el Tribunal Administrativo del Magdalena para inaplicar en el caso objeto de análisis el precedente constitucional relativo a las excepciones al principio de inembargabilidad. (…) Finalmente, la Sala advierte que no le asistió razón al a quo al descartar la configuración del defecto sustantivo por considerar que la interpretación de la norma adelantada por el Tribunal, en despliegue de su autonomía, era razonable, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado no ha emitido providencia de unificación al respecto; pues en el caso concreto el precedente está claramente fijado por la jurisdicción constitucional y era aplicable y vigente para resolver la solicitud de medida cautelar. (…) En esa línea, como no se trata de un asunto en el que exista incertidumbre o desacuerdo en relación con las excepciones del principio de inembargabilidad, pues se reitera, el precedente ha sido claramente fijado por la Corte Constitucional, no hay lugar a
hacer prevalecer la autonomía y arbitrio del tribunal accionado frente al alcance de este principio, sino que correspondía a la autoridad judicial interpretar el artículo 594 del CGP en armonía con la jurisprudencia de constitucionalidad que le ha dado alcance al principio de inembargabilidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 594.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00510-01(AC)
Actor: PABLO ALBERTO PEÑA DIMARE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia del 20 de abril de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B1 del Consejo de Estado que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió: “PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por los señores Pablo Alberto
Peña Dimare, Ana María Peña González, Sonia Rosa González Rodríguez, Carlos Arturo Peña Dimare, Orlando Manuel Peña Dimare y Miriam Esther Peña Dimare, en la acción de tutela por ellos presentada contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”2
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 12 de febrero de 2020, los señores Pablo Alberto Peña Dimare, Ana María Peña González, Sonia Rosa González Rodríguez, Carlos Arturo Peña Dimare, Orlando Manuel Peña Dimare y Miriam Esther Peña Dimare interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia formularon la siguiente pretensión: 1 Ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 Sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digital visto en la plataforma de consulta de procesos del Consejo de Estado: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp? mindice=11001031500020200051000 “(…) se ordene, dejar sin efecto el proveído del 18 de marzo y 12 de abril de 2019, dictadas por el Honorable Tribunal Administrativo De La (sic) Magdalena al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el número 47-001-2333-000-2019-00075-00, a través de los cuales se denegó la medida cautelar solicitada consistente en el embargo de los dineros depositados en la cuenta corriente o de ahorro pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación, por considerar el cuerpo colegiado, que por tratarse de recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables, de conformidad con lo ordenado en el numeral 1 del artículo 594 del CGP, respecto de los cuales no operan excepciones al principio de inembargabilidad previstas por la Corte Constitucional, toda vez que tales reglas se emitieron con ocasión del estudio de constitucionalidad de normas anteriores al CGP. Para que,
en su lugar, provea sobre la solicitud de embargo solicitadas por el actor conforme a las consideraciones expuestas.”3
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes 2.1. Pablo Alberto Peña Dimare y otros interpusieron demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación para solicitar el pago de las sumas de dinero contenidas en sentencia condenatoria en su favor, proferida el 26 de noviembre de 2015 por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B.
En la demanda, se solicitó como medida cautelar, el embargo de las cuentas corrientes y de ahorro cuyo titular fuera la entidad ejecutada, en este caso la Fiscalía General de la Nación. 2.2. En providencia del 18 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda, y negó el decreto de la medida cautelar de embargo, porque el solicitante omitió especificar que los dineros objeto de la medida cautelar no correspondían a los recursos establecidos en el artículo 594 del CGP. 2.3. Contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso los recursos de reposición, y en subsidio apelación. Por auto del 12 de abril de 2019, se resolvió 3 Pág. 16 del escrito de tutela. Expediente digital visto en la plataforma de consulta de procesos del Consejo de Estado: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp? mindice=11001031500020200051000 el recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida, bajo el siguiente argumento: “…el Tribunal advierte que toda la línea jurisprudencial forjada por la
Corte Constitucional respecto a esta temática, gira en torno al estudio de constitucionalidad de normas y disposiciones diferentes al Código General del Proceso, normatividad procesal que consagró en su artículo 594 la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones. Los pronunciamientos traídos a colación en el recurso interpuesto por la parte ejecutante fueron proferidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012.”4 Dicho lo anterior, concedió el recurso de apelación en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 323 del Código General del Proceso 2.4. El 19 de septiembre de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado avocó el conocimiento del recurso con fines de unificación, y el 29 de enero de 2020 se emitió providencia en la que se unificó la tesis de la Sección en relación con los siguientes temas y en los siguientes términos: “24. Conviene precisar que la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación. […] “30. La lectura de las normas referidas –artículos 125, 243 y 299 del CPACA– conduce a la Sala a concluir lo siguiente, en lo relativo a los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una sentencia proferida o una conciliación aprobada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: 1) El auto que decreta una medida cautelar debe ser proferido
por la Sala en el caso de los jueces colegiados y es apelable según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA. 2) El auto que niega una medida cautelar es competencia del Magistrado Ponente –como hizo el juzgador de primera instancia en la decisión impugnada– y no es apelable, toda vez que no se encuentra enlistado en los autos susceptibles de ese recurso en el CPACA. “31. De acuerdo con las anteriores consideraciones, se concluye que en el presente asunto no resultaba procedente el recurso de apelación por tratarse de un auto que negó la solicitud de medida Cautelar.”5 4 Folios 53 y sgts del expediente de tutela digitalizado.
3. Fundamentos de la acción Para la parte actora, la decisión del Tribunal Administrativo de Magdalena de negar la medida cautelar de embargo, desconoce las normas y la jurisprudencia que establecen la posibilidad de decretar esa medida, cuando el propósito es el pago de condenas judiciales.
Consideran que la providencia acusada carece de motivación e incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, porque la jurisprudencia constitucional6 y contenciosa7 ha sido clara al indicar que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y como excepción a la regla, está el cobro de sentencias judiciales. Recordaron que la sentencia C-543 de 2013, indicó que la interpretación y alcance que ha dado la Corte Constitucional a esta figura sigue vigente y que debe ser considerada por el operador judicial al momento de aplicar los numerales 1, 4 y parágrafo del artículo 594 del CGP. Agregaron que la decisión del tribunal también materializa defecto sustantivo por
interpretación indebida del artículo 594 del CGP, lo que se traduce en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, respecto de la parte ejecutante.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 13 de febrero de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela; vinculó en calidad de tercero con interés a la Fiscalía General de la Nación y dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor.
5 Páginas 13 y 16 del auto que resolvió el recurso de apelación en el asunto que se estudia. Expediente digital visto en la plataforma de consulta de procesos del Consejo de Estado: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=47001233300020190007501 6 El actor relacionó las siguientes providencias: C-546 de 1992; C 103 y C263 de 1194; C-354 y C-402 1997; T-531 de 1995, T-539 de 2002 y C-1154 de 2008, C-543 de 2013, C-131 de 2014. 7 El actor relacionó las siguientes providencias del Consejo de Estado: “radicados 08001233100020070011202 (3689-2014) y 11001-03-15-000-2017-01581-00, en sentencia de tutela de fecha 15 de diciembre de 2017, proferida dentro del proceso radicado No. 05001-23-33-000-2017-01532-01 (AC).” 4.2. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la
Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Agregó que el accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad en las que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Magdalena y que solo utiliza la acción de tutela como un medio para retrotraer las etapas procesales ya concluidas con miras a imponer una decisión favorable a sus pretensiones. Finalmente, advirtió que la decisión acusada acogió el marco normativo y precedente judicial aplicable y vigente relativo a la inembargabilidad de los dineros públicos, por lo que no hay lugar a dejar sin efectos la providencia acusada.
5. Providencia impugnada En sentencia del 20 de abril de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.
Como fundamento de su decisión expuso las siguientes consideraciones: 5.1. En lo que respecta al requisito de inmediatez, advirtió que aunque la providencia que se acusa data del 28 de marzo de 2019, debe considerarse el hecho de que esa providencia fue objeto de recurso de reposición, el cual fue confirmado en providencia del 12 de abril de 2019, y de recurso de apelación que fue declarado improcedente en providencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. Como esta última providencia determina el momento en que quedó en firme el pronunciamiento cuestionado, concluyó que la acción de tutela radicada el 12 de febrero de 2020, supera el requisito de inmediatez.
5.2. Frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial, expuso que el tribunal consideró la jurisprudencia constitucional y contenciosa relativa al asunto objeto de estudio, se abstuvo razonadamente de aplicarla y expuso argumentos que justifican un tratamiento diferente en el caso concreto. Indicó que la autoridad judicial cumplió con “una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes, y de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico.” Advirtió que el tribunal adoptó la decisión con fundamento en la interpretación que consideró correcta y apeló a una diferenciación fáctica y jurídica, lo cual estimó válido. Máxime si se considera que el Consejo de Estado no ha emitido providencia de unificación en relación con la interpretación del artículo 594 del CGP. Por lo anterior, concluyó que el análisis y valoración normativa se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la constitución Política, que pregona la autonomía funcional de los jueces de la República. En palabras del a quo: “…es oportuno afirmar que el juez contencioso-administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la
estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta. En conclusión, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.” 5.3. Adicionalmente, el a quo recordó que en la solicitud de medida cautelar no se evidenció que los ejecutantes adelantaran las acciones pertinentes para clarificar la naturaleza de los recursos objeto de embargo.
6. Impugnación La parte actora considera que al decidir sobre la prosperidad de la medida cautelar, el Tribunal Administrativo del Magdalena no tuvo en cuenta que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluta, y que precisamente, el pago de sentencias judiciales es una de las excepciones que contempla la jurisprudencia para este principio.
Expone que la decisión del tribunal de desconocer la jurisprudencia constitucional no encuentra respaldo en providencia judicial alguna que permita dar una interpretación diferente a la que la Corte Constitucional ha otorgado al principio de inembargabilidad de los recursos públicos. Por lo anterior, considera que en este caso no aplica la facultad del juez de optar por alguna de varias tesis constitucionalmente válidas frente a un mismo punto de derecho, pues aquí solo se dejó sentada la tesis constitucional y aquella no fue
debidamente controvertida. Reiteró que la providencia acusada adolece de defecto sustantivo porque el alcance del principio de inembargabilidad fue definido por la jurisprudencia constitucional y el juez contencioso limitó su contenido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional11 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, y en particular, los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar o a confirmar la sentencia impugnada, que consideró que el auto que negó la medida cautelar de embargo de cuentas bancarias de la Fiscalía 8 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en
sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. General de la Nación, en el proceso ejecutivo iniciado para el pago de una sentencia condenatoria a favor de los hoy tutelantes no incurrió en los defectos alegados. En el escrito de impugnación, la parte accionante insiste que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, porque el Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció el alcance que la jurisprudencia constitucional ha otorgado al principio de inembargabilidad de los recursos y bienes del Estado, el cual fija, como excepción a este principio, el pago de sentencias judiciales.
4. Análisis del defecto sustantivo en el caso concreto 4.1. El defecto sustantivo es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico para la
decisión de un caso concreto, el cual debe ser analizado por el juez de tutela siempre y cuando tenga una incidencia directa en la decisión y lesione derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce cuando: i) la providencia carece por completo de fundamento jurídico, por ejemplo, si toma una decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales12; ii) la norma aplicada requería una interpretación sistemática con otras normas, pero el juez soslayó su estudio13; iii) la norma que se empleó es constitucional, pero inaplicable al caso concreto14; iv) la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión15; v) la interpretación de la norma aplicada, desconoce sentencias con efectos erga omnes 16 ; vi) la normas no son interpretadas con enfoque constituciona l 17 ; vii) el precedente judicial fue desconocido sin ofrecer explicación razonable18; y viii) el Los alegatos expuestos en el escrito de tutela y de impugnación, hacen referencia a que el artículo 564 del Código General del Proceso, no se interpretó en armonía con las sentencias de constitucionalidad que han dado alcance al principio de inembargabilidad de los recursos del Estado. Siendo ello así pasará la Sala a determinar si las providencias que se cuestionan adolecen de defecto sustantivo alegado, por desconocer sentencias en las que se hace control abstracto de constitucionalidad de las normas. 4.2. Para resolver el problema jurídico planteado, es importante recordar que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos ha sido morigerado por
jurisprudencia constitucional constante, consistente y pacífica. La Corte Constitucional ha señalado que la prevalencia del interés general, que sustenta el postulado de la inembargabilidad de recursos públicos, «también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada». Por tanto, ha 12 Corte Constitucional. Sentencia SU 159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-510 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-174 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 16 Corte Constitucional. Sentencia T790 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU632 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 18 Corte Constitucional. Sentencias T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda), SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre) sostenido que el principio de inembargabilidad no es absoluto,razón por la cual estableció las excepciones que operan en caso de que se pretenda imponer medida cautelar frente a los recursos del presupuesto general de la Nación y del Sistema General de Participaciones19. En lo que atañe a al presupuesto general de la Nación, el precedente constitucional está determinado por las sentencias C–546 de 199220, C–103 de
199421, C–354 de 199722, C–1154 de 200823 y C–543 de 201324, de las que deriva que la aplicación del principio de inembargabilidad se exceptúa cuando la reclamación involucra: (i) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral; (ii) el pago de sentencias judiciales; y (iii) el pago de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En lo que respecta a la inembargabilidad de las cuentas relacionadas con rubros del Sistema General de Participaciones, en las sentencias C–566 de 200325, C– 1154 de 2008 y C–539 de 2010, se advirtió que se exceptúa la inembargabilidad 19 Corte Constitucional, sentencias C-566 del 15 de julio de 2003 y C-1154 del 26 de noviembre de 2008. 20 Con ponencia de los magistrados Ciro Angarita y Alejandro Martínez 21 Con ponencia del magistrado Jorge Arango Mejía. 22 Con ponencia del magistrado Antonio Barrera Carbonell. 23 Con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas. 24 Con ponencia de Jorge Ignacio Pretelt. Aunque en esta sentencia la Corte Constitucional se declaró inhibida para conocer sobre la exequibilidad del artículo 594 del CPG; lo cierto es que la providencia resulta ilustrativa para resolver el caso concreto, porque en ella se reiteró la vigencia de la línea jurisprudencial asumida por el Tribunal Constitucional frente a las excepciones del principio de inembargabilidad de los recursos del Estado. 25 Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. de estos recursos únicamente en caso de créditos laborales judicialmente
reconocidos. 4.3. Comoquiera que el asunto que se estudia guarda relación con la ejecución para obtener el pago de la condena ordenada en una sentencia de responsabilidad extracontractual, conviene recordar que en la sentencia C–1154 de 2008 la Corte Constitucional motivó la excepción de inembargabilidad para estos eventos, en los siguientes términos: “La Segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto general de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. El razonamiento que sirvió de base a la Corte fue el siguiente: «a) La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos
reconocidos a las personas en dichas sentencias. “Por contener la norma una remisión tácita a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, igualmente entiende la Corte que los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, es decir, treinta días contados desde la comunicación de la sentencia (art. 176), siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia (art. 177)»”26 (Subrayas fuera del texto original). 4.4. Ahora bien, para negar la solicitud de embargo y secuestro de los dineros depositados en las cuentas de la que es titular la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Administrativo del Magdalena expuso las siguientes razones27: 4.4.1. Que las sentencias de constitucionalidad relacionadas por el ejecutante, relativas a las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación se profirieron en vigencia del Código de Procedimiento Civil y del Decreto 01 de 1984, por lo que no era dable 26 Corte Constitucional. Sentencia C-1154 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. extender sus efectos a las normas procesales posteriores y vigentes para resolver el caso concreto, como el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.4.2. Que en la solicitud no se
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