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CE-1001-03-15-000-2020-00762-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-00762-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – El actor pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS SERVIDORES DEL SEGURO SOCIAL / TRABAJADOR OFICIALCambio de naturaleza a empleado público / CONVENCIÓN COLECTIVAVigencia Precisado lo anterior, y una vez revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra la sentencia de 18 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, se advierte que la parte accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, al intentar abrir un debate y una etapa procesal concluidas, por no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso, es decir, la proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el fallo de 18 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió en defecto fáctico, al no valorar la denuncia al acuerdo colectivo, como prueba fundamental dentro del proceso ordinario, en la medida en

que, en virtud del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez formulada la denuncia de la convención colectiva ésta permanece vigente hasta tanto se firme una nueva convención. Por su parte, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario se planteó la misma inconformidad con respecto a la falta de valoración de la denuncia a la convención colectiva y su extensión en el tiempo. (…) Ahora bien, en la cuestionada sentencia de 18 de septiembre de 2019, el Tribunal accionado concluyó que al señor [A.D.B.] no le era aplicable el acuerdo colectivo de trabajo, pues no consolidó su estatus pensional durante la vigencia del mismo -1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004-. (…) Pues bien, al examinar el contenido de la decisión que viene de transcribirse, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en la sentencia cuestionada no se omitió el estudio de la denuncia a la convención colectiva. En este punto, se resalta que en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal, el juez ordinario, al apartarse de la denuncia, no desconoció en forma alguna su contenido, no obstante, encontró bajo fundamentos legales y jurisprudenciales que la vigencia de la convención colectiva era por el tiempo pactado en el acuerdo, esto es, por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004. Lo anterior, teniendo en cuenta que al cambiar la vinculación laboral del accionante con el Estado, pasó de ser trabajador oficial a

empleado público, por lo que no le eran aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo, entre otras, la prórroga automática y la denuncia de la convención. Sin embargo, dijo, además, que se le debía reconocer al aquí accionante los beneficios convencionales a que haya habido lugar hasta la fecha de vigencia de la convención inicialmente pactada, esto es, al 31 de octubre de

2004. Otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultara contraria a los intereses de la parte actora, pues la autoridad cuestionada concluyó válida y razonablemente, que al señor [A. D.B.] no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, por cuanto no consolidó su estatus pensional durante su vigencia, debido a que para el 31 de octubre de 2004 sólo tenía 49 años de edad. En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar la decisión de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera 1 conjunta, sin que pueda decirse por ello que se dejaron de valorar pruebas; además, el hecho de que la decisión sea desfavorable a los intereses de alguna de las partes -como sucede en el presente asuntono permite poner en tela de juicio su constitucionalidad y, por tanto, su carácter inmutable, vinculante y definitivo para las partes, por tratarse de un asunto que reviste efectos de cosa juzgada. Ahora, el tema que se discutió en la providencia demandada ha sido objeto de estudio de

manera reiterada por la Corte Constitucional, a tal punto que, en sentencia SU-897 de 2012, la Sala Plena de esa Corporación estableció una posición unificada respecto a la vigencia de la convención colectiva. (…) De lo anterior, se concluye que, en efecto, como lo sostuvo la autoridad judicial enjuiciada, la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de octubre de 2001 mantuvo su vigencia por el tiempo acordado en la misma, es decir, por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, entre otras cosas, porque el ISS dejó de existir, así que desapareció una de las partes de la relación laboral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00762-01 (AC)

Actor: ALEJANDRO DÍAZ BERNIER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Se decide la impugnación instaurada por el señor Alejandro Díaz Bernier contra la sentencia de 12 de noviembre de 20201, proferida por la Subsección A de la

Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado. 1 Mediante auto de 6 de marzo de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación inadmitió la acción de tutela de la referencia, otorgando 3 días para su corrección. El 18 de marzo siguiente, se rechazó la demanda por no haberse corregido la misma. No obstante, mediante correo electrónico allegado el 30 de abril próximo, se solicitó la anulación del auto que rechazó la tutela, pues en efecto si se dio cumplimiento al auto de 6 de marzo de 2020. En consideración a lo anterior, una vez revisado el expediente, el juez constitucional de primera instancia observó que el 10 de marzo de 2020 se corrigió en forma debida la acción de tutela, razón por la cual, por medio de auto de 11 de mayo de 2020 dejó sin efectos el auto del 18 de marzo anterior y se admitió la demanda. 2

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El señor Alejandro Díaz Bernier interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, con ocasión del supuesto defecto fáctico en que incurrió la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia de 18 de septiembre de 2019, por medio de la cual confirmó el fallo de 18 de febrero anterior, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP). Según se narra en el libelo introductorio, el señor Díaz Bernier laboró como trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), por un periodo de 17 años, 7 meses y 22 días. Durante su vinculación a la entidad formó parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad SocialSINTRASEGURIDAD SOCIAL y/o SINTRAISSEl 31 de octubre de 2001, la referida organización sindical suscribió una convención colectiva con el ISS, la cual estaría vigente desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004. En el artículo 98 de dicha convención se acordó que el trabajador oficial tendría derecho a una pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio de lo percibido -conforme a unos periodos establecidos3al cabo de 20 años de servicio continuo o discontinuo en esa entidad y que hubiera alcanzado la edad de 55 años si era hombre y 50 años si era mujer. Mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 se escindió el ISS y se crearon unas Empresas Sociales del Estado (E.S.E.). De conformidad con ello, en ese mismo día, mes y año, el accionante fue trasladado a la E.S.E. José Prudencio Padilla, en la que trabajó por un periodo de 3 años, 2 meses y 9 días. Posteriormente, el 28 de octubre de 2004, el ISS denunció la convención colectiva de 31 de octubre de 2001. El 17 de julio de 2015, la parte actora presentó una solicitud ante la UGPP con el

fin de que se le reconociera la pensión de jubilación, a la cual, según dijo, tenía derecho en virtud de lo establecido en el artículo 98 de la convención colectiva de 31 de octubre de 2001; no obstante, dicha petición fue negada mediante 2 Radicación número: 47001333300320170007700 3 “Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. “Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. “Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. (…)”. 3 Resolución RDP 52971 de 14 de diciembre 2015, bajo el argumento de que no fueron aportados los documentos necesarios para realizar el estudio de la solicitud. En consideración a lo anterior, el 7 de enero de 2016 el aquí accionante solicitó nuevamente ante la UGPP el reconocimiento de su pensión de jubilación; sin embargo, por medio de Resolución RDP 20470 de 25 de mayo siguiente, dicho ente negó tal petición, según manifestó, porque el señor Alejandro Díaz Bernier para el momento en que alcanzó la edad de 55 años -31 de julio de 2010la convención colectiva en cuestión no se encontraba vigente, conforme al parágrafo tercero transitorio4 del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 22 de julio de 20055.

Además, indicó que para el 31 de julio de 2010 -momento para el cual perdieron vigencia los pactos, convenciones y laudos suscritos a partir de la vigencia del acto legislativo a que se hizo menciónel peticionario se encontraba retirado del servicio y, por tanto, no ostentaba la calidad de funcionario de la seguridad social requisito sine qua non para el reconocimiento de la pensión. Dicha decisión fue confirmada a través de Resolución 37325 de 4 de octubre de 2016. Inconforme con lo anterior, el señor Alejandro Díaz Bernier interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 20470 de 25 mayo de 2016 y 37325 de 4 de octubre siguiente, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. Mediante sentencia de 18 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de fallo de 18 de septiembre de 20196. Para el efecto, ambas autoridades judiciales arribaron a la conclusión de que estaba probada la excepción de pérdida de vigencia de la convención colectiva de 31 de octubre de 2001, pues, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado7, el acuerdo colectivo estuvo vigente por el 4 “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente

celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (se resalta) 5 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.” 6 Mediante auto de 6 de marzo de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación inadmitió la acción de tutela de la referencia, otorgando 3 días para su corrección. El 18 de marzo siguiente, se rechazó la demanda por no haberse corregido la misma. No obstante, mediante correo electrónico allegado el 30 de abril próximo, se solicitó la anulación del auto que rechazó la tutela, pues en efecto si se dio cumplimiento al auto de 6 de marzo de 2020. En consideración a lo anterior, una vez revisado el expediente, el juez constitucional de primera instancia observó que el 10 de marzo de 2020 se corrigió en forma debida la acción de tutela, razón por la cual, por medio de auto de 11 de mayo de 2020 dejó sin efectos el auto del 18 de marzo anterior y se admitió la demanda. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2018, exp. 2015-00967-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia

de 1 de octubre de 2009, exp. 2005-10890-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve y Consejo de Estado, 4 tiempo pactado en su artículo 2º, esto es, desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004. Como cargos específicos contra la sentencia acusada, se afirma que la parte accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió valorar como prueba la denuncia a la convención colectiva, la cual, a juicio del actor, era fundamental para la adopción de la decisión, por cuanto, en virtud del artículo 4798 del Código Sustantivo del Trabajo, con la formulación de la denuncia, el acuerdo colectivo se mantiene vigente hasta tanto se firme uno nuevo. Adicionalmente, señaló que la convención colectiva mantuvo su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, de conformidad con el parágrafo tercero transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 22 de julio de 2005. 2.- Intervención de las autoridades Mediante auto de 11 de mayo de 2020 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena y, en calidad de tercero con interés, a la UGPP. Adicionalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena manifestó que el accionante busca convertir la acción constitucional de la referencia en una instancia adicional al

proceso ordinario, al pretender revivir un debate jurídico zanjado por el juez natural de la causa, por tanto, solicitó se declare improcedente el amparo de tutela9. 2.2. La UGPP manifestó que la decisión cuestionada se ajusta al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial. Además, señaló que la parte actora acude al juez constitucional en busca de una tercera instancia, por lo que pidió se declare improcedente el amparo deprecado, máxime cuando, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el reconocimiento de prestaciones laborales10.

3. La sentencia de primera instancia Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de marzo de 2018, exp. 2012-01761-01, C.P.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 “DENUNCIA. “1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convención. “2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.” 9 Medio magnético obrante en 5 folios.

10 Medio magnético obrante en 18 folios. 5 Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado en la demanda; para el efecto, realizó un análisis de la decisión enjuiciada a partir de las pruebas allegadas al proceso ordinario, de la normatividad y la jurisprudencia vigente y vinculante para el caso en concreto, de lo cual pudo concluir que la sentencia enjuiciado no incurrió en el defecto alegado y, por tanto, no le vulneró derecho fundamental alguno al actor.

4. La impugnación La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características12. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos

generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son13: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 6 - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido

posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. Cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional14. En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados. Lo anterior en la medida en que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional15 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad16; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales17 y, finalmente,(iii) impedir que la acción de tutela se 14 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 15 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la

decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 16 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). 17 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a

estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde 7 convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces18. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico y material o sustantivo, (iv) error inducido, (v) decisión sin motivación, (vi) por desconocimiento del precedente, y (vii) violación abierta y flagrante de la Carta Política. Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado19. En cuanto al trámite de impugnación, se precisa que la competencia de quien conoce el asunto se ve circunscrita, en principio, a las razones o motivos de

inconformidad con el proveído que es objeto de ataque, con la particularidad de que estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, tribunal o alta Corporación, tiene plenas facultades para efectuar un análisis integral, por así exigirlo el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales imprecados.

2. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional. En caso de cumplirse, pasará a abordar el estudio de los demás requisitos, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Magdalena -en la sentencia de 18 de septiembre de 2019 - incurrió en el defecto alegado por el accionante. 2.1. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 18 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº

2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber20: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor a los derechos fundamentales de quien la promueve, de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso

ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. Precisado lo anterior, y una vez revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra la sentencia de 18 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, se advierte que la parte accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, al intentar abrir un debate y una etapa procesal concluidas, por no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso, es decir, la proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el fallo de 18 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la parte

accionada incurrió en defecto fáctico, al no valorar la denuncia al acuerdo colectivo, como prueba fundamental dentro del proceso ordinario, en la medida en que, en virtud del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez formulada la denuncia de la convención colectiva ésta permanece vigente hasta tanto se firme una nueva convención. 20 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

9 Por su parte, en el recurso de apelaci

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