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CE-1001-03-15-000-2020-00864-01(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-00864-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiencia de carga argumentativa / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[L]a Sala arriba a la conclusión de que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es restablecer un debate ya concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. (…) [L]a parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección F-, al confirmar el auto proferido el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en el que se rechazó la demanda que entabló contra el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal -IDPACen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, quebrantó sus prerrogativas superiores al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición. Asegura que tal situación se presentó, merced a que la autoridad judicial le otorgó un trato diferente a su caso sin justificación alguna, valoró indebidamente parte del material probatorio allegado al plenario y terminó por quebrantar varios postulados de raigambre constitucional. En ese contexto general, declara la parte actora que se incurrió en un defecto fáctico y, a la postre, en la violación directa de

la Carta Política. (…) Pues bien, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y el contenido del auto dictado en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección Fhaya transgredido los derechos fundamentales alegados por la tutelante, así como tampoco que hubiere incurrido en una actuación arbitraria o abusiva contraria al ordenamiento jurídico. Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos tanto en la demanda como en el escrito impugnativo permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito último es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al pleito contencioso administrativo ya concluido, al pretender reabrir un debate solventado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de terminación del proceso. (…). En efecto, dada la falta de cuestionamientos claros y concretos orientados a poner en tela de juicio la racionabilidad de la antedicha providencia, no puede hablarse, en estricto sentido, de una acusación o de una problemática que trascienda el ámbito de la mera legalidad, por cuanto el libelo se contrae a formular la violación de múltiples prerrogativas de naturaleza superior, haciendo aproximaciones reiterativas y generalísimas sobre el desconocimiento de la igualdad de trato ante la ley que, en criterio de la parte actora, justificarían eventualmente la intervención del juez constitucional, pero sin precisar ni sustentar debidamente las razones por

las cuales se produce la citada violación. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Criterios de comparación Recuérdese que, para que sea admitido un cargo por violación del derecho a la igualdad, no basta con invocar que de un contexto determinado se deriva un trato discriminatorio abiertamente incompatible con el artículo 13 Superior, pues es necesario precisar, en su lugar, dentro de un marco relacional, si existe una diferencia de trato carente de justificación a partir de un criterio de comparación o tertium comparationis, con base en el cual pueda determinarse si es exigible que dos o más situaciones o personas deban recibir similar tratamiento. Ello explica que la Corte Constitucional haya establecido en su jurisprudencia que es deber del interesado indicar con especial claridad: (i) en qué consiste el trato diferenciado; (ii) en qué sentido se da esa diferenciación; y, (iii) con base en qué criterios se presenta la misma. Siendo así las cosas, el cargo relativo a la presunta violación del derecho a la igualdad, adolece de la falta de claridad y suficiencia. (…) Siendo así las cosas, el cargo relativo a la presunta violación del derecho a la igualdad, adolece de la falta de claridad y suficiencia, comoquiera que se advierte que la parte actora no identificó específicamente la existencia de una distinción de trato por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección Fen relación con los demás procesos en curso descritos en la demanda, por fuera de lo cual tampoco exhibió razones siquiera mínimas para considerar que se estaba en presencia de dos o más situaciones que deban recibir

idéntico tratamiento o que, al menos, desde algún parámetro general, fuesen susceptibles de comparación. De ahí que, por lo demás, pierda todo sentido el escrutinio de la razonabilidad propuesto como una suerte de método analítico para fijar idoneidad, validez o legitimidad de la decisión controvertida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00864-01(AC)

Actor: MYRIAM MARCELA PABÓN PABÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN FSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora Myriam Marcela Pabón Pabón en contra del fallo del 5 de junio de 2020, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de amparo constitucional

formulado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección F-.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 9 de marzo de 2020, la señora Myriam Marcela Pabón Pabón, obrando por conducto de mandatario judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección F-, al confirmar, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal -IDPAC-, el auto del 27 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en el que se rechazó la demanda. 2.- Según se ilustra en la acción de tutela, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO: Mi mandante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicito se ordene anular (sic) la sentencia proferida el 04 de octubre de 2019 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección F-, para que, en su lugar, mediante nueva providencia condene al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal -IDPACa reconocer la indemnización a la señora Myriam Marcela Pabón Pabón por no haber

sido posesionada en la planta temporal de la entidad demandada el 7 de noviembre de 2013 (…)>> (Negrillas propias del texto)1. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que2: 1 Expediente digital, Folio 7 del escrito de demanda. 3.1.- El 18 de diciembre de 2018, la señora Myriam Marcela Pabón Pabón, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entabló proceso contencioso administrativo en contra del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal -IDPAC-, para que se declarara la nulidad de los siguientes oficios: “2017EE13708 del 20 de noviembre de 2017, 2018EE4270 del 20 de abril de 2018 y 2018EE8938 del 24 de julio de 2018”, suscritos por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada. Así mismo, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se le condenara a reconocerle y pagarle “los emolumentos salariales correspondientes al cargo de Profesional Universitario 219 Grado 01 que desempeñó en la Subdirección de Asuntos Comunales desde el 7 de noviembre de 2013 hasta el 1º de julio de 2014, como son: sueldo básico, prima técnica, prima de servicios, bonificación por recreación y prima de navidad”. Lo anterior, con fundamento en el hecho de que la reclamante, a pesar de haber

superado las fases de evaluación propias del proceso de selección para proveer empleos de la planta temporal del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal -IDPAC-, “no fue posesionada en el referido cargo el día 7 de noviembre de 2013, acorde con los listados remitidos por el Departamento Administrativo del Servicio Civil en radicado No. 2013 ER12998 de esa misma fecha”3. 3.2.- En auto del 27 de marzo de 2019, el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda4. Al efecto, sostuvo que las pretensiones del escrito acusatorio resultaban incongruentes, por cuanto los oficios objetados no resolvían de fondo ningún pedimento, motivo por el cual “lo que debió demandarse fue el silencio administrativo negativo configurado, de conformidad con el numeral 2º del artículo 161 del C.P.A.C.A.”. Así entonces, precisó que tales actos no eran susceptibles de ser enjuiciados al no ser definitivos y encarnar 2 Expediente digital, Folios 1 a 7 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 59 a 82 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001-33-35-022-2018-00539-00. 4 Expediente digital, Folios 44 a 47 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001-33-35-022-2018-00539-00. “simples actuaciones de remisión a otro oficio expedido por la administración (No. 2017ER2558)”, lo que permitía inferir “la no subsanación de las exigencias de la

demanda en la forma requerida en el auto inadmisorio del 5 de febrero de 2019”. Con todo, advirtió que la insistencia del apoderado judicial de la parte actora en solicitar la nulidad de los oficios estribaba en el hecho “de que no había acusado oportunamente el acto administrativo que afectó el derecho que reclama”, pues de los supuestos del libelo se desprende que, “en lugar de la señora Myriam Marcela Pabón Pabón, fueron posesionadas en el IDPAC otras dos personas a partir del 27 de noviembre de 2013”, siendo actos que debieron ser controvertidos dentro del término establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No en vano, puso en evidencia que lo que se pretendía era “revivir una discusión sobre la decisión administrativa expedida hace más de 4 años -desde que la parte actora radica la petición del 10 de octubre de 2017-, máxime cuando la interesada fue retirada de la institución el 31 de diciembre de 2014 y su derecho para demandar a través del presente medio de control caducó”. 3.3.- La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la reclamante, sobre la base de estimar que, por un lado, los oficios discutidos son verdaderos actos administrativos de carácter definitivo pasibles de escrutinio judicial, aun cuando en ellos no se haya respondido de fondo a lo interpelado, y por otro, en el asunto particular no opera el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “comoquiera que después del 31 de diciembre de

2014, su mandante tenía 3 años para agotar en debida forma la vía gubernativa e interrumpir por el mismo término la prescripción del derecho, y la primera petición que se presentó data del 20 de noviembre de 2017”5. 3.4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección F-, mediante providencia del 4 de octubre de 20196, confirmó el auto impugnado tras concluir que los oficios atacados no se correspondían con actos definitivos creadores de una situación particular y concreta en cabeza de la demandante, toda vez que no solo carecían de una decisión de fondo, sino que los mismos 5 Expediente digital, Folios 190 a 197 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001-33-35-022-2018-00539-00. 6 Expediente digital, Folios 48 a 56 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001-33-35-022-2018-00539-00. remitían al oficio 2017ER2558 del 20 de noviembre de 2017, “que sí había resuelto su inconformidad sobre la indemnización de sus salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por no haber sido vinculada a la planta temporal del IDPAC desde el 7 de noviembre de 2013”. En tal virtud, aunque no aparece demostrada su debida notificación, consta que a 10 de abril de 2018 era conocido por la interesada, “quien solo hasta el 10 de octubre de 2018 agotó el requisito de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y demandó el 18

de diciembre de ese año, con lo cual se considera que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo que7: 4.1.- El fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección Fquebrantó las prerrogativas iusfundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición, concretamente porque “las demandas presentadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por Nelly González Tenorio, Diana Patricia Vargas Sánchez y Carlos Alberto Puentes González”, son idénticas en las premisas de hecho y de derecho en que se respalda la suya y, pese a ello, han tenido trámites disímiles. 4.2.- Así mismo, adujo que la respuesta del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal -IDPACofrecida en el oficio 2017ER2558 “hace referencia a las razones por las cuales no fueron posesionadas las personas relacionadas en los listados para proveer empleos temporales los días 7 y 8 de noviembre de 2013, y no a la solicitud de indemnización por no haberse dado la posesión en esos días”. 4.3.- Finalmente, señaló que no cabe predicar la configuración de la caducidad en el caso concreto, máxime, si se tiene en cuenta que “el último acto administrativo proferido por la entidad demandada es el oficio 2018EE5763 del 24 de mayo de 2018, cuyo término de 4 meses para demandar, establecido en el literal d) del

numeral 2 del artículo 164 del CPACA, vencía el 24 de septiembre de 2018”, habiéndose interrumpido dicho plazo preclusivo con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial en forma oportuna.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 7 Expediente digital, Folios 8 a 33 del escrito de demanda. 5.- La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 12 de marzo de 2020, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección F-, al mismo tiempo que vinculó al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal -IDPACcomo tercero interesado en las resultas del proceso, “para que rindan el respectivo informe sobre los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la acción constitucional, conforme con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991” 8.

(i) Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá9 6.- El funcionario que representa al aludido despacho efectuó un breve recuento del trámite que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de lo cual instó al juez de tutela para que, a fin de adoptar la decisión que corresponda, “se sirva tener en cuenta los razonamientos fácticos y normativos que expuso en la decisión que dictó”. (ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección D-10 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección Fintervino en el juicio por intermedio de la magistrada que fungió como ponente en la providencia contra la cual se deprecó la protección constitucional. Dicha servidora pidió que se desestimara el recurso de amparo al no advertir vicio o yerro alguno en el auto que se discute, por cuanto, en su criterio, “contiene una interpretación razonable de la aplicación del fenómeno jurídico de la caducidad, de acuerdo con los parámetros expuestos en el artículo 164 del CPACA”.

C. De la sentencia de primera instancia 8 Expediente digital, Folio 2 del mencionado proveído. 9 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. 10 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. 8.- La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 5 de junio de 2020, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con la carga argumentativa mínima consistente en “expresar de manera clara y suficiente los hechos y fundamentos de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial censurada”.

De cualquier modo, apuntó que la problemática planteada por la accionante, lejos de tener relevancia desde la perspectiva constitucional, “conducía a reabrir un proceso ordinario haciendo valer el mecanismo tuitivo como una tercera instancia para formular de nuevo hipótesis jurídicas en su favor que ya fueron despachadas desfavorablemente en el momento procesal respectivo”, apreciándose así la falta de precaución para presentar la demanda contenciosa en tiempo.

D. De la impugnación 9.- La anterior decisión fue impugnada de manera oportuna por el apoderado

judicial de la actora11, quien añadió como respuesta a las consideraciones plasmadas por el fallador de primera instancia, que: (i) en el caso concreto se advierte un tratamiento desigual e injustificado por parte del juez natural al tornar nugatorias las garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, “sin que se haya podido definir si le asistía o no el derecho a recibir una indemnización y el pago de ciertos emolumentos por no haberse posesionado en la planta temporal del IDPAC en la fecha señalada dentro del cronograma establecido para tal fin”; (ii) la controversia que subyace al presente asunto ostenta relevancia constitucional por involucrar “una forma novísima de vinculación con la administración pública”; y, (iii) se configura tanto un defecto fáctico como una violación directa de la Constitución en el proveído que se reprocha, pues además de “carecer del apoyo probatorio para sustentar sus conclusiones y otorgarle validez a un oficio cuya fecha de expedición y destinatarios se desconocen”, contraviene abiertamente “la igualdad, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso como núcleo esencial del Estado Social de Derecho”. Por eso, a manera de colofón, incluyó como solicitud principal la revocatoria de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección 11 Sin embargo, el 23 de noviembre de 2020, el expediente fue enviado por error a la Corte Constitucional. El 22 de abril de 2021, se concedió la impugnación presentada contra la sentencia del 5 de junio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C dentro de

la acción de tutela de la referencia. Dicho asunto pasó al despacho del Consejero José Roberto Sáchica Méndez, el 28 de abril de 2021. Segunda, Subsección Fpara que, en su lugar, se conceda la protección tutelar impetrada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. De la competencia 10.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 199112. 10.1.- Debe precisarse, además, que en los estrictos términos de los artículos 1313 y 2514 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera resolver las acciones de tutela que sean de su competencia, de acuerdo con la distribución de los procesos entre las secciones y el correspondiente reparto por la Secretaría General de la Corporación. 10.2.- En ese orden, esta Sala determinará en sede de segunda instancia si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del cual se declaró improcedente el recurso de amparo constitucional suscitado por la señora Myriam 12 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de

repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado (…)”. 14 “ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación.// Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto (…)”. Marcela Pabón Pabón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección F-.

F. De la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. 11.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional

en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior16. 11.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes17: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga

incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 11.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza18. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 11.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional19 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad20;

18 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 19 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 20 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales21; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales22. 11.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la

jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales23: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y, (viii) violación directa de la Constitución. 11.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de

2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 21 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidi

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