CE-1001-03-15-000-2020-02400-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-02400-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA CON OCASIÓN A PANDEMIA POR COVID19 -No operó para tutelas [L]a Sala considera que el simple hecho de haberse solicitado la corrección de la sentencia de 28 de agosto de 2019, no interrumpe el término de ejecutoria de la providencia judicial que hoy es objeto de tutela. Ello es así porque de la lectura del artículo 286 del CGP se extrae que esta solicitud se puede presentar en cualquier tiempo y porque, a diferencia de la solitud de adición y de aclaración, el legislador no previó que la solicitud de corrección interrumpiera el término de ejecutoria de la decisión judicial. (…) Así las cosas, a juicio de esta Sala de Sección, aceptar la fecha de notificación del auto que resuelve una solicitud corrección como el punto de partida para analizar si la acción de amparo fue radicada dentro de un término razonable, convierte en inoperante el requisito de inmediatez porque la solicitud de corrección se puede presentar en cualquier momento, incluso años después de la ejecutoria de la sentencia judicial. Máxime cuando tal petición ni siquiera fue promovida por el aquí accionante. (…) Por último, debe resaltarse que esta Sección ha sido reiterativa en su jurisprudencia en reconocer los cambios que
implicó, para la vida de nuestros conciudadanos, la emergencia causada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2). Así las cosas, esta Sala de Decisión en distintos pronunciamientos ha señalado que las distintas medidas adoptadas el año anterior para reducir el riesgo de contagio de COVID – 19, afectaron la posibilidad de interponer acciones de tutelas contra decisiones judiciales dentro del plazo de 6 meses. (…) En consonancia con lo anterior, esta Sección ha tenido por superado el requisito de inmediatez, incluso cuando la acción de tutela se promovió después de transcurrido los seis meses desde la notificación de la decisión judicial que es objeto de tutela, cuando el término de los seis meses hubiese acaecido después de haberse declarado la emergencia sanitaria y haber ordenado el Conejo Superior de la Judicatura la suspensión de los términos judiciales. (…) Sin embargo, en el presente caso, ello no ocurre de esta forma porque el accionante tuvo hasta el 10 de marzo de 2020 para presentar la acción de amparo y se advierte que solo hasta el 12 de marzo de 2020, mediante la Resolución No. 385 de 2020, fue declarada la emergencia sanitaria. Igualmente, hasta el 15 de marzo de 2020, mediante el Acuerdo No. PCSJA20-11517, se suspendieron los términos judiciales y, por último, hasta el 17 de marzo de 2020, mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020, se declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte y uno (2021) ç Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02400-01 (AC)
Actor: BAIRON HERNÁN ZAMBRANO CHÁVEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA QUINTA DE
DECSIÓN DEL SISTEMA ESCRITURAL y CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por el señor Bairon Hernán Zambrano Chávez, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Bairon Hernán Zambrano Chávez, quien actúa a través de 1. apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al derecho de defensa, al principio de prevalencia de las normas sustanciales, derecho de acceso a la justicia», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 21 de noviembre de 2013 y de 28 de agosto de 2019, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Huila – Sala Quinta de Decisión y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 4100123-31-000-2005-00883-00/01, y mediante las cuales se condenó al accionante, en calidad de llamado en garantía, a reembolsar el 100% de la condena pagada por la
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente1: 1 Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. ç Manifiesta que en el año 2004 ostentaba el cargo de Subteniente de la Policía
2.1. Nacional adscrito al grupo operativo de automotores del comando de Policía de Neiva. Refiriere que el 14 de diciembre de 2004, accidentalmente, le disparó al 2.2. subintendente de la Policía Nacional Jorge Iván Rojas Jovel. Señala que el subintendente Rojas Jovel y su núcleo familiar, conformado por 2.3. los señores Yenny Dorelly Pulido Moreno, Ivón Manuela Rojas Pulido, Jorge Eliécer Rojas Parrasí, Anarcila Jovel Plazas, Aura Tatiana Rojas Jovel, Hercila Rojas Jovel y Adriana Marcela Rojas Jovel, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se repararan los daños padecidos como consecuencia del disparo que recibió el subintendente. Indica que la entidad demandada no contestó la demanda, no propuso 2.4. excepciones y tampoco realizó llamamiento en garantía. Sin embargo, la Procuraduría 34 Judicial para Asuntos Administrativos solicitó el llamamiento en garantía del subteniente Bairon Hernán Zambrano Chávez.
Precisa que, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2013, el Tribunal 2.5. Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en consecuencia, condenó al Estado y al hoy accionante (este último en un 40%) a pagar la suma de $742’249.203 por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro), de 375 SMLMV por concepto de perjuicio morales y de 200 SMLMV por concepto de daño a la salud, en favor de los demandantes en el proceso de reparación directa. Indica que él y las demás partes presentaron recurso de apelación en contra de 2.6. la decisión de primera instancia, por lo que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 28 de agosto de 2020, modificó la decisión de primera instancia, para en su lugar revocar la condena por lucro cesante, modificar la condena por perjuicio morales y precisar que el hoy accionante debe reembolsar al Estado el 100% de la condena. ç Aduce la parte accionante que las sentencias de 21 de noviembre de 2013 y de 2.7. 28 de agosto de 2019 incurrieron en un defecto fáctico como consecuencia de haber omitido decretar y valorar algunas pruebas, en un desconocimiento del precedente judicial y en un defecto sustantivo por no haber aplicado los artículos 168, 169, 217 y 267 del Código Contencioso Administrativo; 37 (numeral 1°), 55, 56, 57 y 180 del Código de Procedimiento Civil; 6 y 14 de la Ley 678 de 2001; y en una violación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes
3. pretensiones: […] 1. SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE del señor BAIRON HERNAN ZAMBRANO CHAVEZ, al debido proceso, al acceso administración de justicia, al principio de prevalencia de las normas sustancias y demás derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión Escritural y 28 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado – SCASección Tercera, Subsección A, notificada por edicto el 5 de septiembre de 2019 y desfijado el 9 del mismo mes y año y la providencia de 6 de febrero de 2020, notificada por estado el 18 de febrero del presente año, mediante la cual se resuelve corregir el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de agosto de 2019, dentro del proceso de REPARACION DIRECTA No. 2005 -00883, propuesta por JORGE IVAN ROJAS JOVEL Y OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con ocasión de una vía de hecho judicial, en la cual el accionante actúa como llamado en garantía.
2. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión y sentencia de 28 de
agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado – SCASección Tercera, Subsección A y la providencia de 6 de febrero de 2020, mediante la cual se resuelve corregir el ordinal tercero de la parte ç resolutiva de la sentencia del 28 de agosto de 2019, dentro del proceso de REPARACION DIRECTA No. 2005 -00883, propuesta por JORGE IVAN ROJAS JOVEL Y OTROS en contra de la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
3. ORDENAR a las autoridades judiciales accionadas para que en un término prudencial profieran sentencia de reemplazo dentro de la demanda instaurada en ejercicio de la demanda de REPARACION DIRECTA No. 2005 -00883, propuesta por JORGE IVAN ROJAS JOVEL Y OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, donde el accionante actúa como llamado en garantía, de acuerdo a la Constitución y a la ley y el precedente jurisprudencial existente sobre el tema […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 9 4. de junio de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el señor Bairon Hernán Zambrano Chávez en contra del Tribunal Administrativo de Huila – Sala Quinta de Decisión y del Consejo de Estado – Sección Tercera –
Subsección A. En la referida providencia se vinculó, como terceros con interés directo en los 5.
resultados del proceso, a los señores Jorge Iván Rojas Jovel, Yenny Dorelly Pulido Moreno, Ivón Manuela Rojas Pulido, Jorge Eliécer Rojas Parrasí, Anarcila Jovel Plazas, Aura Tatiana Rojas Jovel, Hercila Rojas Jovel y Adriana Marcela Rojas Jovel, a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional y al Procurador 34 Judicial Administrativo. Asimismo, se solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa número 41001-23-31-000-2005-00883-00. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera 6. electrónica los días 12 y 16 de junio de 2020 y el 2 de julio de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela. ç
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
7. se produjeron las siguientes intervenciones: El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, a través de la 7.1. consejera ponente de la decisión censurada y mediante escrito de 17 de junio de 2020, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, argumentando que la presente acción de amparo no cumplía con el requisito general de procedencia relacionado con la inmediatez.
Como fundamento de lo anterior señaló: «la providencia cuestionada se notificó 7.2. por edicto el 5 de septiembre de 2019, el plazo de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para presentar demandas se tutela se cumplió el
6 de marzo de 2020; no obstante, (…) la solicitud de amparo se radicó el 2 de junio de 2020». Adicionalmente, señaló que llegado el caso de que el juez constitucional 7.3. estudie de fondo la presente acción de amparo, resulta ineludible concluir que no se vulneraron los derechos fundamentales enunciados por el actor, en tanto que, en lo concerniente al deber de decretar pruebas de oficio en el trámite de la segunda instancia, «no se evidenció que hubiere existido una imposibilidad o causa de justificación para pedirla como prueba y aportarla oportunamente, [y] no resultaba necesaria para esclarecer un punto oscuro o dudoso del proceso». Igualmente, concluyó que en el presente caso «procedía declarar la 7.4. responsabilidad patrimonial del señor Bairon Hernán Zambrano Chávez, quien fue vinculado al proceso como llamado en garantía, con fines de repetición, por solicitud del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001». La Procuradora 34 Judicial II para Asuntos Administrativos, mediante 7.5. escrito radicado el 18 de junio de 2020, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Para tal efecto señaló: […] No es de recibo lo manifestado por el accionante, frente a la vulneración del derecho al debido proceso, habida cuenta desde el momento en fue notificado del llamamiento en garantía, tuvo conocimiento de los hechos y pretensiones tanto de la demanda como del mencionado llamamiento, así como de las pruebas que fueron
puestas a disposición de las partes para ejercer el derecho de contradicción, incluidas aquellas en las que se fundamentaron las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila y el Consejo de Estado, por lo que no puede pretender someter a nuevo debate a través de la Acción de Tutela los argumentos de defensa que no fueron acogidos en los respectivos fallos, pues se desconocería no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]. ç La Policía Nacional, mediante escrito de 18 de junio de 2020 y a través del 7.6. brigadier general Pablo Antonio Criollo Rey, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de amparo porque no cumplía con el requisito general de procedencia relacionado con la subsidiariedad. Como fundamento de su solicitud, expuso: […] resulta necesario aclarar que la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al señor Bairon Hernán Zambrano Chávez, derivado de las determinaciones adoptadas por la Rama Judicial […]. Aunado a lo anterior, el brigadier general señaló que las decisiones enjuiciadas 7.7. tampoco incurrieron en los yerros denunciados por el tutelante. Al respecto indicó: […] En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera –Subsección “A”, aplicó para el caso en concreto la presunción legal de culpa grave consignada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, el cual establece
“Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, teniendo en cuenta que las lesiones causadas al señor Jorge Iván Rojas Jovel se dio como consecuencia del actuar imprudentemente del uso del arma de dotación por parte del señor Bairon Hernán Zambrano Chávez conforme se comprobó en los fallos disciplinario y penal allegados al plenario. Expuesto lo anterior, el actor incurre en un equivocó al señalar que su arma de dotación se disparado de manera deliberada, tesis totalmente desestimable en el entendido que el accionante fue instruido den debida forma por la Policía Nacional en el manejo de armas de fuego, aunado a que para el momento de los hechos llevaba 5 años vinculados a la entidad policial, circunstancias donde se acredita la culpa grave del recurrente en las lesiones ocasionadas al señor Jorge Iván Rojas […]. Los señores Jorge Iván Rojas Jovel, Yenny Dorelly Pulido Moreno, Ivón 7.8. Manuela Rojas Pulido, Jorge Eliécer Rojas Parrasí, Anarcila Jovel Plazas, Aura Tatiana Rojas Jovel, Hercila Rojas Jovel y Adriana Marcela Rojas Jovel, mediante escrito radicado el 17 de julio de 2020, solicitan que se declare improcedente la acción de amparo por no cumplir con los requisitos generales de procedencia. Las demás autoridades vinculadas optaron por guardar silencio. 7.9.
VI. FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de agosto 8. de 2020, declaró improcedente la presente acción de amparo. Como fundamento
de su decisión, el a quo señaló: ç […] En suma de lo anterior, para la Sala, el señor Bairon Hernán Zambrano Chávez, no ejerció la acción constitucional en un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto la supuesta afectación deviene de la providencia expedida en el trámite de segunda instancia del medio de control de reparación directa proferida por la Sección Tercera – Subsección A de esta Corporación que data de 28 de agosto de 2019, la cual modificó la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión el 21 de noviembre 2013, para, en su lugar, condenar al pago del 100% de la indemnización al señor Zambrano Chávez, llamado en garantía, a responder patrimonialmente por los daños causados con ocasión del incidente ocurrido el 20 de diciembre de 2004, en donde el subintendente Jorge Iván Rojas Jovel recibió un impacto de bala que lo dejó parapléjico, debido a la activación del arma de dotación oficial de uno de sus compañeros (el actor), mientras se encontraban en disponibilidad. Esta Colegiatura ha considerado en reiteradas ocasiones que debe existir un término razonable (seis meses) entre la ejecutoria de la decisión judicial o hecho generador que se aduce como violatorio de los derechos fundamentales del accionante, y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo Revisado el expediente ordinario, se evidencia que la providencia
cuestionada quedó ejecutoriada el 9 de septiembre de 2019 a las 5:00 pm, por cuanto la misma fue notificada por edicto fijado el 5 del mismo mes y año; a su vez, la tutela se presentó el día 4 de junio de 2020, es decir, pasados más de 8 meses de haber cobrado firmeza la mencionada decisión, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) Por otro lado, el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid
19. Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones.
A partir de dicha situación, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517 , PCSJA20-11518 , PCSJA20-11526 , PCSJA20-11532 , PCSJA20-11546 , PCSJA20-11549 y PCSJA2011556 , PCSJA20-11567 en virtud de los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que tampoco sería razón válida argüir tal
circunstancia como causal justificativa de las razones por las cuales el amparo no fue promovido en el término antes referenciado […]. ç
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Bairon Hernán Zambrano Chávez, a través de apoderado judicial y 9. mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2020, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia. En el escrito de impugnación señaló que el presente caso no se podía aplicar el término de seis meses señalado por la jurisprudencia como razonable porque: […] se reitera que si bien es cierto la sentencia quedo ejecutoriada el 9 de septiembre de 2019, el tiempo de 8 meses es un plazo que si bien no se ajusta al establecido por el Consejo de Estado, si es un plazo razonable, por lo que considero que haber superado en dos meses el tiempo límite para la interposición de la acción de tutela, no puede ser óbice para fallar de fondo la tutela en la que se pretende la defensa de derechos fundamentales, pues se configura la hipótesis que justifica el incumplimiento del citado requisito y concretamente la continuidad de la violación de los derechos fundamentales, pues a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos del accionante permanece, es continua y actual, como consecuencia de la expedición de una sentencia que adolece de vías de hechos que afectan los derechos fundamentales del señor BAIRON HERNAN ZAMBRANO, en la cual se le impuso una condena pecuniaria onerosa […].
Con fundamento en lo anterior, el actor expone que la decisión de primera
10. instancia desconoce el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, la primacía del derecho sustancial sobre el formal y los principios de favorabilidad, pro homine y pro damato. Para fundamentar todo lo anterior, en el escrito de impugnación se citaron en extenso un conjunto de providencias proferidas por la Corte Constitucional y por esta Corporación en las que se hizo alusión a los referidos principios y al alcance de los aludidos derechos fundamentales.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación 11. presentada por Bairon Hernán Zambrano Chávez, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por Consejo de Estado – Sección Quinta, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173 y, en armonía, con el Acuerdo 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». ç 377 del 11 de diciembre de 20184, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 12. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia 12.1. excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar si las sentencias de 21 de noviembre de 2013 y de 28
12.2. de agosto de 2019, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Huila – Sala Quinta de Decisión y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, vulneraron los derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, al derecho de defensa, al principio de prevalencia de las normas sustanciales, derecho de acceso a la justicia» del accionante, en tanto que las referidas providencias judiciales accedieron a las pretensiones de la demanda de reparación directa número 41001-23-31-000-200500883-00 y, en consecuencia, lo condenaron en calidad de llamado en garantía a reembolsar al Estado el 100% de la condena. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 13. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado 14. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte
15. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 16. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. ç judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 17. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin
motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 18. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión8” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 19. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 20. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. ç 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto El ciudadano Bairon Hernán Zambrano Chávez, quien actúa a través de 21. apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido
proceso, al derecho de defensa, al principio de prevalencia de las normas sustanciales, derecho de acceso a la justicia», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 21 de noviembre de 2013 y de 28 de agosto de 2019, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Huila – Sala Quinta de Decisión y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 4100123-31-000-2005-00883-00, y mediante las cuales se condenó al accionante, en calidad de llamado en garantía, a reembolsar el 100% de la condena pagada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. El accionante acusó la decisión judicial proferida por el juez contencioso de 22. incurrir en un defecto fáctico como consecuencia de haber omitido decretar y valorar algunas pruebas, en un desconocimiento del precedente judicial y en un defecto sustantivo por no haber aplicado los artículos 168, 169, 217 y 267 del Código Contencioso Administrativo; 37 (numeral 1°), 55, 56, 57 y 180 del Código de Procedimiento Civil; 6 y 14 de la Ley 678 de 2001; y en una violación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política. En este punto, la Sala debe precisar que únicamente analizará si la sentencia 23. de 28 de agosto de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en los aludidos defectos habida cuenta de que
esta decisión judicial fue la que puso fin al pro
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