CE-1001-03-15-000-2020-00756-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-00756-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Análisis del material probatorio bajo las reglas de la sana crítica / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / PROCESO DISCIPLINARIO / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓNAbogado / FALTA DISCIPLINARIA - Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad / PROCESO DE DIVORCIO - Acuerdo de partición / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA - No se configura [L]a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concluyó que era evidente que los investigados pretendían engañar al señor [F.V.G.] o inducirlo en error, por lo que confirmaron la responsabilidad disciplinaria de los mismos respecto de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123. (…) En este punto, conviene a la Sala advertir que el defecto fáctico alegado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, contrario a lo afirmado por el señor [C.R.], la autoridad judicial accionada sí contaba con los elementos materiales probatorios para determinar la responsabilidad disciplinaria, los cuales fueron analizados en debida forma, especialmente el acuerdo de partición y los testimonios rendidos en el proceso, de los cuales pudo encontrar probada la ilicitud de la conducta endilgada (…). Ahora, el actor repara que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en
defecto procedimental, toda vez que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que la falta disciplinaria ocurrió el 30 de octubre de 2014 en adelante y la decisión que definió la situación jurídica del actor se profirió el 23 de noviembre de 2018, había transcurrido poco mas de 4 años, por lo que como lo advirtió la Sección Segunda de esta Corporación, la prescripción se interrumpe con la decisión primigenia, es decir la sentencia de primera instancia y no, como lo indica el actor, con la notificación de la sentencia de segunda instancia. (…) para la Sala la autoridad judicial accionada tampoco incurrió en el defecto procedimental endilgado, toda vez que la acción disciplinaria no se encontraba prescrita. (…) la Sala denegará el amparo solicitado (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 24 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 33 - NUMERAL 9 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00756-00(AC)
Actor: RODOLFO CHARRY ROJAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA
DISCIPLINARIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al haber sido derrotado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala, por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor RODOLFO CHARRY ROJAS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir la providencia de 30 de octubre de 2019, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 17001-1102-000-2016-00424-01. I.2. Hechos Indicó que el 6 de noviembre de 2013, junto con el abogado DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con el señor FIDEL VERGEL GONZÁLEZ, con el fin de: i) asumir la defensa técnica dentro del proceso de divorcio adelantado contra la señora ADELA ÁVILA AGUILAR, el cual se tramitaba en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada – Caldas e; ii) iniciar un proceso ordinario de simulación comoquiera que, a juicio del señor FIDEL VERGEL GONZÁLEZ, la señora
ADELA ÁVILA AGUILLAR (ex esposa), vendió unos bienes sin su consentimiento, no obstante, su poderdante jamás aportó las pruebas de tal simulación como era una de sus obligaciones, según el contrato suscrito, lo que imposibilitó la apertura del proceso ordinario. Refirió que se pactó como honorarios del anterior contrato la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), con un anticipo de veinte millones ($20.000.000) y, posteriormente, diez millones de pesos ($10.000.0000), para un total recibido de treinta millones de pesos ($30.000.000), los cuales fueron calculados de acuerdo a la tabla nacional de honorarios profesionales de abogado. Sostuvo que realizó todos los trámites pertinentes, como: la diligencia de inventarios y avalúos de que trata el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil; el control sobre la partición y adjudicación de los bienes de acuerdo a la voluntad del poderdante; la audiencia de presentación de la partición; y, el acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal entre las partes, entre otros, que demuestra que sus actuaciones procesales estaban orientadas a proteger los bienes del señor FIDEL VERGEL GONZÁLEZ. Anotó que entre su poderdante y la señora ADELA ÁVILA AGUILLAR junto con el abogado de la misma, elaboraron acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal, el cual no fue aprobado por el Juzgado Promiscuo de Familia de la DoradaCaldas1, por lo que se realizó un nuevo acuerdo de partición ante la Notaría ubicada en el Municipio de La Victoria – Caldas, propuesta por el señor FIDEL VERGEL GONZÁLEZ, en el cual le correspondería el 50% del haber social a cada
una de las partes, siendo este tan solo un proyecto de partición que jamás fue firmado por los interesados. Sostuvo que el 6 de noviembre de 2014, sin motivo alguno, le fue revocado el poder por parte del señor FIDEL VERGEL GONZÁLEZ, luego de haber actuado un año en el proceso, asistiendo a audiencias con diligencia y cuidado. Adujo que posteriormente, el 22 de abril de 2016, el señor PASTOR VERGEL 1 En adelante el Juzgado. GONZÁLEZ (hermano del poderdante) presentó queja disciplinaria en su contra, y del abogado DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN, por estimar que los mismos faltaron a la lealtad de sus deberes profesionales, pues engañaron al cliente, quien era adulto mayor, con síntomas de la enfermedad de Alzheimer, cobrándole honorarios excesivos, sin demostrar previamente resultados del caso; además, que lo condujeron hasta la notaría del municipio de Victoria – Caldas, lejos de su domicilio, a “autenticar” que el proceso ya había finalizado. Señaló que el proceso fue conocido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que, en providencia de 23 de noviembre de 2008, los sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al encontrarlos responsables de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1 del artículo 35 y 9 del artículo 33 de la
Ley 1123 de 22 de enero de 20072. Manifestó que, contra la anterior decisión, junto con el abogado DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, mediante providencia de 30 de octubre de 2019, modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dio por terminada la investigación disciplinaria respecto de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123, al encontrar que frente la misma acaeció el fenómeno de la prescripción, y confirmó la responsabilidad disciplinaria por la incursión de la falta dispuesta en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123, por lo que redujo la sanción disciplinaria a suspensión de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión y dejó incólume la multa impuesta de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los siguientes términos: 2 Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado. “[…] Primero. - TERMINAR la investigación disciplinarla en favor de los abogados DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN, y RODOLFO CHARRY ROJAS, respecto de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo. - MODIFICAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO (8) MESES, y MULTA DE CINCO (5 SLMMLV) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a los abogados DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN, y RODOLFO CHARRY ROJAS, para en su lugar: Tercero. - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de los abogados DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN, y RODOLFO CHARRY ROJAS, por la incursión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007a título dolo. Cuarto. - REDUCIR la sanción disciplinarla A SUSPENSIÓN DE SIETE (7) MESES en el ejercicio de la profesión a los abogados DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN, y RODOLFO CHARRY ROJAS, dejando incólume la multa impuesta DE CINCO (5 SLMMLV) SALARIOS
MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
Quinto, - ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, y ésta empezará a regir a partir de la fecha del registro, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada, enviando copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Sexto. - DAR CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en el acápite de OTRAS
DETERMINACIONES […]”.
Finalmente, puso de presente que el profesional del derecho DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN promovió acción de tutela contra la autoridad aquí accionada, por los mismos hechos, la cual correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, mediante fallo de 28 de enero de 2020, negó las pretensiones de la acción, decisión que fue confirmada mediante providencia de 20 de mayo de 2020, por la Sala Civil de dicha Corporación. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en defecto procedimental, toda vez que, al proferir la providencia acusada, ya había acaecido el fenómeno de la prescripción sobre la conducta que se le reprochó. Arguyó que el cómputo de la prescripción inició el 30 de octubre de 2014, momento en el cual se firmó el contrato de prestación de servicios profesionales, mientras que la providencia de segunda instancia se dictó el 30 de octubre de 2019 y fue notificada por estado del 14 de noviembre de ese mismo año, esto es, fuera del término establecido, toda vez que los cinco años de que tratan los artículos 23 y 24 de la Ley 1123, se cumplieron el 29 de octubre de 2019. Además, el poder del proceso le fue recovado el 6 de noviembre de 2014 y la sentencia que resolvió el recurso de apelación fue notificada por estados del 14 de noviembre de 2019, por lo que respecto de esa fecha también se configuró la
prescripción. De otra parte, añadió que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, habida cuenta que dio por cierta su responsabilidad disciplinaria, sin contar con los elementos materiales para tal fin, además, distorsionó la valoración del acuerdo de partición y de los testimonios, de los cuales no era posible encontrar probado el elemento de la ilicitud de la conducta que le fue endilgada. I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] TUTELE mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en su lugar deje sin efectos LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA del 30 de octubre de 2019, ordenando a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA dictar una nueva sentencia donde se declare la prescripción de la acción disciplinaria y la absolución por no ser la conducta atípica […]”. I.5. Defensa I.5.1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que la decisión cuestionada es el resultado de un pormenorizado análisis de los reparos que fueron objeto de alzada, con sustento en el debido proceso y derecho de defensa de los disciplinados, además, bajo el amparo de la autonomía judicial que rige esta clase de actuaciones, por lo que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Resaltó que su estudio, en primer lugar, se dio respecto de la eventual prescripción de las faltas por las cuales fueron sancionados los abogados, al punto de decidir que frente a la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123,
había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, tal como se dispuso en el numeral primero de la providencia objeto de debate, no así respecto de la contenida en el numeral 9 del artículo 33 ibidem, sobre la cual no habían transcurrido más de 5 años de que trata el artículo 24 de la normativa mencionada. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia o, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la acción, pues aplicó los principios de la sana crítica y libre apreciación probatoria, por lo que en esa valoración adoptó la decisión que en derecho correspondía. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) adujo que, revisado el contenido de la acción de tutela de la referencia, los hechos y las peticiones formuladas no guardan relación alguna con las competencias y funciones asignadas a esa entidad, por lo que no se pronunciará sobre el asunto objeto de debate. I.6.2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de rendir informe sobre el trámite surtido dentro de la investigación disciplinaria, solicitó que se desvincule de la presente acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. I.6.3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional habida cuenta que la misma está dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
I.6.4.- El señor Diego Andrés Lesmes Leguizamón, pese a ser notificado de la presente acción constitucional, guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
I.V.1. Cuestiones previas I.V.1.1. Antes de entrar a resolver el asunto sub examine, la Sala destaca que la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, al conocer del presente proceso en segunda instancia, mediante proveído de 26 de noviembre de 2020, declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto admisorio de 9 de marzo de 2020, dictado por esta Sección, por lo que resolvió devolver el expediente, con el fin de que se vinculara en debida forma y notificara de la presente acción de amparo constitucional al señor DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN, como tercero con interés directo en el resultado del proceso, dado que también fue sujeto disciplinable dentro del proceso identificado con el número único de radicación 17001-1102-000-2016-00424-01.
En ese orden de ideas, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en proveído de 26 de noviembre de 2020, el Consejero Oswaldo Giraldo López, en su calidad de Conductor del Proceso en ese momento, a través de auto de 1o. de diciembre de 2020, procedió a admitir la acción de tutela interpuesta por el señor RODOLFO CHARRY ROJAS y, entre otras, dispuso vincular a los señores DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN y PASTOR VERGEL GONZÁLEZ, por tener interés en el resultado del proceso. I.V.1.2. Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que tanto la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie
sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia,
concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas conoció en primera instancia el proceso disciplinario aquí cuestionado, le asiste interés como tercero en las resultas de la acción de tutela de la referencia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Ahora, tampoco resulta procedente la solicitud presentada por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que la misma no ha sido vinculada en el presente trámite constitucional. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros
jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema
jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 30 de octubre de 2019, proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual modificó la decisión del a quo y, en su lugar, dio por terminada la investigación disciplinaria respecto de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 y confirmó su responsabilidad por la incursión en la falta dispuesta en el numeral 9 del artículo 33 de la mencionada normativa, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 17001-1102000-2016-00424-01. A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: i) procedimental, toda vez que, al momento de proferir la providencia acusada, ya había acaecido el fenómeno de la prescripción sobre la conducta que se le reprochó y, ii) fáctico, en tanto que, dio por cierta su responsabilidad disciplinaria, sin contar con los elementos materiales para tal fin, además, distorsionó la valoración del acuerdo de partición y de los testimonios, de los cuales no era posible encontrar probado el elemento de la ilicitud de la conducta que le fue endilgada. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en los defectos alegados al proferir la providencia cuestionada.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se e
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