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CE-1001-03-15-000-2020-00902-01 (AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-00902-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – El actor pretende reabrir el debate probatorio / Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el fallo de 9 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió en i) defecto fáctico, porque no valoró en debida forma el acervo probatorio obrante en el expediente, particularmente, el testimonio rendido por el señor Cesar Augusto Duque Henao, ii) defecto sustantivo, puesto que interpretó y aplicó de manera desacertada los artículos 563, 565, 568 y 710 del Decreto 624 de 1989, al concluir que la liquidación oficial no fue notificada en debida forma, cuando lo cierto es que se notificó debidamente iii) desconocimiento del precedente judicial, al apartarse de las sentencias del 10 de agosto de 2017 y del 12 de diciembre de 2018, proferidas por esta Corporación, según las cuales cuando la DIAN realiza la notificación por correo certificado de un acto administrativo y el mismo es devuelto por cualquier causa diferente a “dirección errada”, se debe proceder a la publicación en la página web de la entidad para su respectiva notificación y iv) violación directa a la Constitución, ya que la decisión demandada desconoce los hechos probados, las normas aplicables y el precedente

judicial.(…) Pues bien, al examinar el contenido de la decisión que viene de transcribirse, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en la sentencia cuestionada se analizó integralmente y en forma debida el acervo probatorio, incluso, fue objeto de estudio el testimonio rendido por el señor [C.A.D.H.], sin que se pueda advertir que no se estudió en forma debida el material probatorio sino lo que sucede es que la decisión no resultó favorable a los intereses de la parte demandante. Así pues, para la Sala no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas, ni mucho menos una interpretación o aplicación indebida de las normas o del precedente jurisprudencial por parte de la Sección Cuarta que involucre la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, ni tampoco un desconocimiento del precedente judicial o la violación directa de la Constitución. (…) A la luz de lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que la determinación adoptada por la Sección Primera de esta Corporación -en la decisión impugnadavaloró la acreditación del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, atinente a la relevancia constitucional, indicando que “Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la igualdad.”. Sobre tal valoración, habrá de indicarse que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se

sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional. En ese sentido, no basta con que la entidad accionante afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00902-01 (AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural. Se decide la impugnación instaurada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), contra la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo

solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda La DIAN interpuso, mediante apoderado judicial, demanda de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado (en adelante Sección Cuarta), por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de los supuestos defectos fáctico y sustantivo, así como desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución, en que incurrió la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia de 1 de agosto de 2019 por medio de la cual confirmó el fallo de 9 de junio de 2017, dictado por el

1 1 Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la sociedad El Encenillo S.A.S. en contra de la DIAN. Según se narra en el libelo introductorio, el 19 de abril de 2012, la sociedad El Encenillo S.A.S. presentó su declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, por un valor de $394.000 pesos. Con ocasión de ello, la DIAN inició un proceso de fiscalización y liquidación a la sociedad El Encenillo S.A.S. Dentro del referido procedimiento administrativo, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 102328201400020 del 10 de abril de 2014, mediante el cual solicitó modificar la declaración de renta a que se hizo referencia, en consideración a que, según ésta, el contribuyente no 2 3 gozaba del beneficio de progresividad por no cumplir con los requisitos establecidos en el parágrafo transitorio del artículo 6 del Decreto 4910

4 de 26 de diciembre de 2011 . Por consiguiente, concluyó que el valor total a pagar por dicho concepto era de $610.908.000, más una sanción por inexactitud equivalente a $976.822.000. Dicho acto administrativo fue notificado el 12 de abril de 2014, por correo certificado, en la “Avenida Kevin Angel número 71-30 Manizales”, por ser ésta la dirección señalada por la contribuyente para tales efectos en el Registro Único Tributario (RUT), de conformidad con lo establecido 5 6 7 en los artículos 563 y 565 del Decreto 624 del 30 de marzo de 1989 . No obstante, a pesar de haber sido notificada en debida forma, la sociedad no se pronunció al respecto. Por lo anterior, la DIAN expidió la Liquidación Oficial 10241201500001 de 5 de enero de 2015, mediante la cual se modificó la declaración privada de renta en los términos propuestos en el citado requerimiento especial. Dicha decisión fue notificada por aviso el 15 de enero de 2015, en la página web de la entidad, y desfijada el 22 de enero siguiente, puesto que la notificación enviada por correo certificado a la dirección registrada en el RUT “Avenida Kevin Angel número 71-30 Manizales” fue devuelta, bajo la causal -dirección no existe-. Contra el acto administrativo de 5 de enero de 2015, la sociedad El Encenillo S.A.S. presentó recurso de reconsideración el 26 de junio siguiente; para el efecto, manifestó que aquella decisión no le fue notificada en debida forma, teniendo en cuenta que la dirección que registró

en el RUT si existe y, por tanto, allí fue donde debió ser notificada personalmente de la misma, razón por la cual procedía su declaratoria de nulidad, por indebida notificación. Mediante auto 467 del 15 de julio de 2015, la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración. Para notificar dicha decisión se envió citación por correo certificado a la dirección “Avenida Kevin Angel número 71-30 Manizales” y el 30 de julio siguiente se realizó la respectiva notificación personal. Contra dicha decisión se presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de auto 836 del 3 de septiembre de 2015, notificado personalmente, el 30 de septiembre próximo, previo haberse enviado citación por correo certificado a la referida dirección. En desacuerdo con lo anterior, la sociedad El Encenillo S.A.S. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial 102412015000001 de 5 de enero de 2015 y los autos 467 y 836 de 15 de julio y de 3 de septiembre siguiente, toda vez que, el primer acto administrativo demandado no fue notificado en debida forma. Mediante sentencia de 9 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a la nulidad deprecada; para el efecto, sostuvo que la DIAN incurrió en una falta de notificación de la liquidación oficial, puesto que a la dirección registrada por la demandante en el RUT se hicieron 4 envíos y 3 de ellos fueron recibidos, lo cual le permitió concluir que la dirección efectivamente si existía y estaba vigente para el momento en

1 Radicado número 17001-23-33-000-2015-00660-01. 2 Establecido en la Ley 1429 de 29 de diciembre de 2010 “Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo”. 3 “Por el año gravable 2011, las Nuevas Pequeñas Empresas a que se refiere el numeral 1 de este artículo deberán presentar los documentos allí mencionados antes del 31 de marzo de 2012.” 4 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010 y el artículo 616-1 del Estatuto Tributario.” 5 “DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. “(…) “Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal. (…)” 6 “FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias,

emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. “Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. “El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. “PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Unico Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica (…)” 7 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales” que se envió la liquidación oficial, no obstante, la DIAN se limitó a publicar en su página web la liquidación controvertida, sin evidenciarse prueba de la publicación en un lugar de acceso al público, como lo dispone el artículo 568 del Estatuto Tributario.

Además, señaló que el contribuyente se notificó por conducta concluyente el 26 de junio de 2015, al interponer el recurso de reconsideración, fecha para la cual se encontraba vencido el término para notificar el referido acto administrativo y, como consecuencia se configuró la causal de 8 nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 730 del Decreto 624 de 1989. Contra la anterior decisión, la DIAN interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de 1 de agosto de 2019, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. Al respecto, manifestó que esta Corporación ha sido enfática en señalar que deben analizarse las particularidades de cada caso concreto y que “se debe asegurar que el contribuyente conozca el contenido de las decisiones de la administración”, pues “No puede olvidarse que se busca la materialización del principio de publicidad de las 9 actuaciones de la administración” . Como cargos específicos en contra de la decisión judicial antes indicada, se afirma que la parte accionada incurrió en i) defecto fáctico, toda vez que no valoró en debida forma el material probatorio obrante en el proceso ordinario (el testimonio rendido por el señor Cesar Augusto Duque Henao -quien tuvo a su cargo la entrega del correo certificado de la liquidación oficial-), el RUT de la sociedad El Encenillo S.A.S., la liquidación oficial y la guía 130001740805 expedida por Inter Rapidísimo S.A. del 5 de enero de 2015 y la publicación por aviso efectuada por la

DIAN el 15 de enero siguiente, ii) defecto sustantivo, puesto que interpretó y aplicó de forma errónea los artículos 563, 565, 568 y 710 del Decreto 624 de 1989, al concluir que la liquidación oficial no fue notificada en debida forma, iii) desconocimiento del precedente judicial, al 10 11 apartarse de las sentencias del 10 de agosto de 2017 y 12 de diciembre de 2018 proferidas por esta Corporación, según las cuales cuando la administración realiza la respectiva notificación por correo certificado de un acto administrativo a la dirección informada en el RUT por el contribuyente y el mismo es devuelto por cualquier causa diferente a “dirección errada”, se debe proceder a su notificación por aviso, esta es, la publicación en la página web de la entidad; y, iv) violación directa a la Constitución, ya que la sentencia cuestionada desconoce los hechos probados, las normas aplicables y el precedente judicial. 2.- Intervención de las autoridades Mediante auto de 16 de marzo de 2020 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Cuarta y, en calidad de terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Caldas y a la sociedad El Encenillo S.A.S. 2.1. El Tribunal Administrativo de Caldas se opuso a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, toda vez que se realizó la correspondiente valoración probatoria, así como se garantizó el debido proceso a las partes, quienes ejercieron su derecho de defensa durante toda la actuación procesal, sin que pueda advertirse que se 12 haya dado un trato diferenciado hacia alguna de las partes .

2.2. La Sección Cuarta manifestó que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante busca con la demanda de tutela de la referencia una instancia adicional al proceso ordinario, en la medida en que esbozó los mismos argumentos que fueron expuestos ante el juez natural. Adujo que, durante todo el procedimiento adelantado por la DIAN, la dirección de notificación de la sociedad El Encenillo S.A.S. fue la misma y que allí fueron enviados algunos actos administrativos proferidos por la entidad accionante –dentro del mismo procedimiento administrativoy únicamente la liquidación oficial fue devuelta bajo la causal -dirección no existe-. Además, indicó que el testimonio rendido por el señor Cesar Augusto Duque Henao se valoró en debida forma, pues en la decisión cuestionada se expusieron las conclusiones a las cuales arribó la Sala frente a dicho testimonio. Finalmente, manifestó que no se desconoció en forma alguna el precedente judicial en la medida que los procesos que se alegan como desconocidos presentan situaciones fácticas distintas al caso sub lite. 2.3. Los demás guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de mayo de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado en la demanda; para el efecto, señaló que i) la autoridad judicial cuestionada no incurrió en los defectos alegados por el actor, pues se valoraron de manera razonable e 8 “CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos: “(…) “3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal. <Numeral derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019>

9

9 Medio magnético obrante en 18 folios. 10

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01957-0

11

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01291-01.

12 Medio magnético obrante en 48 folios. integral las pruebas obrantes en el expediente, entre esas, el testimonio del señor César Augusto Duque Henao, ii) del análisis probatorio se pudo concluir que la notificación se hizo de forma irregular, por lo que no se puede predicar una interpretación y aplicación errada del contenido de los artículos 565 y 568 del Decreto 624 de 1989, iii) no existe desconocimiento del precedente judicial porque la decisión cuestionada difiere de los supuestos fácticos de los casos invocados por la parte actora como precedente judicial y iv) no se esbozaron razones jurídicas para acreditar la violación directa de la Constitución Política.

4. La impugnación La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la 13 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales .

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que

la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, 14 por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características . Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de 15 derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son : - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante

de la Carta política. Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser 16 alegados por el interesado . Adicional a los requisitos antes indicados, en punto a las sentencias proferidas por las altas cortes, en ella, el Consejo de Estado, la jurisprudencia constitucional ha exigido que el accionante debe cumplir con un requisito de procedencia adicional, consistente en demostrar la existencia de una abierta contradicción entre la providencia acusada y la Constitución. Así, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal

Basto, entre muchas otras providencias. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en Sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional señaló: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la

17 jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’ . En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’. “Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. En cuanto al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve circunscrita a las razones o motivos de inconformidad con el proveído que es objeto de ataque, con la particularidad de que estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, tribunal o

alta Corporación, tiene plenas facultades para efectuar un análisis integral, por así exigirlo el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales imprecados.

2. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional. En caso de cumplirse, se deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la Sección Cuarta -en la sentencia del 1 de agosto de 2019 - incurrió en los defectos alegados por el actor. 2.1. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional

18 es necesario examinar dos elementos, a saber : - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra la sentencia de 9 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, la Sala considera que la DIAN acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictada la sentencia enjuiciada, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de

protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el fallo de 9 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió en i) defecto fáctico, porque no valoró en debida forma el acervo probatorio obrante en el expediente, particularmente, el testimonio rendido por el señor Cesar Augusto Duque Henao, ii) defecto sustantivo, puesto que interpretó y aplicó de manera desacertada los artículos 563, 565, 568 y 710 del Decreto 624 de 1989, al concluir que la liquidación oficial no fue notificada en debida forma, cuando lo cierto es que se notificó debidamente iii) 19 20 desconocimiento del precedente judicial, al apartarse de las sentencias del 10 de agosto de 2017 y del 12 de diciembre de 2018 , proferidas por esta Corporación, según las cuales cuando la DIAN realiza la notificación por correo certificado de un acto administrativo y el mismo es devuelto por cualquier causa diferente a “dirección errada”, se debe proceder a la publicación en la página web de la entidad para su 17

Original de la cita: “SU-050 de 2017”.

18 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

19

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01957-0

20

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01291-01 respectiva notificación y iv) violación directa a la Constitución, ya que la decisión demandada desconoce los hechos probados, las normas aplicables y el precedente judicial.

Por su parte, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario se planteó la misma inconformidad con respecto a la apreciación del material probatorio, pues allí se adujo que la notificación de la liquidación oficial se hizo en debida forma, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 624 de 1989, tal y como lo demuestran las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, el testimonio del señor César Augusto Duque Henao. Al respecto, se señaló: “La DIAN demostrará la violación indirecta de la ley por error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que ésta

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