CE-1001-03-15-000-2020-01874-00(CA)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-01874-00(CA)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL POLÍTICO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS – Competencia del Congreso de la República / CONTROL POLÍTICO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS – Objeto Es al Congreso de la República a quien compete examinar, por razones de conveniencia y oportunidad, los “decretos declarativos”, es decir, los que expida el Gobierno Nacional para declarar o establecer el Estado de Emergencia. El propósito de este control es deducir la responsabilidad política del Presidente de la República y de los ministros, por la declaratoria de los Estados de Emergencia sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215
CONTROL AUTOMÁTICO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Se extiende a los decretos declaratorios / DECRETO DECLARATORIO – Noción La Corte Constitucional es la competente para revisar, enjuiciar o controlar, los “Decretos Legislativos” que expida el Gobierno Nacional en desarrollo de un “Estado de Emergencia”. Sin embargo, a partir de la sentencia C-004 de 1992, la Corte Constitucional también ha venido asumiendo el control, tanto formal como material, no solo de los “Decretos Legislativos” que se dictan al abrigo de las facultades extraordinarias atribuidas al Ejecutivo en los Estados de Excepción, sino que también, de los “decretos declaratorios”, que son los que declaran la
situación de emergencia.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Corte constitucional para examinar la constitucionalidad de los decretos declaratorios, ver: Corte constitucional, sentencia C-004 de 1992, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 7 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 55
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADCompetencia El Consejo de Estado es el competente para revisar, enjuiciar o controlar, en forma inmediata, «las medidas de carácter general que sean dictadas [por las autoridades del orden nacional] en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción»; mientras que los actos administrativos de naturaleza general proferidos por las autoridades territoriales en desarrollo de los «Decretos Legislativos» durante los regímenes de excepción, serán revisados, enjuiciados o controlados, de manera inmediata, por el tribunal administrativo con jurisdicción en la entidad territorial que los expida. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las características del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de diciembre de 2009, radicación: 2009-0732-00,
C.P.: Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 185
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / ACTOS DE CONTENIDO GENERAL Para este Despacho, el control inmediato de legalidad recae sobre: (i) toda decisión administrativa, manifestación o declaración de voluntad, de ciencia o cognición, que en el marco de nuestro Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, (ii) producen las autoridades públicas, bien sean órganos administrativos o particulares en el desempeño de la función pública, (iii) en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y/o reglamentarias, (iv) tendiente a la producción de efectos jurídicos externos vinculantes, que constituye verdadera fuente de derecho dotada de fuerza normativa, (v) independientemente de la forma que adopte, es decir, si es decreto, resolución, circular, directiva, instructivo, orden de gerencia, etc., y (vi) encaminado o circunscrito al propósito de desarrollar, de manera real material o verdadera, los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar el Estado de Excepción. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo interrogante, la Sala recuerda, que por «acto administrativo general» la jurisprudencia contenciosa y la doctrina especializada en la materia, han coincidido de manera pacífica y uniforme en identificarlo como aquel que tiene la virtualidad de ser «creador de situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas […] en cuanto contiene reglas de derecho y no decisiones individuales o concretas», es decir, que tiene carácter normativo de índole general, constituye «norma de aplicación abstracta» , como
reglamentador, determinador o desarrollador (si se quiere) de reglas legislativas, por lo que también ha sido llamados «acto regla». FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Noción La Sala entiende que de manera general la “función administrativa” es toda aquella actividad que -desde el punto de vista orgánico y funcionalno es ni judicial ni legislativa, y que es ejercida por las autoridades públicas para la realización de los fines, misión y funciones que les han sido asignadas por la Constitución, la Ley y/o el reglamento. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESARROLLE DECRETO LEGISLATIVO – Alcance Lo significativo, a la hora de establecer si un acto administrativo desarrolla un Decreto Legislativo -cuando se está estudiando la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidades consultar si las motivaciones, si las consideraciones, si la propia decisión administrativa, se relaciona de manera directa e íntima con las materias que constituyen la causa de la declaratoria del Estado de Excepción, y por supuesto, con las temáticas reguladas en los Decretos Legislativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECLARACIÓN SOBREVINIENTE DE LA IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – Procedencia El magistrado sustanciador, luego de haber iniciado el proceso, puede declarar la improcedencia de dicho trámite procesal, en caso de advertir que el acto administrativo cuya legalidad se analiza no reúne los tres elementos señalados, esto, en cumplimiento de la obligación de ejercer un control de legalidad o saneamiento por no resultar viable proferir decisión de fondo.NOTA DE
RELATORÍA: En cuanto a la facultad judicial de declarar la improcedencia ulterior del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 14 de junio de 2016, radicación: 2268-13, C.P.: Sandra Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO SUSCEPTIBLE DEL
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL FORMAL – Alcance / CONTROL MATERIAL – Alcance Considera esta Sala de decisión que, para el correcto ejercicio del control inmediato de legalidad, se deberá: i) analizar los aspectos formales del acto administrativo, esto es, la competencia, motivación, objeto, finalidad y las formalidades propiamente dichas; y ii) realizar un juicio de los aspectos materiales esto es: 1) la conexidad y 2) la proporcionalidad, etapa en la que además se verificará la idoneidad, y la necesidad.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al ámbito de competencia judicial para determinar si el acto que se estudia en virtud del medio de control inmediato de legalidad se encuentra ajustado a la Ley, ver: C. de E., Sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2012, radicación: 2010-00369-00, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 277
DE 2020 PROFERIDA POR LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
RISARALDA / LEVANTA MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS / RESOLUCIÓN NÚMERO 277 DE 2020 PROFERIDA POR LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – Expedida en desarrollo del Decreto que declaró Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica Concluye esta Colegiatura que por medio de la Resolución 277 de 27 de abril de 2020, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER-, al levantar la suspensión de las actuaciones antes mencionadas, cuyo trámite compete a la referida entidad, actuó en virtud de la autorización para suspender y reanudar los términos procesales de las distintas actuaciones administrativas o jurisdiccionales adelantadas en sede administrativa, prevista en el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, es decir, que el acto administrativo objeto de examen, desarrolla materialmente la mencionada disposición de naturaleza especial proferida durante un Estado de Excepción, contrario a lo expuesto por el Ministerio Público, motivo por el cual, es claro que en el presente caso se encuentra acreditado el tercero de los presupuestos procesales del medio de control inmediato de legalidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO 593 DE
2020 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Naturaleza jurídica / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Objeto Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, dotados de autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, cuya
principal finalidad es administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y propender por el desarrollo sostenible de éstos, ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como aplicar las normas sobre administración, su manejo y aprovechamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / LEY 99 DE 1993 –
ARTÍCULO 24
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 277
DE 2020 PROFERIDA POR LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA / CONTROL FORMAL – Acto expedido por la autoridad competente El acto administrativo escrutado fue suscrito por el señor Julio César Isaza Rodríguez, quien fue nombrado y posesionado como Director General encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda mediante el Acuerdo N° 002 de 3 de febrero de 2020 y el Acta de Posesión N° 092 de la misma fecha, respectivamente, en consecuencia, se encontraba investido de las facultades legales requeridas para dictar las medidas antes referenciadas. Así las cosas, en cuanto a la competencia del funcionario que intervino en la expedición de la Resolución estudiada, no se observan vicios o irregularidades que puedan generar anulación.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 277
DE 2020 PROFERIDA POR LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
RISARALDA / CONTROL MATERIAL / CONEXIDAD DE LAS MEDIDAS
ADOPTADAS POR LA RESOLUCIÓN NÚMERO 277 DE 2020 Y LAS DISPUESTAS POR EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – Configuración Al confrontar las medidas mencionadas, previstas en los artículos 1°, 2°, 6° y 7° de la Resolución 277 de 27 de abril de 2020 con el contenido del artículo 6° de Decreto Legislativo 491 de 2020 , se observa de manera palmaria y sin que resulte necesario la realizar un juicio más exhaustivo, la correlación o coordinación directa entre las medidas implementadas mediante el acto objeto de control de legalidad y el decreto de naturaleza extraordinaria en que aquellas se encuentran fundamentadas, pues, mientras que este y autorizó a las entidades estatales a suspender y reanudar los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, aquél adoptó medidas concretas para la ejecución de dichos mandatos al reanudar la expedición del Salvoconducto Único Nacional en Línea, de los determinantes ambientales y de los procesos de concertación del componente ambiental de los Planes de Ordenamiento Territorial y de los instrumentos de planificación intermedia. Así las cosas, se colige que, en cuanto al primer grupo de medidas previstas mediante los actos analizados, se encuentra debidamente acreditada la conexidad como presupuesto material. (…). Esta corporación colige que el segundo grupo de medidas adoptadas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDERpor medio de la Resolución 277 de 27 de abril de 2020, a efectos de impartir las directrices necesarias para garantizar la expedición del Salvoconducto Único
Nacional en Línea (SUNL) cumple con el factor conexidad exigido en el marco del control inmediato de legalidad.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 277
DE 2020 PROFERIDA POR LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA / LEVANTA MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Medida idónea, necesaria y proporcional / LEVANTA MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Ajustada a derecho Por medio de los artículos 1°, 2°, 6° y 7° de la Resolución 277 de 27 de abril de 2020, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda ordenó reanudar viarios trámites administrativos a cargo de esta entidad, que habían sido suspendidos de manera transitoria por medio de las Resoluciones 259 y 266 de 2020 con ocasión de la propagación del COVID-19 en el territorio nacional; medidas que a juicio de esta Sala, superan el análisis de proporcionalidad, en virtud de las consideraciones que a continuación de desarrollan. (…). La medida analizada pretende garantizar el ejercicio de algunas funciones otorgadas a CARDER, como autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, que permite el funcionamiento de los sectores de la economía como la construcción y transformación de madera, necesario para afrontar la grave situación social y económica generada por el COVID-19. Por consiguiente, las disposiciones materia de análisis resultan adecuadas para superar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional
con ocasión de la pandemia declarada por la OMS el 11 de marzo de 2020. (…). Se concluye que, las medidas analizadas no vulneran principios o derechos fundamentales, contrario a ello, garantizan la continuidad de manera efectiva e ininterrumpida de los servicios en cabeza de la CARDER, y la protección del interés general, por tanto, resultan proporcionales a las circunstancias excepcionales generadas por la propagación del COVID-19 en todo el territorio nacional.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 277 DE 2020 PROFERIDA POR LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN NÚMERO 277 DE 2020 PROFERIDA POR LA CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN NÚMERO 277 DE 2020 PROFERIDA POR LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN NÚMERO 277 DE 2020 PROFERIDA POR LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – ARTÍCULO 7
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 277
DE 2020 PROFERIDA POR LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA / EXPEDICIÓN DEL SALVOCONDUCTO ÚNICO NACIONAL EN LÍNEA (SUNL) – Medida idónea, necesaria y proporcional / EXPEDICIÓN DEL SALVOCONDUCTO ÚNICO NACIONAL EN LÍNEA (SUNL) – Ajustada a derecho La norma analizada, Resolución número 277 de 2020 de la Corporación autónoma
regional de Risaralda, en sus artículos 3°, 4°, 5° y 8° estableció reglas para garantizar la expedición del Salvoconducto Único Nacional en Línea (SUNL) durante la emergencia sanitaria, las cuales se concretan en: i) permitir el acceso a las sedes de la entidad a los usuarios que acrediten la necesidad de tramitar el citado salvoconducto, y a un funcionario de la dependencias que deben intervenir en dicho procedimiento; ii) implementar los protocolos de bioseguridad señalados en la Resolución 666 de 24 de abril de 2020; iii) determinar formas de pago de la liquidación del SUNL y; iv) ordenar al área de comunicaciones de la Secretaría General, informar a los usuarios por los medios de comunicación institucionales sobre la reanudación del trámite del SUNL. Las citadas medidas resultan idóneas, pues además de hacer posible el levantamiento de la suspensión del mencionado procedimiento, se avienen a las directrices de distanciamiento social y aislamiento preventivo obligatorio y sus excepciones establecidas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 593 de 24 de abril de 2020, además, al implementar los protocolos de bioseguridad, resultan efectivas para proteger los derechos a la vida y salud de los funcionarios públicos, contratistas, colaboradores y usuarios de la entidad que deben intervenir en la expedición del SUNL, y de esta manera, contener la transmisión del COVID-19 y superar la emergencia sanitaria generada por el señalado virus. En ese orden, se estima además que ante la ausencia de medidas farmacológicas autorizadas por las autoridades sanitarias nacionales y
por la Organización Mundial de la Salud, para controlar la propagación del COVID19, resulta necesaria la adopción de protocolos estrictos de bioseguridad y distanciamiento social como las consagradas en la Resolución 277 de 27 de abril de 2020, para proteger la integridad, vida y salud de las personas involucradas en la expedición del SUNL, mientras perdure la emergencia sanitaria decretada por el Ministro de Salud y Protección Social. Así mismo, es claro para esta Corporación que la norma objeto de este proceso no vulnera o desconoce garantías o derechos constitucionales, en consecuencia, se encuentra superado en este caso el juicio proporcionalidad.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 277 DE 2020 PROFERIDA POR LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN NÚMERO 277 DE 2020 PROFERIDA POR LA CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN NÚMERO 277 DE 2020 PROFERIDA POR LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – ARTÍCULO 5 / RESOLUCIÓN NÚMERO 277 DE 2020 PROFERIDA POR LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – ARTÍCULO 8
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 277
DE 2020 PROFERIDA POR LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA / VIGENCIA DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR LA RESOLUCIÓN NÚMERO 277 DE 2020 – Ajustada a derecho Estima la Sala que los artículos 9°, 10°, 11° y 12° de la Resolución 277 de 27 de
abril de 2020, relacionados con las condiciones de vigencia de las medidas adoptadas, ejecución y aplicación de la norma en el tiempo y de oponibilidad, se encuentran acorde con el resto del articulado de los citados actos administrativos, y los plazos establecidos en los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020, por lo que, sin mayores elucubraciones se declararán ajustados a derecho.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 277 DE 2020 PROFERIDA POR LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – ARTÍCULO 9 / RESOLUCIÓN NÚMERO 277 DE 2020 PROFERIDA POR LA CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – ARTÍCULO 10 / RESOLUCIÓN NÚMERO 277 DE 2020 PROFERIDA POR LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – ARTÍCULO 11 / RESOLUCIÓN NÚMERO 277 DE 2020 PROFERIDA POR LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – ARTÍCULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 1001-03-15-000-2020-01874-00(CA) Actor: DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA -CARDERDemandado: RESOLUCIÓN 277 DE 27 DE ABRIL DE 2020
Medio de control: Control inmediato de legalidad
Norma que se revisa: Resolución 277 de 27 de abril de 2020 «Por la cual se levanta la suspensión decretada mediante los artículos décimo cuarto, décimo séptimo y décimo octavo de la Resolución A-0259 del 02 de abril de 2020 y se dictan otras disposiciones» proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDERDecisión: Declarar que la norma analizada está ajustadas a derecho
1. El Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión Nro. 10 procede a emitir sentencia en la presente causa judicial.
I. ANTECEDENTES
2. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS-, calificó el coronavirus COVID-19 como una pandemia debido a la velocidad de su propagación en más de 114 países, por lo que recomendó a los estados adoptar medidas preventivas para detener la transmisión del virus. En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 20111, 69 de la Ley 1753 de 20152 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 20163, expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, mediante la cual declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020».
La mencionada Resolución ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control necesarias para evitar la propagación del COVID-19, tales como la
«prestación del servicio a través del teletrabajo».
3. Con el fin de controlar la situación repentina e inesperada generada por transmisión del COVID-19 en Colombia4, que ha afectado de manera grave el orden económico y social, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020 , mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución, y señaló, que por medio de Decretos Legislativos adoptaría las medidas con fuerza material de ley, dirigidas a fortalecer las acciones para conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor 1 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 2 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país». 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 4 El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, debido a la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países propagación del COVID-195. Entre las motivaciones del Gobierno Nacional para declarar el Estado de Excepción, están las siguientes: «Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual,
las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de la vida y la salud de los colombianos». (…) «Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales». (Subrayas fuera de texto).
4. Por otro lado, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 189 numeral 4, 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 20166 profirió el Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 2020 7 , a través del cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020, como medida efectiva para preservar la vida y salud de las personas y disminuir el riesgo de transmisión del coronavirus COVID-19, que además ha sido recomendada por la Organización Mundial de la Salud ante la ausencia de medidas farmacológicas para combatir el mencionado virus. La medida en mención fue extendida hasta el 30 de agosto de 2020, con algunas excepciones a la restricción de circulación, por medio de los Decretos Ordinarios 531 de 8 de abril de 20208, 593 de 24 de abril de 20209, 636 de 6 de mayo de 202010, 749 de
28 de mayo de 202011, 878 de 25 de junio de 202012, 990 de 9 de julio de 202013 y 1076 de 28 de julio de 202014.
5. En ese contexto, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar 5 Se destaca que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, por el cual amplió el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por 30 días, debido a la necesidad de proferir medidas legislativas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis y mitigar sus efectos negativos en la economía, mediante la protección de los empleos, las empresas y garantizar la prestación de distintos servicios en todo el territorio nacional. 6 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 7 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 8 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 9 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 10 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 11 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del
Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 12 Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, modificado por el Decreto 847 de 14 de junio de 2020”. 13 Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, modificado por el Decreto847 de 14 de junio de 2020”. 14 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios en las entidades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», motivado, entre otras, por las siguientes consideraciones: «Que así las cosas en el marco de la Emergencia Sanitaria por causa de la enfermedad por coronavirus COVID-19 el Gobierno nacional ha adoptado medidas de orden público que implican el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, exceptuando de dicha medida, entre otros, a aquellos servidores públicos y contratistas cuyas actividades sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y
atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus y para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado. Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio. (…) Que es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales.» (Subrayas fuera de texto)
6. Dentro de las disposiciones del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 202015, pertinentes para el presente asunto, se destacan las siguientes: «(…) Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos
autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Artículo 2. Objeto. El presente Decreto, en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, tiene por objeto que las autoridades cumplan con la finalidad de 15 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios en las entidades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurí
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