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CE-1001-03-15-000-2020-00937-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-00937-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No existe criterio jurisprudencial unificado sobre el tema / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DIFERENTES A LA PENSIÓN PARA EMPLEADOS DEL DAS – Inclusión de la prima de riesgo [E]fectivamente, con la citada sentencia del 1° de agosto de 2013, se estableció que la prima de riesgo constituía factor salarial para la liquidación de las pensiones de jubilación de algunos funcionarios del extinto DAS, y por tanto, debía ser incluida dentro del ingreso base de liquidación (…) [D]icho pronunciamiento no aplica al asunto particular porque en la referida decisión se estableció la inclusión de dicho emolumento solo para efectos pensionales, mientras que lo pretendido el actor con su proceso ordinario era obtener su reconocimiento para que se reliquidaran otras prestaciones sociales, distintas a pensión. (…) Adicionalmente, resulta del caso precisar que la Sección Segunda de esta Corporación no ha dictado un fallo de unificación respecto a la procedencia de la solicitud de inclusión de la prima de riesgo como «factor salarial» en la liquidación de prestaciones sociales (distintas a pensión) para el personal que laboró en el extinto DAS. (…) De manera que, tampoco resulta aplicable la sentencia del Consejo de Estado de la Sección Segunda, proferida el 7 de abril de 2011, dictada en el proceso «760012331-000-2007-00249-01», pues esta no se refirió a ese asunto en particular, sino que estudió la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de la pensión de jubilación del señor [E.O.R.] (…) Por último, se advierte que la parte actora si bien hizo referencia en. el defecto sustantivo a la sentencia SU 995 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, se observa que esta no creó ninguna regla de decisión relacionada con la naturaleza salarial de la prima de riesgo de los funcionarios del extinto DAS, razón por la cual la autoridad judicial demandada no desconoció el precedente allí establecido; máxime, cuando se trataba de presupuestos fácticos y jurídicos diferentes. (…) Así las cosas, no se encuentra configurado el desconocimiento del precedente invocado por la parte demandante. (…) Además, el accionante indicó que el Tribunal demandado tampoco atendió a lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo (…) Para la Sala, no le asiste razón al demandante en pretender la reliquidación de las demás prestaciones sociales con fundamento en dicho emolumento, toda vez que, como ya se expuso, el juez de la causa ordinaria contaba con total autonomía para acogerse, bien sea al criterio afirmativo acerca de la naturaleza salarial de la referida prima o, como en efecto se decantó, al concluir que es la norma especial la que no le resta tal carácter a la misma. (…) En consecuencia, tampoco se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado por el actor. (…) el Tribunal demandado bajo su autonomía e independencia

judicial y ante la inexistencia de una sentencia de unificación en concreto, al analizar de fondo la controversia suscitada entre las partes, concluyó que no había lugar a acceder al reconocimiento de la prima de riesgo en la liquidación de las prestaciones sociales causadas a su favor durante el periodo que laboró en el extinto DAS, todas ellas de naturaleza periódica distinta a la que pudiera tener de orden pensional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00937-01(AC)

Actor: JOSÉ ALIRIO ACOSTA TURRIAGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, en contra del fallo del 23 de octubre de 2020, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2020, el señor José Alirio Acosta Turriago, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia con la finalidad de que le protegieran su «derecho constitucional fundamental al debido proceso y el principio constitucional de la seguridad jurídica».

Sostuvo que tales garantías se las vulneró la autoridad judicial demandada al

revocar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, para en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 05001-3333-012-2013-01001-00, el cual promovió en contra del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), pues con ello se incurrió en un desconocimiento del precedente, en un defecto sustantivo y en la violación directa de la Constitución, ya que no accedió a la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales. En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «5.1. PRIMERA: Se tutele el derecho constitucional fundamental al debido proceso y el principio Constitucional de la seguridad Jurídica, consagrados en la Constitución Política y en su desarrollo jurisprudencial. 5.2. SEGUNDA: En consecuencia se DEJE SIN EFECTO el fallo de segunda instancia No. 027, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, el 05/02/20, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado Nro. 05001-3333-012-2013-01001-01, cursado por el señor ALIRIO ACOSTA TURRIAGO CC. 3.016.399, contra la NACIÓNDAS EN SUPRESIÓN y en su reemplazo en un término perentorio se emita la sentencia que remplazará la descalificada, donde se acojan los parámetros expuestos por el H. Consejo de Estado en sus recientes fallos en

consideración con el tema del reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para liquidación de prestaciones» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Sostuvo que prestó sus servicios en el extinto DAS, por lo que solicitó ante dicha entidad la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima de riesgo como factor salarial.

Indicó que como el referido departamento le negó tal petición y que contra esa decisión administrativa presentó una demanda de nulidad y restablecimiento el derecho, cuyas pretensiones consistieron principalmente en lo siguiente: a) La inaplicación del artículo 4° del Decreto 2646 de 29 de noviembre de 1994, que le resta el carácter salarial a la prima de riesgo. b) Se declarara la nulidad del mencionado acto administrativo. c) Se le reconociera y pagara, debidamente indexada, la reliquidación de todas las primas, legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, causadas desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro y el reajuste de los aportes a la seguridad social reliquidados todos con el salario realmente devengado en el que quede integrada la prima de riesgo. Señaló que la demanda le correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que con sentencia del 14 de julio de 2017 accedió a las pretensiones, luego de motivar su decisión en la providencia del 1º de agosto de 2013 dictada por el Consejo de Estado en el proceso 44001-23-31-000-2008

00150-01 (10070-11). Manifestó que presentó su apelación al tiempo que la entidad demandada a través de su sucesora procesal1. Refirió que con su alzada cuestionó la prescripción pues afectaba sus cesantías, pese a que el vínculo permaneció sin solución de continuidad. Añadió que la demandada sostuvo que la sentencia del 1° de agosto de 2013 no dispuso la inclusión de la aludida prima para reliquidar prestaciones sociales, sino solo para pensiones. Adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 5 de febrero de 2020, revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente: a) Hizo referencia, como cuestión previa, a un fallo de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dictado el 23 de abril de 2019, dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-02355-00, que se sustentó en la providencia C – 424 de 2006 de la Corte Constitucional; providencia con la cual se dejó sin efectos una decisión del Tribunal en la que accedía a tales pretensiones con fundamento en la sentencia del 1° de agosto de 2013 del Consejo de Estado (expediente 44001-23-31-000-2008-00150-01/0070-11). b) Delimitó las normas aplicables al caso concreto y, destacó que, conforme a la citada sentencia de constitucionalidad, la excepción contemplada en la norma – de establecer que tal prima no constituía factor salarial-, era una 1 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Patrimonio Autónomo de Remanentes,

representado por la Fiduprevisora S. A. potestad que tenía el legislador para que algunas remuneraciones que los empleados percibían de manera habitual y periódica no sean tenidas en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales. c) Concluyó que según lo previsto en el Decreto 2646 de 1994 –que precisó que la aludida prima no constituía factor salarial-, le asistía razón a la parte demandada, en tanto que el carácter habitual y periódico de la prima de riesgo no podía desconocer la potestad de configuración legislativa que determina si tiene o no, carácter salarial. Señaló que la anterior providencia se notificó electrónicamente el 5 de febrero de 2020.

3. Sustento de la petición Manifestó que con la decisión acusada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Desconocimiento del precedente Sostuvo que el Tribunal desconoció la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 44001-23-31-000-2008-00150-01, en la que se tuvo en cuenta la prima de riesgo como factor salarial para pensión, lo cual resulta aplicable también para otras prestaciones sociales.

Hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado de la Sección Segunda, proferida el 7 de abril de 2011 por el magistrado Gustavo Gómez Aranguren, dictada en el proceso «76001-2331-000-2007-00249-01 (0953-10)», de la cual citó un aparte relacionado con el concepto de salario. Citó también a pie de página las siguientes decisiones dictadas en acciones de

tutela por dicha Corporación: 1) Sección Primera, sentencia del 1° de agosto de 2019, expediente 1100103-15-000-2019-03127-00. 2) Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 29 de agosto de 2019, proceso 11001-03-15-000-2019-01686-01, del 12 de septiembre de 2019, tutela 11001-03-15-000-2019-03508-00, del 15 de septiembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-03435-00 y del 26 de septiembre de 2019, acción 11001-03-15-000-2019-03262-01. 3) Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 11 de junio de 2019, procesos 11001-03-15-000-2019-02010-00 y 11001-03-15-000-201901761-00; del 21 de agosto de 2019, expediente 11001-03-15-000-201902448-01. 4) Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 2 de julio de 2019, tutela 11001-03-15-000-2019-02009-00, del 19 de septiembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-02010-01, del 25 de octubre de 2019, proceso 11001-03-15-000-2019-033500-01. 5) Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 21 de junio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01686-00.

  1. Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de octubre de 2019, tutela 11001-03-15-000-2019-03127-01. 3.2. Defecto sustantivo Manifestó que la sentencia cuestionada se desconoció el concepto de salario contemplado en los convenios internacionales ratificados y suscritos por Colombia; no atendió a lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, ni a lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 995 de 1999. 3.3. Violación directa de la Constitución Precisó que con la providencia demandada se vulneraron sus garantías constitucionales, pues se pasó por alto el lineamiento judicial trazado por el Consejo de Estado frente al concepto de salario y el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial no solo en pensiones sino en otras prestaciones sociales, debido a lo consagrado en el artículo 53 superior y los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de derechos laborales.

4. Trámite en primera instancia El a quo admitió la solicitud de tutela mediante auto del 16 de marzo de 2020 y, en consecuencia, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal demandado.

Asimismo, como tercero con interés dispuso vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, toda vez que actuó como sucesora procesal del extinto DAS.

5. Contestaciones Surtidas las notificaciones electrónicas correspondientes, las partes intervinientes guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante

providencia del 23 de octubre de 2020, negó el amparo solicitado, luego de encontrar cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Sostuvo que el Tribunal demandado examinó el contenido de los Decretos 1933 de 1989, 1137 de 1994 y 2646 de 1994, por los cuales se creó, reguló y modificó la prima de riesgo y el porcentaje reconocido a los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, (Directores, Detectives, Agentes, Criminalísticos, Técnicos, Conductores y otros), para precisar que la mencionada normativa señalaba de manera expresa que la referida prima no tenía carácter salarial. Mencionó que la autoridad judicial cuestionada, al analizar la evolución jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado sobre la prima de riesgo, resaltó que no existía una posición unificada sobre la inclusión de la referida prestación social en la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores del DAS, razón por la cual concluyó que la decisión de dicha institución de negar la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial no desconocía el artículo 53 superior. Aclaró que esa Subsección había modificado el criterio que venía sosteniendo respecto de la aplicabilidad o no de la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que hacía referencia al carácter salarial de la prima de riesgo devengada por los ex servidores públicos del DAS, para negar tales solicitudes ante la «…evidencia incontrastable que las dos subsecciones de dicha Sección ahora afirman que no

existe una tesis unificada sobre la materia, lo cual descarta de plano la configuración del desconocimiento del precedente en estos casos.»

7. Impugnación Por escrito electrónico recibido el 9 de noviembre de 2020, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia2, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en escrito inicial de tutela.

Manifestó que la autoridad judicial demandada desconoció la providencia del 1° de agosto de 2013 del Consejo de Estado, tampoco atendió al concepto de salario de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo en consonancia con lo establecido en la sentencia SU 995 de 1999 y que violó directamente la Constitución, en especial los artículos 53 y 93 superiores. Nuevamente citó unos fallos de tutela a pie de página.

8. Trámite en segunda instancia Con auto del 3 de diciembre de 2020, la magistrada que inicialmente conoció de la acción de tutela requirió información adicional sobre el expediente del proceso ordinario con radicación 05001-33-33-012-2013-01001-02 con el fin de contar con la información necesaria para adoptar la decisión.

En dicha providencia, entre otros, se solicitó: i) escrito de demanda del precitado proceso, ii) acta de audiencia inicial de 18 de mayo de 2016, iii) auto de 18 agosto de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, confirmó la decisión del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín de no vincular al proceso a la Fiduprevisora S. A. en

su calidad de vocera del patrimonio autónomo PAP FIDUPREVISORA S. A. y su Fondo Rotatorio, iv) escrito de apelación presentado por el demandante. Adicionalmente, como garantía del debido proceso y la defensa, se vinculó al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia presentó un informe acerca de dichas piezas procesales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico 2 La cual se notificó electrónicamente el 4 de noviembre de 2020. 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política». De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia conforme a los argumentos expuestos por la parte impugnante que considera que sí se vulneraron sus garantías constitucionales con la providencia acusada. Por tanto, se analizará si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos específicos invocados, al revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda ordinaria promovida por el actor con

la finalidad de que se le incluyera la prima de riesgo en la liquidación de sus prestaciones sociales, en razón a su naturaleza salarial. Para abordar el problema jurídico planteado se estudiará el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y el fondo del reclamo, conforme a lo impugnado.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente judicial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»6

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de

tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ibidem. ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate

de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Por tanto, bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, así:

4. Caso concreto La parte actora consideró que el Tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente, en un defecto sustantivo y en la violación directa de la Constitución, ya que con la sentencia demandada no accedió a la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales.

De manera que, se analizarán cada uno de los defectos específicos invocados,

así: 4.1. Desconocimiento del precedente Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido al precedente «… como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico. El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»8 7 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. 8 Corte Constitucional. Sentencia T - 762 de 2011. Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho. Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe

cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Conforme con lo expuesto, solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho, bien sean providencias de constitucionalidad o de unificación. Por lo que, los fallos de tutelas que invocó el actor no constituyen precedente9, puesto que no fueron proferidas por la Sala Plena del máximo Tribunal Constitucional; de manera que, si bien pueden constituir un criterio auxiliar de interpretación, en estricto sentido no son precedentes. Para el caso particular se encuentra que la parte actora, cumplió con la carga argumentativa requerida, pues invocó como precedente el lineamiento plasmado en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 44001-23-31-000-2008-00150-01, en la que se tuvo en cuenta la prima de riesgo como factor salarial para pensión; por lo que, a juicio del actor, dicho criterio también era aplicable a otras prestaciones sociales. Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, con la citada sentencia del 1° de agosto de 2013, se estableció que la prima de riesgo constituía factor salarial para la liquidación de las pensiones de jubilación de algunos funcionarios del extinto DAS, y por tanto, debía ser incluida dentro del ingreso base de liquidación, así:

9 1) Sección Primera, sentencia del 01 de agosto de 2019, expediente 11001-03-15-000-201903127-00. 2) Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 29 de agosto de 2019, proceso 11001-0315-000-2019-01686-01, del 12 de septiembre de 2019, tutela 11001-03-15-000-2019-03508-00, del 15 de septiembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-03435-00 y del 26 de septiembre de 2019, acción 11001-03-15-000-2019-03262-01. 3) Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 11 de junio de 2019, procesos 11001-0315-000-2019-02010-00 y 11001-03-15-000-2019-01761-00; del 21 de agosto de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-02448-01. 4) Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 2 de julio de 2019, tutela 11001-03-15-0002019-02009-00, del 19 de septiembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-02010-01, del 25 de octubre de 2019, proceso 11001-03-15-000-2019-033500-01. 5) Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 21 de junio de 2019, expediente 11001-0315-000-2019-01686-00.

  1. Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de octubre de 2019, tutela 11001-03-15000-2019-03127-01. «… con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados.

Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación… ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios. Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional. … Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como

factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.» Por su parte, el Tribunal demandado con su decisión consideró que aquel lineamiento no resultaba aplicable al caso concreto del accionante, ya que por norma se le había restado expresamente tal carácter, lo cual hacía parte de las potestades del legislador. Por lo que, dicho pronunciamiento no aplica al asunto particular porque en la referida decisión se estableció la inclusión de dicho emolumento solo para efectos pensionales, mientras que lo pretendido el actor con su proceso ordinario era obtener su reconocimiento para que se reliquidaran otras prestaciones sociales, distintas a pensión. Adicionalmente, resulta del caso precisar que la Sección Segunda de esta Corporación no ha dictado un fallo de unificación respecto a la procedencia de la solicitud de inclusión de la prima de riesgo como «factor salarial» en la liquidación de prestaciones sociales (distintas a pensión) para el personal que laboró en el extinto DAS. De manera que, tampoco resulta aplicable la sentencia del Consejo de Estado de la Sección Segunda, proferida el 7 de abril de 2011, dictada en el proceso «760012331-000-2007-00249-01», pues esta no se refirió a ese asunto en particular, sino que estudió la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial

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